PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO NO. 112/DPA-CA/2010

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1 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO NO. 112/DPA-CA/2010 SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.- SUBSECRETARÍA JURÍDICA Y DE PREVENCIÓN.- DIRECCIÓN DE RESPONSABILIDADES.- TUXTLA GUTIÉRREZ; CHIAPAS, 17 DIECISIETE DE AGOSTO DE 2011 DOS MIL ONCE VISTO; para resolver los autos del procedimiento administrativo 112/DPA- CA/2010 instruido en contra de MARCO ANTONIO ORDÓÑEZ JUÁREZ, quien se desempeña como Director de Atención a Redes y Servicios dependiente del Instituto de Salud; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Atendiendo al principio de Economía Procesal, resulta innecesario detallar los puntos de este capítulo, toda vez que no causa agravios a las partes su omisión. Sustenta lo anterior, por analogía la tesis aislada emitida por la Segunda Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 70, tomo , tercera parte, séptima época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto y rubro a la letra dicen: SENTENCIA RESULTANDOS DE LA. SU OMISIÓN NO CAUSA AGRAVIO.- Una sentencia no causa agravio por la circunstancia de que el juez de distrito omita el capítulo relativo a resultandos al dictarla C O N S I D E R A N D O I.- La Dirección de Responsabilidades de la Secretaría de la Función Pública es competente para conocer y resolver el presente procedimiento administrativo, con fundamento en lo previsto en los artículos 14, 16, 108, parte infine, 109, fracción II, 113, y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69 y 70, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Chiapas; 2, 30, fracción XXIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal; 1, 2, 3, fracción III, 44, 55, último párrafo, 58, 60, 62, fracción II, y 66, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas; y 42, fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública II.- Resulta mencionar en primer término que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como Norma Suprema que rige el actuar del 1

2 Estado a través de sus Instituciones, en su artículo 109, contempla la obligación inherente a quienes tienen la calidad de servidores públicos, relativa a observar en el desempeño de su actuación, las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos, siendo a su vez sujetos de sanciones administrativas, por actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de su encargo; ello desde la relevancia que el interés general tiene sobre el particular, pues el desempeño de un encargo público debe estar necesariamente circunscrito por una norma que otorgue los medios para que el interés general subsista, como en el caso específico la delimitación al ejercicio de las facultades de los servidores públicos se logra a través de la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, misma que en su artículo 45 refiere de forma general las obligaciones que los servidores públicos deben observar en el diario desempeño de su actuación Ahora bien, una vez que el titular de la Subsecretaría de Auditoría Pública de esta Dependencia, envió el resultado de la investigación efectuada por la contraloría interna en el Instituto de Salud, respecto a la auditoría practicada a la cuenta pública 2008 dos mil ocho, número U , Promoción de Responsabilidad Administrativa Sancionatoria número 08-B , del resultado número 27 observación número 01 de dicha auditoria, consistente en el informe final de 26 veintiséis de mayo de 2010 dos mil diez y anexos, en las que se hacen constar presuntas irregularidades en contra de Marco Antonio Ordóñez Juárez, en su calidad de Director de Atención a Redes y Servicios del Instituto de Salud, por no haber realizado los trámites definitivos ante la Subdirección de Recursos Materiales y Servicios Generales de dicho Instituto, para la compra de medicamentos del Programa U004 Financiamiento Equitativo de la Atención Médica, con el propósito de atender de manera adecuada y de forma expedita a los beneficiarios del mismo, se concluyó que se contaban con elementos suficientes para iniciar el procedimiento administrativo correspondiente Así entonces, a Marco Antonio Ordóñez Juárez, mediante oficio SFP/SSJP/DR-A/BMGM/M-2/1087/2011, se le hizo de conocimiento la presunta irregularidad atribuida, así como la fecha, lugar y hora que tendría verificativo la audiencia que establece el artículo 62, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en el que literalmente se señaló lo siguiente: 2

