AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Resolución AN No RTV Panamá, 5 de julio de 2010

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1 República de Panamá AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS Resolución AN No RTV Por la cual se resuelve la solicitud presentada por la concesionaria MULTITONE CORP., para modificar los parámetros técnicos del Servicio de Radio Abierta Tipo A (No.801), correspondiente a la frecuencia MHz, desde Cerro Azul, provincia de Panamá. EL ADMINISTRADOR GENERAL en uso de sus facultades legales, CONSIDERANDO: 1. Que mediante Decreto Ley No.10 de 22 de febrero de 2006, se reorganizó la estructura del Ente Regulador de los Servicios Públicos bajo el nombre de Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, organismo autónomo del Estado, con competencia para controlar, regular y fiscalizar la prestación de los servicios públicos de electricidad, agua potable, alcantarillado sanitario, telecomunicaciones, radio y televisión, así como la transmisión y distribución de gas natural; 2. Que a través de la Ley No. 24 de 30 de junio de 1999, reglamentada en los Decretos Ejecutivos No. 189 de 13 de agosto de 1999 y No. 111 de 9 de mayo de 2000, se estableció el régimen jurídico que regula los servicios públicos de radio y televisión; 3. Que esta Autoridad Reguladora, como parte del proceso de validación contenido en la Ley, reconoció, para todos los efectos legales, a través de la Resolución No. JD-2293 de 9 de agosto de 2000, a la empresa INVERSIONES ALSO, S.A., ahora MULTITONE CORP., el derecho de concesión otorgado por el Ministerio de Gobierno y Justicia, mediante Resuelto No.577 de 28 de octubre de 1992, para operar y explotar comercialmente la frecuencia MHz desde Cerro Azul, con cobertura para las provincias de Panamá y Colón; 4. Que el 22 de enero de 2010, el Representante Legal de la empresa MULTITONE CORP. solicitó, a esta Autoridad Reguladora, autorización para instalar y operar en Santa Rita, provincia de Colón, un equipo de refuerzo, consistente en un transmisor FM, marca RVR, modelo TEX1000LIGHT ajustado a la frecuencia MHz y un sistema de antenas marca RVR, modelo ACPO, en las coordenadas Latitud Norte y Longitud Oeste; 5. Que la concesionaria MULTITONE CORP., dentro de los argumentos presentados junto con su petición, destaca los siguientes puntos que mencionamos a continuación: 5.1 Señala que a pesar que le asiste el derecho de concesión reconocido por esta Autoridad Reguladora en la frecuencia MHz, para cubrir la provincia de Colón, no puede hacerlo apropiadamente ya que en el 1998, RADIO NACIONAL ahora SISTEMA ESTATAL DE RADIO Y TELEVISIÓN inició operaciones en la frecuencia MHz (canal adyacente), situación que, por elementos técnicos,

2 Página 2 de 7 redujo el cubrimiento de señal en el área de Colón. Esto, desde luego, acarrea la afectación económica de la empresa MULTITONE CORP. 5.2 Manifiesta que la Autoridad conoce que existen diferentes concesionarios que operan estaciones FM, con una separación de 200 KHz. 5.3 Destaca que la Ley sectorial de Radio y Televisión establece como política del Estado, la promoción de un régimen jurídico de estabilidad, que imprima certeza y seguridad a las inversiones realizadas y por realizar, el propiciar la expansión y modernización de dichos servicios, y garantizar el desarrollo de la competencia leal y libre entre los concesionarios, conforme a las disposiciones de la Ley, de los reglamentos y las resoluciones que emita esta Autoridad. 