Roj: STS 3973/ ECLI: ES:TS:2013:3973

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1 Roj: STS 3973/ ECLI: ES:TS:2013:3973 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 3 Fecha: 17/07/2013 Nº de Recurso: 4416/2010 Nº de Resolución: Procedimiento: RECURSO CASACIÓN Ponente: MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil trece. Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4416/2010 interpuesto por el CONSEJO SUPERIOR DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA, representado por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra la sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 2009 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 517/2005, sobre denegación de visado colegial; es parte recurrida D. Horacio, representado por la Procurador Dª. María Luisa Noya Otero. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- D. Horacio interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 517/2005 contra el acuerdo del Pleno del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España de 25 de noviembre de 2004, confirmado en reposición el 3 de marzo de 2005, que acordó: "Estimar parcialmente el recurso interpuesto por D. Horacio contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla-La Mancha, de 17 de febrero de 2004, en el particular referente a la anulación del visto bueno para la presentación de trabajos en el Colegio, que se deja sin efecto, y confirmando los demás extremos del acuerdo". En su acuerdo de 17 de febrero de 2004 la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla- La Mancha había dispuesto: "-1º. Requerir fehacientemente al arquitecto D. Horacio el visado y el cumplimiento del resto de sus obligaciones colegiales con respecto del trabajo redacción de proyecto básico y de ejecución de construcción de C.E.S.O. (8+0+0) uds. en Priego (Cuenca). 2º. Aclarar las alegaciones efectuadas por su parte y que constan en el expediente. 3º. En caso de transcurrir el plazo que figure en el requerimiento sin que se cumplimente el requerido, se procederá a lo siguiente: - Anulación del visto bueno para presentación de trabajos en este Colegio, por impago de cuotas colegiales conforme al art. 7 bis) de los Estatutos aprobados por la Asamblea General en fecha , cuya última modificación se realizó en la Asamblea General de , respecto a los trabajos indicados anteriormente, al arquitecto D. Horacio, VºBº nº Elevar a la Comisión de Depuración Profesional la documentación obrante en nuestro poder referida a la actuación profesional del arquitecto D. Horacio, en cuanto al no cumplimiento de sus obligaciones colegiales respecto a los trabajos de redacción de proyecto básico y de ejecución de construcción de C.E.S.O. (8+0+0) uds. en Priego (Cuenca), para incoar en su caso el oportuno expediente sancionador colegial de no apreciarse prescripción de la infracción por este órganos". 1

2 Segundo.- En su escrito de demanda, de 7 de junio de 2006, el recurrente alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "por la que se declaren nulas y sin efecto las resoluciones impugnadas, con costas". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba. Tercero.- El Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España contestó a la demanda por escrito de 3 de octubre de 2006, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "por la que se desestime el recurso confirmando las resoluciones impugnadas por ser ajustadas a Derecho". Cuarto.- El Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid contestó a la demanda con fecha 22 de diciembre de 2006 y suplicó a la Sala sentencia "por la que se declare que el CSCAE debe ejercer las potestades de supervisión y control del CSCAE sobre el COACLM, de manera que éste no puede remitir expediente alguno a la Comisión de Depuración Profesional a sabiendas de que la eventual infracción ha prescrito". Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba. Quinto.- Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 3 de abril de 2007 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2009, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Noya Otero, actuando en nombre y representación de don Alberto, contra las resoluciones de 25 de noviembre de 2004 del Pleno del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España y de 3 de marzo de 2005 de ese mismo Consejo Superior que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución, debemos anular y anulamos dichas resoluciones, en la parte de las mismas que se impugna en el presente recurso, por no ser conformes al Ordenamiento Jurídico; y todo ello, sin hacer expresa imposición de costas." Sexto.- Con fecha 16 de julio de 2010 el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 4416/2010 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional : Único: por "infracción de las normas y de la jurisprudencia aplicable al caso que es objeto de la litis". Séptimo.