FUENTE: SUPLEMENTO TRIBUTARIO 2013 (AÑO COMERCIAL 2012)

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1 FUENTE: SUPLEMENTO TRIBUTARIO 2013 (AÑO COMERCIAL 2012) SECCION: RECUADRO Nº 6: DATOS DEL FUT Esta Sección debe ser llenada exclusivamente por los contribuyentes acogidos al sistema de tributación de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta que declaren la renta efectiva en la Primera Categoría, determinada mediante contabilidad completa y balance general. Los datos se extraerán del Libro Especial "Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Fondo de Utilidades Tributables, exigido por el Nº 3 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta y Resolución Ex. Nº 2.154, de 1991, o bien, del Libro de Inventarios y Balances, según corresponda. CODIGO 224: Saldo rentas e ingresos al Registre en este Código el remanente de rentas y otros ingresos acumulados al , que al tenor de la Ley de la Renta constituyen flujos efectivos provenientes de operaciones celebradas con terceros, que quedó pendiente de retiro o distribución al para los ejercicios siguientes. Dicho saldo estará conformado por el Saldo del ejercicio 2011, reajustado por el factor 1,021, MENOS los retiros o distribuciones de rentas, debidamente actualizados, efectuados durante el período 2012, con cargo a las mencionadas rentas e ingresos. CODIGO 774: Remanente FUT ejercicio anterior con crédito. Registre en dicho Código el Remanente del Fondo de Utilidades Tributables (FUT) que quedó pendiente de retiro o distribución al , cualquiera sea el año al cual correspondan las utilidades tributables, y que de derecho al crédito por Impuesto de Primera Categoría, determinado de conformidad a las normas del Nº 3 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, en concordancia con aquellas establecidas en la Resolución Ex. Nº 2154, de 1991, y debidamente actualizado por el Factor 1,021 correspondiente a la VIPC de todo el año 2012, con el desfase que contempla la ley. En resumen, el valor a anotar en este recuadro, corresponde a la cantidad registrada en el Código (231) de la SECCION "DATOS DEL FUT" del Formulario Nº 22, correspondiente al Año Tributario 2012, debidamente actualizado por el Factor antes mencionado. En el caso de las S.A., SpA y S.C.P.A. dicho remanente se determina agregando al saldo existente al , los reajustes totales o parciales aplicados en el año comercial 2012, en cada oportunidad en que se imputaron a dicho remanente gastos rechazados del artículo 21 y/o distribuciones efectivas; todo ello en los términos indicados en las Circulares del SII Nºs. 60, de 1990 y 40, de 1991, publicadas en Internet ( En el caso de división de sociedades registre en este Código: El Remante del Fondo de Utilidades Tributables (FUT) que quedó pendiente de retiro al , más los reajustes parciales aplicados en el año comercial 2012 del traspaso de utilidades con motivo de la división. En el caso de las S.A., SpA y S.C.P.A., registre el saldo existente al , más los reajustes parciales aplicados en el año comercial 2012 en cada oportunidad en que se imputaron a dicho remanente distribuciones efectivas o traspaso de utilidades con motivo de la división. CODIGO 775: Remanente FUT ejercicio anterior sin crédito. Registre en dicho Código el Remanente del Fondo de Utilidades Tributables (FUT) que quedó pendiente de retiro o 1

2 distribución al , cualquiera sea el año al cual correspondan las utilidades tributables, y que no de derecho al crédito por Impuesto de Primera Categoría, determinado de conformidad a las normas del Nº 3 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, en concordancia con aquellas establecidas en la Resolución Ex. Nº 2154, de 1991, y debidamente actualizado por el Factor 1,021 correspondiente a la VIPC de todo el año 2012, con el desfase que contempla la ley o agregando los reajustes totales o parciales aplicados en el año 2012 por las S.A., SpA ó S.C.P.A.. En resumen, el valor a anotar en este recuadro, corresponde al valor registrado en el Código (318) de la SECCION "DATOS DEL FUT" del Formulario Nº 22, correspondiente al Año Tributario 2012, debidamente actualizado en la forma antes indicada, en el cual deben estar comprendidas las rentas exentas del Impuesto de Primera Categoría según las normas de los artículos 14 quáter y 40 N 7 de la LIR. En el caso de división de sociedades registre en este Código: El Remanente del Fondo de Utilidades Tributables (FUT) que quedó pendiente de retiro al , más los reajustes parciales aplicados en el año comercial 2012 producto del traspaso de utilidades con motivo de la división. En el caso de las S.A., SpA y S.C.P.A., registre el saldo existente al , más los reajustes parciales aplicados en el año comercial 2012 en cada oportunidad en que se imputaron a dicho remanente distribuciones efectivas o traspaso de utilidades con motivo de la división. CODIGO 284: Saldo negativo ejercicio anterior. Registre el monto del Saldo Negativo de Utilidades Tributables que se determinó al para el ejercicio siguiente, conforme a las normas del Nº 3 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, en concordancia con aquellas establecidas en la Resolución Ex. Nº 2.154, de 1991, debidamente actualizado por el Factor 1,021, correspondiente a la VIPC de todo el