~ Lima, veintiséis de marzo de dos mil doce.-
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- Joaquín Campos Soto
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1 v CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I PLENO JURISDICCIONAL EXTRAORDINARIO DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE Y TRANSITORIA ACUERDO PLENARIO N /CJ-116 FUNDAMENTO: ARTICULO TUO LOPJ ) ASUNTO: AUDIENCIA DE 1VI'ELA E IMPUTACIóN SVF1CIENTE ~ Lima, veintiséis de marzo de dos mil doce.- El Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y los Jueces Supremos de lo Penal de este Máximo Tribunal de Justicia Ordinario, reunidos en Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente: ACUERDO PLENARIO l. ANTECEDENTES l. Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Rep blica, con la autorización del Presidente del Poder Judicial mediante Resolución A. 'strativa N OS P-PJ, Y el concurso del Centro de Investigaciones Judiciales, bajo la coordinación del seftor Prado Saldarriaga, acordaron realizar el 1 Pleno Jurisdiccional Extraordinario Penal -que incluyó el Foro de "Participación Ciudadana-- de los Jueces Supremos de lo Penal, al amparo de lo dispuesto en el articulo del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial -en adelante, LOPJ-, y dictar Acuerdos Plenarios para concordar la jurisprudencia penal. 1. El 1 Pleno Jurisdiccional Extraordinario Penal se realizó en tres etapas. La primera ""---""''''' etapa tuvo como finalidad convocar a la comunidad jurídica y a la sociedad civil del pafs, quienes intervinieron con sus valiosos aportes en la identificación y análisis de los tres problemas hermenéuticos y normativos seleccionados. Para ello se habilitó el Foro "Participación CiudadaM" a través del portal de intemet del Poder Judicial, de erte que se logró una amplia participación de la comunidad jurídica y de diversas. tuciones del pais a través de sus respectivas ponencias y justificación. 3. La segunda etapa consistió en el desarrollo de la Audiencia Pública, que se llevó a cabo el doce de marzo del presente afio. En ella, los representantes de la comunidad jurídica e instituciones acreditadas sustentaron y debatieron sus respectivas ponencias ante el Pleno de los Jueces Supremos de ambas Salas Penales, interviniendo en el ls el tema del presente Acuerdo Plenario, los seftores Giammpol Taboada Pilco (Juez de vestigación Preparatoria de La Libertad); Julio Cesar Espinoza Goyena
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I PLENO JURISDICCIONAL PENAL EXTRAORDINARIO (Representante del Instituto de Ciencia Procesal Penal); Eduardo Remi Pachas Palacios y Mario Pablo Rodriguez Hurtado, profeson=s de derecho procesal penal. 4. La tercera etapa del 1 Pleno Jmisdiccional Extraordinario Penal comprendió el proceso de discusión y formulación de los Acuerdos Plenarios, con la designación de Jueces Supremos Ponentes para cada uno de los tres temas seleccionados. Esta fase culminó el dfa de la Sesión Plenaria realizada en la fecha con participación de todos los Jueces integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitoria (a excepción del doctor Pariona Pastrana, quien se encontraba de vacaciones), con igual derecho de voz y voto. Es así, como finalmente se expide el presente Acuerdo Plenario, emitido conforme a lo dispuesto en el Articulo 116 de la WPJ, que faculta a las Salas Especial~ del Poder Judicial a pronunciar resoluciones vinculantes con el fin de concordar criterios jurisprudencia1es de su especialidad. 5. La deliberación y votación se realizó el dfa de la fecha. Como resultado del debate y en virtud de la votación efectuada, por unanimidad, se emitió el presente Acuerdo lenario. Iri. ene como Ponente el seflor SAN MARTÍN CASTRO. hn H. FUNDAMENTOS JURIoICOS ;, / J Los rasgos generales o c:aracteristica esenciajes de la acción de tutela jurisdiccional penal, normada en el artículo 71 del Nuevo Código Procesal Penal -en adelante, NCPP- han sido abordados en el Acuerdo Plenario N O/CJ-t 16. Los derechos fundamentales que se protegen son aquellos previstos en el citado artículo 71 NCPP. Uno de ellos es el: conocimiento de los cargos formulados en contra del imputado (artículo 71.2, 'a'). Debe entenderse por 'cargos penales', aquella relación o cuadro de hechos -acontecimiento histórico-, de relevancia penal, que se atribuye al imputado y que,prima/acie, justifican la inculpación formal del Ministerio Público. El articulo 336.2, 'b' NCPP, sobre este extremo, fija como contenido de la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria -en adelante, DFCIP-, "los hechos y la tipificación especifica co"espondiente. El Fiscal podrá, si fuera el caso, consignar tipificaciones alternativas al hecho objeto de investigación, indicando los motivos de esa calificación". 