- Por escrito de 18 de noviembre de 2010 D. Horacio se opuso al recurso y suplicó "resolución declarando inadmisible o, subsidiariamente, desestimando el recurso, confirmando la sentencia impugnada, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente". Octavo.- Por providencia de 25 de abril de 2013 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 16 de julio siguiente, en que ha tenido lugar. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 30 de diciembre de 2009, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Horacio contra el acuerdo del Pleno del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España de 25 de noviembre de 2004 que, a su vez, había estimado sólo de modo parcial el recurso interpuesto por aquél contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla-La Mancha, de 17 de febrero de El Consejo Superior, al resolver en alzada, anuló la parte del acuerdo del Colegio de Castilla-La Mancha sólo en "lo referente al visto bueno para la presentación de trabajos en el Colegio, que se deja sin efecto" y confirmó los demás extremos de aquel acuerdo. La parte dispositiva de este último ha sido transcrita en el primer antecedente de hechos de la presente sentencia. Segundo.- El tribunal de instancia tuvo como probados, a partir "de los datos obrantes en el expediente, así como de las alegaciones formuladas por las partes", los "siguientes hechos con relevancia para dictar la resolución que nos ocupa": "[...] En 1999 el Ministerio de Educación y Cultura convocó concurso para la redacción de un proyecto básico y ejecución de construcción de un Centro Escolar CESO en Priego (Cuenca). El adjudicatario de la convocatoria fue la empresa Sociedad de Ingeniería Diez Grupo Consultor SL, en la que el actor, arquitecto, trabajaba como empleado en aquel entonces. La empresa entregó el proyecto a la Administración en diciembre de Como consecuencia de las transferencias en materia educativa a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por Real Decreto 1844/1999, de 3 de diciembre, la nueva Administración competente encargó directamente al 2

3 actor la modificación que acordó de la obra así como la dirección facultativa de la misma. El centro escolar fue objeto de la correspondiente recepción en tiempo y forma funcionando desde entonces. Al ser un contrato administrativo adjudicado por una Administración Publica (Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha) se sometió el proyecto de obras a la supervisión de proyectos, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de contratos de las Administraciones Publicas. En fecha 6 de julio de 2001 la Consejería de Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha emitió informe favorable de supervisión del proyecto. Con fecha 28 de julio de 2003 el Colegio de Arquitectos de Castilla-La Mancha requirió al recurrente para que sometiera a visado colegial del citado Colegio (en adelante, COACLM), el proyecto de la obra de construcción del CESO en Priego (Cuenca) y que abonase las cuotas colegiales correspondientes. Con fecha 17 de febrero de 2004 la Junta de Gobierno del COACLM acuerda: 1º enviar al recurrente un nuevo requerimiento para que sometiese a visado el proyecto; 2º anular el 'visto bueno' para que dicho arquitecto presentase trabajos en el Colegio de Castilla-La Mancha; y 3º elevar a la Comisión de Depuración Profesional la documentación a fin de incoar en su caso expediente sancionador colegial de no apreciarse prescripción de la infracción. Contra la anterior resolución el recurrente presentó recurso de alzada ante el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España (en adelante, CSCAE), que fue resuelto mediante resolución del Pleno del citado Consejo en fecha 25 de noviembre de 2004, estimando en parte el recurso y anulando el segundo de los extremos acordados en la resolución impugnada, esto es la anulación del visto bueno para la presentación de trabajos en el colegio de Castilla-La Mancha, pero dejando subsistentes los otros dos extremos acordados." Tercero.- A partir de estos hechos, la Sala de instancia analizó por separado las dos cuestiones que a su juicio centraban la controversia procesal, para concluir estimando el recurso y anulando los actos colegiales impugnados. A) En cuanto a la primera cuestión (la "decisión de someter el proyecto de obra realizado al visado colegial"), el tribunal se remitió a lo que en otra sentencia precedente (de 21 de mayo de 2008, recurso 911/2005) había ya expresado, con cita de la "doctrina del TS al respecto". Además de transcribir el contenido de su sentencia previa, afirmó que "en este mismo sentido se pronuncia la más reciente Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 28 de mayo de 2008, recaída en el recurso de casación numero 936/2005 ", de la que también reprodujo un determinado pasaje. B) En cuanto a la segunda cuestión (la procedencia de incoar el expediente sancionador colegial) se limitó a destacar, en la parte final del fundamento jurídico segundo de la sentencia, que "la eventual infracción, que trae causa de la omisión del visado colegial" quedaba excluida una vez que la propia Sala había confirmado la innecesariedad de dicho visado. Cuarto.