año 2012, con el desfase que contempla la ley o agregando los reajustes totales o parciales aplicados en el año 2012 por las S.A., SpA ó S.C.P.A. En resumen, el valor a anotar en este recuadro, corresponde al mismo valor registrado en el Código (232) de la SECCION "DATOS DEL FUT" del Formulario Nº 22, correspondiente a la Declaración del Año Tributario 2012, debidamente actualizado en la forma antes indicada. CODIGO 225: R. L. I. 1ª Categoría del ejercicio. Anote el monto de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría del ejercicio 2012, determinada de acuerdo al mecanismo establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta y cuyas instrucciones se impartieron en la Línea 37 del Formulario Nº 22 para confeccionar el Recuadro Nº 2 "Base imponible de Primera Categoría" que contiene dicho formulario en su reverso. Se hace presente que las sociedades anónimas, sociedades por acciones, en comandita por acciones (respecto de los socios accionistas) y los contribuyentes del artículo 58 Nº 1 de la Ley de la Renta, los gastos rechazados que quedan afectos al Impuesto Único del inciso tercero del artículo 21 de la ley, deben agregarlos a la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría a registrar en este recuadro, los cuales posteriormente, se deducirán a través del Código (623)siguiente. El detalle de la citada Renta Líquida de Categoría debe quedar registrado en el Libro Especial a que se refiere la Resol. Ex. Nº 2154, de 1991, conforme a lo señalado en el Nº 1 de la parte resolutiva de dicho documento. 2

3 CODIGO 883: Rentas Exentas de Impuesto de Primera Categoría (Art. 14 quáter y Art. 40 N 7). En este Código debe registrarse la misma cantidad anotada en el Código (868) del Recuadro N 2, titulado Base Imponible de Primera Categoría. CODIGO 229: Pérdida Tributaria 1ª Categoría del ejercicio. Anote el monto de la Pérdida Tributaria de Primera Categoría del ejercicio 2012, determinada ésta de conformidad al mecanismo establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta, incluyendo cuando corresponda, las pérdidas de ejercicios anteriores debidamente reajustadas, conforme al inciso tercero del Nº 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta; independientemente si dicha pérdida tributaria al término del ejercicio 2012 ha sido absorbida o no con las utilidades tributables acumuladas en la empresa a dicha fecha, cuyas instrucciones para su determinación se impartieron en la línea 37 del Formulario Nº 22 para la confección del Recuadro Nº 2 "Base Imponible de Primera Categoría", que contiene dicho documento en su reverso. Debe tenerse presente que las sociedades anónimas, sociedades por acciones, en comandita por acciones (respecto de los socios accionistas) y los contribuyentes del artículo 58 Nº 1 de la Ley de la Renta, los gastos rechazados que quedan afectos al Impuesto Único del inciso tercero del artículo 21 de la ley, deben excluirlos de la Pérdida Tributaria de Primera Categoría a registrar en este recuadro, los cuales posteriormente se adicionarán a través del Código (623) siguiente. El detalle de la mencionada pérdida tributaria de categoría debe quedar registrado en el Libro Especial a que se refiere la Resol. Ex. Nº 2154, de 1991, conforme a lo dispuesto por el Nº 1 de la parte resolutiva de dicho documento. CODIGO 623: Gastos Rechazados afectos al Art. 21. Anote el monto total de los gastos rechazados pagados durante el año 2012 y que se encuentren afectos a la tributación que establece el artículo 21 de la Ley de la Renta, por constituir retiros de especies o cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo y cumplir con los demás requisitos y condiciones establecidos por dicha norma legal e instrucciones impartidas sobre la materia y que se declaran en las Líneas 3 ó 43, según sea la naturaleza jurídica del beneficiario de tales partidas, excluyendo el impuesto de Primera Categoría en aquella parte que no se rebaja del FUT por haberse incluido total o parcialmente en los retiros efectuados con cargo a las utilidades tributables. Las S.A., SpA, S.C.P.A. y contribuyentes del artículo 58 Nº 1 de la Ley de la Renta, que hayan desagregado o adicionado estas partidas en la determinación de la R.L.I. de Primera Categoría o Pérdida Tributaria registrada en el Código (643) del Recuadro Nº 2 "Base Imponible de Primera Categoría" del Formulario Nº 22 por encontrarse afectas al impuesto único de 35% del inciso tercero del artículo 21, tales cantidades de todas maneras deben registrarlas en este Código (623). Las mencionadas partidas deben incluirse debidamente reajustadas por los Factores de Actualización contenidos en la TERCERA PARTE de este Suplemento, considerando para ello, el mes del retiro de las especies o de los desembolsos de dinero, según corresponda. En resumen, las partidas que deben registrarse en este Código, por parte de las empresas obligadas a llevar el registro FUT, deben corresponder exactamente a las mismas cantidades que las citadas empresas rebajan de las utilidades retenidas en dicho registro, para los efectos de determinar los saldos de utilidades tributables disponibles para imputar los retiros o distribuciones de renta efectuados durante el ejercicio comercial CODIGO 624: Gastos Rechazados no gravados con el Art. 21. En este Código deben anotarse todas aquellas partidas que no obstante cumplir con los requisitos que establece el artículo 21 de 3

