Lima, seis de octubre. del dos mil ocho.

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1 Lima, seis de octubre del dos mil ocho. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número mil quinientos veintiséis dos mil ocho, en Audiencia Pública de la fecha y, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado Manuel Antonio Burga Álvarez mediante escrito de fojas setecientos setenta y dos contra la sentencia de vista emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, que REVOCA la sentencia de primera instancia que declara Infundada la demanda y, REFORMÁNDOLA la declara Fundada, en consecuencia, DECLARA que el monto del capital entregado por el mutuante mediante escritura pública de fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y uno, ascendió a la suma de treinta mil dólares americanos, en los seguidos por Victoria Medrano Mollo y otro contra Manuel Antonio Burga Álvarez sobre Interpretación del Acto Jurídico; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación presentado por Manuel Antonio Burga Álvarez ha sido declarado procedente por las causales de: a) interpretación errónea del artículo ciento sesenta y ocho del Código Civil, por cuanto atribuye a dicho articulo un sentido que no se desprende de su texto, toda vez que la buena fe que alude ese numeral, no es regla general que debe ser utilizada en una interpretación objetiva de los contratos, no pudiendo referirse que en el caso submateria ha existido una conducta dolosa de su parte, menos aún cuando del contenido del contrato de mutuo no se desprende conducta dolosa alguna del recurrente, siendo la interpretación correcta que el principio general es el de la interpretación objetiva, en donde la buena fe supone la coincidencia entre lo declarado y la voluntad de las partes y, según el cual, sólo en caso de su divergencia, se podrá acudir a otros principios de interpretación como los contenidos en los artículos ciento sesenta y nueve y ciento setenta del Código Civil, atribuyéndole mala fe en la celebración del contrato de mutuo; y, b) infracción de los artículos ciento noventa y seis y ciento noventa y siete del Código Procesal Civil, toda vez que la Sala no ha valorado todos los medios probatorios obrantes en autos, concretamente los ofrecidos por el recurrente pese a haber sido admitidos y ser el sustento de la contradicción de la demanda, vulnerando de este modo las reglas contenidas en las normas impugnadas, así como tampoco ha tenido en cuenta el contrato de mutuo de fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y uno, celebrado entre los demandantes con Teodoro Juan Alcalá Mateo, sin intervención del recurrente y en donde los demandados reconocieron haber suscrito con el recurrente y esposa un contrato de mutuo por la suma de cuarenta y dos mil dólares americanos; y, CONSIDERANDO: Primero. Que, habiéndose declarado procedente el recurso de casación por motivos in iudicando y por contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, se impone examinar primero el segundo, puesto que su posible acogimiento eximiría pronunciamiento sobre el fondo de la controversia; Segundo. Que, en cuanto a la denuncia de contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, principio que se encuentra amparado en el artículo ciento treinta y nueve inciso tercero de la Constitución del Estado, corresponde señalar que, el debido proceso está referido al respeto de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, por el cual se posibilita que toda persona pueda recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional efectiva, en un procedimiento legal con la observancia de las reglas procesales establecidas para el procedimiento y a través del cual las instancias