- El recurso de casación es admisible pues la significación económica del proyecto cuyo visado se debate excede de euros (a los efectos del artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional ) y el escrito de interposición de aquél contiene críticas específicas a la sentencia de instancia, no sólo repeticiones miméticas de la contestación a la demanda. Tampoco obsta a la admisión del recurso el hecho de que, años después de los actos impugnados, el régimen del visado colegial obligatorio haya sufrido las modificaciones normativas que introdujo el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, que ya de modo explícito declara (artículo 4 ) que no será necesaria la previa obtención del visado colegial cuando, en aplicación de la normativa sobre contratación pública, alguno de los trabajos previstos en el artículo 2 sea objeto de informe de la oficina de supervisión de proyectos, u órgano equivalente, de la Administración Pública competente. A la vista de este precepto reglamentario (sobre cuya validez se ha pronunciado esta Sala al desestimar los recursos directos que se interpusieron contra el Real Decreto 1000/2010) no tiene demasiado sentido mantener el presente recurso, pero lo cierto es que el Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España no ha desistido de él, ni siquiera cuando la contraparte ha destacado, en su oposición a aquél, el cambio normativo. Quinto.- En su motivo único de casación el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España critica la sentencia de instancia porque "se fundamenta únicamente en la invocación de precedentes jurisprudenciales que entiende concluyentes y de directa aplicación al caso que es objeto de la misma. Sin embargo, incurre en el evidente error de omitir una adecuada valoración del supuesto de hecho que caracteriza de modo determinante la cuestión de fondo: a saber, que la actuación profesional del Arquitecto recurrente a encargo 3

4 de una Administración Pública se efectuó en el ejercicio privado de su profesión, es decir, sin que existiera ningún vínculo o relación, ya fuese de carácter funcionarial o laboral, con la entidad pública encargante". A su juicio, de esta premisa "deriva la improcedencia de los precedentes jurisprudenciales en que la Sentencia trata de fundamentar su fallo, los cuales, por el contrario, han de resultar adecuados para la estimación del presente recurso". Añade que "es notorio el error en que incurre la Sala de instancia al invocar la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2008 siendo así que la misma es precisamente contraria a su interpretación y fallo". Sexto.- Las alegaciones del Consejo Superior recurrente podrían tener una cierta base al destacar cómo la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2008 concluyó afirmando, en aquel caso, la procedencia del visado colegial. Ahora bien, su conclusión fue obtenida a partir de unos datos de hecho diferentes de los que concurren en el supuesto de autos. Se trataba entonces de un proyecto de transformación en regadío (en el ámbito de la concentración parcelaria) llevado a cabo por una empresa de capital público que "no goza de la condición de Administración Pública y por tanto no está sujeta al Derecho Administrativo y no se inscribe en el ámbito de las Administraciones Públicas de modo que su régimen jurídico es íntegramente privado y su personal no tiene en modo alguna la condición de funcionario". Por ello, afirmaba la Sala, "su actividad sujeta al Derecho privado le obliga a someter proyectos como el de autos al correspondiente visado colegial como el elaborado por cualquier otro profesional al servicio de una empresa o sociedad sujeta a ese régimen jurídico privado". Ocurre, sin embargo, que la sentencia ahora impugnada no se limita a reproducir "únicamente" la sentencia de 28 de mayo de 2008, en la que, por lo demás, se citan -cierto que como alegación de parte- las de esta Sala del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1982 y 29 de abril de 1996, sino que utiliza estas dos últimas como eje de su pronunciamiento para concluir que cuando se trata de una Administración Pública que encarga a un determinado arquitecto (o a la empresa para la que éste trabaja) un proyecto de construcción de un centro escolar, proyecto que la propia Administración supervisa, no es necesario el visado colegial. En efecto, las consideraciones jurídicas determinantes del fallo de instancia fueron las siguientes: "[...] La cuestión a resolver se propone por las partes en los siguiente términos: preceptividad o no del visado al Colegio correspondiente y necesidad o no de comunicación del encargo y proyecto a dicha organización colegial; las posturas encontradas de dichas partes se arropan en jurisprudencia contradictoria al respecto que los litigantes arrogan para sí en su tesis, y en tal sentido, la cuestión de fondo a resolver