UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA FACULTAD DE ECONOMIA Y ADMINISTRACION PROGRAMA DE CONTADURÍA PÚBLICA.

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1 UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA FACULTAD DE ECONOMIA Y ADMINISTRACION PROGRAMA DE CONTADURÍA PÚBLICA. Por: Jose Hilario Araque Cardenas. Docente EL REGIMEN SANCIONATORIO EN EL DERECHO TRIBUTARIO. 1. FINALIDAD. Imponer sanciones no es la finalidad de la gestión de la administración tributaria, por el contrario, he sido claro siempre en el desarrollo de este curso de procedimiento tributario, que el ejercicio del control por parte del operador tributario, es ante todo, promover una relación Estado-Contribuyente que propicie el cumplimiento voluntario de la obligación tributaria; de esta manera, el obligado tributario poco a poco adopta una actitud de buena voluntad en la que cada vez menos, sus obligaciones las cumple sin estar pagando sanciones por el incumplimiento de las mismas, sanciones que, además, una vez impuestas, tienen un carácter ejemplarizante pero a la vez desmotivan el litigio tributario por la naturaleza de las mismas como lo veremos más adelante. Sin embargo en derecho y para nadie es desconocido, que para garantizar la efectividad en el cumplimiento de los deberes implícitos en las relaciones jurídicas propias de las distintas áreas del derecho, los sistemas como el tributario, comprenden disposiciones que se ocupan de regular tanto las conductas que se consideren irregulares por transgredir las normas a las cuales se encuentran sometidas, como las consecuencias para los que incurren en ellas, lográndose aquí una presión sobre los sujetos pasivos para que cumplan con sus obligaciones. En efecto, el sistema tributario colombiano contempla un régimen sancionatorio que busca no sólo castigar las violaciones a la normatividad que regula la obligación tributaria sustancial y las obligaciones de carácter formal, sino también cumplir un papel dinámico dentro del sistema, de tal forma que su aplicación persigue, además de servir de elemento ejemplarizante frente a los diferentes miembros de la sociedad, lograr crear conciencia en el sancionado de la necesidad de adoptar un cambio de conducta hacia el futuro. Los objetivos señalados permiten destacar, igualmente, la posibilidad de utilizar dicho régimen sancionatorio como herramienta fundamental de la actividad de control por parte del Estado, en la medida en que éste régimen, ahora con la ley 1819 de 2016, adopto parámetros claros para la aplicacion de los principios de lesividad, gradualidad, proporcionalidad y favorabilidad en la imposición de las sanciónes, es decir, la aplicación de sanciones mayores o menores dependiendo de la actitud que adopte el contribuyente frente a la administración tributaria en la medida de que Jose H. Araque C. Asesor Consultor Tributario. Oficina: Carrera 5 No L. 7, Telefono

2 acepte tarde o temprano su conducta irregular. Bajo este esquema, afirmamos, que las disposiciones del régimen sancionatorio tributario colombiano desmotiva el litigio tributario, además de que, como lo dije, con la reforma tributaria de la ley 1819 de 2016 (Art, 282), se han contemplado esos principios rectores para aplicar por parte de la administración tributaria al momento de imponer una sancion. 2. NORMA GENERALES SOBRE EL REGIMEN SANCIONATORIO. 2.1 Naturaleza Jurídica. Es importante distinguir dos conjuntos de sanciones que obedecen a naturalezas jurídicas bien diferenciadas: a) El conjunto predominante abarca la generalidad de las sanciones contempladas en el Estatuto Tributario vigente que consultan una naturaleza eminentemente administrativa. Esto es, que fundamentalmente comprende sanciones que privan al sujeto pasivo de un bien jurídico económico a través de MULTAS que también se denominan sanciones pecuniarias; o de actos que indirectamente generan un resultado similar, como es el caso de la Clausura o cierre de un establecimiento comercial. b) Y un grupo excepcional, y es el relacionado con algunas sanciones penales, que si bien aún son escasas en nuestra legislación tributaria, las pocas en ella contenidas configuran un avance importante hacia la estructuración de un derecho penal tributario. Precisamente ahora con la reforma tributaria de 2016 (ley 1819), se contempla la accion penal por omision de activos o inclusion de pasivos inexistentes, asi: Ley 1819/2016. ARTíCULO 338. Adiciónese el Capítulo 12 del Título XV del Código Penal, el cual quedará así: CAPíTULO 12 Omisíón de activos o inclusión de pasivos inexistentes. ARTíCULO 434 A. Omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes. El contribuyente que de manera dolosa omita activos o presente información inexacta en relación con estos o declare pasivos inexistentes en un valor igual o superior a salarios mínimos legales mensuales vigentes, y con lo anterior, afecte su impuesto sobre la renta y cornplementarios o el saldo a favor de cualquiera de dichos impue stos, será sancionado con pena privativa de libertad de 48 a 108 meses y multa del 20% del valor de activo omitido, del valor del activo declarado inexactamente o del valor del pasivo inexistente. PARÁGRAFO 1. Se extinguirá la acción penal cuando el contribuyent presente o corrija la declaración o declaraciones correspondientes y realice los respectivos pagos, cuando a ello hubiere lugar. PARÁGRAFO 2. Para efectos del presente artículo se entiende por contribuyente el sujeto respecto de quien se realiza el hecho generador de la obligación tributaria sustancial. Jose H. Araque C. Asesor Consultor Tributario. Oficina: Carrera 5 No L. 7, Telefono