3 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO NO. 112/DPA-CA/2010 Es necesaria su comparecencia, en atención a que del estudio del expediente al rubro citado, se advierte que existen suficientes elementos que permiten presumir la comisión de irregularidades en el desempeño del servicio público, mismas que vulneran el contenido del artículo 45 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, las que le son atribuibles, toda vez que en el momento en que sucedieron los hechos motivo del presente procedimiento, se desempeñaba en el cargo dedirector de Atención a Redes de Servicio del Instituto de Salud (cargo que se comprueba con el oficio número 5003/6795 fechado el 16 de julio del 2008, signado por el Dr. Adrián Pérez Vargas, entonces Secretario de Salud, por el cual se le designó como Director de Atención a Redes de Servicio, el cual corre glosado en autos del presente sumario a foja 49), faltó a los principios de legalidad y eficiencia a los que estaba obligado, infringiendo con ello las fracciones I, XXI y XXII, del artículo 45, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, se dice lo anterior puesto que no cumplió con diligencia el servicio encomendado, ni se abstuvo de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público, específicamente con el Manual de Organización del Instituto de Salud en lo que se refiere al propósito de la Dirección de Atención de Redes de Servicios; y tampoco cumplió con las demás obligaciones que le imponían las leyes y reglamentos; específicamente con el artículo 77 bis 5, inciso b, fracción I de la Ley General de Salud. Lo anterior salta a la luz en razón de que el propósito de la Dirección de la que era titular (Dirección de Atención de Redes de Servicios) es planificar la presentación de los Servicios para hacer uso óptimo de los recursos y responder así a las necesidades de atención a la salud de la población, de manera organizada, sistematizada y controlada, con enfoque epidemiológico y dirigida a grupos poblacionales, cumpliendo y haciendo cumplir los reglamentos, normas, lineamientos y demás disposiciones que el Instituto de Salud establezca, lo que en el caso concreto no aconteció, toda vez que no realizó los trámites definitivos ante la Subdirección de Recursos Materiales y Servicios Generales del Instituto de Salud, para la compra de medicamentos del Programa U004 Financiamiento Equitativo de la Atención Médica, toda vez que desde el 31 de diciembre del 2008 se contaba con el recurso, no obstante que fue refrendado a 2009 y la última adquisición de medicamentos fue realizada el 9 de julio y 01 de septiembre de 2009, según consta en la cédula de seguimiento de los resultados preliminares (obra en autos a foja 192) y memorándum No y 1247, mismos que corren glosados en la piezas procesales a fojas 211 y 212, incumpliendo con ello con lo establecido en el artículo 77 bis 5, inciso b, fracción I de la Ley General de Salud, Anexos I y IV de los Acuerdos de Coordinación para la Ejecución del Sistema de Protección Social en Salud y con el artículo 45 fracciones I, XXI y XXII de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas Por todo lo anterior, y derivado del contenido del Informe Final, fechado el 26 de mayo del 2010, suscrito por el Lic. Dagoberto Vázquez Cruz, Contralor Interno; C.P. José Rafael Castañeda Vázquez, Jefe de Área de Contraloría; y C.P. Peggy Elizabeth López Maza, Auditor A, adscritos a la Contraloría Interna en el Instituto de Salud (corre glosado a la piezas procesales a fojas 25 y 26), así como de las testimoniales vertidas ante este órgano 3

4 de control el día 21 de diciembre del 2010 por los CC. César Ernesto Uhlig Gómez y Fabián Emanuel Pedrero Esponda, quienes en su momento se desempeñaron como Director del Régimen Estatal de Protección Social en Salud, quienes coincidieron al señalar que la Dirección de Atención a Redes de Servicios es la encargada de integrar los expedientes técnicos de los proyectos, y en consecuencia, la de realizar los procesos de adquisición. Así como de la declaración vertida ante esta Dirección por el C.P. Dagoberto Vázquez Cruz, Contralor Interno en el Instituto de Salud, el día 6 de abril del 2011, quien habiendo realizado el estudio de las documentales presentadas por Usted mediante escrito fechado el 21 de enero del 2011; declaró: En relación a las constancias que obran en el presente procedimiento administrativo, se advierte que existe probable responsabilidad administrativa por parte del C. Marco Antonio Ordóñez Juárez, en su carácter de Director de Atención a Redes de Servicios del Instituto de Salud, como ya se mencionó en el informe final del 26 veintiséis de mayo de 2010 dos mil diez emitido por la Contraloría Interna a mi cargo, toda vez que si bien es cierto el recurso fue liberado por la Secretaría de Hacienda en el mes de abril del 2009 dos mil nueve, sin embargo, la Dirección de Atención a Redes hizo una adecuación presupuestaria, lo cual conllevó a que se esperara nuevamente la autorización de Hacienda, mismo que ocurrió hasta el 30 treinta de junio del 2009 dos mil nueve, ocasionando que las gestiones de compra se hicieran hasta el mes de julio de 2009 dos mil nueve, por lo que se advierte un retraso considerable en la adquisición de los medicamentos. Por lo quese concluye que existen suficientes elementos que permiten presumir la comisión de irregularidades en el desempeño del servicio público, mismas que vulneran el contenido del artículo 45 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, en sus fracciones I, XXI y XXII, en relación con el Manual de Organización del Instituto de Salud, el artículo 77 bis 5, inciso b, fracción I de la Ley General de Salud, mismo que a la letra rezan: Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas:- - - Artículo 45o.- Para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban ser observadas en el servicio público, independientemente de las obligaciones específicas que correspondan al empleo, cargo o comisión, todo servidor público sin perjuicio de sus derechos laborales, tiene las siguientes obligaciones de carácter general: I.- Cumplir con diligencia el servicio que sea encomendado; II a la XX.- ; XXI.- Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público, y; XXII.- Las demás que le impongas las leyes y reglamentos Ley General de Salud Artículo 77 bis 5.-La competencia entre la federación y las entidades federativas en la ejecución de las acciones de protección social en salud quedará distribuida conforme a lo siguiente: A) B) Corresponde a los gobiernos de los Estados y el Distrito Federal, dentro de sus respectivas circunscripciones: I.- Proveer los servicios de salud en los términos de este Título, disponiendo de la capacidad de insumos y el suministro de medicamentos necesarios para su oferta oportuna y de calidad II a la III

