INFORME. De la documentación remitida pueden extraerse las siguientes circunstancias fácticas de relevancia para la emisión del presente dictamen:
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- Juan José del Río Roldán
- hace 6 años
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1 Expediente nº /53_2016 Procedimiento: Informe jurídico Asunto: Solicitud de instalación de gas licuado de petróleo a granel para consumo en la calefacción y ACS INFORME CUESTIÓN PLANTEADA Mediante oficio de fecha 7 de julio de 2016, registrado de entrada el 12 del mismo mes, por la Alcaldía del Ayuntamiento de...se solicita la emisión de informe jurídico relativo a la solicitud de...de instalación de gas licuado de petróleo (GLP) a granel para su consumo en la calefacción y ACS de la vivienda en construcción y de su propiedad, según memoria técnica de instalación de almacenamiento de GLP. ANTECEDENTES De la documentación remitida pueden extraerse las siguientes circunstancias fácticas de relevancia para la emisión del presente dictamen: 1. Por el promotor de una vivienda unifamiliar en construcción se presenta en el Ayuntamiento de...solicitud de registro de una instalación de gas licuado de petróleo (GLP) a granel para consumo en la calefacción y ACS de la vivienda en construcción, manifestando que la instalación constará de un depósito enterrado con una capacidad total de 2,300 m3. No consta la fecha de la solicitud ni tampoco el registro de entrada. Se acompaña a la solicitud de registro, entre otros documentos, Memoria Técnica de la instalación, certificado para la autorización de puesta en servicio, certificado de instalación del depósito, certificado de pruebas previas y puesta en servicio de la instalación, contrato de mantenimiento de la instalación y otros documentos que corresponden a los formularios exigidos para el registro de la instalación en Servicio Provincial de Industria. Todos los documentos que se aportan están fechados entre el 17 y 28 de junio. 2. Por el Ayuntamiento se solicita informe respecto de si dicha instalación está sujeta a licencia ambiental de actividad. 1
2 FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Se emite el presente dictamen en virtud de lo dispuesto en el articulo 84 del Estatuto de Autonomía de Aragón, 36.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y el artículo 68 a) de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, que establecen que es competencia de las Diputaciones Provinciales la asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión y conforme a lo dispuesto en el Reglamento Provincial del Servicio de Asistencia Jurídica, Económico - financiera y Técnica de la Diputación Provincial de Huesca, publicado en BOP núm. 236, de 14 de octubre de Segundo. Conforme a los documentos aportados y a la propia petición de informe solicitado por el Ayuntamiento de...la cuestión planteada y a la que se debe dar respuesta es si la instalación de un depósito enterrado de gas licuado de petróleo (GLP) a granel, de 2,300 m3 de capacidad, para el consumo de la calefacción y ACS de una vivienda en construcción es una actividad sujeta a licencia ambiental. Tercero. Comenzaremos por el análisis de la normativa medioambiental para determinar si dicha instalación está sujeta a licencia ambiental de actividad conforme a lo regulado en la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón (en adelante Ley 11/2014), así el artículo 71 establece: 1. Se someten al régimen de licencia ambiental de actividades clasificadas la construcción, montaje, explotación, traslado o modificación sustancial de las actividades clasificadas de titularidad pública o privada. 2. Son actividades clasificadas las que merezcan la consideración de molestas, insalubres, nocivas para el medio ambiente y peligrosas con arreglo a las siguientes definiciones: a) Molestas: las que constituyan una perturbación por los ruidos o vibraciones o que produzcan manifiesta incomodidad por los humos, gases, olores, nieblas, polvos en suspensión o sustancias que eliminen. b) Insalubres: las que den lugar a desprendimientos o evacuación de sustancias o productos que puedan resultar directa o indirectamente perjudiciales para la salud humana. 2