3 Vale la pena destacar que ambos universos tienen en común algunos principios expresamente consagrados en nuestro ordenamiento constitucional, como es el caso del principio de la legalidad, el cual exige que no pueda sancionarse a alguien sin que previamente a su conducta exista una disposición legal en la cual se la haya considerado como irregular y se contemple la correspondiente sanción en forma expresa; y el principio del debido proceso, como exigencia propia tanto de las actuaciones administrativas como de las judiciales, según lo señalado en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.2 APLICACION DE SANCIONES. La facultad de la Administración tributaria para imponer sanciones. Para la aplicación de las diferentes sanciones tributarias administrativas, resulta importante destacar algunos aspectos generales. La Administración Tributaria Nacional, una vez efectuadas las verificaciones que considere necesarias y debidamente establecida la ocurrencia de conductas irregulares, puede aplicar las sanciones en dos clases de actos administrativos: 1. En las denominadas y conocidas liquidaciones oficiales especialmente en la LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION, y 2. En RESOLUCIONES INDEPENDIENTES (Art.637 E.T.). De se puede afirmar, que según el acto en el cual se vaya a aplicar la correspondiente sanción, deberá seguirse un procedimiento diferente, que en ambos casos garantizan un debido proceso, como la notificación previa del Requerimiento especial para el primer caso, o la notificion previa del Pliego de Cargos para el segundo caso. En una LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION, por ejemplo, la oficina competente (Division de Gestión de Liquidación), liquida e impone la SANCION DE INEXACTITUD equivalente ahora con reforma tributaria de la Ley 1819 de 2016, al 100% del mayor valor a pagar o del menor valor de saldo a favor; o del 15% sobre los valores inexactos en la declaracion de Ingresos y Patrimonio (Art. 648 E.T., modificado art. 288 Ley 1819 de 2016). En el art. 647 del Estatuto tributario se define la sancion de inexactitud asi: ARTÍCULO 647. Modificado. Ley 1819/2016, Art Inexactitud en las declaraciones tributarias. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, siempre que se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente, agente retenedor o responsable, las siguientes conductas: 1. La omisión de ingresos o impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes, activos o actuaciones susceptibles de gravamen. Jose H. Araque C. Asesor Consultor Tributario. Oficina: Carrera 5 No L. 7, Telefono

4 2. No incluir en la declaración de retención la totalidad de retenciones que han debido efectuarse o el efectuarlas y no declararlas, o efectuarlas por un valor inferior. 3. La inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes o inexactos. 4. La utilización en las declaraciones tributarias o en los informes suministrados a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de datos o factores falsos, desfigurados, alterados, simulados o modificados artificialmente, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente, agente retenedor o responsable. 5. Las compras o gastos efectuados a quienes la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hubiere declarado como proveedores ficticios o insolventes. 6. Para efectos de la declaración de ingresos y patrimonio, constituye inexactitud las causales enunciadas en los incisos anteriores, aunque no exista impuesto a pagar. PARÁGRAFO 1. Además del rechazo de los costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos que fueren inexistentes o inexactos, y demás conceptos que carezcan de sustancia económica y soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, las inexactitudes de que trata el presente artículo se sancionarán de conformidad con lo señalado en el artículo 648 de este Estatuto. PARÁGRAFO 2. No se configura inexactitud cuando el menor valor a pagar o el mayor saldo a favor que resulte en las declaraciones tributarias se derive de una interpretación razonable en la apreciación o interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. Y en el art, 648 del E.T. modificado por el art. 288 de la ley 1819 de 2016, en los siguientes casos, la cuantía de la sanción de inexactitud es la siguiente: 1. A partir del periodo gravable 2018, sancion de inexactitud del 200% del mayor valor del impuesto a cargo determinado cuando se omitan activos o se incluyan pasivos inexistentes. 2. Del 160% de la diferencia de que trata el inciso 1 de este artículo 648 del E.T, cuando la inexactitud se origine de las conductas contempladas en el numeral 5 del artículo 647, o de la comisión de un abuso en materia tributaria de acuerdo con lo señalado en el artículo 869 del Estatuto Tributario. 3. Del 20% de los valores inexactos en el caso de las declaraciones de ingresos y patrimonio cuando la inexactitud se origine de las conductas contempladas en el numeral 5 del artículo 647 del Estatuto Tributario o de la comisión de un abuso en materia tributaria, de acuerdo con lo señalado en el artículo 869 del Estatuto Tributario. 4. Del 50% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado por la Administración Tributaria y el declarado por el contribuyente, en el caso de las declaraciones de monotributo. Jose H. Araque C. Asesor Consultor Tributario. Oficina: Carrera 5 No L. 7, Telefono

5 En una LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION ARITMETICA, solo se impone la SANCION DE CORRECCION ARITMETICA, que equivale, segun el articulo 646 del E.T., a un 30% del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor, sin perjucio de los interes moratorios. Y en una LIQUIDACION DE AFORO no va incluida ningun tipo de sanción, porque de acuerdo al procedimiento establecido, como lo vimos, antes de esta liquidación, se debe haber impuesto al omiso en acto administrativo independiente SANCION POR NO DECLARAR (Art. 643 E.t.). Ahora bien, si una sancion se impone mediante una RESOLUCIÓN INDEPENDIENTE, como por ejemplo, sancion por libros de contabilidad, sancion por no facturar, sancion por no informar, etc, debe tenerse en cuenta que previamente debe notificarse al infractor la actuación administrativa que se denomina PLIEGO DE CARGOS O TRASLADO DE CARGOS, concediendole, por norma general, un (1) mes para que el infractor pueda ejercer su derecho de defensa. 2.3 LA PRESCRIPCION SANCIONATORIA. La PRESCRIPCION de la facultad sancionatoria por parte de la autoridad tributaria, tiene que ver con la oportunidad legal en el tiempo para proferir válidamente el acto administrativo previo que se denomina PLIEGO DE CARGOS. De acuerdo al artículo 638 del E.T., esta oportunidad la tiene la Dian por dos (2) años contados desde el día siguiente a la fecha de presentación de la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio correspondiente al año en el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. Tratándose de la sanción por no declarar, de la sanción moratoria (intereses moratorios) y de las sanciones previstas en los artículos 659, y 660, es decir, las sanciones para los contadores, la oportunidad legal para aplicarlas es de cinco (5) años. Una vez cumplido el término para presentar los descargos (un mes), la ley concede a la administración tributaria seis (6) meses para que se aplique la respectiva sanción profiriendo y notificando la RESOLUCIÓN SANCION, entendiendo que la notificación correspondiente debe quedar perfeccionada dentro del plazo estipulado so pena de generar nulidad de la resolución expedida. 2.4 Magnitud de las Sanciones (Art. 640 E.t.) Si bien la magnitud de las sanciones está determinada en especial por las particularidades de las normas que regulan la respectiva sanción, el régimen legal contempla tres aspectos que resultan comunes a algunas de ellas y que deben tenerse en cuenta al momento de su liquidación, ya sea por parte del contribuyente o por Jose H. Araque C. Asesor Consultor Tributario. Oficina: Carrera 5 No L. 7, Telefono

