ACCIÓN DE TUTELA/Desplazados/ Ayudas humanitarias/acción social debe acreditar probatoriamente la entrega de las ayudas.

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1 ACCIÓN DE TUTELA/Desplazados/ Ayudas humanitarias/acción social debe acreditar probatoriamente la entrega de las ayudas. De lo aportado por el accionante se evidencia que es persona desplazada junto con su grupo familiar y que interpuso la denuncia ante la Fiscalía el 6 de julio de 2011 en la que indica que es desplazado por la violencia desde el 14 de septiembre de (fls 2 a 4). Aporta la denuncia realizada ante el cabildo indígena de Miranda Cauca de fecha 12 de septiembre de 2010 (fl. 6), en donde le entregan un certificado en el que indica que el actor hace parte de la comunidad indígena de la etnia PAEZ (fl. 8). Dentro del escrito de impugnación presentado por la entidad accionada a folio 50 señala que al actor se le ha entregado una ayuda el 13 de enero de 2011 por $ y que se le autorizó una prórroga de la ayuda por valor de $ con el turno 3D , el cual se encuentra pendiente de entrega. De lo anterior no existe prueba que convalide dicha información, motivo que lleva a decidir que al accionante se le debe garantizar la totalidad de las ayudas humanitarias en su condición de desplazado, y que se encuentra debidamente acreditada a folios 2 al 8 de la demanda. REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011) Magistrado Ponente: HILDA CALVACHE ROJAS Expediente Demandado ACCIÓN SOCIAL Procede esta Sala de Decisión a pronunciarse sobre la impugnación instaurada por la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL, contra la sentencia de fecha tres (03) de octubre de dos mil once (2011), por medio de la cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán procedió a tutelar los derechos fundamentales al señor LUIS CARLOS DAGUA TALAGA y a su grupo familiar, a llevar una vida en condiciones dignas y a recibir la ayuda humanitaria de manera prorrogada. I. ANTECEDENTES

2 1. La demanda LUIS CARLOS DAGUA TALAGA, identificado con C.C , quien actúa a nombre propio, interpone acción de tutela en contra de AGENCIA PRESIDENCIAL PARA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL, por la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, trabajo y vida digna Los hechos Como sustento de las pretensiones en síntesis se narran los siguientes hechos: Es desplazado desde el 14 de septiembre de 2010 y hasta el momento no ha recibido ningún tipo de ayuda humanitaria. Como consecuencia del desplazamiento perdió tomo lo que tenía, su finca, casa, y bienes. 2. Contestación de la demanda La entidad demandada no presentó contestación a la demanda. 3 La sentencia impugnada (fls. 35 a 44) El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, mediante sentencia de 3 de octubre de 2011, decidió tutelar los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la dignidad humana, a la salud y al trabajo, y ordenó que se procediera a entregar al actor y a su grupo familiar la ayuda humanitaria necesaria para garantizarles las condiciones dignas de subsistencia y prestarles el acompañamiento y asesoramiento necesarios para que puedan acceder de forma oportuna y expedita a los diferentes programas de atención y estabilización socio económica en materia de desplazamiento. La decisión adoptada por el A-quo se fundamento en la presunción de veracidad del Art. 20 del Decreto 2591 de 1991 y señala que la entidad accionada al no dar respuesta a la tutela no dio elementos para saber si efectivamente el accionante ya habría formulado peticiones o recibido algún tipo de ayuda, por lo cual fue imprescindible acudir a la figura de la presunción de veracidad contemplada en la norma. 5. La impugnación (fl. 49 a 56 ) La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia, señalando que se ha desconocido el derecho a la igualdad tal y como lo ha manifestado la Corte Constitucional que ha señalado que la programación de la prórroga de la ayuda humanitaria se debe hacer bajo el entendido de los principios de igualdad y de equidad, prórrogas que se deben hace en orden cronológico determinado por la Acción Social según las fechas de solicitud de Asistencia Humanitaria presentada por la población desplazada. Que se ha desconocido el precedente constitucional y contencioso para el reconocimiento de la ayuda humanitaria, siendo de obligatorio cumplimiento. 2