5 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO NO. 112/DPA-CA/2010 IV.- Programa, de los recursos a que se refiere el Capítulo III de este Título, aquellos que sean necesarios para el mantenimiento, desarrollo de infraestructura y equipamiento conforme a las prioridades que se determinen en cada entidad federativa, en congruencia con el plan maestro que se elabore a nivel nacional por la Secretaría de Salud III.- Con la finalidad de comprobar si en el caso se acredita la existencia de las irregularidades imputadas, se menciona que en los autos del presente procedimiento de responsabilidad administrativa, obran las siguientes pruebas: Documental pública consistente en copia certificada del nombramiento, a favor de Marco Antonio Ordóñez Juárez (folio 49) Testimonial a cargo de César Ernesto Uhlig Gómez, de 21 veintiuno de diciembre de 2010 (fojas 283 y 284) Testimonial a cargo de Fabián Emanuel Pedrero Esponda, de 21 veintiuno de diciembre de 2010 (fojas 283 y 284) Testimonial a cargo de Dagoberto Vázquez Cruz, de 06 seis de abril de 2011 (foja 449) Lo aducido en su audiencia de 07 de julio del año 2011, por parte de Marco Antonio Ordóñez Juárez, ante esta Dirección (fojas 478 a 479) Dentro del expediente de auditoría 08-B , practicada por la Auditoria Superior de la Federación, obran por su importancia los siguientes medios de prueba: 6. Documental pública consistente en el informe de resultados de 26 de mayo de 2010, realizada por las irregularidades determinadas en la auditoria número 08-B , practicada a la Comisión Nacional de Protección Social en Salud, Régimen Estatal de Protección Social en Salud, la ejercicio 2008, emitido por el personal de la Contraloría Interna en el Instituto de Salud (folios del expediente en que se actúa)

6 7. Documentales públicas consistentes en los Oficios números REPSS/SCI/001455/2009 y REPSS/SCI/001767/2009, de fechas 05 y 21 de julio de 2009, respectivamente, suscritos por el Director del Régimen Estatal de Protección Social en Salud (fojas 197 y 198) Documentales Públicas consistentes en los Oficios REPSS/SCI/DCP/4112/2008 y REPSS/SCI/DCP/4113/2008 de fechas 19 de diciembre de 2008 (fojas 193 y 194) Documentales públicas consistentes en los memorándums 1319 y 1247 (fojas 211 y 212) IV.- Los anteriores medios de prueba, son aptos y suficientes para acreditar la responsabilidad administrativa imputada a Marco Antonio Ordóñez Juárez.- En efecto, como cuestión previa en el citatorio que se le hizo saber la responsabilidad atribuida, se le imputó el incumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo 45, fracción I, XXI y XXII, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, que disponen: ---- Artículo 45o. Para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban ser observadas en el servicio público, independientemente de las obligaciones específicas que correspondan al empleo, cargo o comisión, todo servidor público, sin perjuicio de sus derechos laborales, tendrá las siguientes obligaciones de carácter general. I. Cumplir con diligencia: el servicio que le sea encomendado; XXI. Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público. XXII.- Las demás que le impongan las leyes y reglamentos. De la anterior trascripción se desprende que los elementos que configuran dichas infracciones son los siguientes: a) Un sujeto con el carácter de servidor público. b) Que dicho servidor público no haya cumplió con diligencia el servicio que le fue encomendado. c) Que el servidor público no se haya abstenido de cualquier acto u omisión que implicara incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público. 6