4 la Ley de la Renta para la tributación que dispone dicha norma, se encuentren liberadas de tal imposición, ya sea por el propio artículo 21 o por normas de otros textos legales, entre las cuales se indican las siguientes: los intereses, reajustes y multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas por ley; el pago de las patentes mineras que se encuentren en explotación o aquellos pagos efectuados a título de patente minera por la pertenencia o la concesión de exploración que la haya precedido durante los cinco años inmediatamente anteriores a aquel en que se inicie la explotación de la pertenencia; en el caso de sociedades anónimas, en comandita por acciones y contribuyentes del Art. 58 Nº 1, los impuestos de Primera Categoría, Único del Art. 21, Impuesto del N 3 del artículo 104 de la LIR y del impuesto Territorial no aceptado como gasto tributario conforme al Nº 2 del artículo 31 de la ley del ramo, pagados en el transcurso del período; donaciones efectuadas a las Universidades e Institutos Profesionales Estatales o Particulares, de conformidad a las normas del artículo 69 de la Ley Nº /87, las realizadas con fines educacionales al amparo del artículo 3º de la Ley Nº /93, las efectuadas para fines culturales conforme a las normas del artículo 8º de la Ley Nº /90, las destinadas a fines deportivos de acuerdo a las normas del artículo 62 y siguientes de la Ley N /2001 y para fines sociales, de acuerdo al artículo 2 de la Ley N /2003, y los gastos incurridos en actividades de investigación y desarrollo conforme a las normas de la Ley N /2008, en aquella parte que constituyen crédito en contra del impuesto de Primera Categoría; y las realizadas al Fondo Nacional de la Reconstrucción de la Ley N /2010, en la parte que no se puedan rebajar como gasto; todo ello de acuerdo con las instrucciones de las Circulares del SII Nºs. 24 y 63, de 1993 y 57 y 81 del año 2001, 55, de 2003, 61, de 2008, 44, del año 2010, 71, de 2010 y 49, de 2012, publicadas en Internet ( Las mencionadas partidas deben incluirse debidamente reajustadas por los Factores de Actualización contenidos en la TERCERA PARTE de este Suplemento, considerando para ello, el mes del retiro de las especies o de los desembolsos de dinero, según corresponda. CODIGO 227: Inversiones recibidas en el ejercicio (Art. 14). Registre el monto total de las inversiones recibidas durante el ejercicio, sin reajuste, por concepto de aumentos efectivos de capital en empresas individuales o aportes en sociedades de personas provenientes del retiro de utilidades de otras empresas o sociedades, que se hubiesen efectuado conforme con las normas de la letra c) del Nº 1 del Párrafo A) del Art. 14 de la Ley de la Renta; las cuales deben formar parte de las utilidades tributables acumuladas en la empresa o sociedad declarante. Dichas inversiones deberán ser informadas a las empresas receptoras por las empresas fuentes mediante el Modelo de Certificado Nº 16, confeccionado de acuerdo a las instrucciones del Suplemento Tributario sobre Emisión de Certificados y Declaraciones Juradas 2013, publicado en el Diario el Mercurio el día 26 de diciembre del año 2012, instructivo publicado en Internet ( También debe incluirse en este recuadro la inversión que provenga del mayor valor obtenido en la enajenación de derechos sociales en sociedades de personas, efectuada en la forma dispuesta por el inciso penúltimo del artículo 41 de la Ley de la Renta, que haya sido reinvertido bajo el cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por la parte final del inciso primero de la letra c) del Nº 1 del Párrafo A) del artículo 14 de la ley del ramo. En este Código las sociedades que nacen producto de la división de una sociedad deben anotar, a valor histórico, el FUT recibido de la sociedad dividida asignado en proporción al patrimonio neto, conforme a lo dispuesto por la letra c) del N 1 de la letra A) del artículo 14 de la LIR. CODIGO 776: Diferencia entre depreciación acelerada y normal: Se anota en este Código la parte de la diferencia entre la depreciación acelerada y normal con cargo a la cual la empresa haya financiado los retiros o distribuciones registrados en el Código (226) siguiente, todo ello conforme 4

5 a lo dispuesto en el inciso tercero del N 5 del artículo 31 de la LIR, y de acuerdo a las instrucciones de la Circular N 65, de Se hace presente que a dicha diferencia de depreciación sólo se le podrá imputar reparto de beneficios sin derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría-, que correspondan a los propietarios, socios o accionistas de las empresas, como ser, retiros efectivos, distribuciones de dividendos y retiros presuntos por el uso o goce de bienes del activo de la empresa, sin que sea procedente imputar a la referida partida ningún concepto que no sea de los antes indicados, como son, por ejemplo, pérdidas tributarias, saldos negativos de FUT, gastos rechazados, rentas presuntas, etc. Finalmente, se aclara que la diferencia de depreciación solo se anotará en este Código cuando el contribuyente haya imputado a ella los valores antes indicados, y sólo por aquella parte que cubra los referidos montos. En