3 Señala que la ayuda humanitaria no es indefinida, automática ni permanente debiendo verificar la persistencia de condiciones de vulnerabilidad, que de conformidad con la Corte Constitucional, la ampliación de la ayuda humanitaria es excepcional y se aplica exclusivamente a hogares incluidos en el RUPD, siempre que se encuentre en circunstancias de vulnerabilidad, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Para dar cumplimiento a lo anterior la Acción Social estableció el proceso de caracterización y del análisis de las necesidades del núcleo familiar para determinar así la prórroga de la ayuda humanitaria y de su asignación de conformidad con los turnos otorgados. Enfatiza que el A-quo no tiene en cuenta los lineamientos jurisprudenciales, desconoce la regulación legal sobre la asistencia humanitaria, desdibujando así la naturaleza de la ayuda humanitaria para la población desplazada, diseñada no como asistencialismo a la pobreza sino como una medida para socorrer, asistir y proteger al desplazado pero dentro de la política integral de atención, que permitan enfrentar las causas y consecuencias estructurales del fenómeno. Continua afirmando que el interesado debe de solicitar formalmente la prórroga de la ayuda ante la autoridad competente, tal y como lo ha manifestado el Consejo de Estado en varias ocasiones, siendo lo anterior un requisito indispensable. Refiere que el accionante no ha solicitado la entrega de la prórroga de la atención humanitaria directamente a Acción Social, como consecuencia de lo anterior el grupo familiar no ha podido ser sujeto de valoración del estado de vulnerabilidad a través de la caracterización y por último, tampoco a solicitado a las entidades SNAIPD su vinculación a los programas para autosostenimiento y estabilidad económica; razón por la cual la accionante no puede pretender que se acceda a dicha prorroga sin el cumplimiento de los requisitos mencionados. Señala que la accionante no puede pretender acceder a la prórroga de la ayuda humanitaria sin cumplir con las mínimas cargas positivas proporcionales que le corresponden, y/o trasladar a la ACCIÓN SOCIAL la obligación de autosostenimiento sin ni siquiera acreditar sus gestiones para lograr el acceso a los programas de las entidades del SNAIPD que le permitan asumir su sostenimiento y el de su núcleo familiar. Que el A-quo desconoce el principio de anualidad presupuestal y la naturaleza subsidiada de la acción de tutela. Por último solicita revocar la sentencia proferida por el A-quo, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan deducir vulneración y amenaza de los derechos fundamentales del accionante. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. La competencia El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32, en SEGUNDA INSTANCIA. 3

4 2. Delimitación de lo debatido. El análisis de la alzada se concentra en establecer si la accionante a través de vía de tutela, tiene derecho a que se le otorgue las ayudas humanitarias previo análisis de los requisitos exigidos tanto legal como jurisprudencialmente. 3. Procedencia de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, incluso, de los particulares, en ciertos casos. Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso Protección personas en situación de desplazamiento Es pertinente manifestar que la población desplazada cuenta con una especial protección, debido a su condición de vulnerabilidad, debilidad y desprotección, y al desarraigo que han sufrido al salir de sus lugares de origen, para buscar suerte en sitios en la mayoría de los casos desconocidos para ellos, con la esperanza de encontrar condiciones adecuadas para empezar de nuevo y lograr su estabilización, se enfrentan a situaciones totalmente diferentes, donde no cuentan con los recursos suficientes para satisfacer sus necesidades y las de su núcleo familiar, amen que los programas que se han implementado para su protección no dan abasto ante la magnitud del flagelo del desplazamiento en nuestro país. Al respecto la H. Corte Constitucional ha manifestado 1 : 6. El precedente consolidado de esta Corporación ha dispuesto que la población desplazada goza de una especial protección constitucional dada su condición de marginalidad y extrema vulnerabilidad. De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela constituye un mecanismo idóneo y eficaz para la protección urgente de sus derechos fundamentales. Por lo anterior, no le asiste la razón al juez de instancia al negar el amparo porque en su criterio la Constitución no previó que la acción de tutela se encargara de este tipo de conflictos. Dicha posición resulta insostenible a la luz de la reiterada jurisprudencia de la Corte que contrario sensu ha encontrado la acción de tutela como el mecanismo adecuado para garantizar las necesidades apremiantes de la población desplazada. Por otra parte, según lo señalado por la sentencia T-025 de 2004, es una obligación del Estado el garantizar el mínimo de protección de los derechos de la población desplazada, el cual, de conformidad con las normas nacionales e internacionales que rigen la materia, lo constituyen los derechos a la vida; a la dignidad y a la integridad física, psicológica y moral; a la familia y la unidad familiar; a la subsistencia mínima; a la salud; a la 1 Sentencia T-1086 de

