DENUNCIANTE : UNIÓN PERUANA DE PRODUCTORES FONOGRÁFICOS UNIMPRO
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- Benito Páez Muñoz
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1 DENUNCIANTE : UNIÓN PERUANA DE PRODUCTORES FONOGRÁFICOS UNIMPRO DENUNCIADA : KADIA VIDEO & AUDIO S.A.C. Denuncia por infracción a la Ley del Artista Intérprete y Ejecutante (Ley 28131) Compensación por copia privada Lima, veintitrés de octubre de dos mil ocho. I. ANTECEDENTES Con fecha 24 de agosto de 2007, Unión Peruana de Productores Fonográficos - UNIMPRO (Perú) en virtud de lo dispuesto en el artículo 173 del Decreto Legislativo 822 (Ley sobre el Derecho de Autor), concordante con el artículo 55 de la Ley (Ley del Artista Intérprete y Ejecutante) interpuso denuncia contra Kadia Video & Audio S.A.C. por haber cometido infracción contra lo previsto en el artículo 20 incisos 1, 2, 3 y 5 de la Ley y su Reglamento. Manifestó lo siguiente: (i) La empresa denunciada es una empresa que viene realizando importaciones de soportes CD y DVD, entre otros dispositivos, en grandes cantidades. No obstante, la denunciada ha desconocido los derechos que se generan por tales importaciones (pago de la compensación por cada soporte susceptible de fijar o grabar una obra o derecho protegido). (ii) Su institución ha procedido a cursarle una carta intimatoria simple con fecha 16 de marzo de 2005, fecha en la que se le hace llegar la liquidación por compensación de copia privada aplicada a su primera importación, ante lo cual respondió que no procedía aplicar en el Perú realidades de países europeos. Asimismo, con fecha 24 de mayo de 2007 ha vuelto a requerir a la denunciada el pago de la compensación por copia privada. (iii) Ante la gestión infructuosa de cobranza realizada y ante la conducta renuente de la denunciada es que formulan la presente denuncia. Adjuntó diversos medios probatorios consistentes en Declaraciones Únicas de Aduana, cartas y liquidaciones de los montos a pagar por la denunciada; solicitó se sancione a la denunciada con la reparación de omisiones hasta por la suma de S/ ,61 nuevos soles (sin IGV), así como la respectiva condena de costas y costos que genere el proceso. Mediante proveído de fecha 18 de setiembre de 2007, la Oficina de Derechos de Autor admitió a trámite la denuncia presentada por Unión Peruana de 1-9
2 Productores Fonográficos UNIMPRO contra Kadia Video & Audio S.A.C. por presunta infracción al artículo 20 de la Ley y al artículo 48 del Decreto Legislativo 822 y corrió traslado de la misma a la denunciada. Asimismo, citó a las partes a una audiencia de conciliación para el día 2 de octubre de 2007 (fecha en la cual las partes intercambiaron posiciones sin llegar a un acuerdo conciliatorio). Con fecha 2 de octubre de 2007, Kadia Video & Audio S.A.C. (Perú) manifestó que ha cumplido con el pago oportuno y correspondiente por los diferentes soportes adquiridos (para lo cual adjuntó diversas facturas). Mediante proveído de fecha 5 de octubre de 2007, la Oficina de Derechos de Autor declaró en rebeldía a la denunciada pero la tuvo por apersonada al presente procedimiento. Mediante Resolución Nº /ODA-INDECOPI de fecha 31 de marzo de 2008, la Oficina de Derechos de Autor declaró fundada la denuncia interpuesta por Unión Peruana de Productores Fonográficos UNIMPRO contra Kadia Video & Audio S.A.C. por incumplir el pago de la compensación por copia privada establecido en el artículo 20 de la Ley La Oficina consideró lo siguiente (i) La denunciada, de acuerdo a las copias de las DUA presentadas por la denunciante, habría importado soportes bajo las siguientes DUA: , , , , , , , , , , , , , , , , y (ii) Asimismo, se ha acreditado en el presente procedimiento que la denunciante ha requerido a la denunciada el pago de la remuneración por copia privada por las importaciones de soportes efectuadas bajo dichas DUA. (iii) Habiéndose acreditado la obligación de pago, el requerimiento del mismo y la falta de pago de la compensación por copia privada por parte de la denunciada, la presente acción es fundada respecto de las DUA antes señaladas, teniendo la denunciada la obligación de abonar a la denunciante la cantidad de S/ ,61 soles. En atención a lo anterior, la Oficina dispuso imponer a la denunciada la sanción de amonestación (en atención a que la Sala de Propiedad Intelectual ha establecido en recientes resoluciones que al no haberse emitido una norma de rango legal o reglamentaria que establezca los parámetros de graduación de las multas por infracción a la Ley 28131, no es posible aplicar la sanción de multa). Asimismo, denegó la solicitud de reparación de omisiones y el pago de los costos y costas derivados del presente procedimiento y ordenó la 2-9