70. Es evidente, por lo demás, que el nivel de precisión de los hechos ~ue no de su justificación indiciaria procedimental-, atento a la propia naturaleza jurídica de la DFCIP y del momento procesal de ejercicio o promoción de la acción penal por el Fi, debe ser compatible --cumplidos todos los presupuestos procesales- con el grado sospecha inicial simple, propia de la necesidad de abrir una instancia de persecución penal -es decir, que impulse el procedimiento de investigación-. Tal consideración, como se sabe, ha de estar alejada de las meras presunciones, y fundada en puntos de.l-p8i'itte Ia.Qbjetivos y asentada en la experiencia criminalística de que, en pureza, existe un hecho de. encia delictiva perseguible -presupuesto jurídico material- atribuible a una o varias personas con un nivel de individualización razonable y riguroso. 2
3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLI<:A I PLENO JURISDlCCIO'lAL PENAL EXTRAORDI~ARIO ~ difuso. Lo expuesto explica que una de las caracterfsticas del hecho investigado es su variabilidad durante el curso de la etapa de investigación preparatoria -o, mejor dicho, 'delimitación progresiva del posible objeto procesal'-, y que el nivel de precisión del mismo -relato del hecho histórico y del aporte presuntamente delictivo de los implicados por la Fiscalfa- tiene un carácter más o menos amplio o relativamente No es lo mismo un delito flagrante, que uno referido a sucesos complejos y de determinación inicial algo incierta y, por tanto, de concreción necesariamente tardfa. En iguales ténninos, como no podia ser de otro modo, se ha pronunciado la STC N PHCrrC, del 19 de marzo de 2009, aunque es de aclarar que el nivel de detalle del suceso fáctico está en función a su complejidad y no necesariamente a su gravedad. so. En nuestro nuevo sistema procesal penal no corresponde al órgano jurisdiccional, como en otros contados modelos procesales, un amplio control de los presupuestos juridico-materiales en sede de investigación penal preparatoria, cuyo seilorfo ejerce a plenitud el Ministerio Público ~ es el caso, por cierto, de las otras etapas o fases ~~>CeS:aJes- (verbigracia: articulo 15.3 del Estatuto de Roma de la Corte Penal). 8 lswia, en principio, la mera afirmación por el Fiscal de un suceso aparentemente tip para la configuración formalmente vélida del proceso penal -el acto de imputación, si bien procesal, no es jurisdiccional-. Sólo en definidos momentos y precisos actos procesales está reservado al órgano jurisdiccional intervenir para enmendar presuntos desafueros del Fiscal a propósito de la expedición de la DFCIP. Este seria el caso, por ejemplo, de la delictuosidad del hecho atribuido y de los presupuestos procesales, en que el NCPP prevé vías especificas para su control jurisdiccional -el supuesto más notorio es el de la excepción de improcedencia de acción: articulo 6.1, 'b' NCPP Es evidente, asimismo, que no puede cuestionarse en vía de tutela jurisdiccional penal el nivel de los elementos de convicción o su fuerza indiciaria para anular la FCIP, puesto que se trata de un presupuesto procesal -bajo cargo exclusivo de la j sdicción ordinaria (asi, STC N PHCrrC, del 7 de enero de 2010)-, yo control está reservado al requerimiento fiscal que da por conclusa la fase de, mvestigación preparatoria e inicia la etapa intermedia, en cuyo caso se exige, ya no sospecha inicial simple, sino 'sospecha suficiente' -se ha de esperar una condena con fuerte probabilidad, sospecha que a su vez alcanza a un convencimiento por el órgano jurisdiccional de la existencia de los presupuestos procesales y de la punibilidad de la conducta imputada-, plenamente controlable en este caso (vid: articulos 344.1, 