2 jurisdiccionales emitan pronunciamiento debidamente motivado con arreglo a ley; Tercero. Que, asimismo, el derecho a la prueba es un derecho constitucional implícito que se encuentra albergado en el derecho al debido proceso, contenido en el articulo ciento treinta y nueve inciso tercero de nuestra Constitución. Derecho complejo que engloba lo siguiente: a) a ofrecer los medios probatorios que la parte procesal considera necesarios para probar los hechos alegados. Ofrecimiento que debe efectuarse de conformidad con el marco legal que para tales efectos establecen las normas pertinentes; b) a que se admita la prueba ofrecida que respete los límites inherentes a la actividad probatoria y a los debidos requisitos que para ello prevé el ordenamiento procesal. Este derecho exige que el Juez admita las pruebas pertinentes, conducentes o idóneas, útiles, licitas y ofrecidas en forma oportuna. En caso de duda en cuanto a su admisión debe ser admitida. Todo rechazo a la prueba ofrecida debe hacerse mediante resolución adecuada y razonablemente motivada; c) a que se actúe el medio probatorio ofrecido y admitido, pues no puede considerarse como admitido un medio probatorio no actuado, vulnerándose el derecho a la prueba. La actuación de la prueba no se encuentra sujeta a discrecionalidad del Juez; d) a que sea sometida al contradictorio, esto es, una vez admitida la prueba debe ponerse en conocimiento de la contraparte y pueda formular sus apreciaciones o cuestionamientos o desvirtuarla con otros medios de prueba, ajustando su actividad procesal a lo establecido en la normas adjetivas correspondientes. No puede permanecer oculta, en caso contrario, seria vulnerar ese derecho a la prueba; e) A que el medio probatorio admitido, sometido al contradictorio actuado sea valorado adecuadamente y con la motivación debida por el órgano jurisdiccional. La vulneración del derecho a la valoración de la prueba aportada, generalmente se manifiesta por la falta de apreciación del material probatorio o por la valoración arbitraria y/o irracional, puesto que los medios probatorios deben ser valorados no en forma exclusiva o aislada, sino en forma integral o conjunta y razonada, empero en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones que son esenciales y determinantes para la decisión jurisdiccional; f) en algunas oportunidades, las pruebas de oficio forman parte también del derecho a la prueba, sin embargo, la no utilización de ésta herramienta no configura una afectación al derecho de defensa, pues ésta radica en una facultad y no un deber del juzgador, conforme lo señala el autor Joan Pico i Junoy en su Obra el Derecho a la Prueba en el Proceso Civil. J. M. Bosc Editor. Barcelona mil novecientos noventa y seis p. veintitrés; g) derecho a la producción y conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el fundamento trece del expediente número seis mil setecientos doce dos mil cinco HC/TC. Este derecho a asegurar la prueba, como lo señala el autor Jairo Parra Quijano, en el sentido "de tener derecho a la prueba pero el no poder hacer nada para asegurarla equivale a negarse dicho derecho" Obra Manual de Derecho Probatorio. Décima Cuarta Edición, Librería Ediciones del Profesional Ltda. Bogota dos mil cuatro, p. ciento dieciocho; Tercero. Que, habiendo acogido nuestro Código Procesal Civil el "sistema de la apreciación razonada de la prueba" tal como se encuentra expresado en el artículo ciento noventa y siete del Código Procesal Civil, el juzgador se encuentra en libertad de asumir convicción de su propio análisis de las pruebas actuadas en el proceso, analizando de manera conjunta los medios probatorios admitidos y actuados en el proceso, sujetándose a las reglas de la lógica jurídica, expresando criterios objetivos y razonables veraces con la actividad probatoria desplegada y sustentados en la experiencia y la técnica que el juzgador considere aplicable al caso, atendiendo a que la finalidad del proceso es resolver el conflicto de