3 inscripción de la resolución en cuestión en el Registro de Infractores a la Legislación sobre el Derecho de Autor. Con fecha 14 de abril de 2008, Kadia Video & Audio S.A.C, interpuso recurso de apelación manifestando lo siguiente: (i) De una lectura integral del artículo 20 de la Ley se advierte claramente que la compensación se origina cuando la reproducción tiene como finalidad el uso privado de obras, interpretaciones artísticas en forma de videogramas o fonogramas, en soportes materiales o susceptibles de contenerlos. En tal sentido, es requisito indispensable para que la obligación se genere que los soportes vayan a estar destinados a copias privadas y se permita la referida reproducción, lo cual no ha ocurrido en el presente caso en el que se ha probado que los soportes importados han tenido otro destino. (ii) Ha presentado facturas en las cuales se acredita la venta de soportes y la prestación de servicios de grabación a diversas instituciones privadas y estatales, lo que evidencia que su empresa ha destinado el total de sus soportes únicamente para uso exclusivo de dichas instituciones. (iii) No es sustentable que las sociedades de gestión tengan que certificar todos los usos de soportes que no están referidos a copias privadas. (iv) El Tribunal Constitucional ha señalado que las sociedades de gestión deben probar la representación de las obras que está protegiendo, sin embargo, en el presente caso, tal como se ha probado con las facturas que adjunta, no ha existido ninguna reproducción de obras protegidas por la sociedad de gestión denunciante. No obstante haber sido debidamente notificada, Unión Peruana de Productores Fonográficos UNIMPRO no absolvió el traslado de la apelación interpuesta. II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La Sala de Propiedad Intelectual deberá determinar si Kadia Video & Audio S.A.C. ha incumplido con efectuar el pago por compensación por copia privada, establecido en el artículo 20 de la Ley III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN 1. La copia privada o copia personal El artículo 2 del Decreto Legislativo 822, en su numeral 48, señala que el uso personal es la Reproducción u otra forma de utilización de la obra de otra 3-9
4 persona, en un solo ejemplar, exclusivamente para el propio uso de un individuo. Así, la definición de copia personal implica lo siguiente 1 : 1. Debe tratarse de un único ejemplar. 2. El uso está destinado, estrictamente, a un individuo o persona natural. El artículo 48 del Decreto Legislativo 822 consagró, como excepción al Derecho de Autor y a los derechos conexos, la copia privada para uso exclusivamente personal. Así, este artículo establece que Es lícita la copia para uso exclusivamente personal de obras, interpretaciones o producciones publicadas en grabaciones sonoras o audiovisuales (...). Asimismo, el Glosario de la Ley (Ley del Artista Intérprete y Ejecutante) define como Copia Privada a la reproducción realizada exclusivamente para uso privado, conforme a la autorización prevista por la ley, mediante aparatos o instrumentos técnicos, no reprográficos, de interpretaciones o ejecuciones grabadas en fonogramas, videocasetes o en cualquier otro soporte, siempre que la copia no sea objeto de utilización lucrativa. 1.1 La compensación por copia privada La aparición y generalización de tecnologías de reproducción digital determinó el ejercicio cada vez más continuo del derecho de copia privada, lo que viene produciendo un desequilibrio en perjuicio de los titulares del derecho de reproducción sobre obras, producciones e interpretaciones artísticas, como son los autores, productores y artistas intérpretes y ejecutantes, respectivamente. Por ello, y siguiendo una tendencia que se presenta desde hace algunos años en el Derecho comparado 2, la Ley ha consagrado una remuneración a favor de los titulares de los derechos por la realización de tales copias privadas, con la finalidad de restaurar el equilibrio, a fin de mantener dicha práctica como una excepción o límite al derecho de reproducción. Ello va en beneficio directo de los usuarios de las obras, quienes podrán seguir gozando del beneficio de poder efectuar copias privadas, sin dejar por ello de compensar a los titulares de los derechos de autor o derechos conexos por el perjuicio que se les causa debido al reiterado uso de tal excepción. 1.2 Beneficiarios de la remuneración por copia privada 1 Antequera Parilli y Ferreyros Castañeda. El Nuevo Derecho de Autor en el Perú. Lima, 1996, p El derecho de remuneración a favor del autor por copia privada apareció en la legislación de Alemania en 1964 y, posteriormente, en España desde el año