6 parte del ente oficial. El primero de ellos tuvo que ver (ahora ya no con la ley 1819 de 2016), con la expresión HASTA DE al referirse al monto de algunas sanciones, con lo cual se les está señalando a los funcionarios de impuestos que la cuantía allí indicada es un máximo que no impide aplicar sanciones por un monto inferior dentro del contexto del artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, donde la autoridad tributaria debe contar con criterios objetivos y claros de gradualidad de la sanción, que permitan tasar diferentes cuantías según la gravedad de la irregularidad cometida y la capacidad económica del infractor, de tal forma que se impidan decisiones subjetivas que pueden generar fácilmente, no sólo consecuencias injustas, sino actitudes deshonestas. El segundo de ellos, tiene que ver con la determinación de UN MONTO MÍNIMO de sanción, o bien porque le corresponda liquidarla el contribuyente en su propia declaración, o bien porque le corresponda a la Administración tributaria, exigencia que opera para cada año calendario con una cuantía diferente (Art E.T). La razón de este monto mínimo es la necesidad de adoptar un valor que en alguna forma castigue aquellos incumplimientos que por tener bases de liquidación ínfimas, la sanción así liquidada es irrisoria. Para este año dicha sanción mínima es de 10 UVT ( ). Y el tercero de ellos, ahora, como lo mas importante, se refiere a los principios rectores en la aplicacion de las sanciones donde como circunstancias esenciales con esta ultima reforma tributaria, se preve, para la aplicacion de las sanciones, los principios de Lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad (Art. 640 ET, modificado por el articulo 282 de la ley 1819 de 2016). Igalmente se mantiene el principio de la REINCIDENCIA que aumenta el valor de la sancion en un 100% y se requiere que coincidan dos elementos: Que el acto administrativo mediante el cual se sancionó la infracción anterior se encuentre en firme, y Que la nueva irregularidad se cometa dentro de los dos (2) años siguientes a la comisión de dicha infracción. Ver oficio juridico Dian No de marzo 17 de 2017 sobre la aplicacion de estos principios. Jose H. Araque C. Asesor Consultor Tributario. Oficina: Carrera 5 No L. 7, Telefono

7 2.5 CLASIFICACIÓN DE LAS SANCIONES (1) LIQUIDADAS POR EL Por Extemporaneidad (Arts 641, 642 y 645 ET). Por corrección que aumenta el saldo a pagar o disminuye el saldo a favor (Arts. 588 y 644 ET) I.- SANCIONES RELATIVAS A LA OBLIGACION DE DECLARAR (2) LIQUIDADAS POR LA ADMÓN TRIBUTARIA. A) Por no declarar (Art. 643E.T). B) Por corrección aritmética (Art.646 E.T.). C) Por improcedencia solicitud corrección solo hasta Dic. 31 de 2017 (Art. 589 E.T.). D) Por inexactitud (Arts. 647 y 648 E.T.) II.- SANCIOENS RELATIVAS A LA OBLIGACION DE PAGAR Sanción mora pago de impuestos, anticipos y retenciones. (Art 634 E.T., modificado art. 278 Ley 1819 de 2016). Sanción mora consignación impuestos recaudados entidades bancarias. Art. 636 E.T. (Derogado por Art.376 Ley 1819 de 2016). Jose H. Araque C. Asesor Consultor Tributario. Oficina: Carrera 5 No L. 7, Telefono

8 III.- SANCIONES NRELATIVAS A LA OBLIGACION DE FACTURAR. A. Pecuniaria o multa. Por expedir factura sin requisitos. La reincidencia da lugar clausura del establecimiento (Arts. 652 y 657 E T). B. Clausura del establecimiento: Por no expedir factura, por reincidir en facturas sin requisitos, o por doble facturación o doble contabilidad, por utilizar sistemas electronicos dudosos, violacion regimen aduanero, etc. (Art. 657 modif. Art. 290 R.T.). IV.- SANCIONES RELATIVAS A LA CONTABILIDAD. A) Multa por irregularidades en la contabilidad. Arts. 654 y 655 del E. T. B) Clausura del establecimiento: Doble contabilidad, o por no llevar registro contable de una factura de venta (Arts. 657 y 658 E.T). C) Sanción a Administradores y Representantes Legales Art V.- SANCIONES NO INFORMAR y sobre el RUT A) Por no informar (Artículo 651 ET, modif. 289 R.T.) B) Relativas al RUT (Art ) C) No expedir certificados Retención fuente (Art. 667). D) Inconsistencias información entidades recaudadoras (Arts. 674 al 678, modicados por R.T.). VI.- SANCIONES RELATIVAS AL IMPUESTO DE RENTA Gastos No Explicados. (Art. 663 ET) No acreditar pago oportuno aportes parafiscales (Art.664) Declaración proveedor Ficticio o Insolvente Por enriquecimiento ilicito servidores públicos Por uso fraudulento de cedulas de ciudadanía (650 E.T.) Por improcedencia devoluciones (Art. 670 ET) Sanción por evasión pasiva (art ) Jose H. Araque C. Asesor Consultor Tributario. Oficina: Carrera 5 No L. 7, Telefono

9 VII.- SANCIONES RELATIVAS AL IMPUESTO A LAS VENTAS. A) Sanción por no exhibir en lugar visible el RUT por el régimen simplificado (Art ) B) Sanción por omitir ingresos o servir de instrumento de evasión (Art. 669) IX.- OTRAS VIII. SANCIONES A CONTADORES Y OTRAS SANCIONES A) A CONTADORES PUBLICOS y sociedades de contadores por violar las normas que rigen la profesión contable (artículos 659, y 660) B) Responsabilidad PENAL por no consignar las retenciones en la fuente y el IVA (Artículo 402 Código Penal). C) Responsabilidad penal por omisio de activos o inclusion de pasivos inexistentes (art. 403 A Codigo Penal). D) Sanción a NOTARIOS y otros funcionarios por autorizar escrituras o traspasos sin acreditar la retefuente (Articulo 672 ET). E) Sanción a NOTARIOS que autoricen escrituras por un precio inferior. (Articulo 673 ET). SANCIONES PENALES (Ver artículos 402 y 403 del código penal) Carrera 7 No 8-72 Oficina 204 Teléfono