6. Que esta Autoridad Reguladora considera conveniente y necesario desarrollar, en el orden cronológico en que se han suscitado los hechos, todos los antecedentes y peticiones relacionadas con esta solicitud de la concesionaria MULTITONE CORP., antes INVERSIONES ALSO, S.A., los cuales detallamos a continuación: 6.1 Esta Autoridad Reguladora es conocedora que, con el cambio de competencia que se dio por disposición de la Ley No. 24 de 1999, tuvo que reconocer y validar todos los derechos otorgados por el Ministerio de Gobierno y Justicia, y, adquirir en ese sentido, ciertos conflictos técnicos entre concesionarios, como la adyacencia en canales de FM, con separación de 200 KHz. 6.2 Es por ello que, mediante Resolución No. JD-3142 de 26 de diciembre de 2001, esta Autoridad, habiendo detectado un grupo de frecuencias que con el inicio de sus transmisiones originaron interferencias perjudiciales, ordenó que, previo estudio técnico, se reasignaran algunas frecuencias, entre las que se encontraba la MHz, para la provincia de Panamá, considerando los parámetros técnicos autorizados y algunas reglas como: antigüedad de las concesiones, canales adyacentes, ubicación, entre otros. 6.3 Estas inconsistencias han ocasionado que la concesionaria MULTITONE CORP., opere bajo ciertos parámetros técnicos, limitando su derecho de cubrir las provincias de Panamá y Colón con la frecuencia MHz. 6.4 Tal como consta en el expediente administrativo que lleva esta Autoridad Reguladora desde el año 2002, la concesionaria MULTITONE CORP., antes INVERSIONES ALSO, S.A., ha solicitado cambios de parámetros técnicos para cubrir de manera óptima la provincia de Colón, con su frecuencia MHz. Dichos cambios han sido sustentados presentando distintas opciones como: Ajustes al sistema radiante que opera desde Cerro Azul. Instalación de un transmisor en Cerro Santa Rita, provincia de Colón, en la frecuencia MHz, como equipo de refuerzo para cubrir dicha área. 6.5 De las peticiones arriba mencionadas, debemos señalar que a través de la Resolución No. JD-3681 de 27 de diciembre de 2002, esta Autoridad Reguladora autorizó parcialmente la modificación del

3 Página 3 de 7 sistema radiante instalado en la provincia de Panamá, permitiendo sólo dos (2) antenas direccionales de las cuatro (4) antenas solicitadas en su configuración original y concedió también, el aumento de la potencia efectiva radiada requerida. 6.6 El cambio parcial del sistema radiante fue justificado en la Resolución antes citada, ya que la operación con las cuatro (4) antenas y el aumento de potencia acrecentaría la interferencia perjudicial a la frecuencia MHz que opera desde Cerro Jefe, provincia de Panamá, a 200 KHz de separación, asignada al SISTEMA ESTATAL DE RADIO Y TELEVISIÓN (SERTV) en el área de cobertura de la provincia de Panamá; y, además, causaría interferencia a la frecuencia MHz que opera desde la ciudad de Colón, también a 200 KHz de separación, asignada a la concesionaria PRODUCCIONES ATLÁNTICO, S.A., en el área de cobertura de la provincia de Colón. 6.7 Como quiera que la cobertura mejoró, pero debido al cambio de patrón de radiación omnidireccional a uno direccional, la concesionaria MULTITONE CORP., no lograba cubrir su área de concesión autorizada (provincia de Colón) con grados comerciales, en el año 2003, nuevamente, la concesionaria elevó peticiones a esta Autoridad Reguladora, y mediante las Resoluciones No. JD-3893 de 10 de abril de 2003 y No. JD-4263 de 3 de octubre de 2003, se resolvió negar las solicitudes de instalar un transmisor en la frecuencia MHz como reforzamiento de cobertura para Colón, debido a que causaría interferencia perjudicial a la frecuencia MHz, antes mencionada. 6.8 Dentro de otras opciones técnicas que se exploraron, esta Autoridad Reguladora ordenó a los concesionarios, RADIO NACIONAL y MULTITONE CORP., modular su información no más allá de los 75 KHz de desviación, con la finalidad de aumentar la separación entre ambas portadoras y mejorar la coexistencia de ambas frecuencias, medida que sólo minimizó las afectaciones. 