REPOSITORIO DE JURISPRUDENCIA CORPORACIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL R.M.
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- David Chávez Sosa
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1 REPOSITORIO DE JURISPRUDENCIA CORPORACIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL R.M. DEPARTAMENTO DE ESTUDIOS Descriptores. Excepción Cosa Juzgada. Desistimiento de acción ya intentada. N Repos.: 3 Corte de Suprema : Rancagua Fecha : 23/05/2011 Juzgado de Familia Santa Cruz : C Recurso : Apelación y casación Resultado : Se rechaza Casación sin costas Resumen y análisis del fallo: El marido demanda de divorcio por cese de convivencia a su cónyuge. Demandada opone excepción de cosa juzgada en atención a que ya la había demandado de divorcio anteriormente por la misma causal, cuyo pleito terminó por desistimiento. Los medios de prueba que se incorporan en audiencia de juicio consistieron en documentos y testigos. Sentencia 1º instancia, apelación, sentencia 2º instancia, y Casación en el fondo, sentencia Excelentísima Corte Suprema. El fallo, si bien excluye la existencia de la cosa juzgada alegada, básicamente porque entre la presentación de una demanda y otra transcurrieron más de cuatro años, analiza los efectos del desistimiento de la primera demanda de manera básica, sobre los efectos que debiera tener sobre el segundo libelo, máxime considerando que entre este desistimiento y la presentación de la segunda demanda, no alcanzó a transcurrir siquiera un mes. En todo caso, resulta sumamente interesante, toda vez que permite volver a demandar de divorcio, por idéntica causal, no obstante haber un desistimiento expreso, transcurrido que sea un período de separación propio e independiente, para configurar la causal de terminación del matrimonio invocada, situación que abre las puertas, entonces, para volver a demandar, transcurridos que sean tres años de cese de convivencia, que no se hayan computado en una demanda anterior. Página 1
2 SENTENCIA RIT C PROCEDIMIENTO: ORDINARIO MATERIA: DIVORCIO. Santa Cruz, diecinueve de noviembre de dos mil nueve. VISTOS Y OÍDOS. PRIMERO: Que, don xxxxx, domiciliado en sector de Neuquén s/n, comuna de Palmilla, interpone demanda ordinaria de divorcio en contra de su cónyuge, doña xxxxx, labores de casa, domiciliada en sector xxxxxxx s/n, comuna de Santa Cruz. Señala, que contrajo matrimonio con la demandada el 12 de septiembre del año 1964, bajo régimen de sociedad conyugal, naciendo de esta unión dos hijos, uno de ellos fallecido, siendo el otro mayor de edad. Agrega, que se encuentra separado de la demandada hace más de 42 años, sin que desde entonces haya mediado reconciliación. Termina señalando, que de conformidad al artículo 55 de la ley , corresponde que se decrete el, por cuanto se ha verificado un cese efectivo de la convivencia conyugal de tres años. SEGUNDO: Que, al contestar la demanda, la parte demandada, alego la excepción perentoria de cosa juzgada, por cuanto la presente demanda ya fue materia de conocimiento de los tribunales encontrándose fallada por sentencia ejecutoriada favorable a los intereses de su parte. Refiere que el demandante ya intentó acción de en causa ROL , caratulada xxxxx con xxxxxxx, seguida ante el Juzgado de Letras de Santa Cruz, invocando la causal de cese de convivencia, haciendo referencia a los mismo hechos, la cual terminó a causa de propio desistimiento del actor. Termina señalando, que al concurrir la triple identidad que configura la excepción de cosa juzgada, esto es identidad legal de personas, cosa pedida y causa de pedir, corresponde acoger la excepción y rechazar la demanda. Página 2
3 TERCERO: Que, realizada la audiencia preparatoria, se frustró el llamado a Conciliación, atendida la inasistencia de la demandada. A continuación, se fijó como objeto del juicio, en relación al DIVORCIO, la procedencia de declarar el divorcio entre las partes, fijándose como hechos a probar, la existencia de una causa de divorcio decretada entre las mismas partes y que cumpla con los requisitos de la excepción de cosa juzgada; establecer la efectividad que las partes están unidas en vínculo matrimonial y la efectividad de que la convivencia ha cesado por lo menos tres años. CUARTO: Que, previamente es necesario resolver la excepción perentoria de cosa juzgada, para lo cual, se debe tener presente, que el artículo 177 del C.P.C. es la norma sustantiva que regula la materia estableciendo que La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aproveche el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: 1 Identidad legal de personas; 2 Identidad de cosa pedida y 3 Identidad de causa de pedir. Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. QUINTO: Que, para establecer la concurrencia de la triple identidad referida, se debe efectuar un análisis comparativo entre el proceso en el cual recayó sentencia definitiva firme y ejecutoriada, en este caso, causa ROL , seguida ante el Juzgado de Letras de Santa Cruz, y aquel en que se intentaría nuevamente la misma acción, supuestamente ya resuelta por el tribunal, en este caso, la causa Rit C SEXTO: Que, en relación a la identidad legal de personas; se advierte que en la causa ROL del Juzgado de Letras de Santa Cruz, compareció como demandante don xxxxx, entablando demanda de en contra de doña xxxxx. En la presente causa, Rit C tramitada ante este tribunal, queda en evidencia que la calidad procesal de las partes es la misma, ya que nuevamente don xxxxx, demanda de a doña xxxxx, concurriendo en consecuencia la identidad legal de personas. SEPTIMO: Que, en relación a la identidad de causa de pedir; se advierte que ambas demandas se sustentarían en el hecho de que don xxxxxx, como demandante, habría cesado su convivencia matrimonial con doña xxxxxx, sin que hasta la fecha haya mediado reconciliación, motivo por el cual resultaría procedente el divorcio, invocando nuevamente la misma causal prevista en el artículo 55 de la Ley A juicio del tribunal, existe identidad de causa de pedir. Página 3
4 OCTAVO: Que, en relación a la identidad de cosa pedida; del análisis de ambas demandas, se advierte que claramente la cosa pedida es la misma, es decir, que se declare el término del matrimonio por celebrado entre don xxxx y doña xxxxx, por haber cesado la convivencia matrimonial. NOVENO: Que, dentro de este contexto, consta que en los autos ROL seguidos ante el Juzgado de Letras, se recepcionó la causa a prueba, a fs. 103 con fecha cinco de diciembre del año 20205, luego de lo cual fue archivada con fecha 7 de diciembre de 2006, a fs. 6, presentando el día 15 de marzo del año 2010 la parte demandante, a fs. 118, Desistimiento, el cual fue aceptado por el Juzgado de Letras con fecha 28 de abril del año 2010 a fs. 125, quedando firme y ejecutoriada dicha resolución a fs. 127 con fecha 7 de julio del año DECIMO: Que, además se tendrá presente, que el artículo 150 del C.P. C. consagra los efectos del Desistimiento, refriendo que la sentencia que acepte el Desistimiento haya o no habido oposición, extinguirá las acciones a que él se refiera, con relación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio a que se pone fin, produciéndose por ende los efectos de la cosa juzgada. DECIMO PRIMERO: Que, de lo reseñado, se advierte que claramente entre la demanda entablada en causa ROL tramitada ante el Juzgado de Letras de Santa Cruz, terminada por Desistimiento, resolución que se encuentra firme y ejecutoriada, y la presente demanda tramitada bajo el RIT C ante este tribunal, concurre la triple identidad legal de personas, de causa de pedir y de cosa pedida, motivo por el cual SE ACOGERÁ LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA. DECIMO SEGUNDO: Que, en relación al, habiéndose acogido la excepción perentoria de cosa juzgada, se rechaza por vía de consecuencia la demanda, no alterando en nada lo concluido la prueba rendida por la parte demandante, la cual no será objeto de análisis, atendido lo resuelto respecto de la COSA JUZGADA. Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en los artículos 102, 1698 del Código Civil, artículos 42, 53, 55, 61 y de la ley de Matrimonio Civil, artículo 160 y 177 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 8, 32, 58, 62 y 66 de la ley que crea los Tribunales de Familia, se declara: Página 4
5 1.- Que, se acoge la EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, con costas por resultar totalmente vencida la parte demandante. 2.- Que, atendido lo anterior, se RECHAZA LA DEMANDA DE DIVORCIO interpuesta por don xxxxx, en contra de doña xxxxx. Notifíquese. Dictado por doña XXXXX XXXXXX, Juez Titular del Tribunal de Familia de Santa Cruz. Santiago, veintitrés de mayo de dos mil once. Vistos: En autos, RIT N C RUC N K del Juzgado de Familia de Santa Cruz, por sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil nueve, se acogió la excepción de cosa juzgada, con costas y, en consecuencia, se rechazó la demanda de divorcio interpuesta por don Luis xxxx xxxx, en contra de doña Elsa xxxx xxxxx. Se alzó la parte demandante y la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de once de enero de dos mil once, que se lee a fojas 27, la revocó, declarando en su lugar que se rechaza la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, se decreta el divorcio y, por ende, el término del matrimonio celebrado por las partes, el 12 de septiembre de 1964, inscrito bajo el N xxx del Registro de Matrimonio de 1964, circunscripción Palmilla del Registro Civil e Identificación Nacional. Respecto de esta última, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que la recurrente denuncia como vulnerados, los artículos 150 y 177 del Código de Procedimiento Civil y 32 de la ley N , argumentando, en síntesis que los jueces del grado han incurrido en error de derecho por falta de aplicación de las disposiciones citadas, a un caso especialmente previsto por ellas. Página 5