el evento que los retiros efectivos, las distribuciones o retiros presuntos por el uso o goce de bienes de propiedad de la empresa, no hubieren sido financiados con dicha diferencia de depreciación, en este Código no debe anotarse ninguna cantidad por tal concepto. CODIGO 777: Dividendos y retiros recibidos; participaciones en contabilidad simplificada y otras provenientes de otras empresas: Se debe anotar en este Código el monto total de las rentas o utilidades tributables con los impuestos Global Complementario o Adicional, recibidas de inversiones realizadas en otras empresas constituidas y establecidas en Chile, y no registradas en la R.L.I. de la Primera Categoría del Código 225 anterior, y que también deben integrar las utilidades tributables del FUT, tales como: dividendos; retiros de participaciones en sociedades de personas que llevan contabilidad completa; participaciones percibidas o devengadas provenientes de otras empresas de Primera Categoría que declaran su renta efectiva determinada mediante contabilidad simplificada; rentas exentas del impuesto de Primera Categoría, pero afectas a los impuestos Global Complementario o Adicional; etc. Las partidas que se registran en este Código deben determinarse de acuerdo a las normas del artículo 14 Letra A) de la Ley de la Renta, en concordancia con aquellas establecidas en la Resol. Ex. Nº 2.154, de CODIGO 781: FUT devengado recibido de sociedades de personas: Cuando los retiros hayan excedido el FUT, se deberá anotar en este recuadro el monto de las rentas tributables devengadas en sociedades de personas producto de las participaciones que se posean, conforme a las normas del inciso segundo de la letra a) del N 1 de la Letra A) del artículo 14 de la LIR e instrucciones impartidas mediante Circular N 60, de En resumen, las empresas individuales, las EIRL, contribuyentes del artículo 58 N 1, sociedades de personas y las sociedades en comandita por acciones respecto de sus socios gestores, deberán registrar las rentas tributables devengadas en sociedades de personas de acuerdo con la norma legal e instrucción precitada, hasta el monto que sea necesario para cubrir el exceso de retiros producidos en dichas empresas o sociedades, independientemente del porcentaje de participación que les corresponda a las citadas empresas o sociedades socias en las utilidades de las respectivas sociedades de personas. Se entiende por rentas tributables devengadas aquellas utilidades que al final del ejercicio se encuentren pendientes de retiro de las respectivas sociedades de personas. CODIGO 821: FUT devengado traspasado a empresas o sociedades de personas: Las sociedades de personas deberán anotar en este Código las utilidades devengadas que hayan traspasado total o parcialmente a sus socios que sean empresas individuales, EIRL, contribuyentes del artículo 58 N 1 de la LIR, sociedades de personas y sociedades en comandita por acciones respecto de los socios gestores, conforme a lo dispuesto por el inciso segundo de la letra a) del N 1 de la letra A) del artículo 14 de la LIR e instrucciones impartidas mediante Circular N 60, de 5

6 1990, publicada en Internet ( Las empresas o sociedades que reciben estas utilidades devengadas las registran en el Código (781) anterior. CODIGO 782: Reposición Pérdida Tributaria: Se anota en este Código las pérdidas tributarias de ejercicios anteriores que se hayan deducido de la R.L.I. de Primera Categoría registrada en el Código (225) anterior, o se hayan agregado a la Pérdida Tributaria anotada en el Código (229) precedente, según corresponda, conforme a las normas del N 3 del artículo 31 de la LIR. CODIGO 835: Rentas presuntas o participación en rentas presuntas: En este Código se anotan las rentas presuntas o la participación en dichas rentas que el contribuyente haya determinado al , de actividades sujetas a dichos regímenes tributarios por cumplir con los requisitos exigidos por la ley y no absorbidas por pérdidas tributarias de actividades sujetas a renta efectiva. CODIGO 791: Otras Partidas que se agregan: En este Código se anotan las demás rentas o partidas que deban agregarse al registro FUT, conforme a las normas de la Ley de la Renta e instrucciones impartidas al efecto, por ejemplo, las rentas exentas del Impuesto de Primera Categoría que se deducen de la R.L.I. de Primera Categoría a través del Código (641) del Recuadro N 2 del F-22. CÓDIGO 889: Saldo FUT traspasado a sociedades que nace por división: En este Código la sociedad matriz que resultó dividida o escindida debe anotar el monto del FUT que le traspasó a las sociedades que nacieron producto de la división, asignado éste en proporción al patrimonio neto respectivo, conforme a lo dispuesto por la letra c) del N 1 de la letra A) del artículo 14 de la LIR. El valor a registrar en este Código se debe anotar a valor histórico. Las sociedades que nacieron producto de la división el saldo del FUT recibido asignado en la forma antes indicada, lo deben anotar en el Código (227) a valor histórico. CODIGO 275: Partidas que se deducen (Retiros presuntos, etc.): En este Código deben registrarse las rentas presuntas anotadas en el Código (835) anterior, las cuales por disposición de la ley, se entienden retiradas en primer lugar al término del ejercicio para los efectos