DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EN EL PAGO DE INTERESES PACTADOS EN TÍTULOS DE CRÉDITO MERCANTILES
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- Álvaro Eduardo Mendoza Tebar
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1 DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EN EL PAGO DE INTERESES PACTADOS EN TÍTULOS DE CRÉDITO MERCANTILES Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes Autoría: Lic. Juan Gerardo Ortega Ayala Juez Mixto de Primera Instancia de Rincón de Romos Lic. Yuri Berthaud Reyes Juez Tercero Penal Lic. Laura Elena Delgado de Luna Juez Segundo Penal Reunión Nacional de Jueces Morelia, Michoacán, Junio de 2014
2 DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EN EL PAGO DE INTERESES PACTADOS EN TÍTULOS DE CRÉDITO MERCANTILES Planteamiento del Problema. En aquellos casos en que se pretende cobrar a la parte deudora un interés usurero superior al treinta y siete por ciento anual, el Tribunal de conocimiento está obligado a revisar, oficiosamente, dicho concepto? Planteamiento y Formulación de Hipótesis. De acuerdo con el artículo 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, el diez de junio de dos mil once, todas las Autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a respetar, promover, proteger y garantizar, no sólo los Derechos Humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también los que se prevean en los instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro persona; además, de conformidad con el párrafo 339, de la resolución emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el veintitrés de noviembre de dos mil nueve (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas) en el caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, las autoridades judiciales deben efectuar un Control de Convencionalidad ex officio en el marco de sus atribuciones y, por ende, deberán inaplicar las normas generales que, a su juicio, consideren transgresoras de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales en que el Estado Mexicano sea parte. Conforme a lo expresado, los Tribunales, en el marco de su competencia, deben ejercer dicho control al resolver los juicios de que conocen, respecto de las disposiciones a aplicar en sus fallos, aún cuando el demandado no lo hubiere hecho valer en sus excepciones, o bien, en el escrito de contestación. En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
3 Nación en las tesis siguientes: CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. De conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona. Estos mandatos contenidos en el artículo 1o. constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011, deben interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133 para determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad exofficio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control deconstitucionalidad existente en nuestro país. Es en la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo133 en relación con el artículo 1o. constitucionales, en donde los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia. PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. El mecanismo para el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial debe ser acorde con el modelo general de control establecido constitucionalmente. El parámetro de análisis de este tipo de control que deberán ejercer todos los jueces del país, se integra de la manera siguiente: a) todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal (con fundamento en los artículos 1o. y 133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación; b) todos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; c) los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos derivados de las sentencias en las que el Estado Mexicano haya sido parte, y d) los criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado Mexicano no haya sido parte. PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. La posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces del país, en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino
4 que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte. SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO. Actualmente existen dos grandes vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano, que son acordes con el modelo de control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial. En primer término, el control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación con vías directas de control: acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto; en segundo término, el control por parte del resto de los jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada. Ambas vertientes de control se ejercen de manera independiente y la existencia de este modelo general de control no requiere que todos los casos sean revisables e impugnables en ambas. Es un sistema concentrado en una parte y difuso en otra, lo que permite que sean los criterios e interpretaciones constitucionales, ya sea por declaración de inconstitucionalidad o por inaplicación, de los que conozca la Suprema Corte para que determine cuál es la interpretación constitucional que finalmente debe prevalecer en el orden jurídico nacional. Finalmente, debe señalarse que todas las demás autoridades del país en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de aplicar las normas correspondientes haciendo la interpretación más favorable a la persona para lograr su protección más amplia, sin tener la posibilidad de inaplicar o declarar su incompatibilidad. Supuestos que de no presentarse, obligan al Tribunal a proceder, efectuando el examen del Control de Convencionalidad desde otro punto de vista, aplicando ese Control en toda su amplitud, con independencia de que en el juicio natural o en la contestación a la demanda nada se hubiera alegado en relación a la violación de ese derecho fundamental,
5 pues en atención a los diversos criterios emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, transcritos en apartados anteriores, puede válidamente concluirse que el Control de Convencionalidad ex officio debe aplicarse en cualquier caso en que la autoridad jurisdiccional advierta que hubo violación a los derechos fundamentales reconocidos por los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano haya intervenido, por lo que no se requiere de planteamiento expreso por parte del demandado, con la salvedad de que en las constancias de actuaciones existan elementos de convicción que permitan establecer a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador; partiendo además de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor 1. Puntualizado lo anterior, debe considerarse si la tasa de intereses convenida viola 1 TESIS JURISPRUDENCIAL 47/2014 (10a.) PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor.
6 en perjuicio de la parte demandada su derecho humano consagrado en el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En principio, es necesario establecer que por usura se entiende el cobro de un interés excesivo en un préstamo, ahora bien, atendiendo a lo previsto en el artículo 78, del Código de Comercio, pareciera que en materia de pacto de intereses en los títulos rige la voluntad de las partes; empero, se estima que esa libertad contractual tiene la limitante prevista por el numeral 77, de la codificación en cita, esto es, tiene que versar sobre convenciones lícitas. En efecto, el artículo 21, de la Convención Americana de Derechos Humanos, dispone: Derecho a la Propiedad Privada. 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley. Como se ve, la Convención Americana sobre Derechos Humanos-suscrita el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve en San José de Costa Rica, que entró en vigor el dieciocho de julio de mil novecientos setenta y ocho, de exigibilidad en México a partir del veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno, establece en su artículo 21, apartado 3, que la usura y cualquier otra forma de explotación humana por parte de otros hombres, debe estar prohibida por la ley. Dicha disposición es de observancia obligatoria para todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, y de aplicación oficiosa en virtud de lo dispuesto por el artículo 1, de la Constitución Federal, y en atención al método de Control de Convencionalidad a que se ha hecho alusión con anterioridad. Ciertamente, el artículo 21, de la Convención Americana de Derechos Humanos transcrito, consagra un derecho fundamental que, más que a la luz del artículo 1, Constitucional, amplía el catálogo de los derechos humanos contenidos en el ordenamiento supremo del orden jurídico nacional.
