NICOLAS JARUFE GADIALAH con LEONARDO JULIO FARKAS KLEIN. tati-farkas.cl. Causa Rol N 11559

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1 NICOLAS JARUFE GADIALAH con LEONARDO JULIO FARKAS KLEIN. tati-farkas.cl Causa Rol N de noviembre de 2016 VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, de conformidad a lo dispuesto en la Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio.CL y en la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio.CL, en adelante e indistintamente el Procedimiento, se notificó al infrascrito su nombramiento como árbitro en el conflicto suscitado con motivo de la solicitud de revocación del nombre de dominio tati-farkas.cl, siendo partes en este litigio, como actual asignatario del nombre de dominio, NICOLAS JARUFE GADIALAH, y, como solicitante de revocación, LEONARDO JULIO FARKAS KLEIN, por sí y en representación de TATIANA KLARA FARKAS FRIEDMAN. SEGUNDO: Que, el suscrito aceptó el cargo con fecha 8 de junio de 2016, lo que se notificó a las partes y a NIC Chile según consta en autos. TERCERO: Que, consta en autos que el solicitante de revocación ha cumplido con las cargas procesales que le corresponden. CUARTO: Que, dentro de plazo, el solicitante de revocación presentó la demanda arbitral por revocación de nombre de dominio, alegando en lo medular lo siguiente: - Leonardo Farkas Klein, en representación de su hija menor de edad, es un personaje público ampliamente conocido en el ambiente nacional. Es un

2 empresario del negocio minero, concretamente hierro, que anteriormente tuvo una carrera en Estados Unidos como músico. - Señala que, incluso, surgió por un grupo de admiradores una campaña no oficial para la presentación de una candidatura presidencial, lo que, en definitiva, no prosperó por voluntad del revocante. - A raíz de dichos sucesos, así como a la fama y popularidad del solicitante de revocación, aparecieron diversos intentos de apoderarse de elementos de su nombre e imagen. - Por lo anterior, don Leonardo Farkas procedió a registrar y proteger la marca LEONARDO FARKAS, siendo actualmente titular de 13 registros, correspondientes a los siguientes: , clase , clase , clase , clase , clase , clase , clase , clase , clase , clase , clase , clase , clase 3. - Señala que, tras haber adquirido fama y notoriedad en nuestro país, debido a su labor filantrópica y comercial, comenzó a divulgarse diversa información en los medios de comunicación nacional acerca de la identidad de su cónyuge e hijos, dándose un especial énfasis, en enero del presente año, al estilo de vida de Tatiana Farkas (Tati Farkas), apareciendo en revistas y sitios web de diversos medios.

3 - Indica que, a raíz del conflicto por el nombre de dominio leonardofarkas2018.cl, solicitado por Elías Cid Campillay, mantuvo diversas conversaciones con Nicolás Jarufe Giadalah, demandado de autos, quien se presentó como persona a cargo de las negociaciones, donde se le solicitó la suma de $ pesos por dicho nombre de dominio. - Sucesivamente, el demandado de autos y Elías Cid Campillay solicitaron los registros de diversos nombres de dominio tales como tatianafarkas.cl, betinafarkas.cl, tinafarkas.cl, natashafarkas.cl, entre otros. - Asimismo, Nicolás Jarufe Giadalah solicitó el registro de la marca TATIANA FARKAS en el sistema de INAPI, para diversos productos, que se encuentran en trámite con oposiciones del revocante. - Sostiene que el demandado y actual titular del nombre de dominio en disputa solicitó nombres de dominios y marcas relacionadoas con el nombre de Tatiana Farkas, en atención a la popularidad de ésta, no teniendo, en realidad, interés legítimo alguno que lo habiliten para poder registrar el nombre de una tercera persona, quien, en caso alguno, ha entregado su autorización para registrar como nombre de dominio o marca comercial su nombre, careciendo, a mayor abundamiento, de vínculo alguno con la familia Farkas. - Finalmente, señala que el actual titular, con ocasión de las objeciones que hiciere la Conservadora de Marcas al momento de pretender registrar el nombre TATIANA FARKAS, señaló que no correspondía a una persona natural o jurídica, sino a un nombre de fantasía de un personaje ficticio. Cuestión que rebate y controvierte. - La solicitante de revocación acompañó los siguientes documentos: 1. Personería para actuar en estos autos. 2. Copia sentencia arbitral del nombre de dominio leonardofarkas2017.cl 3. Certificado de nacimiento de Tatiana Klara Farkas Friedman. 4. Registros Marcarios a nombre de Leonardo Farkas Klein, respecto de la marca LEONARDO FARKAS : , clase ,

