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1 EXPEDIENTE VS. SECRETARIA DE EDUCACION PUBLICA PAGO DE SALARIOS DEVENGADOS S E G U N D A S A L A. L A U D O : V I S T O S para resolver los autos del juicio al rubro indicado y R E S U L T A N D O : PRIMERO.- Con fecha dieciséis de noviembre del año 2000, el demandó de la SECRETARIA DE EDUCACION PUBLICA, y ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones: el pago de salarios devengados a partir del quince de septiembre de 1999, en la plaza con clave E0362/ y hasta que regularice el pago de los mismos con los incrementos salariales que ocurran en dicha plaza durante todo el tiempo que dure el presente juicio, el pago de los quinquenios correspondientes al desempeño de dicha plaza ( Eo362/000236) a partir del quince de septiembre de 1999, el pago de material didáctico que con código de percepción (39) se adeuda en dicha plaza ( E0362/000236), a partir del quince de septiembre de 1999, el pago de ayuda por servicios que con código de percepciones (46), a partir del quince de septiembre de 1999, el pago de la asignación docente genérica que con código de percepción (E9), se adeuda al actor en el desempeño de la plaza ( E0362/000236), a partir del quince de septiembre de 1999, el pago de acreditación por años de asistencia personal que con código (QI) se adeuda al actor en la plaza ( E0362/000236), a partir del quince de septiembre del 2000, el pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo en la plaza multicitada del período

2 2 anual de 1999, el otorgamiento de un nombramiento de base en la plaza con la clave ( E0362/000236), con fundamento en el artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, hasta que se regularice el pago de los mismos.- Fundó su demanda en los hechos y consideraciones que señaló en su capítulo respectivo y que se tienen por reproducidos en la presente.- Ofreció como pruebas las que consideró acreditarían la procedencia de la acción intentada e invocó los preceptos legales que estimo aplicables al presente asunto SEGUNDO.- Con fecha trece de diciembre del año 2000, la SECRETARIA DE EDUCACION PUBLICA, por conducto de su apoderado dio contestación a la demanda instaurada en su contra por el C. negando que tuviera acción y derecho para reclamar las prestaciones que señala en su inicial de demanda en virtud de que las aciones intentadas por el trabajador se encuentran totalmente prescritas al haber dejado transcurrir un ano y dos meses para hacer su reclamo en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aunado al hecho de que es imputable al actor el hecho de que no se le paguen sus salarios, dado que ha omitido presentarse a reclamarlos en la pagaduría respectiva.- Opuso como excepciones y defensas de su parte las siguientes: la de prescripción y la de falta de acción y derecho.- Controvirtió en parte los hechos planteados por la parte actora en la forma y términos contenidos en el capítulo respectivo, los cuales se tienen por reproducidos.- Ofreció las pruebas que consideró justificarían las excepciones y defensas hechas valer e invoco los preceptos legales que estimó aplicables al presente asunto Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, previa satisfacción de los requisitos de ley, se ordenó turnar los autos para su resolución definitiva

3 3 C O N S I D E R A N D O : I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente controversia atento a lo dispuesto por los artículos 2º y 124 fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado II.- La litis en el presente asunto se fija para determinar lo siguiente si como lo manifiesta la parte actora tiene derecho al pago de los salarios devengados y demás prestaciones en razón de que el Titular no se los ha cubierto o si bien no proceden dichas prestaciones en razón de que como lo manifiesta el demandado la acción del trabajador para demandar sus salarios se encuentra pr4escrita, aunado al hecho de que es imputable a él el hecho de que no se le hayan cubierto sus salarios, toda vez que no se presenta a recibir los cheques correspondiente.- Corresponde al demandado justificar sus excepciones y defensas hechas valer III.- Por existir una excepción perentoria como es la de prescripción ésta se estudia en primer término dado que de resultar procedente la misma sería innecesario entrar al estudio de las pruebas aportadas al fondo del presente asunto; al respecto el demandado manifiesta que en razón de que el actor ha dejado transcurrir más de un año y dos meses para demandar las prestaciones respectivas su acción se encuentra prescrita atento al artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, excepción que resulta parcialmente procedente dado que efectivamente el actor cuenta con un año para demandar las prestaciones inherentes a su nombramiento tales como lo son los salarios y conceptos que lo integran, más estas prestaciones son de tracto sucesivo, es decir se generan día con día, por lo cual si el actor presentó su demanda el día dieciséis de noviembre del año 2000, se encuentra prescrito su derecho para demandar las prestaciones que señala en el inicial de demanda únicamente por lo que hace a las que se hayan generado con fecha anterior al quince de noviembre de 1999, más no así las de que se hayan generado a partir del dieciséis de noviembre de 1999 y subsecuentes, por lo que