6 Señala que el legislador ha señalado expresamente que la sentencia que acepte el desistimiento, haya o no habido oposición, extinguirá las acciones a que él se refiere, en relación a las partes a quienes habría afectado la sentencia del juicio a que se pone fin, produciéndose por ende los efectos de cosa juzgada. Indica que en el caso de autos se está ante una de aquellas situaciones previstas por la ley, ya que como consta en autos, el actor con fecha 26 de mayo de 2010, interpuso demanda de divorcio por cese de convivencia en su contra, basado en el supuesto previsto por el artículo 55 de la ley N y se acreditó que también se siguió entre las mismas partes proceso por divorcio, por la referida causal, ante el juzgado de letras de Santa Cruz, Rol N , el que terminó por desistimiento del actor, aceptado por el tribunal el 28 de abril de Explica que entre ambas causas existe identidad legal de partes, de objeto y de causa a pedir, puesto que en el juicio anterior se demandó también el divorcio por cese de la convivencia conyugal entre las partes, no siendo procedente el argumento que da el fallo impugnado, en orden a que la causa de pedir, en dichos procesos no es la misma, en atención a que el período de separación sería distinto, en uno 38 años y en el otro 42 años, porque el sustento o causal legal que se invoca es el mismo, en cualquiera de estos eventos. Alega también que los sentenciadores han efectuado una valoración incompleta y parcial de los medios de prueba y un análisis que no es lógico y comparativo, al desconocer la existencia de medios de prueba que de manera fehaciente acreditan que la parte demandante ya intentó una acción de divorcio, invocando la causal de cese de convivencia, haciendo referencia a los mismos hechos, la que terminó por su desistimiento. Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia atacada, en lo pertinente, los siguientes: a) en causa Rol N , seguida ante el juzgado de letras de Santa Cruz, compareció como demandante don Luis Osvaldo Lobos Cañete, entablando demanda de divorcio por cese de la convivencia conyugal, en contra de doña Elsa Rosa Verdejo Lizana, la que fue presentada el 30 de septiembre de 2005; b) en dicho proceso se recibió la causa a prueba, con fecha 7 de diciembre de 2006, luego de lo cual fue archivado el 7 de diciembre de 2006 y el 15 de marzo de 2010, el actor presentó desistimiento, el cual fue aprobado por el tribunal el 7 de julio de 2010; c) el fundamento fáctico del referido juicio es el término de la vida en común por 38 años y el actual se sustenta en un período de 42 años, al haber sido interpuesta la demanda el 26 de mayo de Página 6
7 Tercero: Que los jueces del fondo concluyeron que el fundamento fáctico de las causas seguidas entre las partes es distinto, por lo que no existe igual causa de pedir y, en consecuencia, no se configura la triple identidad necesaria de conformidad a lo dispuesto por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, para acoger la excepción de cosa juzgada invocada por la demandada, por lo que resolvieron rechazarla. Cuarto: Que sobre el particular, resulta útil tener presente ciertas consideraciones generales en torno a la institución de la cosa juzgada. En primer lugar, su denominación tiene su origen en los vocablos res (cosa) iudicata (juzgada) y suele conceptualizarse como el estado jurídico en que se encuentran ciertos asuntos judiciales, por haber sido objeto de una decisión jurisdiccional definitiva en un proceso o, como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial, cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Editorial Depalma. Eduardo J. Couture, año 1996, página 193). Por su parte el profesor Hugo Pereira Anabalón, señala sobre el particular que: El efecto de las sentencias definitivas o interlocutorias firmes o ejecutoriadas, para que aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio pueda pedir el cumplimiento o ejecución de lo resuelto y para que el litigante que haya obtenido en él, o todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, impidan que la cuestión ya fallada en un juicio, sea nuevamente resuelta en ese o en otro juicio. (La Cosa Juzgada Formal en el Procedimiento Civil Chileno?, Edit. Jurídica, 