de su declaración en los impuestos Global Complementario o Adicional. También deben anotarse en el citado recuadro, los retiros presuntos que se determinen al término del ejercicio, por el uso o goce de bienes del activo de las empresas, por parte de sus propietarios, socios o accionistas o por los cónyuges o hijos no emancipados legalmente de estas personas. Dichos retiros se determinan de acuerdo a las normas del artículo 21 de la Ley de la Renta, y cuyas instrucciones se contienen en las Circulares Nºs. 37, de 1995, 57, de 1998, 81, de 1998 y 70 de 1999, publicadas en Internet ( No se deben incluir en este Código el monto de las utilidades devengadas que las sociedades de personas hayan traspasado a empresas o sociedad de personas, pues este valor debe ser registrado en el Código 821. CODIGO 226: Retiros o Distrib. Imputados al FUT en el ejercicio. Las empresas individuales, EIRL, sociedades de personas y contribuyentes del artículo 58 Nº 1 de la Ley de la Renta, anotarán en este recuadro los retiros o remesas de rentas efectuados durante el ejercicio comercial 2012 por el empresario unipersonal o individual, socios o agencias extranjeras, que hayan sido cubiertos con las utilidades tributables acumuladas en la empresa al , considerando las rentas devengadas en otras sociedades de personas cuando los retiros exceden del FUT, conforme a lo dispuesto por el inciso segundo de la letra a) del Nº 1 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, incluyendo los retiros destinados a reinversión bajo el cumplimiento de las normas de la 6

7 letra c) del Nº 1 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, y los excesos de retiros que quedaron pendientes de tributación al , conforme a lo dispuesto por la letra b) del Nº 1 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta. Por su parte, las sociedades anónimas, sociedades por acciones y en comandita por acciones anotarán en dicho recuadro las distribuciones efectuadas durante el año 2012 a sus accionistas, cubiertas también con el monto de las citadas utilidades tributables acumuladas en las empresas, incluyendo los retiros o los excesos de éstos que correspondan a los socios gestores de las sociedades en comandita por acciones. Los retiros o las remesas de rentas al exterior deberán registrarse debidamente reajustados por los Factores de Actualización contenidos en la TERCERA PARTE de este Suplemento, considerando para ello el mes del retiro o remesa. Por su parte, los excesos de retiros provenientes del año 2012 se anotarán debidamente actualizados por el Factor 1,021. Las distribuciones de rentas se registrarán reajustadas por los mismos factores anteriormente indicados, considerando para tales fines el mes de la distribución, cuando tales distribuciones hayan sido imputadas a las rentas tributables generadas en el mismo ejercicio de la distribución. Cuando las citadas distribuciones hubieran sido imputadas a las rentas tributables del ejercicio anterior, ellas se anotarán en este recuadro por su mismo valor histórico, sin aplicar reajustabilidad alguna; todo ello de acuerdo a lo establecido en la Letra B) del Nº 2 de la parte resolutiva de la Resol. Ex. Nº 2.154, de CODIGO 231: Remanente FUT para el Ejerc. Sgte., con crédito. Anote en este Código el Remanente del Fondo de Utilidades Tributables (FUT) que quedó pendiente de retiro o distribución al independientemente del año al cual correspondan las utilidades tributables- con derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría, cualquiera sea la tasa del tributo de categoría con que procede dicho crédito. El citado remanente deberá determinarse de acuerdo a las normas del Nº 3 de la Letra A) del artículo 14 de la LIR, en concordancia con aquellas establecidas en la Resol. Ex. Nº 2.154, de CODIGO 318: Remanente FUT para el Ejerc. Sgte., sin crédito. Registre en dicho Código el Remanente del Fondo de Utilidades Tributables (FUT) que quedó pendiente de retiro o distribución al cualquiera sea el año al cual corresponden las utilidades tributablessin derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría. El mencionado remanente se determinará de acuerdo a las normas del Nº 3 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, en concordancia con aquellas establecidas en la Resol. Ex. Nº 2.154, de CODIGO 232: Saldo Negativo para el ejercicio siguiente. Anote el monto del Saldo Negativo de Utilidades Tributables para el ejercicio siguiente, determinado al , de conformidad con las normas del Nº 3 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, en concordancia con aquellas establecidas en la Resolución Ex. Nº 2.154, de CODIGO 625: Remanente Crédito Impuesto Primera Categoría año anterior. Anote en este Código el Remanente del Crédito por Impuesto de Primera Categoría pendiente de utilización al , equivalente éste al valor registrado en el Código (838) del Recuadro N 6 DATOS DEL FUT del reverso del Formulario Nº 22, del Año Tributario 2012, reajustado por la VIPC del año 2012, equivalente al factor 1,021, o por los factores parciales que hayan aplicado durante el año comercial respectivo a su FUT las S.A., SpA y S.C.P.A.. 7