7 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO NO. 112/DPA-CA/2010 El carácter de servidor público se acredita con la documental pública consistente en el nombramiento a su favor, la cual obra en copia certificada, y que se otorga pleno valor probatorio en términos del artículo 253, del Código de Procedimientos Penales de Chiapas, que se aplica en forma supletoria a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de Chiapas, de la cual se advierte que en su momento fungió como Director de Atención a Redes de Servicios del Instituto de Salud; robustecido además con la confesión del antes citado en la respuesta a la pregunta número 3 que le realizó el personal de la autoridad administrativa, en la audiencia de ley de 07 siete de julio de 2011, donde manifestó haber desempeñado el cargo aludido, la que se valora en términos del artículo 252 de la ley adjetiva penal, que se aplica en forma supletoria a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de Chiapas, toda vez que fue realizada por persona mayor de edad, en su contra, con pleno conocimiento, sin coacción, ni violencia física o moral Con relación al incumplimiento a lo establecido en la fracción I, del artículo 45 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, se actualiza debido a que éste omitió realizar las gestiones ante el órgano administrativo competente del Instituto de Salud, para la compra de medicamentos del Programa U004 Financiamiento Equitativo de la Atención Médica, en razón que, si bien como Director de Atención a Redes de Servicios del Instituto de Salud, se encontraba obligado a planificar la presentación de los servicios para hacer uso óptimo de los recursos y responder así a las necesidades de atención a la salud de la población de manera organizada, sistematizada y controlada, con enfoque epidemiológico y dirigida a grupos poblacionales, como lo establece el Manual de Organización del mencionado organismo público, específicamente como lo indica el propósito de la Dirección de Atención a Redes de Servicios, lo cierto es que no lo cumplió en forma diligente, al no haber respondido a las necesidades de la salud que la población requiere, ya que este en ejercicio de sus funciones, no realizó con prontitud los trámites definitivos ante la Subdirección de Recursos Materiales y Servicios Generales del Instituto de Salud, para la compra de medicamentos del Programa U004 Financiamiento Equitativo de la Atención Médica, a pesar de que el recurso económico destinado para llevar a cabo las adquisiciones de los productos aludidos fue 7

8 debidamente autorizado desde diciembre de 2008 y refrendándose en abril de 2009 (folio 200), tal y como se sustenta en los oficios REPSS/SCI/DCP/4112/2008 y REPSS/SCI/DCP/4113/2008, de 19 de diciembre de 2008, suscritos por el Director del Régimen Estatal de Protección Social en Salud (folios 193 y 194), de los cuales se observa que la gestión de los procesos licitatorios para la ejecución del proyecto (Atención Médica de Primer Nivel SPSS 2008), correspondía a la Dirección de Atención a Redes de Servicio; empero, no existe prueba alguna en donde se desprenda que Marco Antonio Ordóñez Juárez, en su calidad de Director de Atención a Redes de Servicios, haya realizado alguna acción que permitiera justificar su conducta, al haber retrasado las gestiones de lo procesos licitatorios aludidos en líneas precedentes, pues fue que hasta el 09 nueve de julio y 01 de septiembre de 2009, que se realizaron las últimas adquisiciones de medicamentos, según consta en la cédula de seguimiento de los resultados preliminares de la auditoria 254/2008 y los memorándums 1319 y 1247, suscritos por el indiciado (fojas 192, 211 y 212), lo que denota con su actuar un evidente retraso entre la autorización del recurso y la solicitud de compra Documentales anteriores que tienen valor probatorio pleno, toda vez que, son documentos públicos que obran en copias certificadas, en términos del artículo 253, del Código de Procedimientos Penales de Chiapas, que se aplica en forma supletoria a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de Chiapas, pues fueron expedidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones Cobran aplicación a lo sostenido los siguientes criterios jurisprudenciales: DOCUMENTAL PÚBLICA. HACE FE PLENA, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS). Es inexacto que las documentales públicas para tenerias como pruebas plenas deban estar robustecidas por otros elementos de convicción, en razón que conforme a las reglas de valoración previstas por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas, tales probanzas por si solas tienen el valor de prueba plena mientras no se demuestre lo contrario. (TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO, Localización: Octava Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen IX, Febrero; Página: 182). Asimismo, se robustece con la declaración vertida ante esta Dirección por Dagoberto Vázquez Cruz, Contralor Interno en el Instituto de Salud, el 06 seis de abril del 2011, quien manifestó: En relación a las constancias que obran en el presente procedimiento administrativo, se advierte que existe probable responsabilidad administrativa por parte del C. Marco Antonio Ordóñez Juárez, en su carácter de Director de Atención a Redes de Servicios del Instituto de Salud, como ya se mencionó en el informe final del 26 veintiséis de mayo de 2010 dos mil diez emitido por la Contraloría Interna a mi 8

