Diario Familia y Sucesiones Nro
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- María Mercedes Villanueva Villalobos
- hace 6 años
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1 Diario Familia y Sucesiones Nro Análisis de los arts. 662 y 663 del nuevo Código Civil (Parte II) 1 Por Carolina María Peluffo Otro tema a tratar es, hasta cuándo puede reclamar el progenitor las cuotas alimentarias devengadas. En este sentido el art. 669 del CCCN menciona desde cuándo son exigibles los alimentos, desde la demanda o desde la interpelación fehaciente, siempre que se interponga la demanda dentro de los seis meses. El segundo párrafo del art. 669 del CCCN incorpora una novedad. Qué ocurre con aquellos gastos que se hubieran realizados con anterioridad a la demanda o interpelación? Desde cuándo se deben? Desde que nació la persona? La cuestión se resuelve por aplicación del art del CCCN que establece el plazo de prescripción de un año los reclamos a los otros en repetición de lo pagado en concepto de alimentos. Entonces no corresponde el reclamo de los gastos realizados con anterioridad, solo aquellos que queden comprendidos en ese plazo corto de un año desde que fueron efectivizados. Ello, a los fines de evitar situaciones abusivas ante la falta de reclamo oportuno. En síntesis, los gastos por períodos anteriores se reclaman por un año anterior a la fecha de demanda o interpelación. Por último, pasaremos a tratar la obligación alimentaria para el hijo que se capacita. El art. 663 del CCCN los pone en una tercera categoría de alimentos, a quienes siendo mayores de edad y menores de 25 se encuentran siguiendo un estudio o preparación personal de un arte u oficio que les impide proveerse de medios para sostenerse en forma independiente. Se trata de una situación excepcional. Ello implica la inversión de la carga de la prueba. Ahora es el beneficiario de la cuota quien debe acreditar la viabilidad del pedido. La legitimidad para pedirlos está ampliada al hijo y al progenitor conviviente con éste. El Código no menciona qué clase de estudios o preparación de oficio, pero debe existir un límite de razonabilidad. 1 El presente corresponde a la continuación del artículo publicado en el Diario Nº 107 ( ):
2 La norma debe interpretarse claramente en el sentido de que la exigencia del estudio o la preparación es de tal entidad en cuanto a la dedicación horaria que no le quede margen alguno para generar sus propios recursos. También deberán evaluarse las demás circunstancias que hacen al caso, como ser los años previos que hayan estado también volcados a un estudio o preparación, todo ello será materia de prueba. Quien requiere los alimentos debe probar que: a) cursa estudios, o carreras de formación profesional o técnica, b) realiza su formación de modo sostenido, regular y con cierta eficacia, de acuerdo a las circunstancias de cada caso y c) la realización de estudios o de formación que no le permita proveer a su sostenimiento. En este sentido la jurisprudencia ha dicho que: El art. 663 del CCCN de la legislación de fondo prevé a través de su letra la obligación de sus progenitores de proveer recursos a sus hijos hasta que alcancen la edad de 25 años, si la prosecución de estudios o preparación personal de un arte u oficio le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente (.), no es suficiente la mera prueba de estar inscripto en la matrícula, sino que debe acreditar que el horario de cursado o el cumplimiento de otras obligaciones curriculares, le impiden realizar una actividad rentada para sostenerse en forma independiente, aplicándose el principio de las cargas probatorias dinámicas, vigente en todos los procesos de familia (art. 710 del CCCN) (CNCiv, Sala J, 8/10/2015. El dial.com S.J C/ S.A.G. S/ Aumento de cuota alimentaria). En la misma línea se ha dicho que: El nuevo ordenamiento legal incorpora la posibilidad del reclamo alimentario para que el hijo mayor pueda continuar sus estudios y como una excepción a la regla fijada por el art. 658 del C.C. y C. Tanto la doctrina como la jurisprudencia comprendían que debía incorporarse la figura del sostén alimentario para el hijo estudiante a cargo de los padres, ello pese a que la obligación de los padres cesa a los 21 años, porque en muchas ocasiones coincide con la época en que el hijo se encuentra cursando sus estudios universitarios o terciarios, lo que involucra mayores gastos, dedicación y carga horaria que limita las posibilidades del educando de conseguir y desempeñar un trabajo lucrado en forma paralela a los estudios. El actor se encuentra imposibilitado de proveerse los medios necesarios para afrontar sus gastos de vida y el desarrollo integral de su persona por razones de salud. La esclerosis