4 clase , clase , clase , clase , clase , clase , clase , clase , clase , clase , clase , clase Nombres de dominio relativos al elemento Farkas Farkas.cl Fundacionfarkas.cl Fundacionleonardofarkas.cl Fundacionleonardofarkasklein.cl Leonardo-farkas.cl Leonardofarkas.cl Leonardofarkasklein.cl Leonardo-farkas-klein.cl Leonardo-julio-farkas-klein.cl Leofarkas.cl Wwwleonardofarkas.cl Lfarkas.cl Novoteporfarkas.cl Leoardojuliofarkasklein.cl 6. Correos y publicaciones en redes sociales relacionadas con don Elías Cid Campillay y don Nicolás Jarufe Giadalah en el nombre de dominio leonardofarkas2018.cl 7. Solicitud de registro de marca N TATI FARKAS. 8. Solicitud de registro de marca N TATIANA FARKAS. 9. Solicitud de registro de marca N TATIANA FARKAS. 10. Impresión del presente arbitraje, información del titular y su contacto administrativo. 11. Publicaciones en Twitter respecto de Tatiana Farkas. 12. Resultado búqueda google.cl del término Tatiana Farkas. 13. Impresión del sitio web de Instagram de Tatiana 14. Publicación sitio web ahoranoticias.cl, de fecha 12 de enero de 2016.

5 15. Publicación sitio web eldinamo.cl, de fecha 8 de febrero de Impresión sitio web thetrendforecaster-crew.com 17. Publicación sitio web lacuarta.com, de fecha 12 de enero de QUINTO: Que, este Tribunal tuvo por interpuesta la demanda de revocación, por acompañados los documentos presentados, y dio traslado de la presentación al actual asignatario del nombre de dominio. SEXTO: Que el actual titular evacuó dicho traslado, alegando, en lo medular, lo siguiente: - Solicita el nombre de dominio en el amparo de la solicitud de inscripción de la marca TATI FARKAS ante INAPI También se utiliza en beneficio de la marca que se encuentra en la solicitud (presentada con fecha 20 de abril de 2016 en clase 25). - Sostiene que el revocante fundaría sus alegaciones en lo dispuesto en la letra a) del tercer párrafo del número 20 del Reglamento de Nic Chile, omitiendo las demás disposiciones de dicho numeral. - Indica que con el pasar de los meses, se puede ver que el nombre de doña Tatiana Farkas Friedman no es un nombre conocido dentro del ámbito nacional, por lo que dicho nombre, por sí solo y sin mencionar que se trata de la hija de don Leonardo Farkas Klein, no hace eco ni mella dentro del ámbito por el cual se utilizaría el dominio web inscrito, puesto que, tal como ya he mencionado, va en concordancia de las solicitudes de las marcas ante INAPI, todas ya individualizadas. - Afirma que no se ha realizado inscripción de un nombre que sea idéntico o engañosamente similar por el cual el reclamante es conocido o que diga relación con una marca o expresión respecto de la cual el reclamante alega tener derechos previos, ya que no tiene nada que diga relación a inscripción de nombres ligados a los solicitados por mi representado. - Asimismo, el dominio inscrito no pretende aprovecharse del nombre del revocante, pues se trata de un nombre de fantasía utilizado por el actual