7 En ese orden de ideas, en lo que interesa, puede destacarse lo siguiente: - Que los artículos 362, del Código de Comercio y 174, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no establecen límite para el pacto de intereses en un título de crédito en caso de mora, pues la voluntad de las partes rige, en principio, para dicho acuerdo, en correlación con lo dispuesto por el diverso artículo 78, de esa legislación. - Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 21, apartado 3, prohíbe la usura. De esto se obtiene que si bien el código mercantil y la ley especial contempla la posibilidad de cobrar intereses basados en el principio de libre contratación; en atención a lo preceptuado en los artículos 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 1º, de la Constitución Federal, debe reconocerse la protección al deudor frente a los abusos y la eventualidad en el cobro de intereses excesivos, por constituir usura; porque permitir que la voluntad de las partes esté sobre dicha disposición convencional, sería solapar actos que conculquen derechos humanos. Es por lo anterior que se considera que si bien el artículo 77, del Código de Comercio, es acorde con el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Convención Americana de Derechos Humanos, al establecer que los pactos ilícitos no producen obligación ni acción, no sucede lo mismo con los artículos 362, del propio ordenamiento mercantil y 174, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por cuanto permiten el pacto irrestricto de intereses en caso de mora, de manera que la norma en los términos en que fue redactada por el legislador, es inconvencional, pues tolera que los particulares se excedan en su cobro convirtiéndose, eventualmente, en intereses usuarios, de ahí que esos preceptos deban inaplicarse, al estimarse que un interés será excesivo cuando transgrede los límites de lo ordinario o lícito. Para este propósito debe atenderse a lo establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis LXIX/2011 (9a.) publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, del mes de diciembre de 2011, página 552, décima época, de rubro PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, cuyo contenido fue transcrito en párrafos anteriores en la que se indica que la posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces del
8 país, no supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad, sino que, precisamente, parte de ésta presunción al permitir hacer el contraste antes de su aplicación. En la tesis que se cita se precisa que el Poder Judicial, al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, debe llevar a cabo estos pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los jueces del país al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los Derechos Humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando se presentan varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; e, c) Inaplicación de la ley, cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primicia y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte. Por tanto, partiendo de la premisa de que primigeniamente existe voluntad de las partes en el pacto de intereses, que se trata de la materia mercantil y que, atento al Control de Convencionalidad ejercido, se protege el Derecho Humano contenido en el artículo 21, punto 3, de la Convención Americana sobre de Derechos Humanos, al proscribir que en el cobro de intereses moratorios éstos no sean usurarios, es que se considera correcto que, para su reducción (en caso de que éstos se excedan del porcentaje que, para el delito de usura prevé el artículo 148, fracción I, del Código Penal para el Estado de Aguascalientes), se esté a lo dispuesto en la codificación sustantiva civil local, que impone que el interés convencional no podrá exceder de treinta y siete por ciento anual y sanciona la transgresión a lo anterior de la manera siguiente: En caso de exceder la tasa del interés
9 convencional, el Juez de oficio, deberá disminuirla hasta establecerla dentro de los límites del presente artículo. Así, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la Tesis Jurisprudencial 46/2014, se ha pronunciado en el siguiente sentido: PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1ª./J. 132/2012 (10ª) Y DE LA TESIS AISLADA 1ª.CCLXIV/2012 (10ª)]. Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en las tesis 1ª./J 132/2012 (10ª), así como 1ª. CCLXIV/2012 (10ª.), en virtud de que en su elaboración se equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la norma constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1º constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de La Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias
10 particulares del caso y las constancias de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento de resolver. Conclusiones. El Juzgador local, o Tribunal, en su caso, debe efectuar un Control de Convencionalidad ex officio en asuntos de índole mercantil sometidos a su conocimiento en aras de la protección del derecho humano contenido en el artículo 21 de de la Convención Americana de Derechos Humanos, reduciendo así el interés usurero superior al treinta y siete por ciento anual en los asuntos mercantiles sometidos a su conocimiento, atendiendo a los elementos de convicción que le hayan sido aportados y condiciones particulares de las partes. Resumen. Acorde al artículo 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las Autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a respetar, promover, proteger y garantizar, los Derechos Humanos contenidos en la Constitución Federal, así como en los instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate (principio pro persona), ejerciendo así un Control de Convencionalidad ex officio, inaplicando las normas generales transgresoras de los derechos humanos contenidos en los ordenamientos legales ya invocados. Considerando que, acorde al artículo 21 de de la Convención Americana de Derechos Humanos Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley, por tanto, atento al Control de Convencionalidad ejercido por la autoridad competente, deberá reducir el interés usurario pactado por las partes, a fin de proteger el derecho humano en comento, lo cual deberá realizar oficiosamente, aún y cuando no sea alegado en juicio, a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso.
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