1954, pág. 34). La cosa juzgada tiene como fin último la paz social, contenido que se sustenta en la certeza jurídica y estabilidad de los derechos, vinculándosela con la idea de evitar un pronunciamiento sobre un asunto ya resuelto (Non Bis In Idem). Su sello distintivo está dado por la ininpugnabilidad (cosa juzgada formal) e inmutabilidad (cosa juzgada sustancial), pues si en contra de la sentencia no procede recurso alguno o, si procediendo, éstos no se deducen o han sido resueltos, se produce la referida cosa juzgada formal o procesal y si, además de ello, no puede volver a revisarse lo sentenciado, la determinación se torna inmutable e irrevocable, en cuanto a su contenido, produciéndose cosa juzgada sustancial o material. Quinto: Que es necesario precisar que la excepción de cosa juzgada exige, de acuerdo a las normas contempladas en los artículos 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la concurrencia de la triple identidad, esto es, identidad de partes, de cosa pedida y de causa de pedir. Esta última ha sido definida expresamente por la ley como "el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio". Página 7
8 Al respecto, cabe destacar que el ya citado profesor Pereira Anabalón señala: De conformidad con los N s 2 y 3 del artículo 177, la alegación de la excepción de cosa juzgada exige también que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta por sentencia firme exista identidad de cosa pedida e identidad de causa de pedir. La concurrencia de estas identidades en conjunto determinan la materia de la causa, el tema o contenido de la litis, que debe ser el mismo en el proceso en que se pronunció la sentencia firme en que se apoya la excepción de la cosa juzgada y en la demanda del juicio en que ella se invoca. (La Cosa Juzgada en el Proceso Civil, página 75). Sexto: Que en el caso sub-lite, tal como lo han dicho los sentenciadores del grado, no puede concluirse que exista identidad de causa de pedir, desde que el presupuesto fáctico en que se funda la acción intentada, correspondiente a una pretensión de divorcio unilateral por cese de la convivencia conyugal por más de tres años, de conformidad a lo prescrito por el inciso tercero del artículo 55 de la ley N , no es el mismo que en el proceso Rol , tal como se ha dejado asentado en el fallo impugnado; cumpliéndose en el actual con un período de separación propio e independiente, para configurar la causal de terminación del matrimonio invocada. Séptimo: Que, así las cosas, puede concluirse que no se cumple en la especie con el límite objetivo de la institución de la cosa juzgada, pues entre la nueva demanda y la anterior de divorcio, no existe identidad de causa de pedir, es decir, en el contenido o materia de la controversia, pues el fundamento fáctico en uno y otro juicio, se funda en pretensiones relevantemente distintas, pues originan por sí mismas e independientemente un motivo legal para declarar el divorcio. Octavo: Que, por otro lado, cabe señalar que si bien de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que acepta el desistimiento extingue las acciones a que éste se refiere, poniéndose término al juicio, en el caso de autos no se ha desconocido el efecto que la ley asigna a dicho instituto, desde que la imposibilidad de su aplicación a la resolución de la litis deriva precisamente de la circunstancia de no configurarse los presupuestos de la excepción de cosa juzgada opuesta. Noveno: Que respecto de la denuncia por conculcación de las normas y principios de la sana crítica, cabe señalar que las alegaciones que en este sentido se formulan por la recurrente no revisten tal naturaleza, no evidenciándose, por lo demás, que el análisis y valoración de la prueba efectuado por los mismos, se haya alejado de dichos parámetros. Página 8
9 Décimo: Que conforme a lo razonado se concluye que los sentenciadores no han incurrido en los yerros que se han denunciado, pues la interpretación y aplicación que han realizado de las disposiciones legales invocadas se ajusta a derecho, por lo que el recurso en estudio debe ser desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 29, contra la sentencia de once de enero del año en curso, escrita a fojas 27. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Ricardo Peralta Valenzuela. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. N Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Patricio Figueroa S. No firma el Abogado Integrante señor Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, 23 de mayo de Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a veintitrés de mayo de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. Página 9
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