10 3. SANCIONES RELATIVAS A LA OBLIGACION DE DECLARAR A. SANCIONES QUE DEBE LIQUIDAR EL CONTRIBUYENTE 3.1 SANCION POR EXTEMPORANEIDAD (Arts. 641 y 642, ET) El hecho irregular que genera esta sanción consiste en la presentación de la declaración tributaria cuando ya se encuentra vencido el plazo que se consagra en la norma para el cumplimiento oportuno de dicha obligación. El monto de esta sanción está dado por un porcentaje determinado sobre diferentes parámetros, por cada mes o fracción de mes transcurrido entre el vencimiento del plazo para declarar y el momento de presentación de la respectiva declaración. Dicho porcentaje varía según el momento en que se produce la presentación extemporánea de la declaración, en relación con la notificación de actuaciones por parte de la Administración, en este sentido: PRESENTACIÓN EXTEMPORANEA ANTES DE EMPLZAMIENTO PREVIO POR PARTE DE LA DIAN. En este primer caso, la sanción es del 5 % del total impuesto o retención a cargo por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, sin exceder al 100 % del total del impuesto a cargo o retención, según el caso. Para las declaraciones relativas al impuesto sobre la renta y al impuesto sobre las ventas, pueden darse los siguientes supuestos: a. No Existe impuesto a cargo: El porcentaje de liquidación es del 0.5 % y se aplica a los ingresos brutos en el período, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, sin exceder de la cifra menor resultante entre: El 5 % de dichos ingresos, o El doble del saldo a favor si lo hubiere, o La suma de UVT) si no existe saldo a favor. b. No existe impuesto a cargo y no existen ingresos en el período: El porcentaje de liquidación es del 1 % y se aplica sobre el patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder de la cifra menor resultante entre: Carrera 7 No 8-72 Oficina 204 Teléfono

11 El 10 % de dicha base, o El doble del saldo a favor si lo hubiere, o La suma de UVT), sino existe saldo a favor. c. Otras declaraciones Extemporaneas. Art. 283 Ley 1819 de Declaración anual de activos en el exterior. La sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será equivalente al 1,5% del valor de los activos poseídos en el exterior si la misma se presenta antes del emplazamiento previo por no declarar, o al 3% del valor de los activos poseídos en el exterior si se presenta con posterioridad al citado emplazamiento y antes de que se profiera la respectiva resolución sanción por no declarar. En todo caso, el monto de la sanción no podrá superar el 25% del valor de los activos poseídos en el exterior. 2. Declaración del Monotributo. La sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será equivalente al 3% del total del impuesto a cargo, sin exceder del 100% del impuesto, si la misma se presenta antes del emplazamiento previo por no declarar, o al 6%) del total del impuesto a cargo, sin exceder del 200% del impuesto, si se presenta con posterioridad al citado emplazamiento y antes de que se profiera la respectiva resolución sanción por no declarar. 3. Declaracion del gravamen a los movimientos financieros La sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será equivalente al 1% del total del impuesto a cargo, sin exceder del 100% del impuesto, si la misma se presenta antes del emplazamiento previo por no declarar, o al 2% del total del impuesto a cargo, sin exceder del 200% del impuesto, si se presenta con posterioridad al citado emplazamiento y antes de que se profiera la respectiva resolución sanción por no declarar DECLARACION EXTEMPORÁNEA DESPUÉS DE EMPLAZAMIENTO PREVIO O DE AUTO QUE ORDENA INSPECCIÓN TRIBUTARIA: (ART. 642, ET) En este segundo caso, en virtud de la gradualidad del régimen sancionatorio, la sanción se liquida tomando porcentajes equivalentes al doble de los mencionados para cada uno de los supuestos. Esto implica que en un primer término se deba tomar un 10 % del total impuesto o retención a cargo por cada mes o fracción de mes calendario de extemporaneidad, sin exceder el 200 % del impuesto o retención, según el caso. En los dos supuestos adicionales, la sanción se determina según los parámetros siguientes: a. No existe Valor a Pagar: El porcentaje de liquidación es del 1 % sobre los ingresos brutos del período, por cada mes o fracción de mes de extemporaneidad, sin exceder de la cifra menor resultante entre: Carrera 7 No 8-72 Oficina 204 Teléfono

12 El 10 % de dichos ingresos, o Cuatro (4) veces el saldo a favor si lo hubiere, o La suma de UVT, si no existe saldo a favor. b. No existe Valor a Pagar y No Existen Ingresos en el Período: El porcentaje de liquidación es del 2 % y se aplica al patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder de la cifra menor resultante entre: El 20 % de dicha base, o cuatro (4) veces de el saldo a favor si lo hubiere, o La suma de UVT si no existe saldo a favor. Ejemplos: Calcule a continuacion el valor de la sanción de extemporaneidad en los siguientes casos: Un contribuyente persona natural su declaración de renta del año 2012 (obligado a declarar y debía presentarla el día 15 de agosto de 2013), solo la viene a presentar el día 29 de abril de Con los siguientes datos calcule la sanción de extemporaneidad antes de emplazamiento y después de emplazamiento: Escenario A. Con un total del impuesto a cargo es de $ Escenario B. No hay impuesto a cargo, pero los ingresos brutos declarados fueron de $ y tiene retenciones a favor de $ DESARROLLO DEL EJERCICIO: ESCENARIO A1: Antes de emplazamiento. 5% por cada mes y fraccion de mes calendario de retardo. La declaración de renta del año 2012 se presento extemporaneamente el dia 29 de abril de 2017 con un impuesto de renta a cargo de $ que es la base para calcular la sancion de extemporaneidad. No. de meses de retardo: DESARROLLO: BASE PARA LIQUIDAR LA SANCIÓN DE EXTEMP. $ Carrera 7 No 8-72 Oficina 204 Teléfono