3 c) Nocivas para el medio ambiente: las que sean susceptibles de causar daños a la biodiversidad, la fauna, la flora, la tierra, el agua o el aire o supongan un consumo ineficiente de los recursos naturales. d) Peligrosas: las que tengan por objeto fabricar, manipular, transportar, expender, almacenar o eliminar productos susceptibles de originar riesgos graves por explosiones, combustiones, radiaciones u otros de análoga naturaleza para las personas o los bienes con arreglo a la legislación vigente. 3. En todo caso, se excluirán del sometimiento a la licencia ambiental de actividades clasificadas los siguientes supuestos: a) Las actividades que estén sujetas al otorgamiento de autorización ambiental integrada. b) Las actividades que, según lo dispuesto en esta ley, no tengan la consideración de clasificadas y, en todo caso, las enumeradas en el anexo V, que en su caso estarán sujetas a la licencia municipal de apertura prevista en la legislación de régimen local. c) Las actividades incluidas en el artículo 2 de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, modificada por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internalización, y por la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, que estarán sujetas al régimen establecido en la citada Ley 12/ No se someterán al trámite de la calificación ambiental regulada en este título las actividades que estén sujetas a evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada relacionadas en los anexos I y II, excepto en los supuestos en los que el Ayuntamiento competente para otorgar la licencia ambiental de actividad clasificada acuerde, de forma expresa y a criterio propio del respectivo Ayuntamiento, que dichas actividades tienen que someterse al referido trámite. A diferencia de lo que ocurría anteriormente con el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas -Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre-, que en el Anexo I recogía el nomenclátor de las diferentes actividades que tenían la condición de clasificadas, agrupadas según el tipo de efecto que producían (molestas, nocivas, insalubres, peligrosas), la regulación actual es de carácter general, limitándose de forma excluyente a enumerar en el apartado 3 del artículo 71 las actividades que no están sujetas a licencia ambiental, por lo que habría que entender que todas las que no estén excluidas quedan sujetas a la tramitación de la licencia ambiental de actividad. Atendiendo al apartado 2 del artículo 71 de la Ley 11/2014 habría que concluir que la instalación de un depósito enterrado de GLP de 2,300 m 3 para consumo de calefacción y 3
4 ACS de una vivienda unifamiliar se trataría de una actividad clasificada como peligrosa ya que tiene por objeto almacenar productos susceptibles de originar riesgos graves por explosiones, combustiones u otros de análoga naturaleza para las personas o los bienes.... Ahora bien, lo primero a considerar es si la instalación de un depósito de GLP para el consumo de calefacción y ACS de una vivienda unifamiliar constituye realmente el ejercicio de una actividad. Y para determinarlo deberemos atender a distintos parámetros o datos de la propia instalación, a los que vamos a hacer referencia a continuación. En primer lugar la calificación de dichas instalaciones como peligrosas no está recogida de forma determinante en ninguna norma, siendo en el Real Decreto 919/2006, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias ICG 01 a 11 donde se regulan los requisitos de dichas instalaciones y se establecen los umbrales de capacidad, el tipo de depósitos, la titularidad de los mismos, etc., los que están sometidos a autorización o, simplemente, a registro e inspección de los servicios provinciales de industria, etc. En cuanto a los umbrales de capacidad a que se refiere dicha norma se establece que sólo aquellas instalaciones que superen los 13 m3 de capacidad se les exigirá proyecto técnico y estarán sujetas a autorización de los servicios de industria. Quedando las de capacidad inferior obligadas, unicamente, a la presentación en los servicios de industria de una Memoria técnica de la instalación, certificado del instalador, certificado de pruebas previas y puesta en servicio, contrato de mantenimiento... Cuarto. El Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, atendiendo a las prescripciones generales de la Ley 11/2014 y del Reglamento técnico anteriormente referido, ha fijado unos criterios -no escritos-, para considerar y delimitar qué instalaciones de distribución y utilización de combustibles gaseosos están sujetas a calificación ambiental o no, partiendo del criterio general de que las instalaciones de GLP para suministro de una vivienda en sí no constituyen propiamente una actividad. Cuestión distinta será cuando la instalación sea complementaria o para dar servicio a otra actividad principal