6 titular en el legítimo uso de intentar establecer una marca y realizar los trámites necesarios para su establecimiento. Las marcas solicitadas, y que van de la mano con el dominio inscrito, no provoca ni crea confusión en los eventuales consumidores de la marca, pues el oponente, tal como señala en su presentación, es reconocido como empresario y filántropo. Pero su reconocimiento de empresario básicamente está dado en el rubro de la minería, lo que no se condice en nada en cuanto a las solicitudes de las marcas ya individualizadas en INAPI. - Admite que ha mantenido conversaciones con los representantes del señor Farkas Klein para la venta del dominio, pero señalando que sólo fue porque ellos se acercaron con la posibilidad de que cediera su inscripción. - Afirma que, tal vez, en vista de estar cumpliendo con su encargo, creó el nombre de las marcas y dominio solicitados. - Sostiene que no ha hecho otra cosa más que proteger su legítimo interés en la inscripción del nombre del dominio en disputa, con el objeto de dar visibilidad asociada a su razón social a través de una página web la que se encuentra en vías de construcción y cuya finalidad es tener presencia en línea, dando a conocer sus servicios, proveyendo información sobre ellos, manteniendo comunicación en línea con sus clientes, así como disponer de correos electrónicos corporativos y de un nombre corto y fácil de recordar, puesto que una página web es un elemento fundamental para el desarrollo de cualquier actividad económica que sea lícita y de buena fe. - Indica que el typosquatting que alega la revocante es una situación completamente alejada de la realidad, y que el público consumidor cuenta con un suficiente juicio y es capaz de discernir respecto a la procedencia de un determinado producto o servicio. - Sostiene que la denominación TATI FARKAS es un compuesto de fantasía que alguna vez se escuchó en internet y no representa en sí a un nombre de persona alguna ya que se trata de un sobrenombre y/o apodo. - Afirma que inscribió el nombre de dominio de buena fe y mediando un interés actual y legitimo en su inscripción y uso, toda vez que se trata de la

7 realización de una actividad económica lícita, completamente distinta a la actividad y productos de la demandante además, el nombre del dominio corresponde a su apellido materno que no ha sido modificado, ni se le han reemplazado, ni agregado ni quitado letras, como intenta aludir la demandante con el fin de insinuar un plagio o copia, cosa que de antemano esta fuera de lo razonable; asímismo, la demandante no puede pretender apropiarse de nombres que no le pertenecen por el solo hecho de tener inscrito un nombre de dominio, en este caso, puesto que de ser así, estaríamos frente a una evidente infracción a la libertad empresarial ya que solo a una compañía se le asignaria un nombre determinado y todas las variantes y similitudes que de el pudieran derivar, los que nos parece contrario al espiritu de nuestra legislación. - Indica que la demandante en su demanda de revocación no ha acompañado prueba alguna, real y efectiva, del eventual peligro de confusión entre los consumidores, tema que como señalamos precedentemente, no tiene cabida ni sustento, puesto que estamos ante dos dominios muy distintos entre sí y para rubros muy distintos también. - El actual titular acompañó los siguientes documentos: 1. Sentencia 2. Sentencia 3. Sentencia 4. Sentencia 5. Copia de la tramitación de la solicitud de registro de la marca TATI FARKAS ante INAPI. SÉPTIMO: Que, el solicitante de revocación, hizo presente a este Tribunal lo siguiente: - Controvierte las alegaciones del actual titular, en el sentido de indicar que es precisamente tras las publicaciones en medios de comunicación nacional que el actual titular presenta sus solicitudes de registro de nombres de dominio y marcas.