consiste en determinar si es requisito de validez de un proyecto técnico de un contrato administrativo de obras, en cuya realización interviene un Arquitecto, el visado colegial. Para la resolución de tal cuestión debe de partirse de que ni la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, aplicable al supuesto presente por razones cronológicas (conforme a la Disposición Transitoria Única de la Ley 53/1999, de 28 de diciembre), ni el Reglamento General de Contratación del Estado aprobado por Decreto 3410/1975 de 25 de noviembre, aplicable en cuanto no se oponga a la Ley, exigen el visado de los proyectos, siendo lo exigido su supervisión por las correspondientes oficinas ó unidades de supervisión de proyectos y su posterior aprobación por la Administración. Igualmente el art. 47 del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, tras decir que con anterioridad a la solicitud de licencia ante la Administración municipal, los colegiados deben de presentar en el Colegio respectivo los proyectos técnicos, dispone en su número segundo que en caso de obras del Estado, Organismos autónomos y Entidades locales, basta la intervención de la Oficina de Supervisión de Proyectos o la aprobación técnica de la Entidad correspondiente. Tal tesis es corroborada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de contratación administrativa en Sentencias de 13 de Octubre de 1982 y 29 de Abril de 1996, distinguiendo la primera de ellas entre el visado colegial y el informe de las oficinas administrativas de supervisión, dejando claro que el Reglamento de Contratación delimita los casos en que el visado colegial es legalmente sustituido por el informe de la oficina de supervisión, tesis recogida igualmente en la segunda de las Sentencias, según la cual, en los supuestos de obras del Estado, Entidades Locales y Organismos autónomos basta la intervención de la Oficina de Supervisión de Proyectos o la aprobación técnica de la Entidad correspondiente, que sustituye en tales supuestos al visado colegial. En el mismo sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de Julio de 2001 y de 21 de Marzo de 2002 que, al resolver un recurso interpuesto contra el acuerdo de aprobación definitiva de un PERI elaborado sobre un proyecto firmado por un Arquitecto sin haber sido sometido a visado del Colegio, han declarado la inexigibilidad del visado sobre la base de que en todo caso los planes urbanísticos se aprueban por la Administración 4

5 conforme a un procedimiento regulado legalmente que no está sometido a otros requisitos formales distintos de los establecidos en las normas urbanísticas. Y las de 31 de Mayo de 2001 y 20 de Junio de 2001 ante el supuesto de aprobación definitiva de Estudio de Detalle, mantuvieron la doctrina antes citada, manifestando que la exigencia del visado colegial y la posibilidad de denegarlo, sólo es posible, a tenor del artículo de la Ley del Suelo de 1976, cuando se trata de proyectos técnicos necesarios para el otorgamiento de licencias, pero no cuando se está en presencia de un instrumento de planeamiento, como lo es el Estudio de Detalle, y como tal instrumento aprobado por la Administración, que no es concebible que esté sometido al cumplimiento de requisitos formales distintos de los establecidos en las normas urbanísticas, razón por la cual y al no ser el visado uno de los comprendidos en los artículos 14 de la Ley del Suelo de 1976 y 66 del Reglamento de Planeamiento, no puede trascender la relación de derechos y deberes entre el profesional y su colegio, a la validez de los instrumentos de planeamiento. De lo expuesto, la Sala concluye que, dada la naturaleza propia del contrato administrativo, en que se impone a la Administración una operación específica de verificación y control, cual es la supervisión del proyecto y su posterior aprobación, y donde lo importante es el carácter público del órgano promotor y no la calidad (funcionario ó profesional libre) del autor del proyecto, en las obras del Estado Organismos autónomos y Entidades locales, basta la intervención de la oficina de supervisión de proyectos y la aprobación técnica de la entidad correspondiente sin ser necesario el visado colegial como requisito de validez de los proyectos, con independencia de las relaciones del colegio con sus miembros. Con ello no se quiere decir que el informe de la oficina ó unidad de supervisión de proyectos tenga idéntico contenido que el visado colegial y viceversa, sino que por la especial naturaleza y peculiaridades del contrato administrativo, donde además está presente el interés público, la supervisión técnica, vigilancia, informe y aprobación de los proyectos le corresponde a la propia Administración a través de sus propios órganos específicos, sin que resulte preciso el visado colegial. En nada desvirtúan lo expuesto las Sentencias del Tribunal Supremo citadas por la demandada, ya que no se refieren a supuestos de contratación administrativa ni a supuestos en que concurran similares circunstancias". Séptimo.