industrial, ganadera, etc., o sean de titularidad de la propia empresa suministradora, que en este caso sí actúa en el ejercicio de una actividad para la que está debidamente autorizada. Por tanto, no será exigible la calificación ambiental cuando se trate de una instalación para dar servicio a una vivienda cuyo promotor o propietario sea, a su vez, el titular de la instalación, el suministro sea, unicamente, para el consumo de la propia vivienda y la instalación se encuentre dentro de la propiedad del promotor o solicitante. Las razones que amparan estos criterios vienen referidas a que las instalaciones de GLP estarán sujetas a licencia ambiental cuando el suministro sea para el desarrollo de una actividad pero no cuando el destino sea el consumo propio de una vivienda, puesto que la 4
5 vivienda, como tal, no es, ni realiza ninguna actividad, constituyendo solo un lugar de residencia. También, como ya se ha indicado, hay que atender a la titularidad de la instalación, siendo diferente si la instalación fuera de titularidad de la empresa suministradora, pues entonces éste si que estaría desarrollando una actividad que es para la que está autorizado. Por el contrario, si el titular de la instalación es el mismo promotor o propietario de la vivienda hay que entender que no está desarrollando ninguna actividad. Quizá sea este punto el que más dificultades entraña, dado que en la mayor parte de los casos, las propias empresas instaladoras son los propietarios de los equipamientos que conllevan las instalaciones, y, a su vez, son los únicos que pueden hacer el suministro, siendo difícil delimitar si la titularidad de la instalación realmente corresponde al promotor o propietario de la vivienda o al propio instalador/suministrador. Y esto sucede en el supuesto concreto a que se refiere este informe pues de la propia documentación aportada se desprende que en unos documentos se indica que la titularidad corresponde a la Empresa instaladora -como es en la Memoria técnica-, y en otros se refiere a que el titular es el promotor de la vivienda -concretamente en los documentos registrados en el servicio de provincial de industria y en el propio contrato de mantenimiento -en cuanto a este no tendría mucho sentido que existiera si se considerara que la empresa suministradora es la titular de la instalación pues como tales deberían ser ellos los que se encargaran del mantenimiento sin necesidad de que existiera contrato alguno-. Quinto. En definitiva estamos ante una instalación que, atendiendo a la capacidad, el destino, la titularidad, y considerando los criterios seguidos por el INAGA, no puede concluirse que esté sujeta a la tramitación de licencia ambiental, por no constituir en sí, además de por el fin a que está destinada, una actividad. A juicio de quién informa, parece justificado que se sigan los criterios fijados por el INAGA al determinar que dichas instalaciones de almacenamiento de gas para el consumo de una vivienda unifamiliar, cuyo titular es el propio promotor o propietario, no constituyen en sí una actividad, siendo además, por otra parte, que están sujetas al cumplimiento de determinadas y concretas medidas de seguridad e instalación, así como a controles de inspección por los servicios de industria, que garantizan la seguridad de las mismas, por lo que puede entenderse que no estarían dentro del ámbito de las actividades sometidas a licencia ambiental conforme a lo regulado en el art.71 de la Ley 11/2014. Es importante que la valoración de la instalación se haga atendiendo a los diferentes criterios en su conjunto y no con respecto a cada uno de ellos individualmente. La valoración del conjunto será lo que nos servirá para determinar si estamos ante el ejercicio de una actividad o no. 5
6 CONCLUSIONES En opinión de la funcionaria que suscribe, conforme a lo fundamentos de derecho contenidos en el presente informe no procede que por el Ayuntamiento de...se tramite licencia ambiental de actividad para la instalación de un depósito enterrado de GLP de 2,300 m 3 de capacidad, para el consumo de calefacción y ACS de una vivienda unifamiliar, dado que por las características y titularidad acreditada de la instalación y el destino o uso de la misma no se está ejerciendo realmente una actividad. Este es mi parecer que someto a cualquier otro criterio mejor fundado en derecho. No obstante, la corporación de su Presidencia resolverá lo que estime más conveniente. Huesca, 20 de julio de 2016 La Secretaria-Interventora del SAT 6
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