RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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- Natalia Serrano Piñeiro
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1 f /, f ",, ' TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.O PC/TC LIMA INSTITUTO PERUANO DE ESTUDIOS FILOSÓFICOS-SOCIALES Lima, 1 de agosto de 2008 VISTO RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Instituto Peruano de Estudios Filosóficos - Sociales contra la sentencia de 'la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 403, su fecha 27 de julio de 2006, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento en autos; y, ATENDIENDO A 1. Que la asociación promotora recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Asamblea Universitaria de la Universidad de San Martín de Porres y contra el Rector de dicha universidad, don José Antonio Chang Escobedo, solicitando: a) que cumpla con lo ordenado por el artículo 42 y la Tercera isposición Transitoria de la Ley Universitaria N.O 23733, b) que cumpla con ncorporarlo dentro de la Asamblea Universitaria y en el Gobierno de la universidad, el! su calidad de fundador y promotor, dentro del plazo previsto y bajo apercibimientos previstos por la Ley N.O 28237; y, c) el pago de costas y costos del proceso. 2. Que este Colegiado en la STC N. O AC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano' el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le e inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumpli ento, ha precisado con carácter vinculante los requisitos mínimos comunes ue debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto adminis ativo para que sea exigible a través de este proceso constitucional. 3. Que en los fu (lamentos 14, 15y 16 de la sentencia precitada, que como se dice constituye precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se ha consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas.
2 .. ',, 2 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 4. Que el artículq 42 0 de la Ley N. o (Ley Universitaria) dispone que: "En el gobierno de las universidades privadas participan, obligatoriamente, los profesores, los estudiantes y los graduados, así como la entidad fundadora, si se encuentra en actividad, en la proporción que determinen sus respectivos Estatutos", mientras que la Tercera Disposición Transitoria de la Ley Universitaria prescribe que: (... ) "Las Asambleas Estatutarias de las Universidades privadas se integran, además, con cuatro representantes de las entidades fundadoras que se encuentren en actividad, los que deben ser graduados universitarios". 5. Que según se aprecia de las disposiciones materia de la demanda, la participación de las entidades promotoras en el gobierno de las universidades privadas se de~~rmina de conformidad con lo establecido en el estatuto social. 6. Que sin embargo, de la revisión del texto del Est ~tuto de la Universidad de San Martín de Porres no se aprecia disposición alguna que regule la participación de la asociación promotora demandante en el gobierno de la emplazada casa de estudios, lo cual resulta determinante para el caso de autos. En efecto, ello es así puesto que las normas cuyo cumplimiento se demanda requieren para su ejecución de una regulación expresa en los Estatutos. 7. Que por tal razón y de acuerdo al precedente jurisprudencial vinculante a que se ha hecho referencia en el Fundamento N. O 2, supra, la demanda no puede ser estimada, pues las normas materia de autos no reúnen las características establecidas p0r este Tribunal y, en todo caso, para la verificación del contenido de la pretensión se ha de requerir la instauración de un proceso con etapa probatoria. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú RESUEL VE, con el voto singular, adjunto, del magistrado Vergara Gotelli, y el voto dirimente del magistrado Mesía Ramírez Declarar IMPROCEDENTE la demanda. o Publíquese y notifiquese. SS. MESÍA RAMÍREZ BEAUMONT CAL RGOS.. ETOCRUZ Dr. ERNEST
3 EXPEDIENTE N.O 34I PC/TC LIMA INSTITUTO PERUANO DE ESTUDIOS FILOSOFICOS - SOCIALES VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI 1. Con fecha 21 de abril de 2005 el instituto recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Asamblea Universitaria de la Universidad San Martín de Porres y contra el Rector de dicha Universidad, don José Antonio Chang Escobedo, solicitando: a) cumpla con lo ordenado por el artículo 42 y la Tercera Disposición Transitoria de la Ley Universitaria N 23733, b) cumpla con incorporarlo dentro de la Asamblea Estatutaria y en el Gobierno de la universidad, en su calidad de ti ador y promotor, dentro del plazo previsto y bajo apercibimientos previstos por la Le N 28237; y, c) el pago de costas y costos del proceso. plazada deduce excepción de prescripción considerando que el plazo señalado por l artículo 44 del Código Procesal Constitucional ha transcurrido en exceso, y con esta la demanda solicitando que se declare infundada, argumentando al efecto qu el instituto recurrente es una persona jurídica diferente a la que tuvo la iniciativa fu dacional ya que la demandante no es un Instituto sino una Asociación, por lo que n encuadra dentro de lo estipulado en el articulo 42 de la Ley as instancias precedentes declararon improcedente la excepción de prescripción e nfundada la demanda, considerando que no se ha comprobado que la entidad demandante sea la fundadora conforme lo establece la norma referida siendo por tanto necesario compulsar medios probatorios que determinen si los actores tienen la condición de fundadores. 