5 El artículo 20.1 de la Ley señala que los acreedores de esta remuneración son los artistas, autores y los productores de fonogramas y videogramas. 1.3 Obligados al pago de la remuneración por copia privada De conformidad con el artículo 20.3 de la Ley 28131, son deudores de la obligación: a) El fabricante nacional de materiales y soportes idóneos que permitan la reproducción de fonogramas y videogramas. b) El importador de dichos materiales y soportes. La legislación pertinente no ha determinado el monto de la remuneración a percibir, pues la fijación de dicho monto, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento de la Ley (aprobado por Decreto Supremo Nº PCM), será fijada de común acuerdo por las sociedades de gestión colectiva, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 28131, debiendo ser compartida entre los artistas intérpretes y ejecutantes, los autores, los productores de fonogramas y videogramas. 2. De la gestión colectiva de la compensación por copia privada Las entidades de gestión colectiva, al igual que cualquier titular de derechos, se encuentran en la obligación de aplicar la regla prevista en el artículo 153 literal e) del Decreto Legislativo 822, para fijar el monto de la remuneración a percibir y sólo en el caso que se presente alguno de los supuestos establecidos en el artículo 93 del Decreto Legislativo 822, pueden proceder a aplicar criterios de cálculo distintos a los ingresos percibidos por la explotación de las obras que administran. Una vez que las sociedades de gestión colectiva han determinado el monto de la remuneración a cobrar en virtud a lo establecido en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº PCM, de conformidad con el literal f) del mismo artículo 153, se encuentran en la obligación de publicar sus tarifas con la finalidad de que cualquier usuario, antes de efectuar los actos que den nacimiento a la obligación de pago, tenga conocimiento del monto que le corresponderá abonar en el supuesto caso que decidiera efectuar los mismos. Si el fabricante o importador de los soportes idóneos para la realización de copia privada, no se encuentra de acuerdo con las tarifas fijadas por las entidades de gestión, puede decidir no efectuar los actos que dan nacimiento a la obligación de pago. 5-9
6 3. Acerca de las tarifas por compensación por copia privada Con fecha 15 de octubre del 2004, las sociedades de gestión colectiva Unión Peruana de Productores Fonográficos - UNIMPRO; Asociación Nacional de Artistas Intérpretes y Ejecutantes - ANAIE; Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC) y Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales del Perú - EGEDA Perú, publicaron en el Diario Oficial El Peruano y en el diario La República, las tarifas correspondientes a la compensación por copia privada. De conformidad con lo establecido en el artículo 153 inciso f) del Decreto Legislativo 822, dichas tarifas son exigibles para los usuarios en general, desde el 15 de noviembre de Facultades de la Oficina de Derechos de Autor El citado artículo 20.1 de la Ley 28131, establece que la reproducción exclusivamente para uso privado de obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas en forma de videogramas o fonogramas, en soportes o materiales susceptibles de contenerlos, origina el pago de una compensación por copia privada; siendo los obligados al pago de dicha compensación el fabricante nacional o el importador de los soportes o materiales antes mencionados. El artículo 55 3 de la norma citada establece que la Oficina de Derecho de Autor es la autoridad competente encargada de cautelar y proteger los derechos intelectuales de los artistas intérpretes y ejecutantes, pudiendo imponer las sanciones correspondientes. De lo expuesto, queda claro que la Oficina de Derechos de Autor tiene plena competencia para sancionar los actos de incumplimiento de lo señalado en la Ley Infracción a la Ley El artículo 50 de la Ley prescribe lo siguiente: Constituye infracción la trasgresión, por acción u omisión, de cualquiera de las disposiciones de la 3 Artículo 55.- De las labores a cargo del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual INDECOPI El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, por intermedio de la Oficina de Derechos de Autor, es la autoridad competente encargada de cautelar y proteger los derechos intelectuales del artista intérprete y ejecutante, pudiendo imponer las sanciones correspondientes. 6-9