6.9 La concesionaria MULTITONE CORP., bajo los mismos argumentos anteriores, ha reiterado, mediante solicitud, que se le permita instalar un transmisor en Cerro Santa Rita, provincia de Colón, con el propósito de cubrir su área de cobertura concesionada. En virtud de lo anterior, la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos procedió nuevamente a evaluar la solicitud y concluyó, reiterando su criterio técnico, que bajo el esquema presentado, la adyacencia entre frecuencias puede causar interferencia perjudicial a la frecuencia MHz que opera, desde la ciudad de Colón, la concesionaria PRODUCCIONES ATLÁNTICO, S.A No obstante lo anterior, considerando que se han propuesto e implementado varias soluciones técnicas al respecto, que han corregido parcialmente el problema aludido a lo largo del texto de esta Resolución, esta Autoridad Reguladora procedió ha evaluar otras alternativas, reconociendo las limitaciones técnicas (por la particularidad del caso y el derecho de concesión otorgado) y la necesidad que tiene la empresa concesionaria MULTITONE CORP. de cubrir comercialmente el área de cobertura de la provincia de Colón, bajo la frecuencia MHz.

4 Página 4 de Para ello, esta Entidad inició una serie de mediciones y monitoreos y recomendó utilizar otra frecuencia para cubrir el área de cobertura, es decir, la provincia de Colón, concesionada bajo la frecuencia MHz. Cabe señalar que, dentro de la recomendación se propone, como mejor opción, utilizar la frecuencia 93.7 MHz, como frecuencia de respaldo, con parámetros técnicos específicos que no causen interferencia perjudicial a otros usuarios del espectro En base a lo descrito en el punto anterior y evaluando las opciones de frecuencias para la provincia de Colón, la frecuencia 93.7 MHz representa la opción más recomendable, para el reforzamiento propuesto, debido a que cumple con la separación de 400 KHz en esta provincia y está a 200 KHz de las frecuencias 93.5 MHz (operada por ELVINES, S.A.) y 93.9 MHz (operada por UNA VOZ CRISTIANA EN TU CASA, S.A.), ambas autorizadas para la provincia de Panamá Es importante destacar que el 30 de marzo de 2010, la concesionaria MULTITONE CORP., con el propósito de coadyuvar con esta Autoridad Reguladora en los estudios que se estaban efectuando, presentó un estudio del nivel de señal actual, recibido dentro de la provincia de Colón, operando la frecuencia MHz desde Cerro Azul, en el que destacó las deficiencias para brindar el servicio y, asimismo, manifestó su anuencia de explorar con otra frecuencia, con equipos de refuerzo En ese sentido y considerando la información técnica remitida por la concesionaria MULTITONE CORP., esta Autoridad Reguladora realizó un análisis de predicción de cobertura e interferencia, con arreglo de antenas direccionales orientadas a los acimut 30 y 300, operando la frecuencia 93.7 MHz desde Cerro Santa Rita, y concluyó que se estaría concentrando la señal aproximadamente en un 40%, hacia las áreas de Puerto Pilón, Río Alejandro, Las Mercedes, Río Piedras, Playa Langosta hacia Portobelo, Sabanitas, Cativá, Puerto de Coco Solo, Puerto de Cristóbal, Zona Libre de Colón, Ciudad de Colón, Las Margaritas, Fuerte Davis, Exclusas de Gatún y Costa Arriba de Colón Teóricamente, la portadora 93.7 MHz no causaría interferencia perjudicial a las frecuencias 93.5 MHz y 93.9 MHz dentro de la provincia de Panamá (por la orientación y arreglo de antenas), en todo caso, las posibles interferencias se presentarían dentro de la provincia de Colón, área que no está autorizada para las frecuencias antes mencionadas Resulta necesario puntualizar que esta solución técnica, en ningún momento se podrá considerar como una asignación nueva de frecuencia, la cual tiene un procedimiento de otorgamiento formal establecido en la Ley sectorial, sino como un mecanismo técnico transitorio, para cubrir óptimamente su área de cobertura concesionada con la frecuencia MHz, razón por la cual se debe considerar, para todos los efectos técnicos y legales, que la frecuencia de respaldo estará sujeta a la concesión de la frecuencia MHz que opera desde Cerro Azul, incluyendo su programación, parámetros técnicos de operación específicos.