9 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO NO. 112/DPA-CA/2010 cargo, toda vez que si bien es cierto el recurso fue liberado por la Secretaría de Hacienda en el mes de abril del 2009 dos mil nueve, sin embargo, la Dirección de Atención a Redes hizo una adecuación presupuestaria, lo cual conllevó a que se esperara nuevamente la autorización de hacienda, mismo que ocurrió hasta el 30 treinta de junio del 2009 dos mil nueve, ocasionando que las gestiones de compra se hicieran hasta el mes de julio de 2009 dos mil nueve, por lo que se advierte un retraso considerable en la adquisición de los medicamentos ; lo cual confirma como el indiciado en su calidad de Director de Atención a Redes y Servicios del Instituto de Salud, no actuó con acuciosidad con las obligaciones que le asistía, pues si bien, de autos de aprecia que éste realizó los trámites para adquirir los medicamentos y material de curación, se advierte que el recurso ya había sido liberado, sin embargo, al momento de hacerlo existió un retraso considerable para su compra, lo cual pone de manifiesto, que éste no garantizó el suministro permanente de los medicamentos a los centros de salud y así brindar una atención adecuada y oportuna a la población que lo requiriera, al no realizar las acciones necesarias a efecto de gestionar de manera inmediata el proceso licitatorio para la adquisición de los referidos insumos; la cual se concatena con las testimoniales de 21 de diciembre del 2010, a cargo de César Ernesto Uhlig Gómez y Fabián Emanuel Pedrero Esponda, quienes en su momento se desempeñaron como titulares de la Dirección del Régimen Estatal de Protección Social en Salud, y que del contenido de sus manifestaciones coincidieron al señalar que esa Dirección era la encargada de realizar los procesos de adquisición de medicamentos; por lo que, se colige que con su conducta omisa incurrió en una irregularidad de carácter administrativa en contravención al principio de eficiencia en el servicio público encomendado.---- Anteriores testimoniales, que se conceden valor probatorio, en términos de los artículos 258 y 259 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas, de aplicación supletoria a la Ley de Responsabilidades del Estado de Chiapas, ya que por su edad, su capacidad e instrucción, se estima que tienen el criterio necesario para juzgar del acto; además que por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes personales, tienen imparcialidad; aunado que el hecho de que se trata fue susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que éstos lo conocieron por sí mismos sin inducciones, ni referencias de otros; además de que sus declaraciones fueron claras y precisas, sin dudas ni reticencias, y finalmente, 9

10 no se desprende que hayan sido obligados a declarar por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno Respecto al incumplimiento a la fracción XXI, del artículo 45 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se actualiza con las mismas pruebas y consideraciones de la diversa fracción I, pues con tales hechos, queda en evidencia que soslayó lo dispuesto por el artículo 77 bis 5, inciso b, fracción I, de la Ley General de Salud, en el sentido de que el implicado no se sujetó a las disposiciones respecto a proveer los servicios de salud, demostrando además que no dispuso de la capacidad de los insumos y el suministro de medicamentos para su oferta oportuna y de calidad, situación que pone de manifiesto, que el haber actuado de manera omisa pasó por alto las acciones de protección social en salud en el estado, toda vez que no se logró que la población afiliada recibieran con oportunidad, calidad y efectividad todos los servicios que se contemplan en el catálogo universal de los servicios de salud, establecidos en el Programa de Acción Específico Lo anterior se encuentra acreditado con las documentales públicas consistentes en los oficios números REPSS/SCI/DCP/4112/2008 y REPSS/SCI/DCP/4113/2008, así como los memorándums números 1319 y 1247, que fueron anteriormente referidos, que obran en copias certificadas, las cuales fueron expedidas por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, en términos del artículo 253, del Código de Procedimientos Penales de Chiapas, que se aplica en forma supletoria a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de Chiapas Cobran aplicación a lo sostenido los siguientes criterios jurisprudenciales: DOCUMENTAL PÚBLICA. HACE FE PLENA, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS). Es inexacto que las documentales públicas para tenerias como pruebas plenas deban estar robustecidas por otros elementos de convicción, en razón que conforme a las reglas de valoración previstas por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas, tales probanzas por si solas tienen el valor de prueba plena mientras no se demuestre lo contrario. (TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO, Localización: Octava Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen IX, Febrero; Página: 182). En ese sentido, se puede concluir que Marco Antonio Ordóñez Juárez, en su momento con la calidad de servidor público con el cargo de Director de Atención a Redes de Servicios del Instituto de Salud, durante el ejercicio de sus funciones, omitió realizar con prontitud los trámites definitivos con prontitud ante la Subdirección de Recursos Materiales y Servicios Generales del Instituto de Salud, para la compra de medicamentos del Programa U004 Financiamiento Equitativo de la Atención Médica ; por lo que al no haber 10