7 presente Ley, así como de los tratados o convenios a que sobre la materia se ha obligado el Perú. ( ). En el caso concreto, se ha acreditado que la denunciada Kadia Video & Audio S.A.C. ha realizado la importación de soportes idóneos para la reproducción de obras, sin efectuar el correspondiente pago de la remuneración por copia privada, luego de haber sido intimada al pago del mismo por parte de la denunciante, por lo que la Primera Instancia declaró fundada la denuncia interpuesta. La denunciada ha manifestado que es requisito indispensable para que la obligación (de la compensación por copia privada) se genere, que los soportes vayan a estar destinados a copias privadas y se permita la referida reproducción, lo cual no ha ocurrido en el presente caso en el que se ha probado que los soportes importados han tenido otro destino. Al respecto, la Sala conviene en precisar que, tal como se desprende de las normas en cuestión (artículo 20 4 de la Ley y artículo 11 5 de su 4 Artículo 20.- Compensación por copia privada 20.1 La reproducción realizada exclusivamente para uso privado de obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas en forma de videogramas o fonogramas, en soportes o materiales susceptibles de contenerlos, origina el pago de una compensación por copia privada, a ser distribuida entre el artista, el autor y el productor del videograma y/o del fonograma, en la forma y porcentajes que establezca el Reglamento La compensación por copia privada no constituye un tributo. Los ingresos que se obtengan por dicho concepto se encuentran regulados por la normatividad tributaria aplicable Están obligados al pago de esta compensación el fabricante nacional así como el importador de los materiales o soportes idóneos que permitan la reproducción a que se refiere el párrafo anterior Están exceptuados del pago el productor de videograma o fonograma y la empresa de radiodifusión debidamente autorizados, por los materiales o soportes de reproducción de fonogramas y videogramas destinados a sus actividades La compensación se determina en función de los soportes idóneos, creados o por crearse, para realizar dicha reproducción, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento La forma de recaudación y los demás aspectos no previstos en la presente Ley se establecerán en el Reglamento. 5 Artículo 11.- De la compensación por copia privada. En relación a la compensación por copia privada, a la que refiere el artículo 20 de la Ley, entiéndase por: 1. Deudores: a) A los fabricantes en el Perú, así como los adquirientes fuera del territorio peruano, para su distribución comercial o utilización dentro de éste, de soportes o materiales susceptibles de contener obras y producciones protegidas. b) A los distribuidores, mayoristas y minoristas, sucesivos adquirientes de los mencionados soportes o materiales susceptibles de contener obras o producciones protegidas, responderán del pago de la remuneración solidariamente con los deudores que se los hubieren suministrado, salvo que acrediten haber satisfecho efectivamente a éstos la remuneración. 2. Acreedores: Los artistas intérpretes, artistas ejecutantes, los autores, los editores, los productores de fonogramas y los productores de videogramas, cuyas interpretaciones, ejecuciones, obras y producciones hayan sido fijadas en fonogramas y videogramas. 7-9
8 Reglamento), están obligados al pago de la compensación por copia privada el fabricante nacional así como el importador de los materiales o soportes idóneos que permitan la reproducción de obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas en forma de videogramas o fonogramas y sólo están exceptuados a dicho pago (i) los productores de fonogramas o de videogramas y las entidades de radiodifusión, por soportes o materiales destinados al uso de su actividad, siempre que cuenten con la respectiva autorización para llevar a efecto la correspondiente reproducción de obras, prestaciones artísticas, fonogramas y videogramas, según proceda en el ejercicio de tal actividad; lo que deberán acreditar a los fabricantes e importadores y, en su caso, a sus responsables solidarios, mediante certificación de la entidad o entidades de gestión correspondientes, en el supuesto de adquirir soportes o materiales dentro del territorio