5 Página 5 de No obstante lo anterior, la concesionaria MULTITONE CORP., deberá pagar el canon y tasa de regulación correspondiente, por el uso de frecuencia por sitio de transmisión, tal como lo establece el artículo 4 de la Ley No. 24 de Igualmente debemos resaltar que tanto la frecuencia MHz como la 93.7 MHz serán sometidas, al igual que el resto de las asignaciones existentes en las Bandas AM y FM, a las regulaciones que le sean aplicables relativas al reordenamiento del estándar de Radio Digital IBOC (In Band On Channel), adoptado por la República de Panamá Para concluir, es claro que estamos ante un caso particular de interferencia en donde se han implementado correcciones técnicas muy limitadas, dadas las asignaciones y parámetros técnicos ya otorgados, por lo que la solución considerada y que se plantea ahora es crítica y transitoria, hasta tanto, tal como ya mencionamos, se decrete el reordenamiento del estándar de Radio Digital IBOC (In Band On Channel). 7. Que en la reglamentación establecida en el Decreto Ejecutivo No. 189 de 13 de agosto de 1999 y su modificación, se entiende como área geográfica de cobertura permisible para los servicios públicos de radio y televisión abierta, aquella porción del territorio geográfico de la República de Panamá en el que un concesionario que opere con una frecuencia debidamente autorizada podrá irradiar su señal con la calidad de recepción comercial calculada conforme a los parámetros técnicos autorizados; 8. Que la operación técnica, tal como lo define el reglamento, es todo acto, método o cualquier procedimiento técnico para mejorar, modificar, corregir o subsanar anomalías de carácter técnico en los sistemas de radio o televisión; 9. Que tal como indica el artículo 5 del mencionado Decreto Ejecutivo No. 189, la Autoridad Reguladora podrá establecer mediante resolución motivada las directrices técnicas que se requieran para que los servicios públicos de radio y televisión se presten técnicamente en forma eficiente, orientadas, entre otras, a lograr el uso eficiente del espectro radioeléctrico por todos sus usuarios y a evitar interferencias perjudiciales entre éstos; 10. Que es potestad de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, reglamentar, regular, fiscalizar y ordenar a los concesionarios de los servicios públicos de radio y televisión que realicen sus transmisiones de acuerdo a los parámetros técnicos establecidos en sus correspondientes concesiones y en base a las directrices técnicas que se emitan; 11. Que tal como lo establece el artículo 2 de la Ley No. 24, la operación técnica de los servicios públicos de radio y televisión, se regirá supletoriamente por la Ley No. 31 de 1996 y su reglamentación, entre otras normas, en cuanto estas no sean incompatibles con las disposiciones de la Ley No. 24; 12. Que la Ley No. 31 de 1996 y su modificación, estableció que la prestación de los servicios conllevará, según corresponda y de acuerdo con los términos contenidos en el respectivo contrato de concesión, que el uso de frecuencias radioeléctricas para la adecuada prestación del servicio concedido, solo