4 4 se absuelve a la SECRETARIA DE EDUCACION PUBLICA de pagarle todas y cada una de las prestaciones demandadas por el actor en los incisos del a) al g) del inicial de demanda y que se hayan generado a partir del quince de septiembre y hasta el quince de noviembre de 1999 al encontrarse prescrita la acción intentada por cuanto hace a dicho lapso de tiempo, y por lo que hace a los subsecuentes se entra al estudio de las pruebas aportadas al fondo de éste juicio IV.- Por la determinación de las cargas probatorias en primer término se estudian las pruebas ofrecidas por el demandado, siendo éstas la instrumental y presuncional, mismas que no le favorecen dado que el mismo acepta en el contestatorio respectivo que no se le han cubierto sus salarios al actor, y que si bien es imputable a éste el incumplimiento de pago, también cierto es que ni la instrumental ni la presuncional son los medios probatorios idóneos para justificar sus excepciones y defensas hechas valer, y por el contrario el actor acredita de manera fehaciente que se le reinstaló con fecha quince de septiembre de 1999, esto dado que el demandado no controvierte los hechos 3, 4 y 5 de la demanda, a fojas (40) de autos y lo que se robustece con las documentales consistentes en laudo de fecha once de noviembre de 1997, horario de profesores de fojas (25) de autos y ratificado en audiencia de fecha ocho de febrero del año 2002, que obra a fojas (120) de autos, por lo cual esta Autoridad determina procedente condenar a la SECRETARIA DE EDUCACION PUBLICA a que le pague al trabajador actor 0362/ y hasta que regularice el pago de los mismos con los incrementos salariales que ocurran en dicha plaza durante todo el tiempo que dure el presente juicio, al pago de los quinquenios correspondientes al desempeño de dicha plaza atendiendo al hecho de que el demandado acepta que el actor ingresó a prestar sus servicios en el año de 1968 y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así mismos se condena al pago de material didáctico con código de percepción (39), al pago de ayuda por servicios con código de percepciones (46), al pago de la asignación docente genérica con código de percepción (E9), al pago de acreditación por años de asistencia personal con

5 5 código (QI), ayuda despensa con código (38), previsión social múltiple con código (44), conceptos CC no identificado y asignación por servicios concurriculares con código (SC) todos a partir del dieciséis de noviembre de 1999 y hasta que le regularice el pago de dichos conceptos que quedan debidamente acreditado por el actor en términos de la documental consistente en recibo de pago que obra a fojas (22) de autos, al que se le concede valor probatorio pleno para acreditan tanto su existencia como la obligación del demandado para cubrirlos, así mismo le deberá cubrir la prima vacacional correspondiente al segundo periodo del año 1999 y hasta que se cumplimente la presente resolución atento al artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dado que como se ha fijado en el considerando que antecede se encuentra prescrita ésta acción por cuanto hace a la prima vacacional que se haya generado con fecha anterior al quince de noviembre de tal año, y se condena al pago de aguinaldo de los años 1999 y hasta que se regularice el pago de éstas prestaciones a favor del accionante atento al artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.- Finalmente se condena al demandado a que le otorgue al actor el nombramiento con clave E0362/ de base al actor, atento al artículo 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.- Por lo que hace a la cuantificación de las prestaciones materia de condena se toma como base el salario consignado en el recibo de pago de fojas (22) de autos, en razón de que si bien es cierto que la clave consignada en dicho recibo es diversa a la que señala el actor en su demanda, también cierto es que acredita con la documental consistente en copia de la orden de presentación de fecha veintinueve de julio de 1999 que aparece a fojas (23) de autos, que no fue objetada en autenticidad por el demandado, y a la que se le concede valor probatorio, que la clave E0362/ tiene asignado cuatro horas mes al igual que la E0362/ señalada en el recibo de pago, por lo cual se toma como base dicho salario para cuantificar las prestaciones que demanda el actor a partir del dieciséis de septiembre del año 2000, y máxime que el demandado no aporta a juicio probanza alguna que acredite que el salario de la clave presupuestal E0362/ sea diverso al señalado por el actor, no obstante que tiene la carga probatoria para ello en términos del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Ley de la Materia, debiendo abrirse incidente de liquidación en el cual se acredite el monto de dichas prestaciones por lo