8 CODIGO 626: Crédito Impuesto 1ª Categoría del Ejercicio. Registre en este Código el Crédito por Impuesto de Primera Categoría a que dan derecho las utilidades tributables del ejercicio comercial 2012, registradas en el Libro FUT y/o FUNT, ya sea, generadas por la propia empresa declarante o percibidas de otras empresas, productos de participaciones accionarias o derechos sociales, registrando también en este Código el Crédito por Impuesto de Primera Categoría proveniente de gastos rechazados, cuando la empresa se encuentra en una situación de pérdida tributaria; crédito que posteriormente debe registrarse en el Código (904) siguiente al ser recuperado por los propietarios o socios de la empresa. Se hace presente que el crédito por Impuesto de Primera Categoría asociado al FUT devengado recibido de sociedades de personas no se registra en este Código (626), sino que en el Código (854) siguiente. CODIGO 854: Crédito Impuesto 1ª Categoría de FUT devengado recibido de sociedades de personas. Las empresas individuales, EIRL, contribuyentes del artículo 58 número 1 de la LIR, sociedades de personas y sociedades en comandita por acciones, respecto de sus socios gestores, deberán anotar en este Código (854) el monto del Crédito por Impuesto de 1ra Categoría correspondiente al FUT devengado recibido de sociedades de personas en las cuales participan y registrado en el Código (781) anterior; todo ello según lo dispuesto en el inciso segundo de la letra a) del N 1 de la letra A) del artículo 14 de la LIR e instrucciones impartidas mediante Circular N 60, de 1990, publicada en Internet ( CODIGO 627: Crédito Impuesto 1ª Categoría informado en el ejercicio con derecho a devolución: Anote en este recuadro el crédito por Impuesto de Primera Categoría que la empresa o sociedad declarante de acuerdo a su Registro FUT informó a sus respectivos propietarios, socios o accionistas con derecho a devolución por no haberse deducido del Impuesto de Primera Categoría que afectó a las rentas o utilidades que se retiran o distribuyen el crédito por impuesto extranjero a que se refieren los artículos 41A y 41C de la LIR; todo ello de acuerdo a lo dispuesto por el nuevo N 7 de la letra D) del artículo 41A de la LIR, incorporado a dicho literal por la letra b) del N 16 del artículo 1 de la Ley N , publicada en el Diario Oficial de , sobre Reforma Tributaria. Se hace presente que la limitación o restricción a la devolución del crédito por Impuesto de Primera Categoría que contempla la norma legal de la Ley de la Renta antes mencionada, de acuerdo a lo dispuesto por la misma disposición legal que la incorporó, rige a contar del , afectando, en consecuencia, a las devoluciones del crédito por Impuesto de Primera Categoría que se produzca a partir del presente Año Tributario También debe registrase en este Código 627 el Impuesto de Primera Categoría que la empresa o sociedad declarante tenga derecho a recuperar como un pago provisional a través del Código (167) de la Línea 55 al ser las utilidades afectadas con el citado tributo de categoría absorbidas por pérdidas tributarias; siempre y cuando también del referido gravamen de categoría no se haya deducido el crédito por impuestos extranjeros que se establece en los artículos 41A y 41C de la LIR. En resumen, en este Código lo que debe registrarse es el monto del crédito por Impuesto de Primera Categoría que la respectiva empresa o sociedad ha puesto a disposición de los propietarios, socios o accionistas o aquel que ha sido recuperado por la empresa o sociedad, según su Registro FUT, y que da derecho a su devolución a los beneficiarios de las rentas. CÓDIGO 904: Crédito Impuesto de 1ª Categoría informado en el ejercicio sin derecho a devolución. En este Código (904) se debe registrar el crédito por Impuesto de Primera Categoría que la empresa o sociedad declarante de acuerdo a su Registro FUT informó a sus respectivos 8

9 propietarios, socios o accionistas sin derecho a devolución por haberse deducido del Impuesto de Primera Categoría que afectó a las utilidades que se retiran o distribuyen o se absorben por pérdidas tributarias el crédito por impuestos extranjeros a que se refieren los artículos 41 A) y 41 C) de la LIR, en los términos señalados en las instrucciones del Código (627) anterior, o por lo establecido por cualquier disposición legal que impida o prohíba la devolución del crédito por Impuesto de Primera Categoría a los beneficiarios de las rentas retiradas o distribuidas. En la última de las situaciones antes indicadas se encuentran, por ejemplo, el crédito por Impuesto de Primera Categoría que corresponde a los gastos rechazados cuando la empresa o sociedad se encuentra en una situación de pérdida tributaria. En resumen, en este Código lo que se debe registrar es el monto del crédito por Impuesto de Primera Categoría que la respectiva empresa o sociedad ha puesto a disposición de los propietarios, socios o accionistas o aquel que ha sido recuperado por la empresa o sociedad, según su Registro FUT, y que no da derecho a su devolución a los beneficiarios de las rentas. CODIGO 838: Remanente Crédito Impto. 