CAROLA CANELO Juez Árbitro NIC Chile

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1 CAROLA CANELO Juez Árbitro NIC Chile En Santiago de Chile, a seis de marzo del año dos mil quince. VISTOS: Que en la causa, expediente Rol número mil novecientos treinta del año dos mil catorce, sobre nombre de dominio farkaschile.ci iniciada por el revocante, don LEO NARDO JULIO FARKAS KLEIN contra el titular del dominio, don JASON HERNAN OLGUIN MORALES con fecha veinticinco de noviembre de dos mil catorce fui designada juez árbitro y acepté el encargo. Que con fecha cuatro de diciembre de dos mil catorce, el revocante pagó los honorarios arbitrales y dicho pago fue validado el diez de diciembre pasado. Que mediante resolución de fecha diez de diciembre de dos mil catorce se requmo información al revocante para efectos de la facturación de los honorarios pagados. Que el diecinueve de diciembre pasado, comparece don Juan Alberto Díaz Wiechers, abogado, domiciliado en Avenida Vitacura dos mil novecientos nueve, oficina novecientos dos, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, en representación del revocante don Leonardo Julio Farkas Klein, empresario, domiciliado en calle Magdalena ciento cuarenta, oficina dos mil cuatrocientos uno, comuna de Las Condes, de esta ciudad, e interpone demanda de revocación solicitando le sea asignado el dominio farkaschile.cl a su representado por tener derechos preferentes sobre ese dominio. Funda su demanda en los siguientes antecedentes de hecho y de Derecho: 1. Que ya hubo previamente un juicio similar sobre el dominio farkasklein.ci con el actual titular quien en esa oportunidad habría actuado a través de la empresa DOS Producciones y en que se dictó sentencia definitiva con fecha cuatro de junio de dos mil catorce asignándose ese dominio al segundo solicitante, don Leonardo Farkas Klein, acreditándose que el actual titular intentó hacer uso de un nombre famoso y notorio a nivel nacional, como lo es el del revocante, para su beneficio personal. 2. Que el revocante es una persona conocida en Chile, como empresario del negocio minero, hierro, y antes como músico en los Estados Unidos de América, que incluso apareció como personaje en la conocida revista nacional Condorito. 3. Que tiene admiradores que incluso promovieron su postulación a candidato a la Presidencia de la República de Chile. 4. Que han sido numerosos los casos de personas que han intentado apoderarse de mala fe de su nombre e imagen, con el deseo de lucrar ilegítimamente. 5. Que el revocante ha protegido su nombre Leonardo Farkas, como marca comercial, indicando numerosos registros marcarios vigentes y en diversas clases de bienes y servicios.

2 2 6. Que invoca como argumento la normativa de la Política Uniforme de la Resolución de Conflictos de Nombres de Dominio (ICANN) y los artículos 19 y 20 de la Reglamentación de NIC Chile, indicando que claramente el revocante tiene un derecho o interés preferente sobre el dominio farkas.ci y que en este caso se reunirían las causales de inscripción abusiva a que se refiere el artículo 20 citado. 7. Que el revocante es también titular de numerosos nombres de dominio que incluyen su nombre, tales como: farkas.ci leonardofarkas. ci leonardofarkasklein.cl leonardojuliofarkasklein.ci leonardo-farkas.ci leonardo-farkas-klein.ci leonardo-julio-farkas-klein.ci leofarkas.cl Ifarkas.cI 8. Que el revocante ha debido defenderse incluso mediante solicitudes que denomina "solicitudes defensivas" y "competitivas" por intentos de terceros de usar indebidamente el nombre e imagen del revocante. 9. Señala que ha registrado chilefarkas.cl dominio que, señala, se asocia directamente con el nombre e imagen del revocante con el peligro que se haga un mal uso de ello. 10. Invoca el artículo 19 N 4 de la Constitución Política de la República en lo relativo al respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia. 11. Invoca además el derecho al nombre, a su protección y su carácter de atributo de la personalidad. Señalando las características del nombre, como intransferible, imprescriptible y que está debidamente protegido por diversas leyes, mencionando la Ley de Propiedad Intelectual y la Ley de Propiedad Industrial. 12.Argumentó finalmente que el revocante es un personaje público, muy conocido en Chile y que asignar el dominio al actual titular producirá confusión en el público consumidor y en los demás usuarios de Internet. En el primer otrosí acompañó con citación diversos documentos, entre ellos, el poder de representante, copia de la sentencia arbitral del caso farkasklein.ci; registros marcarios y de dominio. En el segundo otrosí se confiere patrocinio y poder y se efectúa una delegación de poder. Que mediante resolución de fecha veintinueve de diciembre de dos mil catorce, se provee la demanda, en lo principal confiriendo traslado a la contraparte; al primer otrosí, teniendo por acompañados los documentos con citación, al segundo otrosí teniendo presente el patrocinio y poder y la delegación de poder efectuada y por acreditada la personería que se invoca y se ordenó la debida notificación de esta resolución. Que mediante resolución de fecha catorce de enero de dos mil quince se proveyó que atendido que el actual titular no contestó dentro de plazo la demanda de revocación, se tuvo por evacuado dicho trámite en rebeldía del actual titular y se ordenó la notificación