8 - En el mismo sentido, señala que los productos y servicios que pretende proteger con dichas solicitudes son precisamente en el ámbito de actividades que desarrolla Tatiana Farkas, hija de Leonardo Farkas. - Afirma que el rubro que pretende utilizar el actual titular es precisamente el mismo de la revocante, toda vez que no es sólo Leonardo Farkas, sino él también en representación de su hija menor de edad. - Sostiene que en las conversaciones que tuvieron las partes, se vislumbra el ánimo del actual titular de obtener un beneficio económico con la transferencia del nombre de dominio a su legítimo titular. - Da cuenta de una observación de fondo de INAPI en contra de la solicitud de marca N TATIANA FARKAS del actual titular, que señala: en conjunto pedido incluye el nombre de una persona natural y resulta inductivo a error en relación al verdadero origen empresarial, toda vez que incluye el nombre TATIANA FARKAS, hija del famoso empresario Leonardo Julio Farkas Klein, quien tiene una amplia y variada participación en redes sociales y por lo mismo se conoce de su vínculo familiar. Circunstancias todas que impiden el otorgamiento de un registro de marca comercial. - Indica, además, que dichos antecedentes dan cuenta de la intención del demandado de apropiarse de una denominación de nombre de dominio y marca comercial que corresponde a una persona que sí ostenta cierta fama en nuestro país. - Sostiene que el demandado afirma que Facebook sería un Libro, para así justificar la existencia de un nombre ficticio en un Libro. - Afirma que Tatiana Farkas no es un nombre común en Chile y que la coexistencia de otros nombres, como los que indica el demandado, no se circunscriben en las características del caso. OCTAVO: Que, por su parte, el actual titular hizo presente lo siguiente a este Tribunal: - Nicolás Jarufe trabajó y trabajará con una línea de productos textiles, que fue su rubro por más de 20 años.

9 - Indica que ejerció y ejerce una actividad directamente ligada al mundo textil y la moda, importando desde Estados Unidos, desde el año En ese sentido, señala que su empresa se liga con dichas actividades, teniendo locales en Quillota, Calera, Coquimbo, La Serena. - Señala que Facebook significa Libro de la Cara, lo que demostraría que el nombre TATI FARKAS se encuentra en un libro virtual. - Sostiene que una menor de edad no es conciliable a un giro comercial, ya que no puede ejercer esos derechos por sí misma, sino por la tutoría de su padre. - Afirma que realiza actividades distintas a las del demandante y que pueden convivir pacíficamente. - Indica que el Sr. Elías Cid Campillay no es materia de la presente demanda y que no tiene algún vínculo societario con él - Señala que no es efectiva la información que indica el demandante respecto de la tramitación en INAPI, reproduciendo la observación de forma que se le formuló en su oportunidad. Además, indica que la expresión TATI FARKAS posee una fisonomía e identidad propia, que la diferencia de las marcas del demandante. - Reitera que, en su opinión, Facebook significa Libro de la Cara y que el supuesto nombre de fantasía TATI FARKAS fue encontrado en dicha red social. - Sostiene que TATI FARKAS es un nombre distinto a TATIANA FARKAS, siendo, además, un nombre común y corriente, por cuanto no puede asociarse necesariamente a la persona de la demandante. NOVENO: Que, atendiendo el mérito del proceso, este Tribunal citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: DÉCIMO: Que, atendido a que los documentos acompañados por las partes no han sido objetados, y han sido presentados en tiempo y forma, se tendrán por reconocidos para todos los efectos probatorios en esta causa.