11 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO NO. 112/DPA-CA/2010 acontecido de ese modo, no cumplió en forma diligente el servicio que le fue encomendado, ni se abstuvo de cualquier acto u omisión que implicara incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público, como fue, no ajustarse a los principios de legalidad y eficiencia, derivado de su deficiente actuación en su ejercicio público Sin que sea óbice a lo anterior, lo argumentado durante el desahogo de su audiencia de ley, toda vez que no le benefician para desvirtuar las imputaciones hechas en su contra, ya que de acuerdo con el estudio que previamente quedó asentado, se llegó a la conclusión su plena responsabilidad administrativa en lo que hace a las irregularidades atribuidas en el presente procedimiento, como se vio reflejado con el informe final de resultados de 26 de mayo de 2010, en donde se le determinó su responsabilidad, al no haber realizado con prontitud los trámites definitivos ante la Subdirección de Recursos Materiales y Servicios Generales del Instituto de Salud, para la compra de medicamentos del Programa U004 Financiamiento Equitativo de la Atención Médica ; de suerte que, resulta evidente con lo expuesto la falta de diligencia y acuciosidad por parte del implicado al momento de desempeñar sus funciones encomendadas Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por el sindicado en su escrito de 07 de julio de 2011, en el cual señala en la parte que interesa, lo siguiente: que las requisiciones definitivas se entregaron a la Subdirección de Recursos Materiales y Servicios Generales el 16 y 17 de julio del 2009, ya que como comenté en la comparecencia anterior, se hicieron trámites administrativos ante la Secretaría de Hacienda para tener dinero suficiente para poder licitar la compra de medicamentos. Antes de esta fecha no se contaba con el dinero suficiente, ya que la licitación iba a costar aproximadamente 500 millones de pesos e iba a ser necesario juntar dinero 2008 y 2009, tal como se hizo en la licitación Como ya estaba comprometido el dinero del 2008 para medicamentos, el seguro popular en sus adecuaciones presupuestarias, le dio dinero de proyectos que no se ejecutaron a la Dirección de redes en el mes de diciembre del 2008, para juntarlo con el dinero del seguro del 2009 y así completar aproximadamente 500 millones de pesos para la licitación. Esta licitación para el 2009, debió haber estado lista desde el 2008 y haberse fallado a favor de alguna empresa a finales del 2008, la cual no ocurrió, ya que la Dirección de Administración y el Seguro Popular no contaban con el dinero para que la Dirección de Redes de Atención hiciera el expediente técnico y lo enviara a la Subdirección de Recursos Materiales para que realizara los procesos de licitación. Ante este escenario, en reuniones con las Direcciones del Seguro Popular, Administración y Redes de Atención, se decide que el dinero de proyectos no ejecutados sean pasados a la Dirección de Redes para ser usados en la licitación, junto con dinero del 2009, el dinero del 2008 fue liberado hasta el mes de abril lo cual hacia imposible haber iniciado en 2009 con una licitación. En 11