3 intereses, asimismo confor me al artículo ciento noventa y seis del Código Procesal Civil, salvo disposición legal distinta, la carga de probar corresponde a quien afirma los hechos que configuran su pretensión o a quien los contradice alegando hechos nuevos; Cuarto. Que, conforme se advierte del tramite del proceso, el A quo declaró Infundada la demanda concluyendo que ni de los medios probatorios actuados en el proceso ni de los acompañados consta que el capital del contrato fue de treinta mil dólares americanos, debiendo desestimarse la demanda de interpretación del contrato, desarrollando en la exposición de la sentencia de primera instancia la interpretación de las cláusulas del contrato de mutuo de fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y uno, evidenciando la existencia de contradicción entre la primera cláusula que establece el monto del préstamo en la suma de cuarenta y dos mil dólares americanos, en tanto que en la cláusula quinta se pactó que el valor del mutuo más los intereses estarán representados por cuatro letras de cambio, siendo los valores de las tres primeras letras de tres mil dólares americanos y de la última de treinta y tres mil dólares americanos, resultando ambas estipulaciones implicantes, pues el importe considerado como capital es considerado por la otra parte en la suma del capital con los intereses, concluyendo que de los términos contractuales no puede deducirse que el capital fue de treinta mil dólares americanos y el interés convenido el diez por ciento, entendiendo la posibilidad de establecer diversas sumatorias con distintos porcentajes que arrojan la misma cantidad total de cuarenta y dos mil dólares americanos tanto más si en la cláusula quinta se ha precisado que el interés compensatorio se fijará según la tasa máxima legalmente permitida y no el referido porcentaje, asimismo se advierte que el juzgador procedió a realizar un análisis pormenorizado de cada uno de los procesos judiciales seguidos entre las mismas partes, tales como el expediente número sesenta y un mil trescientos veintiuno noventa y siete, en donde indican los actuales demandantes adjuntaron un contrato de fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y uno, en el que declararon que habían celebrado el contrato por cuarenta y dos mil dólares americanos, comprometiéndose a entregar dicha suma en mutuo, habiendo conciliado en pagar solidariamente la referida suma adeudada, no habiendo invocado como primer argumento de defensa los intereses usurarios y que ahora alegan en el presente proceso; el expediente cuarenta y seis mil setecientos noventa y uno noventa y ocho, iniciado por los demandantes contra los demandados sobre nulidad del contrato del mutuo contenido en la escritura pública del veintidós de julio de mil novecientos noventa y uno, proceso que culminó declarándose infundada la demanda de nulidad de contrato y en donde se dejó establecido en la sentencia que el préstamo fue por cuarenta y dos mil dólares americanos; el expediente cincuenta y dos mil novecientos ochenta y nueve noventa y siete, proceso seguido por la demandante Victoria Medrano Mollo a fin de que Francisca Mateo Díaz y Manuel Antonio Burga Álvarez reconocieran el pago de cuatro mil dólares americanos a cuenta de una de las letras de cambio del referido mutuo, lo cual fue reconocido mediante sentencia; el proceso de Ejecución de Garantías que iniciara el demandado contra los demandantes sustentado en el contrato de mutuo con garantía hipotecaria contenido en la escritura pública de fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y uno y cuya interpretación del mutuo es objeto de la presente pretensión y en donde el juzgador advierte que los actuales demandantes al formular oposición no han cuestionado que se les hubiese otorgado un capital menor al indicado en la citada escritura pública, así como la nulidad del referido mutuo por contener intereses usurarios; asimismo sostiene, que las declaraciones dadas por los asistentes del acreedor en l a investigación policial en donde se declaró prescrita