3 múltiple que le fue diagnosticada, lo obliga a realizar constantes consultas, internaciones y tratamientos, costos que no logra sortear sino con la ayuda de su madre, familiares maternos y amigos. De quienes recibe cuidados y el apoyo moral necesario, pero no posee la colaboración económica suficiente por parte de su padre, para poder costear los mayores costos que significa atender los gastos de salud, debido tratamiento, como así poder acceder a continuar con sus estudios universitarios de medicina, suspendidos como consecuencia de su enfermedad que lo imposibilita costearlos por su cuenta (arts. 545, 663 y ccs. del Cod. Civ y Com). Tales extremos se encuentran acreditados con la documentación agregada a fs. 111/123 (prueba informativa Historia Clínica N. de M. S. A. C., del FLENI), Historial Clínico del que se desprende los padecimientos vivenciados por el accionado, así como las internaciones y tratamientos a los que se encuentra sometido. Como así la prueba testimonial vertida a fs. 74/75 (v. Acta de audiencia de prueba testimonial: Chaparro e Iriarte a fs. 74/75) (A. C. M. S. c/ A. F. R. s/ Incidente De Alimentos", Juzgado de Familia n 1 de San Isidro, 30/11/2015 (Sentencia no firme) eldial.com - AA937C). Por otra parte, resulta criticable que sea el progenitor conviviente quien reclame estos alimentos luego de los 21 años y no el estudiante que se supone que los requiere. Una vez más el Código extiende una obligación a modo de excepción por aplicación del principio de solidaridad familiar y vulnerabilidad, siendo la ley quien debe estar presente para revertir o dar respuesta a situaciones de cierta debilidad con la de aquellos jóvenes que no cuentan con recursos económicos propios para poder solventar los gastos que insume su formación y desarrollo profesional. Conclusión: El art. 662 del CCCN resuelve dos cuestiones. En primer lugar le otorga legitimación activa directa a la progenitora que convive con el hijo mayor para reclamar la contribución al otro progenitor, sea tanto para iniciar el proceso o para continuar el existente. Pero además lo faculta para percibir y administrar las cuotas alimentarias ya devengadas, pues resultaría inútil e incoherente reconocer legitimación activa para el reclamo y negar su administración. Además el art. 662 del CCCN establece la posibilidad de que por acuerdo o resolución judicial el hijo reciba una suma de dinero a percibir en forma directa del progenitor no conviviente
4 destinada a gastos diarios y cotidianos del hijo, tales como los enunciados en la norma. A modo de síntesis, no podemos dejar de destacar la importancia de esta legitimación que a mi entender no afecta en nada la capacidad progresiva de los hijos, quienes conforme lo prevé el art. 661 del CCCN pueden reclamar alimentos si demuestran la madurez suficiente y con su respectiva asistencia letrada. En esta misma línea de ideas, el Código en su art. 662 inc. 2 dispone una suma de dinero para que sea administrada por el mismo. Sin olvidarnos que no está mal visto que este se presente a ratificar en el expediente lo exigido por el progenitor conviviente. De esta manera, vemos en esta norma (art. 662 del CCCN) al igual que el reclamo contra los abuelos (art. 668 del CCCN) en las cuales se cumple con uno de los principios rectores en materia de familia; la tutela judicial efectiva toda vez que el progenitor conviviente cobra las sumas devengadas, siempre que sea intimado dentro del plazo de seis meses, administra las futuras y el hijo recibe una suma para el desembolso de los gastos de la vida diaria, todo ello en un mismo proceso. Recordemos por último, que los arts. 3 y 27 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, reconocen un nivel de vida a todo niño adecuado para su desarrollo físico, mental y espiritual, moral y social proporcionando la asistencia material y los servicios necesarios para su desarrollo (como salud, educación, esparcimiento y transporte). Tomando en cuenta la normativa antes mencionada se busca no lesionar la protección del hijo en la franja de edad de 18 hasta los 21 años, finalidad que la ley por razones sociales quiso preservar, partiendo de la idea de que la permanencia del deber alimentario es hasta los 21 años, pese que la mayoría de edad se fija en los 18 años, la ley mantiene esta protección alimentaria atendiendo a nuestra realidad social, que pone en evidencia que los jóvenes en este periodo estudian, no están preparados y tienen dificultades para acceder al mercado laboral. En esta línea de pensamientos se ha dicho que: El punto central es disociar la mayoría de edad de las protecciones que la sociedad estima necesarias (Grosman, Cecilia P., La mayoría de edad y responsabilidad alimentaria de los padres, Revista del derecho de Familia, ). Bibliografía: Jorge Azpiri, Incidencias del Nuevo Código Civil y Comercial, Derecho de Familia, Editorial
5 Hammurabi. Aida Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera y Nora Lloveras, Tratado de Derecho de Familia, Tomo IV, Editorial Rubinzal-Culzoni. Ricardo Luis Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, comentado, Tomo IV, Editorial Rubinzal-Culzoni. Jorge Adolfo María Mazzinghi y Esteban María Mazzinghi, Responsabilidad Parental y Alimentos a favor de los Hijos, Editorial el Derecho. Gustavo Halbide, Derecho de Familia en el Código Civil y Comercial, Editorial Carlos Vicino, Ediciones Centro Norte. Claudio A. Belluscio, Alimentos según el nuevo Código Civil, Editorial García Alonso.
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