- En el motivo de casación, tal como hemos expuesto, la única referencia jurisprudencial que se discute -de las varias invocadas por el tribunal de instancia- es la relativa a la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2008, sin que el Consejo Superior recurrente aluda o someta a la debida crítica la cita que del resto de la sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo hace la ahora impugnada, según la transcripción que antes hemos reproducido. Del conjunto de dichas sentencias puede extraerse la tesis que aplica la Sala territorial. A tenor de la primera de ellas (la de 13 de octubre de 1982 ) "es el carácter público del ente promotor y no la calidad (funcionario o profesional libre) del Arquitecto del proyecto lo que da entrada a la sustitución del visado colegial por la preceptiva autorización o informe de las oficinas de supervisión de proyectos". Esta era la doctrina jurisprudencial, confirmada por otras ulteriores, que resultaba aplicable al caso de autos. En virtud de ella lo determinante de la innecesariedad del visado colegial -sustituido por el informe de las oficinas administrativas de supervisión de proyectos- era el protagonismo de las Administraciones Públicas, factor frente al cual resultaba irrelevante que el arquitecto autor del proyecto tuviera o dejara de tener vínculos funcionariales o laborales con aquéllas. Es cierto que la referida doctrina jurisprudencial no ha estado exenta de algunas dudas y modulaciones (el Consejo recurrente invoca en su favor, sin mayores consideraciones, otras sentencias de esta Sala que ya adujo en su contestación a la demanda, no coincidentes del todo con aquel criterio) pero también lo es que, frente a la doctrina que se expresa en las sentencias del Tribunal Supremo que hace suyas la ahora impugnada no se opone, por la Corporación recurrente, un planteamiento argumental sólido. La doctrina sobre la inexigibilidad del visado que ratifican las tan repetidas sentencias de esta Sala se aplicaba a los arquitectos "libres" -no funcionarios ni laborales- que realizaran trabajos por encargo de las Administraciones Públicas cuando éstas contaban con sus propias oficinas de supervisión de proyectos. Entre aquellos profesionales, por lo que a este litigio se refiere, se encontraba el señor Horacio en cuanto autor del proyecto de centro escolar en Priego de Cuenca una vez que, según el relato de hechos probados, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se lo había "encargado directamente". En la sentencia de esta Sala de 29 de abril de 1996 se afirmaba, por lo demás, para un caso de visado colegial del proyecto arquitectónico de un mercado municipal de abastos, que "en el supuesto de que sea necesario el visado colegial, éste puede ser sustituido por la aprobación técnica de la Administración". La conclusión de cuanto se deja expuesto es que en la sentencia ahora objeto de recurso la Sala de instancia aplicó de modo correcto la doctrina jurisprudencial sobre el visado colegial de proyectos arquitectónicos, por lo que esta parte del motivo de casación ha de ser rechazada. 5

6 Octavo.- También lo será la parte final del mismo motivo en que la Corporación recurrente reprocha a la Sala haber vulnerado el artículo 31 de los Estatutos Generales de los Colegios de Arquitectos y su Consejo Superior, aprobados por Real Decreto 327/2002, de 5 de abril. El rechazo de este apartado final del motivo tiene una doble causa. En primer lugar, no contiene otro argumento que la mera transcripción del precepto reglamentario, sin explicar por qué habría sido vulnerado, En segundo lugar, el referido artículo 31 dispone en su apartado primero que no están sujetos a visado los trabajos que realicen como contenido de su relación de servicio los arquitectos adscritos a las Administraciones públicas bajo régimen funcionarial o laboral. Tal norma, sin embargo, no excluye que queden igualmente exentos del visado colegial los proyectos arquitectónicos correspondientes a contratos de obras públicas que sean objeto de informe por parte de las oficinas de supervisión u órganos equivalentes de las Administraciones Públicas, al margen de la existencia o inexistencia de relaciones de empleo entre su autor y las referidas Administraciones. Octavo.- Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo de la Ley Jurisdiccional. A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte contraria. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español FALLAMOS Primero.- Desestimar el recurso de casación 4416/2010 interpuesto por el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 30 de diciembre de 2009 en el recurso número 517 de Segundo.- Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso en los términos precisados en el último de los fundamentos de la sentencia. Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Rafael Fernandez Montalvo.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico. 6

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