13 ESCENARIO A2: Después de emplazamiento: 10% por cada mes y fracción de mes calendario de retardo. La declaración de renta del año 2012 se presento extemporaneamente el dia 29 de abril de 2017 con un impuesto de renta a cargo de $ que es la base para calcular la sancion de extemporaneidad. No. de meses de retardo: DESARROLLO: BASE PARA LIQUIDAR LA SANCIÓN DE EXTEMP. $ ESCENARIOS B: No hay impuesto a cargo, pero los ingresos brutos declarados fueron de $ y tiene retenciones a favor de $ DESARROLLO: (Calcule unicamente antes de emplazamiento). Carrera 7 No 8-72 Oficina 204 Teléfono

14 3.1.3 SANCION POR CORRECCION QUE AUMENTA EL VALOR A PAGAR O DISMINUYE EL SALDO A FAVOR EN LAS DECLARACIONES (Art. 644, ET) El hecho irregular que genera esta sanción consiste en la corrección tributaria cuando se han cometido errores en contra de la Administración Tributaria, es decir, errores de forma o de fondo que implican la determinación de un menor valor a pagar o de un mayor saldo a favor del contribuyente. El monto de la sanción es un porcentaje que se aplica, por una sola vez, sobre el mayor saldo a pagar o el menor saldo a favor que surja de comparar la nueva declaración que se presenta y la declaración que se corrige. En similar forma a la indicada para la sanción anterior, en esta sanción el porcentaje también varía según la corrección se efectúe antes o después de que la Administración produzca el denominado EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR o notifique un auto ordenando la práctica de una inspección tributaria (Arts. 685 y 779, ET). Dichos porcentajes son el 10 % antes de emplazamiento y 20 % después de emplazamiento. La cuantía de la sanción por corrección, independientemente del momento en que se produzca la sanción que la genera, debe incrementarse en una suma adicional si la corrección se refiere a declaraciones por un período en el cual la primera de las declaraciones se presentó en forma extemporánea. El incremento se determina aplicando un 5 % por cada mes o fracción de mes transcurrido entre la fecha de presentación de la declaración inicial y el vencimiento de plazo para declarar. La sanción por corrección debe liquidarse sin perjuicio de los intereses moratorios correspondientes a los mayores valores de impuestos que se incorporan a la declaración corregida. Igualmente se debe tener en cuenta que para liquidar la sanción por corrección, el mayor valor o el menor saldo a favor no comprende el monto de sanción a liquidar. En el tema de correcciones a las declaraciones se explican la forma de calcular la sanción de corrección cuando aumenta el saldo a pagar o disminuye el saldo a favor SANCION POR CORRECCION QUE DISMINUYE EL VALOR A PAGAR O AUMENTA EL SALDO A FAVOR (art. 589 E.T.). Esta sancion no se autoliquida con la correccion que pretendae el declarante, la sancion la liquida e impone la Dian si el proyecto de correccion que se presenta para aprobacion de la autoridad tributaria resulta improcedente. Pero importante tener presente, que la reforma tributaria de 2016 en su 274, modifica sustanciamente este procedimiento y quedo ahora con el siguiente tenor: 12

15 ARTÍCULO 589. Modificado. Ley 1819/2016, Art Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor. Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se deberá presentar la respectiva declaración por el medio al cual se encuentra obligado el contribuyente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección. PARÁGRAFO. El procedimiento previsto en el presente artículo se aplicará igualmente a las correcciones que impliquen incrementos en los anticipos del impuesto para ser aplicados a las declaraciones de los ejercicios siguientes, salvo que la corrección del anticipo se derive de una corrección que incrementa el impuesto por el correspondiente ejercicio. PARÁGRAFO TRANSITORIO. El presente artículo entrará en vigencia una vez la Administración Tributaria realice los ajustes informáticos necesarios y lo informe así en su página web, plazo que no podrá exceder un (1) año contado a partir del 1 de enero de Por lo tanto, por este año 2017, las correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor, deben reunir las siguientes condiciones: En primer lugar, dentro del año siguiente al vencimiento del plazo para declarar, el declarante debe elaborar cartea de peticion dirigida a la Dian de su lugar explicando los motivos de la correccion y adjuntando el respectivo proyecto de correccion. En segundo lugar, NO se liquida sanción de corrección en el respectivo proyecto de corrección. En tercer lugar, la Dian dispone de seis (6) para estudiar y aprobar el proyecto o desaprobarlo. En cuarto lugar, si el proyecto de correccion que presenta el declarante a la Dian para su aprobacion resulta improcedente por motivos de forma, la autoridad tributaria en acto administrativo (Resolucion), lo inadmite y de paso, aqui si, liquida e impone SANCION POR IMPROCEDENCIA. En quinto lugar, la sancion equivale a un 20% del menor valor pretendido de saldo a pagar o del mayor valor pretendido de saldo a favor, tal como vimos en este tema de correcciones a las declaraciones. En sexto lugar, si la Dian aprueba el proyecto de correccion, mediante liquidacion oficial de correccion aritmetica le notifica al declarante que ha sido aceptado el proyecto y por ende es su nueva declaracion tributaria pero el periodo de firmeza de la declaracion corre a partir de la notificacion de este acto administrativo. 13