peruano, y (ii) las personas naturales que adquieran fuera del territorio peruano los referidos soportes y lo ingresen al país como equipaje personal, y en una cantidad tal, que permita presumir razonablemente que los destinarán al uso privado en dicho territorio. En el presente caso, la denunciada no ha acreditado ser una empresa que se encuentre dentro de las excepciones previstas por la norma y si bien ha acompañado diversas facturas a fin de acreditar que brinda servicios de copiado de CD a CD, de multicopiado de discos compactos, de multicopiado de CD, DVD y VHS y de grabaciones en CD, ello no la exime de la obligación que genera la norma por el hecho de importar al Perú soportes idóneos para reproducción de obras protegidas, además del hecho de que en las mismas facturas presentadas se advierte también que los servicios antes mencionados en algunos casos también incluye la venta del soporte en sí (por ejemplo, CD-R o DVD-R). 3. Cuando concurran varias entidades de gestión en la administración de una misma modalidad de remuneración, éstas, podrán actuar frente a los deudores en todo lo relativo a cualquier reclamo por la percepción del derecho ante las autoridades judiciales y administrativas, dentro de los procedimientos establecidos y fuera de ellos, conjuntamente y bajo una sola representación, siendo de aplicación a las relaciones entre dichas entidades las normas del Código Civil sobre la copropiedad. Asimismo, en este caso, las entidades de solución de controversias, como por ejemplo, la conciliación, la mediación y el arbitraje. 4. Quedan exceptuados del pago de la remuneración: a) Los productores de fonogramas o de videogramas y las entidades de radiodifusión, por soportes o materiales destinados al uso de su actividad, siempre que cuenten con la respectiva autorización para llevar a efecto la correspondiente reproducción de obras, prestaciones artísticas, fonogramas y videogramas, según proceda en el ejercicio de tal actividad; lo que deberán acreditar a los fabricantes e importadores y, en su caso, a sus responsables solidarios, mediante certificación de la entidad o entidades de gestión correspondientes, en el supuesto de adquirir soportes o materiales dentro del territorio peruano. b) Las personas naturales que adquieran fuera del territorio peruano los referidos soportes y lo ingresen al país como equipaje personal, y en una cantidad tal, que permita presumir razonablemente que los destinarán al uso privado en dicho territorio. 8-9
9 Finalmente, la denunciada ha manifestado que el Tribunal Constitucional ha señalado que las sociedades de gestión deben probar la representación de las obras que protegen y, en el presente caso, no ha existido ninguna reproducción de obras protegidas por la sociedad de gestión denunciante. Al respecto, cabe precisar que, en el presente caso, no se encuentra en discusión el tipo de obras que se hayan reproducido en los soportes importados por la denunciada (lo cual tampoco se ha acreditado por parte de la denunciada) ni la titularidad de la mismas, sino únicamente el hecho de que la denunciada ha importado soportes idóneos para la reproducción de obras, producciones e interpretaciones artísticas, sin efectuar el correspondiente pago de la compensación por copia privada. En tal sentido, habiendo quedado acreditado que la denunciada Kadia Video & Audio S.A.C. ha realizado la importación de soportes idóneos para la reproducción de obras, producciones e interpretaciones artísticas, sin efectuar el correspondiente pago de la compensación por copia privada, luego de haber sido intimada al mismo, corresponde confirmar la Resolución apelada en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta. IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA Primero.- CONFIRMAR en parte la Resolución Nº /ODA-INDECOPI de fecha 31 de marzo de 2008, en el extremo que declaró FUNDADA la denuncia interpuesta por Unión Peruana de Productores Fonográficos UNIMPRO contra Kadia Video & Audio S.A.C. por incumplir el pago de la compensación por copia privada establecido en el artículo 20 de la Ley Segundo.- Dejar FIRME la Resolución Nº /ODA-INDECOPI de fecha 31 de marzo de 2008 en lo demás que contiene. Con la intervención de los Vocales: María Soledad Ferreyros Castañeda, Teresa Stella Mera Gómez, Virginia María Rosasco Dulanto, Néstor Manuel Escobedo Ferradas y Edgardo Enrique Rebagliati Castañon /lt. MARIA SOLEDAD FERREYROS CASTAÑEDA Presidenta de la Sala de Propiedad Intelectual 9-9
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