6 6 que hace a noviembre de 1999 y hasta el quince de septiembre del 2000, en lo relativo a primas vacacionales e inclusive aguinaldo de 1999 y en la misma vía deberán ser cuantificados los quinquenios a que tiene derecho el actor, dado que no se aportan a juicio los elementos necesarios para cuantificar dichas prestaciones por tal lapso de tiempo, quedando la cuantificación de la siguiente manera: SALARIO MENSUAL $ SALARIO QUINCENAL $ SALARIO DIARIO $31.26 SALARIOS DEVENGADOS DEL 16 DE SEPTIEMBRE $25, DEL 2000 AL 30 DE MARZO DEL 2002 (INCLUYENDO TODOS LOS CONCEPTOS DEMANDADOS A EXCEPCION DE LOS QUINQUENIOS) AGUINALDO DE 2000 Y 2001 $2, PRIMA VACACIONAL SEGUNDO $ PERIODO DEL 2000 Y 2001 GRAN TOTAL (VEINTIOCHO MIL $ 28, QUINIENTOS SETENTA Y UN PESOS 64/100 M. N.) En su oportunidad a las cantidades mencionadas se les deberán aplicar los descuentos de Ley correspondientes, dejando a salvo los derechos de la parte actora a fin de que en vía incidental cuantifique el monto de las prestaciones que se generen con fecha posterior a la estimada en la presente y en dicha vía se deberán cuantificar los incrementos salariales, dado que ésta Autoridad carece de los elementos necesarios para fijar tales incrementos dentro de la presente resolución V.- En relación a las vacaciones se absuelve al demandado de su pago, en razón de que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, las mismas no se pagan sino se disfrutan, tomando en cuenta ésta Autoridad que los laudos deben ser dictados a verdad sabida y buena fe guardada En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de resolverse y se

7 7 R E S U E L V E : PRIMERO.- La parte actora probó parcialmente la procedencia de las acciones intentadas y el demandado justificó en parte sus excepciones y defensas hechas valer, en consecuencia SEGUNDO.- Es de condenarse y se condena a la SECRETARIA DE EDUCACION PUBLICA a que le pague al actor C. salarios devengados, quinquenios, material didáctico, ayuda por servicios, asignación docente genérica, acreditación por años de servicios al personal, ayuda despensa, previsión social múltiple, conceptos CC y SC, a partir del dieciséis de noviembre de 1999 y a que le otorgue nombramiento de base en la plaza con clave presupuestal E0362/000236, en la forma y términos precisados en el considerando tercero de la presente resolución TERCERO.- Se absuelve a la SECRETARIA DE EDUCACION PUBLICA de pagarle al actor C. salarios devengados, quinquenios, material didáctico, ayuda por servicios, asignación docente genérica, acreditación por años de servicios al personal, ayuda despensa, previsión social múltiple, conceptos CC y SC a partir del quince de septiembre y hasta el quince de noviembre de 1999, así como del pago de las vacaciones del inciso g) del capítulo respectivo del escrito inicial de demanda por las razones y fundamentos expresados en los considerandos tercero y quinto de ésta resolución CUARTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE RGMS/dmm*.

8 8 MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE RAFAEL MORENO BALLINAS MAGDO. REPTE. GOB. FEDERAL MAGDO. REPTE. TRABAJADORES DR. CARLOS F. QUINTANA R. C. L. EDUARDO CUEVAS AYALA SECRETARIO GENERAL AUXILIAR LIC. JOSE LUIS ESPINOSA UTRILLA. EXTRACTO Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje

9 9 COMPILACION DE LAUDOS 1.- SALA: SEGUNDA PLENO 2.- EXPEDIENTE: 3.- PARTES: HUEZCA GARZA HECTOR FERNANDO. VS SECRETARIA DE EDUCACION PUBLICA. 4.- DEMANDA: PAGO DE SALARIOS CAIDOS. 5.-LITIS A DETERMINAR SI COMO LO MANIFIESTA LA PARTE ACTORA TIENE DERECHO AL PAGO DE LOS SALARIOS DEVENGADOS Y DEMÁS PRESTACIONES EN RAZÓN DE QUE EL TITULAR NO SE LOS HA CUBIERTO O SI BIEN NO PROCEDEN DICHAS PRESTACIONES EN RAZÓN DE QUE COMO LO MANIFIESTA EL DEMANDADO LA ACCIÓN DEL TRABAJADOR PARA DEMANDAR SUS SALARIOS SE ENCUENTRA PR4ESCRITA, AUNADO AL HECHO DE QUE ES IMPUTABLE A ÉL EL HECHO DE QUE NO SE LE HAYAN CUBIERTO SUS SALARIOS, TODA VEZ QUE NO SE PRESENTA A RECIBIR LOS CHEQUES CORRESPONDIENTE.- CORRESPONDE AL DEMANDADO JUSTIFICAR SUS EXCEPCIONES Y DEFENSAS HECHAS VALER 6.-CONSIDERANDOS DETERMINANATES EN EL SENTIDO DE LA RESOLUCION: SOLO SE ENCUENTRA PRESCRITA PARCIALMENTE LA ACCCION INTENTADA POR SER DE TRACTO SUCESIVO, POR LO QUE HACE A LAS RESTANTES AL NO HABERLE CUBIERTO SUS SALARIOS AL ACTOR SE CONDENA A LOSMISMOS INCLUYENDO PRESTACIONES DIVERSAS, SALVO VACACIONES. 7.- ENCABEZADO: NO PROCEDE PRESCRIPCION EN PRESTACIONES DE TRACTO SUCESIVO. 8.- RESOLUTIVO: MIXTO 9- LAUDO FECHA: FECHA: 20 DE FEBRERO DEL ELABORO LIC. REGINA GABRIELA MARTINEZ SIERRA

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