4. De autos tenemos que en resumen la entidad demandante solicita se le considere como parte de la Asamblea Universitaria conforme a lo señalado por el artículo 42 de la Ley N y la Tercera Disposición Transitoria de la Ley Universitaria. 5. A fojas 19 corre la Minuta de "regularización de Constitución, del Estatuto y sus Modificatorias" que en esencia contiene la adecuación de asociación civil y de regularización de la situación registral y de elección y funcionamiento de los consejos directivos y demás órganos de gobierno de la accionante, desde su fundación a la fecha y de otorgamiento de poderes, observándose también a fojas 31 y siguientes la inscripción en los Registros Públicos de la Asociación Instituto Peruano de Estudios Filosóficos - Sociales, quedando sentada en la partida electrónica N del Registro de Personas Jurídicas de Lima.
4 6. El documento notarial que corre a fojas 44 expresa que por iniciativa del Instituto Peruano de Estudios Filosóficos - Sociales se ha formado el centro de estudio superior denominado Universidad Particular San Martín de Porres, agregándose en el documento de fojas 46 la inscripción de dicha entidad en los Registros de Personas Jurídicas, expresando su contenido que está auspiciada por la orden dominicana que integra el Instituto Peruano Filosófico. 7. También encontramos a fojas 96 la información que dice de una demanda interpuesta por la Universidad San Martín de Porres en la que solicita la nulidad del yct,~ jurídico a través del cual se celebró el acuerdo de constitución de la Asociación / Pro' otora de la Universidad San Martín de Porres, señalando en el primer fun amento de hecho de tal demanda que: "Mediante Decreto Supremo N 26 del 17 e mayo de 1962, se autorizó el funcionamiento de la Universidad, a iniciativa de Instituto Peruano de Estudios Filosóficos Sociales, quien siendo una persona ju ídica distinta, estaba a cargo de la orden dominicana, La autorización de ti ncionamiento se hizo previo cumplimiento de los requisitos que establecía la Ley niversitaria N 13417", lo que significa claramente que los demandados aceptaron ue el Instituto Peruano de Estudios Filosóficos - Sociales es la persona jurídica que tuvo a cargo su constitución. 8. De lo expresado por ambas partes se concluye pues que si bien el Instituto demandante no había estado inscrito en el Registro Público, regularizó su inscripción al hacerlo en los Registros Públicos de Personas Jurídicas según los documentos obrantes en autos, lo que comprueba que éste no se extinguió como afirma el demandado ya que si esto hubiese sucedido no podría haberse inscrito como lo hizo, lo que evidencia que aún después de fundar la universidad demandada continuó con sus labores interesadas en el curso de la Universidad. 9. El articulo 42 de la Ley 23733, Ley Universitaria, dispone que: "En el gobierno de las Universidades privadas participan, obligatoriamente, los profesores, los estudiantes y los graduados, así como la entidad fundadora, si se encuentra en actividad, en la proporción que determinen sus respectivos Estatutos." La Tercera Disposición de la citada Ley señala que"... Las Asambleas Estatuarias de las Universidades privadas se integran, además, con cuatro representantes de las entidades fundadoras que se encuentren en actividad, los que deben ser graduados universitarios... " 1 O. Este Colegiado en la STC N.O PC, expedida el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del 2