3 de dicha resolución. Que mediante resolución de fecha dieciocho de enero de dos mil quince, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: Que conforme a la letra d) del punto 6 de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio.CI: "6. Se entenderá que toda persona por el hecho de ser titular o solicitar la revocación de un nombre de dominio. Cl: d. Declara que, a su leal saber y entender, el registro del nombre de dominio se realiza con fines lícitos, de buena fe y que no infringe ni viola de ninguna manera cualquier derecho de un tercero;" Que el revocante ha demandado la revocación del dominio farkaschile.ci argumentando básicamente tener derechos previos y preferentes sobre la expresión FARKAS al tener derecho sobre ella en virtud de ser parte de su nombre, ser titular de registros marcarios previos sobre ella, y diversos nombres de dominio. Además, argumenta que el revocante es una persona muy conocida en Chile y que el dominio farkaschile.ci se asocia directamente con su nombre e imagen. Que para acreditar los hechos que esgrime, el revocante ha probado, mediante los títulos marcarios respectivos, ser dueño de numerosos registros marcarios vigentes sobre la denominación LEONARDO FARKAS en diversas clases y la inscripción de diversos nombres de dominio.cl que comprenden la expresión FARKAS. Que el actual titular del dominio no contestó la demanda, en consecuencia se debe entender que ha negado todos los hechos y argumentos invocados por la parte revocante. Que en consecuencia, conforme al artículo 1698 del Código Civil corresponde al revocante acreditar sus dichos, lo que a juicio de esta sentenciadora ha logrado acreditar con los documentos antes citados. Que los documentos acompañados por el revocante no fueron objetados por el actual titular y habiendo sido analizados dan fe a juicio de esta sentenciadora de los hechos invocados por el revocante. Que el revocante ha acreditado mediante copia de la sentencia arbitral de fecha 4 de junio de 2014 dictada por el árbitro señor Felipe Bahamóndez Prieto, que previo a este juicio de revocación, existió un litigio entre el actual titular, quien actuó a través de la empresa DOS Producciones y el revocante don Leonardo Julio Farkas Klein en que se discutió sobre la titularidad del dominio farkasklein.cl y en que prevaleció el revocante al demostrar tener derechos preferentes sobre el dominio, sin que el actual titular hubiera acreditado algún derecho o legítimo interés sobre el mismo. Que el revocante ha acreditado mediante copia de los registros marcarios tener derechos preferentes sobre la palabra FARKAS, sustentados en derechos marcarios vigentes que, conforme al artículo 19 N 25 de la Constitución Política de la República y la Ley de Propiedad Industrial deben ser protegidos y respetados. Entre los registros marcarios de la marca LEONARDO FARKAS que ha acreditado, podemos mencionar los registros números: (clase 41), (clase 38), (clase 37),