12 reuniones con la Dirección del Seguro Popular, Dirección de Administración, Dirección de Atención a Redes de Servicios, Secretaría Técnica y el Secretario de Salud, se decidían las acciones a realizarse en materia de distribución de recursos para la licitación de medicamentos, por lo que no era decisión única de la Dirección de Atención a Redes de Servicios. Si bien es cierto que la Dirección de Atención a Redes de Servicios es la encargada de integrar los expedientes técnicos de los proyectos y entregarlos a la Subdirección de Recursos Materiales dependiente de la Dirección de Atención a Redes de Servicios no es la responsable de realizar los procesos de adquisición. Esta responsabilidad recae en la Subdirección de Recursos Materiales y Servicios Generales dependiente de la Dirección de Administración. La Dirección de Atención a Redes de Servicios solicita mediante expediente técnico las necesidades de los hospitales y centros de salud y la subdirección de recursos materiales de encarga de que esas necesidades sean cubiertas con alguna empresa y a los mejores precios. La Dirección de Atención a Redes de Servicios no está facultada para decidir o solicitar que una empresa determinada atienda las necesidades de los hospitales y centros de salud. Quiero comentarle que todos estos procesos fueron enterados, comentados y aprobados por el secretario de salud y el secretario técnico en su momento, recibiendo instrucciones, ya que la realización de esta licitación era un asunto de suma importancia que no solo competía a la Dirección de Redes de Atención. Durante los meses en los que no hubo licitación, todos los centros de salud y hospitales del estado recibieron los insumos necesarios para dar la atención adecuada, ya que la Dirección de Administración a través de la Subdirección de Recursos Materiales autorizó a farmacias del Fenix el surtimiento mensual de todos los medicamentos y material de curación solicitados, desde enero del 2009 hasta el mes de agosto del 2009, fecha en que dicha farmacia suspendió el surtimiento y esta deuda fue pagada en el mes de diciembre del 2009 con el dinero de la Dirección de Redes de Atención había refrendado del 2008 y con la adecuación presupuestaria de junio del La Dirección de Atención a Redes de Servicios hizo el refrendo del dinero 2008 y con la adecuación presupuestaria en 2009, debido a que los centros de salud y hospitales no estaban en crisis por falta de insumos, e hizo la mejor planeación para que en el futuro no volviera a pasar lo mismo ; aseveraciones anteriores que carecen de sustento, ya que dicho implicado fungió como Director de Atención a Redes de Servicios, del 16 de julio de 2008 al 15 de julio de 2009, como expresamente lo reconoce en su audiencia de ley, situación que lo ubica en circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta irregular que se le imputa, toda vez que durante el periodo en que se desempeño con tal cargo, omitió realizar con prontitud los trámites de compra de medicamentos y material de curación del Programa U004 Financiamiento Equitativo de la Atención Médica, como prolijamente se le hizo saber en el oficio citatorio que se le envió para que compareciera a audiencia de ley, por tal sentido, resulta nugatorio las manifestaciones hechas por éste, toda vez que, en nada benefician para desvirtuar el hecho de retrasar considerablemente la compra de medicamentos y material de curación, máxime que de autos se observa que existía una autorización presupuestal para adquirirlos, por lo que, el indiciado no puede decir que no se contaba con el dinero suficiente para realizar la compra de los multimencionados medicamentos y material de curación; de ahí que en nada beneficie sus argumentos, por las consideraciones establecidas

13 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO NO. 112/DPA-CA/2010 Por otra parte, con relación a la parte siguiente de su escrito: Durante los meses en los que no hubo licitación, todos los centros de salud y hospitales del estado recibieron los insumos necesarios para dar la atención adecuada, ya que la Dirección de Administración a través de la Subdirección de Recursos Materiales autorizó a farmacias del Fenix el surtimiento mensual de todos los medicamentos y material de curación solicitados, desde enero del 2009 hasta el mes de agosto del 2009, fecha en que dicha farmacia suspendió el surtimiento y esta deuda fue pagada en el mes de diciembre del 2009 con el dinero de la Dirección de Redes de Atención había refrendado del 2008 y con la adecuación presupuestaria de junio del 2009 ; de la anterior manifestación, se desprende que carecen de valor probatorio, en virtud que no se ajustan a lo previsto en el numeral 251 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas, de aplicación supletoria a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la citada entidad federativa, que dice: Artículo El que afirma está obligado a probar ; por lo que no ha lugar a tomar en consideración dichas apreciaciones subjetivas que no desvirtúan las imputaciones hechas en su contra, pues con independencia que hubiese existido el supuesto desabasto, el procedimiento para adquirirlos no se ajusta a lo indicado en la Ley de la Materia, pues como lo indica, la deuda fue pagada hasta diciembre de 2009, con dinero de la Dirección, lo cual, tal argumento, más que beneficiarle le perjudica, en virtud que se corrobora que ciertamente él como Director de Atención a Redes de Servicios, era el responsable de requerir al área competente del Instituto de Salud, la compra de los medicamentos y material de curación, y que al no hacerlo de ese modo, originó la irregularidad administrativa, misma que quedó debidamente sustentada en el informe final de auditoria, de donde prolijamente advierte que responsabilidad se hace consistir en no haber gestionado ante la Subdirección de Recursos Materiales y Servicios Generales del Instituto de Salud, la compra de medicamentos del Programa U004 Financiamiento Equitativo de la Atención Médica ; tal y como se lo indica el propósito de la Dirección de Atención a Redes de Servicios establecido en el Manual de Organización del Instituto de Salud, situación que no aconteció, pues aún cuando él tenia conocimiento que era necesario realizar dichas gestiones para prevenir el desabasto de medicamentos, tal y como lo reconoce en el contenido del memorándum 962/2009, de 04 de junio del 2009, el cual se encuentra visible a foja 439 del expediente en que se actúa, pasó por alto su obligación; de ahí que, se haya causado la irregularidad atribuida