346.1, 350.I,'a' y Y 4 NCPP). i las cosas, se entiende que el parágrafo 14 del Acuerdo Plenario N /CJ-116 te el ejercicio de la acción de tutela, a la que califica de "residual", a los derechos ~IIU"V. amente enumerados en el articulo 71 NCPP, Y que el parágrafo 18 fije como.. o base la irrecurribilidad de la DFCIP Ahora bien, la garantía de defensa procesal, desarrollada por el articulo IX del Titulo Preliminar del NCPP, incluye, aparte de los llamados 'derechos instrumentales' (dereco la asistencia de abogado, utilización de medios de prueba pertinente, a no declarar co si mismo y a no confesarse culpable), los denominados 'derechos 3
4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I PLENO JURISDICCIONAL PENAL EXTRAORDINARIO sustanciales', que son presupuestos básicos de su debido ejercicio, entre ellos la comunicación detallada de la imputación formulada contra el imputado. Su efectividad, sin duda, como correlato del conocimiento de los cargos (articulo 72.2, 'a' NCPP), requiere inexorablemente de que los hechos objeto de imputación en sede de investigación preparatoria (vid: articulo NCPP) tengan un mínimo nivel de detalle que permita al imputado saber el suceso histórico que se le atribuye y la forma y cin:unstancias en que pudo tener lugar. Tal dato es indispensable para que pueda ejercer una defensa efectiva, la cual no puede quedar rezagada a la etapa intermedia o a la etapa principal de enjuiciamiento: la h~:nsa se ejerce desde el primer momento de la imputación (vid: articulo 13~.14 de la Constitución), que es un hecho procesal que debe participarse a quien resulte implicado desde que, de uno u otro modo, la investigación se dirija contra él, sin que, haga falta un acto procesal formal para que le reconozca viabilidad. Es evidente, a partir del modelo procesal asumido por el NCPP, que el imputado, en un..., er momento, deberá acudir al propio Fiscal para solicitar las subsanaciones MI"~Vllndientes en orden a la precisión de los hechos atribuidos -este derecho de amplio lo reconoce el articulo NCPP-. It 110 Muy excepcionalmente, ante la desestimación del Fiscal o ante la reiterada falta de ~uesta por aquél-< ue se erige en requisito de admisibilidad-, y siempre frente a una misión fáctica patente o ante un detalle de hechos con entidad para ser calificados, de modo palmario, de inaceptables por genéricos, vagos o gaseosos, o porque no se precisó el aporte presuntamente delictivo del imputado, cabria acudir a la acción jurisdiccional de tutela penal. En este caso la función del Juez de la Investigación Preparatoria -iiilte el incumplimiento notorio u ostensible por el Fiscal de precisar los hechos que integran los cargos penales- seria exclusiva y limitadamente correctora ~sponer la subsanación de la imputación plasmada en la DFCIP, con las precisiones que luego de la audiencia seria del caso incorporar en la decisión judicial para evitar inútiles demoras, pedidos de aclaración o corrección, o cuestionamientos improcedentes-. Bajo ningún concepto el auto judicial puede ser anulatorio y, menos, de archivo o sobreseimiento anticipado de la investigación. m.decisión ención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte de Justicia de la República, con la intervención del Presidente del Poder udi 81, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el ulo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; ~11'1",,"MI ACORDARON: ST ABLECER como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos 'urfdico alll 0, \ 4
5 . CORTE SUPREMA DE J USTICIA DE LA REPÚBLICA 1 PLENO Jl:RISDlCCIONAL PENAL EXTRAORDI~ARIO 14. PREcIsAR que los principios jurisprudenciales que contiene la doctrina legal antes mencionada deben ser invocados por los jueces de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la excepción que estipula el segundo párrafo del articulo 22 0 de la LOPJ, aplicable extensivamente a los Acuerdos Plenarios dictados al amparo del articulo del citado Estatuto Orgánico. 15. PuBLICAR el presente Acuerdo Plenario en el diario oficial "El Peruano". Hágase saber.- Ss. SAN MARTÍN C JlUJjI~_ VILLASTEIN RODIÚGUEZ BARRIOS ALV ARADO SALAS ARENAS PIÚNCIPE TRUJILL NEYRA FLORES ---' VILLA BONILL 5
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