4 (clase 35), (clase 33), (clase 32), (clase 25), (clase 18), (clase 16), (clase 14), (clase 9), (clase 6), y (clase 3). Que del mismo modo ha acreditado, mediante copia de los registros de dominio ante NIC Chile, el registro de la palabra FARKAS en diversos nombres de dominio en Internet, entre ellos: farkas.cl leonardofarkas.ci leonardofarkasklein.cl leonardojuliofarkasklein.ci leonardo-farkas.cl leonardo-farkas-klein.ci leonardo-julio-farkas-klein.ci leofarkas.cl Ifarkas.cl fundacionfarkas.ci fundaciónleonardofarkas.cl fundaciónleonardofarkasklein.cl Que a juicio de esta juez árbitro si bien la expresión FARKASCHILE no es idéntica a la marca del revocante LEO NARDO FARKAS es efectivo que al contener la palabra CHILE ésta no da caracteres de distinción por su propio significado y naturaleza que permita darle una particularidad distinta, y más propiamente, el dominio en cuestión claramente se asocia en Chile al nombre e imagen del revocante que es claramente una persona conocida y considerada como un personaje público nacional. En términos que existen posibilidades ciertas de confusión en el público consumidor o usuarios de Internet en orden a que FARKASCHILE sea un sitio web del revocante o relacionado con sus empresas o actividades. Lo cual resulta un posible perjuicio desde el punto de vista de los consumidores en cuanto a la posible confusión respecto de la procedencia y calidad de los productos o servicios, a las exigencias de la competencia leal, en cuanto bien pudiera el actual titular obtener o captar clientes, consumidores o usuarios que de buena fe accedan al dominio pensando que son productos o servicios del revocante o información sobre él. Todo lo cual atenta en general con el orden público económico. Que habiendo esta juez árbitro accedido a no es posible advertir que el actual titular esté haciendo un uso efectivo del dominio, por lo que resulta en términos prácticos para este tribunal imposible saber los objetivos de su uso y de su inscripción. Que tampoco el actual titular ha presentado contestación de demanda o algún antecedente que permita a esta sentenciadora tener por acreditado algún interés o derecho legítimo con respecto al dominio. Que ingresada la expresión FARKASCHILE en el buscador Google, éste hace referencia al revocante, por lo que es posible sostener que desde el punto de vista de Internet, el revocante tiene una relación más estrecha con el dominio en cuestión. Que en el ámbito nacional es posible afirmar que es un hecho público y notorio, que no requiere de prueba, que el revocante, don Leonardo Julio Farkas Klein, es una persona muy conocida en Chile, que se caracteriza por ser una persona con altos recursos económicos que efectúa donaciones con un muestras de desplante y generosidad que lo distinguen y que además es artista, músico y que ha generado la admiración y simpatía de muchas personas en nuestro país al punto de promoverlo como candidato a la Presidencia de la República. En consecuencia, a partir de ese hecho es también posible deducir lógicamente que el dominio farkaschile.ci será asociado inmediatamente con el revocante.

5 Que el nombre de una persona, es un atributo de la personalidad que debe ser protegido y que tratándose de personas además famosas o conocidas el nombre exige una protección aún mayor, ya que puede comprometer además la honra y la imagen de las personas. Que el artículo 19 N 4 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, garantía que exige entonces reconocer y proteger esta garantía constitucional del revocante. Que el artículo 19 N 24 de la Carta Fundamental asegura el derecho de propiedad sobre toda clase de bienes, corporales e incorporales, y la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia de Chile, han decidido que esta garantía comprende el derecho sobre la propia imagen. Que es posible sostener que mantener el dominio en el actual titular podría afectar estas legítimas garantías constitucionales del revocante, lo cual exige a esta juez árbitro, más allá de las consideraciones incluso marcarias efectuadas anteriormente y de registros previos de nombres de dominio, acoger la presente demanda. Que es un antecedente relevante para esta juez árbitro considerar, como se ha acreditado por el revocante, que un conflicto similar se produjo anteriormente en que el actual titular participó y que fue entonces de su conocimiento, lo que acredita que conocía o al menos debía saber que la inscripción del nombre de dominio farkaschile.ci podría producir efectos adversos al revocante. Que a juicio de esta juez árbitro se cumplen en este caso los requisitos que configuran la inscripción abusiva de un nombre de dominio, ya que el dominio farkaschile.cl es engañosamente similar al nombre del revocante, a sus marcas y dominios; no se detecta derecho o interés legítimo alguno del actual titular sobre el dominio, y se ha acreditado que la inscripción afecta los derechos preferentes de la parte revocante. Que en suma, apreciando en equidad todos los antecedentes disponibles, y siguiendo el criterio de la relación más estrecha con el dominio en disputa, a juicio de esta sentenciadora se ha acreditado en este proceso que es el revocante quien tiene más derecho sobre el mismo en razón de su derecho al nombre como atributo de la personalidad, a su debido interés de protección de su nombre, imagen, vida privada, derecho al honor, sus derechos marcarios previos, dominios en Internet y el uso legítimo de la expresión FARKAS que ha hecho en la red, en términos que resulta coherente que le sea asignado el dominio. RESUELVO: Que se acoge la demanda de revocación. Que en consecuencia, se revoca la asignación del dominio farkaschile.ci en el actual titular. Que se ordena que el dominio en disputa farkaschile.ci se asigne en definitiva a favor del revocante don LEONARDO JULIO FARKAS KLEIN. Que se condena en costas al actual titular. Que se declara cerrado el expediente electrónico. 5

6 Notifíc~:;e-:-7-7~T-- Autorizan en calida de testigos C.N.I C.N.I K Esta sentencia definitiva ha sido dictada con firma electrónica avanzada por la juez árbitro Carola Canelo.

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