1 Categoría ejercicio siguiente. En este Código se anota la diferencia que resulte de restar a la suma de las cantidades registradas en los Códigos (625), (626) y (854), las anotadas en los Códigos (627) y (904), la cual constituye el Remanente del Crédito por Impuesto de Primera Categoría para el ejercicio siguiente. CODIGO 845: Saldo acumulado por diferencia entre depreciación acelerada y normal (Art. 31 N 5 LIR). Se debe registrar en este Código el saldo acumulado por diferencia entre la depreciación acelerada y normal determinado al , por bienes del activo fijo de propiedad de la empresa adquiridos a contar del año 2001 acogidos al sistema de depreciación acelerada establecido en el N 5 del artículo 31 de la LIR, y conforme a las instrucciones de la Circular N 65, del 2001, publicada en Internet: El saldo a registrar en este Código, se determina conforme a la siguiente mecánica: Saldo determinado al 31/12/2011, actualizado (+) (a) Más/Menos: Diferencia temporal entre la depreciación acelerada y normal de los bienes que estaban sometidos al 31/12/2011 a dicho régimen al trascurrir el nuevo año (+/-) (b) Más: Diferencia temporal entre la depreciación acelerada y normal, por los nuevos bienes que se incorporan en el período comercial 2012 a dicho régimen. (+) (c) Menos: Diferencia temporal entre la depreciación acelerada y normal por los bienes vendidos, castigados, aportados, etc., en el período comercial (-) (d) Menos: Imputación registrada en el Código 776 anterior, por haber financiado retiros o distribuciones del período conforme a las instrucciones de dicho código. (-) Saldo acumulado por diferencia entre depreciación acelerada y normal determinado al y a registrar en el Código (845) (=) Finalmente, se señala que la diferencia obtenida entre la depreciación acelerada y la normal de los bienes del activo fijo de propiedad de la empresa, debe registrarse separadamente en el FUT como utilidad tributable afecta con los Impuestos Global Complementario o Adicional, en caso de su 9

10 retiro o distribución, pero sin derecho a crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría, atendido a que dicha diferencia de depreciación no ha sido gravada con este tributo. CODIGO 818: Remanente FUNT ejercicio anterior: Registre el Remanente del Fondo de Utilidades No Tributables (FUNT) del ejercicio anterior que quedó pendiente de retiro o distribución al , debidamente actualizado por el factor 1,021 correspondiente a la variación del IPC de todo el año 2012, con el desfase que contempla la letra b) del Nº 3 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta. El valor a registrar en este Código, corresponde a la cantidad registrada en el Código (228) del Recuadro N 6 Datos del FUT del formulario N 22, del Año Tributario 2012, actualizado por el factor precitado. En el caso de las S.A., SpA y S.C.P.A. dicho remanente se determina agregando al saldo existente al , los reajustes totales o parciales aplicados en el año comercial 2012, en cada oportunidad en que se imputaron a dicho remanente distribuciones efectivas; todo ello en los términos indicados en las Circulares del SII Nºs. 60, de 1990 y 40, de 1991, publicadas en Internet ( CODIGO 842: Saldo Negativo FUNT ejercicio anterior: En este Código se anota el Saldo Negativo del Fondo de Utilidades No Tributables (FUNT) del ejercicio anterior que quedó pendiente de imputación al , debidamente actualizado por el factor 1,021 correspondiente a la VIPC de todo el año 2012, conforme a lo dispuesto por la letra b) del N 3 de la Letra A) del artículo 14 de la LIR. En resumen, el valor a registrar en este Código corresponde a la cantidad anotada en el Código (840) del Recuadro N 6 DATOS del FUT del Formulario N 22 del Año Tributario 2012, actualizado por el factor anteriormente indicado. CODIGO 819: FUNT positivo generado en el ejercicio: Registre el monto del Fondo de Utilidades No Tributables (FUNT) que se generó en el ejercicio, comprendiéndose en éste las rentas exentas de los impuestos Global Complementario o Adicional e ingresos no gravados con dichos tributos, como ser: rentas exentas del impuesto Global Complementario según el Nº 3 del artículo 54 de la ley; ingresos no renta para los fines tributarios según el artículo 17 de la Ley de la Renta (exceptuada la revalorización del capital propio en aquella parte no correspondiente a las utilidades, la cual sólo puede ser retirada o distribuida, conjuntamente con el capital al efectuarse una disminución formal de éste o al término del giro); rentas afectas al impuesto único de Primera Categoría según lo dispuesto por el inciso tercero del Nº 8 del artículo 17 de la ley y otras cantidades de igual naturaleza de las anteriores; todo ello de acuerdo a las instrucciones contenidas en la Circular N 68, de 2010, publicada en Internet: CODIGO 837: FUNT Negativo generado en el ejercicio: En este Código se anota el valor negativo que resulte de la determinación del FUNT del ejercicio, por ser los gastos rechazados, desembolsos o pérdidas mayores a las rentas e ingresos que conforman el FUNT, anotados, a vía de ejemplo, en el Código (819) anterior; todo ello de acuerdo a las instrucciones contenidas en la Circular N 68, de 2010, publicada en Internet: ( CODIGO 820: Retiros o Distribuciones imputados al FUNT en el ejercicio: Las empresas individuales, EIRL, sociedades de personas y contribuyentes del artículo 58 Nº 1 de la Ley de la Renta, anotarán en este recuadro los retiros o remesas de rentas efectuados por el empresario individual, propietario de EIRL, socios o agencias extranjeras, que hayan sido cubiertos con las 10