10 UNDÉCIMO: Que, el solicitante de la revocación cumplió con todas las cargas ordenadas por el Tribunal y practicó las presentaciones dentro del plazo estipulado, demandando la revocación del nombre de dominio tati-farkas.cl, argumentando en lo medular y sustancial que en el caso de autos posee un interés preferente respecto al nombre de dominio en conflicto, toda vez que en éste se encuentran reproducidos su nombre y el nombre de su hija, así como nombres de dominio y registros marcarios relacionados, buscando el actual titular, inducir a error o engaño respecto de la identidad del solicitante de revocación. DÉCIMO SEGUNDO: Que, el objeto de este proceso consiste en determinar si en la especie se cumplen o no los requisitos para que, de conformidad con el título "De las Revocaciones de Dominio", artículos 18 y siguientes del Procedimiento, tenga lugar la revocación del nombre de dominio tati-farkas.cl, lo que, en la especie, deberá ser establecido por este árbitro a través de los dichos y pruebas aportadas por el solicitante de la revocación y el actual asignatario. DÉCIMO TERCERO: Que, de acuerdo a las disposiciones ya singularizadas, el caso que nos ocupa consiste en una revocación denominada temprana, esto significa que el revocante puede invocar un interés preferente, bastando que se acrediten derechos preferentes al nombre de dominio por una parte para que éste le sea asignado. DÉCIMO CUARTO: Que, siendo efectivo que NICOLAS JARUFE GADIALAH es la actual titular, este sentenciador ha señalado reiteradamente en su jurisprudencia que el principio first come, first served es precisamente un principio, mas no un derecho, únicamente orientador en idéntica situación de relevancia de los intereses que se pretende satisfacer, por lo que corresponderá avocarse al análisis del fondo de los mismos.

11 DÉCIMO QUINTO: Que, de los dichos del actual titular y la documentación acompañada, se desprende que su interés en el nombre de dominio es difundir una actividad comercial y productos en el rubro de la moda y confección de textiles. DÉCIMO SEXTO: Que, en relación con el solicitante de revocación, queda acreditado a través de los argumentos planteados y la documentación acompañada que es titular de los nombres de dominio Farkas.cl, Fundacionfarkas.cl, fundacionleonardofarkas.cl, Leonardo-farkas.cl, Leoardojuliofarkasklein.cl, entre otros; según consta en los registros respectivos, así como titular de la marca LEONARDO FARKAS. De igual forma, se ha acreditado que el nombre de su hija es Tatiana Klara Farkas Friedman y que actúa en su representación. De lo señalado, y de sus propios dichos se desprende que su interés en la asignación del nombre de dominio es obtener protección de la identidad de su hija menor de edad y evitar la confusión de los usuarios. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como ha sostenido este sentenciador en su jurisprudencia uniforme, el antecedente marcario no debe ser considerado como único ni decisivo para efectos de resolver los conflictos surgidos de las inscripciones de nombres de dominio, pero sí debe ser correctamente sopesado a la hora de determinar un mejor derecho sobre ellos. DÉCIMO OCTAVO: Que, la importancia primordial de los nombres de dominio es la de identificar un determinado producto, servicio, organización o cualquier tipo de sistema social en la Web, en forma rápida y precisa, a fin de evitar que las personas en general y los consumidores en particular, de los productos y servicios cuya información se recaba a través de Internet, experimenten confusión sobre la procedencia, calidad y características o condiciones de los mismos. DÉCIMO NOVENO: Que, en este sentido, el demandante acompañó abundante prueba documental que da cuenta de la fama y notoriedad que ostenta Tatiana Klara Farkas Friedman, siendo un nombre reconocido en el país. Lo anterior, se