6 Página 6 de 7 podrá otorgarse por el mismo término y sujeto a las condiciones de la concesión del servicio al que están afectas; 13. Que surtidos los trámites de Ley, y en mérito de las consideraciones expuestas, le corresponde al Administrador General realizar los actos necesarios para el cumplimiento de los objetivos y atribuciones de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, de acuerdo con lo que establece el numeral 5 del artículo 20 del citado Decreto Ley No.10 de 2006, por lo que; RESUELVE: PRIMERO: AUTORIZAR a la concesionaria MULTITONE CORP., el uso y operación transitoria de la frecuencia 93.7 MHz, desde el sitio de transmisión Cerro Santa Rita, con coordenadas Latitud Norte, Longitud Oeste, con un sistema radiante compuesto de 4 antenas con los siguientes parámetros técnicos: Descripción Sitio de transmisión Transmisor Antena Pérdidas de transmisión Potencia efectiva radiada Parámetros Cerro Santa Rita Coordenadas: Latitud Norte Longitud Oeste Altura SNM: 255 metros Marca RVR Modelo TEX2000LCD Potencia máxima de operación: 2000 W Arreglo de 4 antenas Marca RVR Modelo AJ3 2 antenas en el acimut 30 ; ganancia: 7dBd; altura m, HAAT: m 2 antenas en el acimut 300 ; ganancia: 7dBd; altura m, HAAT: m 1.46 db Acimut 30 : W Acimut 300 : W SEGUNDO: AUTORIZAR a la concesionaria MULTITONE CORP., el uso y operación transitoria de la frecuencia 93.7 MHz a través de la Autorización para el Uso de Frecuencia No. RD-39628, que forma parte integrante de la presente Resolución, cuyos parámetros no podrán ser modificados sin la autorización previa de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos. TERCERO: COMUNICAR a la concesionaria MULTITONE CORP., que deberá operar la portadora 93.7 MHz, como frecuencia de respaldo, para reforzar la cobertura en la provincia de Colón, sujeta a la concesión de la frecuencia MHz que opera desde Cerro Azul, incluyendo su programación y parámetros técnicos específicos de operación. En adición, la frecuencia 93.7 MHz deberá someterse a las regulaciones que le sean aplicables relativas al reordenamiento del estándar de Radio Digital IBOC (In Band On Channel), adoptado por la República de Panamá. CUARTO: ADVERTIR a la concesionaria MULTITONE CORP., que deberá pagar al Tesoro Nacional la suma de CINCUENTA BALBOAS (B/.50.00) por el uso y operación de la frecuencia 93.7 MHz, autorizada para operar como reforzamiento de cobertura para la provincia de Colón, así como el pago de la tasa de regulación que deberá pagar a la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.

7 Página 7 de 7 QUINTO: ADVERTIR a la concesionaria MULTITONE CORP., que, una vez realizada la modificación aprobada en la presente Resolución, de inmediato deberá comunicarlo por escrito a la Autoridad Reguladora, a fin de verificar que se encuentra operando únicamente dentro del área geográfica de cobertura autorizada, de acuerdo con los parámetros técnicos autorizados y sin causar interferencia perjudicial a otros usuarios del Espectro Radioeléctrico. SEXTO: ADVERTIR a la concesionaria MULTITONE CORP., que esta Resolución regirá a partir de su notificación y contra la misma procede el Recurso de Reconsideración que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de su notificación, ante las Oficinas de la Dirección de Asesoría Legal de esta Entidad Reguladora. FUNDAMENTO DE DERECHO: Ley No.26 de 29 de enero de 1996, adicionada y modificada mediante el Decreto Ley No.10 de 22 de febrero de 2006; Ley No.24 de 30 de junio de 1999; Ley No.31 de 8 de febrero de 1996 y su modificación; Decreto Ejecutivo No.189 de 13 de agosto de 1999, modificado mediante Decreto Ejecutivo No.111 de 9 de mayo de 2000; Resolución No. JD-2293 de 9 de agosto de 2000; Resolución No. JD-3142 de 26 de diciembre de 2001; Resolución No. JD-3681 de 27 de diciembre de 2002; Resolución No. JD-3893 de 10 de abril de 2003; y Resolución No. JD-4263 de 3 de octubre de NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE, DENNIS E. MORENO R. Administrador General Exp

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