14 Ahora bien, en cuanto a las testimoniales propuestas por el indiciado en su audiencia de ley de fecha 07 siete de julio del año en curso, a cargo de los ciudadanos Adrián Pérez Vargas y Salvador Solórzano García, se desprende que no comparecieron ante este órgano de control para su desahogo, tal y como quedó asentado en los autos de fechas 14 de julio del 2011 dos mil once (fojas 484 y 485), en el que se determinó por precluido su derecho para presentar a los testigos propuestos En consecuencia, esta autoridad determina que Marco Antonio Ordóñez Juárez incurrió en las causas de responsabilidad establecidas en el artículo 45, fracciones I y XXI, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, para lo cual se procederá a determinar la sanción a imponer por su conducta V.- De acuerdo con el artículo 52 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, se deberán de tomar en cuenta los siguientes elementos para la imposición de sanciones: I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta ley o las que se dicten con base en ella II. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público III. El nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones del infractor IV. las condiciones exteriores y los medios de ejecución V. La antigüedad del servicio VI. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones VII. El monto de beneficio, daño o perjuicio económico derivado del incumplimiento de obligaciones En ese sentido, atendiendo a dicho numeral, se determina en principio que representa una conducta irregular dado que con la responsabilidad imputada se desprende que en ejercicio de sus funciones, omitió realizar las gestiones ante la Subdirección de Recursos Materiales y Servicios Generales del Instituto de Salud, para efectuar la compra de medicamentos del Programa U004 Financiamiento Equitativo de la Atención Médica, por lo que es 14

15 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO NO. 112/DPA-CA/2010 evidente que no cumplió con diligencia el servicio encomendado, y tampoco se abstuvo de cualquier acto u omisión que implicara incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público, lo que conlleva a demostrar que no salvaguardó los principios de legalidad y eficiencia que debe observar todo servidor público en el desempeño de sus funciones; así, tomando en cuenta su antigüedad en el servicio, que ostentaba la categoría de Director de Atención a Redes de Servicios, con grado de escolaridad de licenciatura, que si bien no tiene reincidencia, se determina ubicarlo en el grado de responsabilidad levemente superior a la mínima; por lo que, con fundamento en los artículos 51, fracción II, y 54, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, se le impone una amonestación privada; en ese sentido, la sanción anterior surtirá efecto al momento de notificársele, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado; e infórmese al Jefe de la Unidad de Informática de esta Secretaría, respecto a la sanción impuesta para que inscriba su nombre y términos al portal del padrón de servidores públicos sancionados cuyo control lo lleva esta dependencia VI. Notifíquese a Marco Antonio Ordóñez Juárez la presente resolución como corresponda y por oficio a la Entidad, para lo cual se habilitan a los ciudadanos Romeo Alonso Gómez Coutiño, Martín Cruz Solís y Eduardo de Jesús López Aquino Por lo expuesto y fundado se; R E S U E L V E: PRIMERO. Es administrativamente responsable Marco Antonio Ordóñez Juárez, en términos de los considerandos IV y V de esta resolución SEGUNDO. Se impone a Marco Antonio Ordóñez Juárez, como sanción administrativa amonestación privada, precisándose que la misma surtirá efecto al momento de notificársele, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado; e infórmese al Jefe de la Unidad de Informática de esta Secretaría, respecto a la sanción impuesta para que una vez que quede firme la 15

16 presente resolución inscriba su nombre y términos al portal del padrón de servidores públicos sancionados cuyo control lo lleva esta dependencia, de conformidad con lo establecido en los considerandos V y VI TERCERO. Notifíquese a Marco Antonio Ordóñez Juárez como corresponda y por oficio a la Entidad, para lo cual se habilitan a Romeo Alonso Gómez Coutiño, Martín Cruz Solís y Eduardo de Jesús López Aquino CUARTO. Hágasele de conocimiento a Marco Antonio Ordóñez Juárez, que el presente fallo puede ser impugnado mediante el recurso de revocación previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas y por el juicio contencioso administrativo que establece la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Chiapas.--- QUINTO. En términos del artículo 37, fracción XII, de la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas, envíese la presente versión con la omisión de datos personales de los responsables a la Unidad de Enlace de esta Secretaría, para que se ponga a disposición del público en forma permanente a través del Portal respectivo SEXTO. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido Así lo resolvió, mandó y firma el licenciado Raúl Rodolfo Camacho Juárez, Titular de la Dirección de Responsabilidades, en términos del artículo 42, fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, en representación del Secretario de la Función Pública, quien actúa ante los testigos de asistencia los licenciados María de Lourdes Rivera Centeno y Pedro Antonio Ruiz Rios Razón: Esta foja corresponde a la resolución de 17 de agosto de 2011 dos mil once, emitida en el expediente administrativo 112/DPA-CA/2010, instruido en contra de Marco Antonio Ordóñez Juárez.- Conste

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