11 utilidades no tributables acumuladas en la empresa al , los cuales no pudieron ser absorbidos por el FUT, diferencia de depreciación acelerada y FUT devengado. Por su parte, las sociedades anónimas y en comandita por acciones anotarán en dicho recuadro las distribuciones efectuadas durante el año 2012 a sus accionistas, cubiertas también con el monto de las citadas utilidades no tributables acumuladas en las empresas, incluyendo los retiros o los excesos de éstos que correspondan a los socios gestores de las sociedades en comandita por acciones. Los retiros o remesas de rentas al exterior deberán registrarse debidamente reajustados por los factores de actualización del año Las distribuciones de rentas se registrarán reajustadas por los mismos factores anteriormente indicados, considerando para tales fines el mes de la distribución, cuando tales distribuciones hayan sido imputadas a las rentas no tributables generadas en el mismo ejercicio de la distribución. Cuando las citadas distribuciones hubieran sido imputadas a las rentas no tributables del ejercicio anterior, ellas se anotarán en este recuadro por su mismo valor histórico, sin aplicar reajustabilidad alguna; todo ello de acuerdo a lo establecido en la letra b) del N 2 y N 4 de la parte resolutiva de la Resol. Ex , de Se hace presente que si los retiros o distribuciones actualizados son inferiores o iguales a la suma de los valores positivos registrados en los Códigos (818) y (819), éstos deben anotarse en el Código (820) por su valor total. En el caso que los citados retiros o distribuciones sean superiores a la suma de los referidos Códigos ellos deben anotarse hasta dicho valor y el saldo registrarse en el Código (320) como exceso de retiros para el ejercicio siguiente. Si no existen valores a registrar en los Códigos (818) y (819), pero si en los Códigos (842) y (837), los retiros efectuados actualizados no se registran en este Código (820), sino que en el Código (320), como exceso de retiros para el ejercicio siguiente. CODIGO 228: Remanente FUNT para el ejercicio siguiente. Registre en este recuadro el Remanente del Fondo de Utilidades No Tributables (FUNT) que quedó pendiente de retiro o distribución al , según saldo registrado en el Libro FUT del contribuyente. Dicho remanente se determina sumándole al valor registrado en el Código (818) o en el Código (842), el valor registrado en el Código (819), y menos los valores registrados en los Códigos (837) y (820). Si el resultado de dicha operación es positivo, se registra en este Código (228) como remanente FUNT para el ejercicio siguiente. Por el contrario, si de la referida operación resulta un valor negativo se registra en el Código (840) siguiente. CODIGO (840): Saldo Negativo FUNT para el ejercicio siguiente: Si de la operación indicada en el Código (228) anterior, resulta un valor negativo, ese valor es el que debe registrarse en este Código (840), como Saldo Negativo FUNT para el ejercicio siguiente. CODIGO (836): Dividendos afectos no imputados al FUT: En este Código, las sociedades anónimas, sociedades por acciones y en comandita por acciones respecto de los socios accionistas, deben anotar la parte de los dividendos distribuidos durante el ejercicio 2012, que han sido financiados o distribuidos con cargo a las utilidades financieras, conforme al orden de imputación de dichas cantidades, establecido en la letra d) del N 3 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta. Lo anteriormente señalado se puede graficar a través del siguiente ejemplo práctico: 11

12 Antecedentes Saldo FUT del ejercicio anterior con derecho a crédito, actualizado al $ Diferencia entre depreciación acelerada y normal al $ Saldo FUNT ejercicio anterior actualizado al $ R.L.I. del ejercicio $ Dividendos distribuidos durante el ejercicio. $ Desarrollo Saldo FUT.. (774) $ (+) R.L.I... (225) $ (+) Diferencia entre depreciaciones.. (776) $ (+) Saldo dividendo distribuido.. (226) $ (-) Saldo FUNT.. (818) $ (+) Saldo dividendo imputados al FUNT. (820) $ (-) Saldo dividendo afecto no imputados FUT.. (836) $ CODIGO 320: Exceso de retiros para el ejercicio siguiente. Anote en este Código los excesos de retiros que quedaron al pendientes de tributación para los ejercicios siguientes, después de haber imputado al Fondo de Utilidades Tributables y/o no Tributables determinado por la empresa al , en el orden de imputación que establece la ley, los excesos de retiros del ejercicio anterior (2011) y los retiros efectuados durante el período 2012, ambos conceptos debidamente actualizados en la forma indicada en el recuadro correspondiente al Código (226). En resumen, lo que debe registrarse en este recuadro es la diferencia que resulte de restar del Fondo de Utilidades Tributables y no Tributables determinado al , conforme a las normas del Nº 3 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, en concordancia con aquellas establecidas en la Resol. Ex. Nº 2.154, de 1991, los excesos de retiros del ejercicio anterior y los retiros del período, ambos conceptos debidamente actualizados, deduciendo previamente de las utilidades tributables los retiros presuntos que correspondan, los cuales por disposición de la ley deben rebajarse en primer lugar. 12

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