16 Por ultimo, de conformidad con el paragrafo transitorio de la norma trascrita anteriormente, las correcciones de las declaraciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor, a partir del primero de enero de 2018 o antes, todo depende de lo que diga la Dian en su plataforma virtual, se deben presentar por el medio que le corresponda, es decir, virtual o fisica en bancos y quedan validamente prsentadas, en otras palabras, ya no se debe elevar peticion a la Dian y no habrá lugar a liquidar sancion alguna SANCION POR CORRECCION DE ERRORES QUE DAN POR NO PRESENTADA UNA DECLARACION TRIBUTARIA. Cuando analizamos el art. 580 del E.T (casos por los cuales se entienden las declaraciones no presentadas), se analizo la siguiente situacion: Por Ley anti trámites (Ley 962 de 2005) y Circular Dian Nro de 2005 en relacion con las causales por las cuales se considera no presentada una declaracion, analizamos que la unica causal que requiere presentar correccion a la declaración y liquidando la sanción de extemporaneidad reducida, es la causal del articulo 580 del E.T. que tiene que ver con la omisión de la firma del declarante y/o de la firma del revisor fiscal o contador, si existe obligación de incluir esta última. Para calcular esta sanción, se debe seguir idéntico procedimiento a los ejemplos anteriores liquidando sancion por extemporaneidad antes del emplazamiento previo; una vez obtenido el resultado correspondiente, solo aplica como sancion un 2% del valor así obtenido. B. SANCIONES LIQUIDADAS POR LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA En relación con el cumplimiento de la obligación de declarar, la administración tributaria tiene competencia para aplicar las sanciones que se explican a continuación, respecto de las cuales puede destacarse una característica común: Poder obtener un beneficio de disminución de su cuantía si el sancionado acepta la respectiva irregularidad y cumple las condiciones propias de cada caso en particular. 1. SANCION POR EXTEMPORANEIDAD, CORRECCION O NO PRESENTACION DE LA DECLARACION DE INGRESOS Y PATRIMONIO (Art. 645 E.T. modificado por el art.286 Ley 1819 de 2016). Hoy con la reforma tributaria del año 2016, la declaración de ingresos y patrimonio que deben presentar los no contribuyentes del impuesto a la renta que lo hicieren extemporáneamente o que corrigieren sus declaraciones después del vencimiento del plazo para declarar, deberán liquidar y pagar una sanción equivalente al medio por ciento (0,5%) de su patrimonio líquido. Si la declaración se presenta con posterioridad al emplazamiento previo por no declarar o se corrige con posterioridad al 14

17 emplazamiento para corregir, o auto que ordene la inspección tributaria, la sanción de que trata el inciso anterior se duplicará. TALES PARÁMETROS SON: a. Con reforma tributaria ya la debe liquidar el mismo declarante en la respectiva declaracion. Antes de la reforma tributaria, esta sancion la aplicaba la Dian en un procedimiento administrativo independiente con un porcentaje de hasta el 1% del patrimonio líquido de la entidad que debía cuantificarse teniendo en cuenta las condiciones económicas de la entidad, hecho que no era nada facil y se prestaba para comportamientos deshonetos por los funcionarios. b. Ahora el valor de la sancion es solo del 0.5% del patrimonio liquido declarado sin consideracion al tiempo de retardo cuando se trate de declaracion extemporanea. c. La sancion se duplica si la declaracion se presenta con posterioridad al emplazamiento previo por no declarar, y se duplica tambien si se corrige con posterioridad al emplazamiento para corregir o auto que ordena inspeccion tributaria. 2. SANCION POR NO DECLARAR (Art E.T. modificado Art. 284 Ley 1819 dfe 2016). Con la reforma tributaria de 2016, esta sancion se predica respecto de las siguientes declaraciones: a. Declaracion de renta y complementarios, b. Declaraciones del impuesto a las ventas c. Declarciones de retenciones en la fuente d. Declaracion del impuesto de timbre nacional (declaracion que no existe) e. Declaracion del impuesto nacional a la gasolina y ACPM f. Declaraciones del G.M.F (cuatro por mil) g. Declaracion de ingresos y patrimonio h. Declaracion annual de activos en el exterior i. Declaracion del impuesto a la riqueza y su complementario j. Declaracion del Monotributo. Como se explicará a continuación, la cuantía de esta sanción varía para cada tipo de Declaración Tributaria, pero para todas ellas la sanción está concebida inicialmente con una gran magnitud con el fin de ejercer una presión psicológica sobre el OMISO, de tal suerte que, frente a la posibilidad de beneficiarse de una sustancial reducción que ahora es del 50% (antes del 90%) si se subsana la omisión, lo lleve efectivamente a declarar. 15

18 Al leer detenidamente el articulo 643 del E.T., vemos cuáles son los parámetros para su liquidación, advirtiendo que la ley no exige que la Administración tributaria tenga que verificar y establecer todas las bases alli mencionadas, solo basta para sancionar validamente, cuando la Dian disponga solo una de las bases; pero si conoce dos o más, en cada caso, deberá proceder a seleccionar aquella base que genere la sanción superior, no sin ante mencionar, que la Dian antes de imponer la sancion por no declarar estando obligado a hacerlo, despliega medias persuasivas hacia el omiso para que presente la respectiva declaracion, y antes de imponer la sancion, al menos, debe haberse enviado un emplazamiento por no declarar, para que el omiso declare o demuestre no estar obligado a declarar. 2.1 Declaracion de renta y complementario. Un 20% de sancion (El que fuere superior). a. Del valor de las consignaciones bancarias del período omitido establecidas por la Administración Tributaria. b. Del valor de ingresos brutos del período omitido, establecidos por la Administración Tributaria. c. Del valor de los ingresos brutos de la última declaración de renta presentada. 2.2 Para la declaracion del IVA, o del impuesto Nal. Al Consumo. Un 10 % de (El que fuere superior): a. Del valor de las consignaciones bancarias del período omitido, determinadas por la Dian. b. Del valor de los ingresos brutos determinados por la Dian. c. Del valor de los ingresos brutos declarados en la última declaración de IVA presentada o del impuesto nacional al consumo. 2.3 Para la declaracion de retención en la Fuente (El que fuere superior): Un 10 % (el que sea mayor) a. De los cheques girados u otros medios de pago canalizados a travez del sistema financiero, que determine la Dian en el periodo omitido. b. Un 10 % de los costos y gastos del período omitido establecidos por la Dian. c. El 100 % de las retenciones de la última declaración de retención en la fuente presentada. 16