4 la acción penal, resultan genéricas por no referirse en concreto a la operación de mutuo, no habiéndose condenado al mutuatario como autor de algún ilícito por razón del contrato celebrado y, finalmente concluye que el peritaje no explica de manera satisfactoria porque estima que el interés es del diez por ciento y el capital de treinta mil dólares americanos, lo cual señala no ha sido estipulado; Séptimo. Que, a su vez el Ad quem ha revocado la sentencia de primera instancia declarando Fundada la demanda, concluyendo fundamentalmente que aplicando el factor temporal de los intereses fijados, se entiende que los mismos estaban comprendidos en los giros de las cuatro letras de cambio equivalentes a tres mil dólares americanos, en donde el cómputo de intereses fue del diez por ciento mensual, siendo que la cuarta letra de treinta y tres mil dólares americanos incluía una cuota fraccionada de tres mil dólares americanos, pues no se pactó en ningún momento la exoneración de intereses por lo que se convino en un pago de intereses de doce mil dólares americanos, por lo que los intereses fueron incorporados al capital mutuado por el préstamo, conclusión que coincide con el peritaje actuado en el proceso, y que se encuentra corroborado con las declaraciones realizadas en la jurisdicción penal en donde se constataron indicios de la comisión del delito por parte de los demandados respecto a la imputación de los intereses al capital mutuado, asimismo señala que en cuanto a los procesos fenecidos tienen elementos de pretensión distintos al contenido en el presente proceso; Octavo. Que, este Supremo Tribunal advierte de lo expuesto en la sentencia de vista, que el Ad quem si bien expone motivación sustentada, sin embargo, no ha cumplido con desvirtuar la conclusiones valorativas arribadas por el juzgador, en cuanto a aquellas pruebas que tienen incidencia directa en la controversia, tales como los anteriores procesos judiciales y, que han sido detallados por el juzgador en donde si bien la pretensión no es idéntica a la planteada en el presente proceso, están referidos a cuestionamientos que tienen directa relación con el contrato cuya interpretación se solicita con la presente demanda, asimismo tampoco ha emitido pronunciamiento valorativo respecto de lo que ha sido el sustento del pronunciamiento del A quo como son las afirmaciones contradictorias de los demandantes en cuanto al monto del mutuo, como el que se encuentra reflejado en el contrato de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y uno, en donde los demandantes ratifican haber celebrado un contrato de préstamo por una cantidad diferente a la que se solicita en el presente se reconozca como préstamo recibido, obligación de motivación en cuanto al análisis de referidos medios probatorios puntualizando su concordancia o discordancia y que correspondía realice el Ad quem considerando su competencia como órgano revisor jurisdiccional de segunda instancia, que revocó el pronunciamiento de la instancia jurisdiccional anterior, incurriendo con tal pronunciamiento en inobservancia de los principios procesales que rigen la actividad probatoria al desarrollar sólo algunos de los medios de prueba relevantes, sin atender a que las otras pruebas documentales resultan también relevantes para la solución del conflicto de autos, y que fueron el sustento de la decisión del A quo, lo que a su vez determina la invalidez de la sentencia de vista, correspondiendo emita nuevo pronunciamiento explicitando la racionalidad de la valoración de los medios probatorios que se han actuado en el proceso en resguardo del derecho al debido proceso, contenido en el artículo ciento treinta y nueve inciso tercero de la Constitución Política del Estado; Noveno. Que, habiéndose expedido la sentencia de vista infringiéndose los dispositivos constitucionales y legales señalados en la presente resolución suprema, el Ad quem ha incurr ido en nulidad insubsanable conforme al artículo ciento setenta y uno del Código Procesal Civil, por lo que corresponde declarar su nulidad, correspondiendo el

5 amparo del recurso de casación por la causal de naturaleza in procedendo careciendo de objeto en consecuencia pronunciamiento en cuanto a la denuncia de naturaleza in iudicando; Décimo. Que, por las consideraciones expuestas a tenor de lo establecido en el acápite dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventa y seis del Código Procesal Civil declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Manuel Antonio Burga Álvarez a fojas setecientos setenta y dos, CASARON la resolución impugnada, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas setecientos cincuenta y tres, su fecha cinco de marzo del dos mil ocho, MANDARON que el Colegiado Superior expida nueva resolución con arreglo a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Victoria Medrano Mollo y otro contra Manuel Antonio Burga Álvarez sobre Interpretación de Acto Jurídico; y los devolvieron. Vocal ponente señor Solís Espinoza. S.S. TICONA POSTIGO SOLÍS ESPINOZA CASTAÑEDA SERRANO MIRANDA MOLINA VALERIANO BAQUEDANO tzv SEÑOR PRESIDENTE: En los autos seguidos por Victoria Medrano Mollo y otro contra Manuel Antonio Burga Álvarez sobre Interpretación de Acto Jurídico, Que del expediente , seguido entre la mismas partes, se advierte conforme al folio 366 el suscrito ha conocido en segunda instancia cuando integraba la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, por lo que existiendo motivos razonables que perturban mi función como magistrado y, en aplicación del artículo 313 del Código Procesal Civil formulo: ABSTENCIÓN POR DECORO en el conocimiento de la presente litis, solicitando se sirva llamara al magistrado designado por Ley. Lima, 3 de octubre del JOSÉ PALOMINO GARCÍA Vocal Supremo (P)

6 Lima, tres de octubre del dos mil ocho. ATENDIENDO: Que la excusa formulada por el señor Vocal José Palomino García, se encuentra debidamente fundamentada; por lo que de conformidad con el párrafo segundo del artículo trescientos seis del Código Procesal Civil, concordante con el artículo ciento cincuenta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Declararon: FUNDADA la abstención interpuesta; y para conformar el Colegiado, llamaron al Magistrado designado por ley. S.S. TICONA POSTIGO SOLIS ESPINOZA CASTAÑEDA SERRANO MIRANDA MOLINA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA CASACION N LIMA

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