5 perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado con carácter vinculante lo requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado. 11. A trz STC N.o PC/TC, este Colegiado estableció que: "P a que el umplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de ' cumplimie o, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato c ntenido en aquéllos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria... " 12. De lo expuesto podemos extraer que la entidad demandante solicita se cumpla con las disposiciones legales mencionadas, teniendo derecho a exigir su cumplimiento desde que suficientemente se acredita en autos que es la entidad fundadora, debiéndose por tanto admitir por la emplazada su participación conforme lo señalado en la ley. Por ello considero que la demanda debe ser estimada. 13. El presente caso nos da la oportunidad para realizar algunas criticas respeto del sistema de educación impartido, puesto que observamos la lucha por parte de una Universidad Particular por evitar la intervención de un instituto que solo quiere participar en el gobierno y control en calidad de fundador, significando un afán desbordante por asumir el pleno manejo de la dirección de dicha universidad sin fiscalizadores ni controles, centrando obviamente su interés en el "negocio educativo" por encima de las exigencias de una sociedad que paga para obtener mejores servicios a los que ofrece la universidad peruana en general. Definitivamente estos casos se presentan porque el Estado ha abdicado de su función contralora y directriz respecto a la educación superior, entregándole a la Asamblea Nacional de Rectores la dirección de las universidades del país. Este ente 3
6 tiene su antecedente en la Ley N promulgada el 08 de abril de 1960, la que formó el Consejo Interuniversitario CIU en su artículo 76 como un organismo constituido por los Rectores de las Universidades, encargado de tratar los problemas que atañen en común a las universidades, facultándolo a formular las re m ndaciones correspondientes. Después es modificada por una serie de. ispo ciones legales hasta llegar a la actual Ley N 23733, Ley Universitaria, la que estab ece como objetivos primordiales los de estudio, coordinación y orientación gen al para elevar el nivel de calidad académica, teniendo a cargo además la ges ón de las actividades universitarias en el país, así como de su fortalecimiento ec nómico y de su responsabilidad con la comunidad nacional conforme lo dispone el artículo 90 de la ley referida. Los mencionados objetivos han pasado a un gundo plano puesto que en la realidad la actuación normal o cotidiana de la Í'\samblea Nacional de Rectores tiende a consolidar el poder de sus miembros, los Rectores, al extremo que muchos centros de enseñanza funcionan con irregularidad y hasta en desorden. Vemos con inquietud el manejo interesado que suele darse, privilegiando la cantidad sobre la calidad, al buscar desesperadamente el incremento del alumnado para obtener mayores ganancias, rebajando la calidad que debiera exigirse, por asegurar el aspecto lucrativo de un negocio propio de cualquier sociedad mercantil. Creo pues que el Estado ha abdicado, por comodidad, del manejo y control de la universidad peruana, encargada de los servicios académicos que ofrece para forjar a los profesionales que muestra sociedad requiere, en calidad y cantidad adecuadas para ponerse al día con el desarrollo global, delegando dicho poder-deber en los propios interesados en mantener el "orden" como está. Precisamente en mi libro "La Reforma del Poder Judicial, Comprobaciones, reflexiones y propuestas" expresé: "La debilidad del sistema parte pues de la mala formación del juez en la universidad a la que hay que mirar con detenimiento como punto de partida de la Reforma. Es indudable que se requiere, perentoriamente el reforzamiento de nuestros centros de instrucción superior a efectos de desterrar su actual condición de fabricas de abogados a molde, lo que implica considerar, para el caso de las universidades privadas, un tratamiento legal que supere el estatus de "cosas de nadie", y controle dentro del abierto desconocimiento de los titulares del derecho de dominio, el manejo de cúpulas interesadas en este "negocio" bajo el manto protector del Club denominado Asamblea Nacional de Rectores, en el que el Estado no tiene injerencia real con lo que se asegura el interés personal de quienes, sin ser propietarios ni representantes de dueños desconocidos, tienen el control absoluto de gobierno y administración bajo la referida protección de la hibrida institución citada". 4
7 (., TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 14. Por lo expuesto considero que la demanda debe ser amparada, amen que la intervención del demandante puede coadyuvar a mejorar la realidad educativa de dicha casa de estudios, la que no debiera temer el control ni la renovación. Mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de cumplimiento y en consecuencia se ORDENE a los demandados cumplir con incorporar, tanto a la Asamblea Estatutaria y al gobierno de la Universidad San Martín de Porres, al Instituto demandante, con sujeción a lo establecido por el articulo 42 y Tercera Disposición Transitoria de la Ley Universitaria 23733, debiéndose también fijar en el Estatuto de la Uni rsidad San Martín de Porres la participación del Instituto Peruano de Estudio ilo lóticos - Sociales en dicha casa de estudios, en su cal idad de fundador. SS. ertifico: ffil~ 5
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