19 2.4 Para la declaracion del impuesto de timbre. Cinco (5) veces el valor del impuesto que ha debido pagarse. 2.5 Para la declaracion del impuesto nacional a la gasolina y el ACPM, o al impuesto nacional al carbono. El 20% del valor del impuesto que ha debido pagarse. 2.6 Para la declaracion del 4 por mil (GMF). 5% del valor del impuesto que ha debido pagarse. 2.7 Para la declaracion de ingresos y patrimonio. Al 1% del valor del patrimonio liquido de la entidad obligada a su presentacion. 2.8 Para la declaracion annual de Activos en el Exterior. El que sea superior: a. Al 5% del patrimonio bruto que figure en la última declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada, b. O al cinco por ciento (5%) del patrimonio bruto que determine la Administración Tributaria por el período a que corresponda la declaración no presentada. 2.9 Para la declaracion del impuesto a la riqueza y su complementario. El que sea suerior: a. Al 160% del impuesto determinado, tomando como base el valor del patrimonio líquido de la última declaración de renta presentada b. O el que determine la Administración Tributaria por el período a que corresponda la declaración no presentada, el que fuere superior Para la declaracion del Monotributo. A una vez y media (1.5) el valor del impuesto que ha debido pagarse. 17

20 EJEMPLOS DE SANCION POR NO DECLARAR: a. Declaracion del impuesto a la renta. SUPUESTO: Declaracion de renta año gravable 2013 no presentada por una persona juridica. La Dian ejecuto las siguientes acciones: a. Le notifico al representante legal oficio persuasivo concediendole 15 dias de plazo para declarar y no presento ni dieron respuesta alguna. b. Paso seguido conforme a la ley, se le notifico EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR concediendole plazo de un mes para declarar y no la presentaron ni dieron respuesta alguna. c. Por lo tanto, una vez agotados los anteriores procedimienetos, sigue conforme a la ley, proferir y notificar la SANCION POR NO DECLARAR mediante una Resoluion del funcionario competente. La Dian dispuso de los siguientes datos para imponer la sancion: i) Consignaciones bancarias segun reporte de los bancos $ ii) Ingresos brutos determinados por por cruces de informacion con terceras personas $ iii) Los ingresos brutos declarados en renta año 2012 fueron de $ CALCULE USTED señor ESTUDIANTE LO SIGUIENTE: La sancion que impone la Dian por no declarar. Luego suponga, que dentro del termino para interponer el recurso de reconsideracion contra la resolucion que impone la sancion por no declarar, el contribuyente va a presentar la declaracion de renta con el fin de obtener el beneficio de reduccion de la sancion impuesta(art. 643 E.T.) Entonces, al elaborar el borrador de la declaracion de renta año 2013, los calculos legales le arroja un total de impuesto a cargo de renta por valor de $ No tuvo retenciones en la fuente ni anticipos para el año Entonces, calcule la sancion reducida que debe incluir en la declaracion que va a presentar, teniendo en cuenta, que esta sancion reducida por no haber presentado la declaracion de renta, NO puede ser inferior a la sancion de extemporaneidad despues de emplazamiento. Al final, al presentar la declaracion de renta del año 2013, cual es el valor de sancion que debe autoliquidarse. DESARROLLO: Anexe hoja aparte para estos calculos. 18

21 b. Ejemplo sancion por no declrar declaracion de retencion en la fuente. SUPUESTO: Retencion fuente mes de noviembre 2016 no presentada. Vencido el plazo para declarar (14 dic. 2016) y constado por la Dian que no presento este periodo, inicia investigacion para conseguir las bases para aplicar la sancion por no declarar. Durante ese mes de noviembre de 2016, constata la Dian que el agente retenedor giró cheques por diferentes conceptos en cuantía de $ y que las retenciones que incluyó en la última declaración de retención presentada (mes de octubre de 2016) fueron por un valor de $ Inicialmente se le notifico oficio persuasivo y no presento ni dio respuesta alguna. Luego conforme a la ley fue EMPLAZADO PARA DECLARAR el día 29 de enero de 2017 y vencido el plazo de un mes para dar respueta, ni presenta la declaracion ni da respuesta alguna. Ni corta ni perezosa la Dian de Neiva, el día 17 de abril 2017 (División Gestión de Liquidación) le notifica al omiso la Resolución SANCION POR NO DECLARAR, que se calculo asi: CALCULO DE LA SANCION POR NO DECLRAR: Sanción calculada sobre cheques girados (10% cheques girados) $ Sancion calculada retenciones última declaración (100%) $ SANCION POR NO DECLARAR APLICADA (la mayor) $ NOTA: La Dian le recuerda que si declara y paga, la sancion se reduce al 50%... $ IMPORTANTE: El agente retenedor asustado -sitico- pero asesorado ahora por un contador de la U. Surcolombiana, le ordena, que dentro del término que se dispone para presentar el recurso de reconsideración contra esta resolución sanción (termino que vence el 17 de Junio de 2017), presentar la declaracion para obtener el beneficio de la reduccion de la sancion. El contador proyecta la declaracion de retencion fuente mes de noviembre de 2016 y le queda determinada asi: Renglon 83 Total retenciones practicadas $ Renglon 84 Sanciones que debe declarar y pagar $ Renglon 85 Total retenciones y sanciones $ Nota: Al pagar se elabora recibo de pago y debe liquidar y pagar tambien los intereses moratorios que correspondan. LA PREGUNTA DEL MILLON: Porque la sancion declarada es superior al 50% de la Sancion por no declarar, que paso?????. Respuesta 19