12 puede apreciar tanto en las búsquedas de Google, como en las publicaciones de los diversos medios de comunicación que acompañó el actor en el numeral VII del primer otrosí de su demanda, instrumentos que no fueron objetados por la contraria. Asimismo, el diminutivo Tati del nombre Tatiana, acompañado del apellido Farkas, resultaría fácilmente asociable a la identidad de los demandantes, en atención a las circunstancias anteriormente expuestas, teniéndose especialmente presente que Tatiana Klara Farkas Friedman utiliza dicho diminutivo en diversas redes sociales, así como cuentas de correo electrónico, según se aprecia en la copiosa prueba documental acompañada en estos autos VIGÉSIMO: Que, en cuanto a las alegaciones del actual titular, la prueba documental rendida no permite acreditar un interés preferente respecto de la asignación del nombre de dominio en disputa. En efecto, el actual titular ha acompañado diversos documentos que permiten presumir la existencia de la sociedad Nicolás Jarufe Giadalah Inversiones Mobiliarias y Comercio Textil y Enseres E.I.R.L, pero que resultan del todo insuficientes para este Tribunal pueda apreciar el desarrollo de una actividad comercial lícita y que, además, sea distinta de la actividad en la que se destaca la parte revocante. En este sentido, no basta la mera declaración de una parte de las actividades que realiza o realizará, sin que dicha voluntad se materialice con la realización de actos concretos, tales como la elaboración de productos, publicidad de los servicios o productos que ofrece, entre otros; especialmente cuando no se ha especificado, al menos de forma somera, los mismos. A mayor abundamiento, la existencia de contradicciones y referencias a actividades distintas a las que el mismo actual titular declara en su libelo, tales como servicios de inversiones o producción de bebidas alcohólicas, cuando declara, por otra parte, la importación de textiles y actividades relacionadas con la industria de la moda y vestuario, que resultan ininteligibles e inconexas con las pretensiones que el mismo titular hace valer, no permiten de forma alguna que este forme su convicción de manera adecuada. Cabe señalar que los antecedentes de tramitaciones de registros marcarios que acompaña el actual

13 titular en nada modifican lo expuesto, permitiendo, por el contrario, evidenciar los elementos de una inscripción abusiva. En efecto, analizando las diversas solicitudes de registro de nombres de dominio en relación al elemento FARKAS, así como a los correos que tanto el revocante como el actual titular acompañan en sus presentaciones, donde se aprecia un ánimo de lucro por parte del demandado de autos, así como la falta de autorización para la utilización de los nombres de las personas naturales relacionadas con dichas solicitudes, es menester concluir la mala fe con que el actual titular habría actuado. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, analizados los antecedentes disponibles se ha llegado a la conclusión de que el nombre de dominio en disputa tati-farkas.cl hace una referencia directa al nombre de la revocante Tatiana Farkas Friedman, toda vez que incluye un diminutivo de su nombre, el que, a mayor abundamiento, es utilizado por la revocante, así como de parte de los registros marcarios, nombres de dominio y nombre del revocante Leonardo Farkas Klein, lo que no permitiría la diferenciación del dominio cuestionado respecto de la identidad de la parte revocante, lo cual podría causar confusión del público consumidor respecto del origen de los productos o servicios que en éste se comercialicen. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, a mayor abundamiento, es posible establecer el legítimo interés del solicitante de revocación en cuanto a proteger su nombre y los derechos que de este emanan como atributo de la personalidad, la expresión que constituyen los nombres de dominio y registros marcarios de los que es titular, atendido que la misma se encuentra reproducida en el nombre de dominio objeto del presente conflicto, haciéndose una referencia directa a estos, lo que permite entender que existe una pretensión atendible en el sentido de impedir una confusión de los cibernautas respecto de la identidad del revocante del nombre de dominio. Por lo anterior, este árbitro arbitrador inclina su convicción hacia el interés preferente del demandante de revocación, concluyendo que se le deberá otorgar la protección requerida en esta contienda arbitral.

14 Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 636 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el Procedimiento de Nic Chile y demás normas legales pertinentes. RESUELVO: Se acoge la demanda de revocación deducida por parte de don LEONARDO JULIO FARKAS KLEIN, en contra de NICOLAS JARUFE GADIALAH, actual asignatario del nombre de dominio. Asígnese el nombre de dominio tati-farkas.cl al demandante de revocación LEONARDO JULIO FARKAS KLEIN. Cada parte pagará sus costas. Comuníquese a NIC Chile para su inmediato cumplimiento. Resolvió Cristián Saieh Mena,. Autorizan los testigos Francisco Javier Vergara Diéguez y Sebastián Matías Contreras Pizarro.

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