22 SANCION POR CORRECCION ARITMETICA (Art E.T.) Procedimientos administrativos poco utilizados por la Dian pero estan vigentes, y se aplicaria, cuando la Administración Tributaria mediante la práctica de la liquidación oficial de corrección aritmética procede a corregir errores aritmeticos cometidos por el contribuyente en su declaración tributaria, que consisten en (Art. 697 E.T.): Anotar un resultado equivocado a pesar de haber declarado correctamente los hechos imponibles o bases gravables. Anotar un valor distinto al resultado de aplicar las tarifas correctas. Resultar un valor equivocado de cualquier operación, conllevando un menor valor a pagar o un mayor saldo a favor por concepto de impuestos, anticipos o retenciones. Esta sanción de correccion aritmetica se liquida aplicando un 30 % al mayor valor a pagar o al menor saldo a favor originado entre la liquidación de corrección aritmética practicada para corregir el error y la declaración tributaria en la cual se cometió el mismo. Notificada la liquidación oficial de corrección aritmética, existe la opción, en lugar de peliar con la Dian, que entre otras cosas no tiene probalidades de ganar, dentro del término que dispone el declarante para presentar el recurso de reconsideración contra esta liquidacion oficial (2 meses), debe expresar por escrito, no solo la aceptación y pago del error que dio lugar al mayor valor a pagar o al menor saldo a favor, sino también expresar la renuncia al recurso de reconsideración y acompañar la prueba de pago del mayor valor a pagar, y así obtiene el benefico de pagar solo un 50 % de la cuantía de la sanción impuesta en la liquidacion oficial y acompañar igualmente prueba de pago de esta sancion reducida. EJEMPLO: SANCION POR ERROR ARITMETICO EN DECLARACION DE RENTA (Arts 646; y del 698 al 700, del E.T.). Supuesto: Declaracion del impuesto a la renta año gravable 2015 de una persona natural presentada oportunamente y en forma litografica en un banco el dia 18 de agosto de 2016 con una renta gravable de $ y el impuesto basico de renta de $ Por lo tanto el total del impuesto a cargdo lo determino en la suma de $ , cuando lo correcto es, por este año gravable, por la suma de $ (UVT año 2015 $28.279, ) La Dian antes de proferir la liquidacion oficial de correccion aritmentica, adelanta ante el declarante las siguientes gestiones persuasivas: 20

23 a. Le notifica OFICIO PERSUSIVO (15 dias de plazo) invitandolo a corregir para que haga uso del articulo 588 del E.T. y solo liquide la respectiva sancion de correccion del 10% de la diferencia de impuestos (Art. 644), pero el carajo no da responde. b. Transcurridos los 15 dias y observando la Dian que no dio respuesta, le notifica EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR (un mes para dar respuesta) y tampoco contesta. c. Entonces la DIAN -ni corta ni peresoza- procede a practicar la LIQUIDACION DE CORRECCION ARITMENTICA y aplica la respectiva sanción de corrección aritmética, así: FECHA NOTIFICACION LIQUIDACION oficial Enero 25 de IMPUESTO CORRECTAMNTE LIQUIDADO $ IMPUESTO LIQUIDADO EN LA PRIVADA $ DIFERENCIA DE IMPUESTOS $ Base para liquidar sancion de correccion $ Valor sancion 30% (Art. 646 E.T.) $ Sancion minima año 2017 (Art. 639 ET. 10 UVT) $ Valor sancion que aplica en la liquidacion oficial $ SANCION REDUCIDA SI SE ACEPTA $ * *NOTA: Si dentro del termino para interponer, por parte del declarante, el recurso de reconsideracion -2 meses- contados a partir del dia siguiente a la fecha de notificacion de la liquidacion oficial, en lugar de peliar con la Dian el declarante acepta los hechos de la liquidacion de correccion, la sancion asi liquidada se reduce a la mitad, para lo cual, en el escrito debe manifestar que renuncia al recurso y adjunta prueba del pago del mayor valor del ipuesto junto con los intereses moratorios a que haya lugar. EJEMPLO: SANCION POR ERROR ARITMETICO DECLARACIONES DE RETENCION EN LA FUENTE. SUPUESTO: Declaración retenciones en la fuente por el mes de marzo de 2016 presentada en forma oportuna por una sociedad que es agente de retencion del impuesto a las ventas (gran contribuyente), en la cual se incluyen retenciones así: $ por pagos a Empleados $ por honorarios. $ por servicios $ por compras. $ de retenciones de Iva al regimen comun. Al totalizar en el formulario las retenciones practicadas, solo incluye como valor total de retenciones practicadas la suma de $ , cuando lo correcto es la suma de $ (Error aritmético palpable fácilmente). 21

24 Sin embargo en este caso, de acuerdo con el articulo del E.T, la declaracion de retencion fuente presentada debe figurar en la plataforma virtual de la Dian como INEFICAZ, por lo tanto, aqui no es procedente practicar liquidacion oficial de correccion aritmetica ni aplicar sancion de correccion aritmetica; aqui debe el agente retenedor volver a presentar la declaracion liquidando la sancion de extemporaneidad plena del articulo 641 del E.T. y cancelando la totalidad de las retenciones practicadas, la sancion de extemporaneidad y los intereses correspondientes. Nota: No olvide que con la reforma tributaria de 2016, hubo plazo para presentar declaraciones ineficaces de retencion en la fuente hasta el 29 de mayo de 2017 sin pago de sanciones e intereses, simpre y cuando la ineficacia se haya determinado antes del 29 de diciembre de SANCION POR NO LIQUIDAR O LIQUIDAR INCORRECTAMENMTE LAS SANCIONES EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS (art. 701, E.T.) Dice asi el Art. 701 del E.T.: Corrección de sanciones. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado incorrectamente, la administración las liquidará incrementadas en un treinta por ciento (30%). Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente procede el recurso de reconsideración. El incremento de la sanción se reducirá a la mitad de su valor, si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos, renuncia al mismo y cancela el valor total de la sanción más el incremento reducido. Ejemplo: Consideremos que en el supuesto anterior, la declaracion del impuesto a la renta del año 2015 la hubiese presentado el declarante extemporaneamente, por ejemplo, presentada el 18 de diciembre de 2016 y el descuidado este, tampoco liquido la correspondiente sancion de extemporaneidad, es decir, ni liquido correctamente el impuesto y no liquido la correspondiente sancion de extemporaneidad. La Liquidacion de Correccion Aritmentica hubiese quedado asi: FECHA NOTIFICACION LIQUIDACION oficial Enero 25 de IMPUESTO CORRECTAMNTE LIQUIDADO $ IMPUESTO LIQUIDADO EN LA PRIVADA $ DIFERENCIA DE IMPUESTOS $ Base para liquidar sancion de correccion $ Valor sancion correccion aritmetica 30% (Art. 646 E.T.) $ Sancion reducida si acepta y no pelea $ Mas: Sancion de Extemporaneidad (4 meses) $ Mas: Sancion por no liquidar sancion Extemp (Art. 701) $ Sancion reducida si acepta y no pelea $

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