5 protección frente a prácticas discriminatorias; a la educación básica; a la provisión de apoyo para autosostenimiento; al retorno y al restablecimiento. Respecto a la responsabilidad del Estado de atender a la población desplazada, señala la Corte que: En el tema de la atención del desplazamiento forzado es el Estado el obligado, y no es constitucionalmente admisible reconocer por un lado la vulneración masiva de derechos fundamentales de los desplazados y por el otro enviarlos a una fila de espera para obtener la atención y protección efectiva de sus derechos, fila que cada día crece más, haciendo en la realidad nugatorios los derechos de los desplazados, que como se sabe, son sujetos de especial protección constitucional. El Estado tiene la obligación jurídica de atender a todos y cada uno de los desplazados, y ello de una manera integral, desde la ayuda humanitaria de emergencia hasta la recuperación y estabilización socio-económica del desplazado y su núcleo familiar. 2 Respecto al derecho a la subsistencia mínima que, como lo ha señalado la Corte, debe ser satisfecho por las autoridades a través de la provisión de asistencia humanitaria a la población desplazada 3, y especialmente en la viabilidad de la acción de tutela como mecanismo idóneo para salvaguardar los derechos fundamentales de los asociados, ha señalado lo siguiente: En ese contexto este Tribunal constitucional ha reconocido que el Estado cuenta con una entidad especifica para la atención de la población desplazada como lo es la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social- y que en principio por su naturaleza sus actuaciones son controvertibles por mecanismos distintos de la acción de tutela, pero cuando los esfuerzos por salvaguardar los derechos fundamentales de las personas desplazadas quienes son sujetos de especial protección no es suficiente, resulta la acción de tutela el mecanismo idóneo y expedito para la protección de los derechos fundamentales. De ese modo en la Sentencia T- 496 de 2007 se reiteró: ( ) En reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha dispuesto que la acción de tutela es el mecanismo judicial adecuado para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada 4. Si bien la Corte entiende que dada la naturaleza jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional Acción Social 5 sus actuaciones pueden ser controvertidas por otros medios de defensa judicial, en materia de desplazamiento forzado dichos medios resultan insuficientes para brindar una protección adecuada y eficaz a los derechos fundamentales de uno de los sectores más marginados de la población colombiana. Al respecto la Corte ha indicado: Esta Corporación ha sostenido en varias ocasiones que con su deber de suministrar atención y ayuda a la población desplazada para que cese la vulneración masiva de sus derechos fundamentales, la tutela es el mecanismo idóneo y expedito para lograr la 2 Sentencia T 560 del 29 de mayo de Asistencia referida tanto a la Ayuda Inmediata que debe prestarse desde el momento en que la persona desplazada rinde la declaración de su condición, como por la Atención Humanitaria de Emergencia, que se presta una vez el desplazado es incluido en el Sistema Único de Registro de la Red de Solidaridad Social; tal como lo disponen los arts. 15 de la Ley 387 de 1997, 16 y 17 del Decreto 2569 de Sobre este mismo punto ver: T-740/04, T-175/05, T-1094/04, T-563/05, T-1076/05, T-882/05, T-1144/05, T-086/06 y T-468/06, entre otras. 5 Al respecto la Corte ha señalado lo siguiente: Precisamente para hacer frente a esta nueva categoría de colombianos, el ordenamiento jurídico ha confiado a la Red de Solidaridad Social -que es un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República- la tarea de promover el mejoramiento de las condiciones de vida de la población más pobre y vulnerable del país, de la que indudablemente hace parte la franja de los desplazados. Ellos, por las terribles circunstancias a que los ha conducido la confrontación armada, tienen derecho constitucional a que el Estado despliegue su acción de manera efectiva, oportuna y eficiente, con miras a su amparo y al disfrute de garantías básicas de las que han sido violentamente despojados. T-1635/00 5

6 protección de los mismos, a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa que garanticen tal resultado, en vista de la precaria situación en la que se encuentran y del peligro inminente que afrontan, situaciones que no les permiten esperar hasta que la jurisdicción ordinaria se ocupe de su caso. 6 7 En este mismo sentido: Ahora bien, debe quedar claro que, debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al trámite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la interposición de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la imposición de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la acción de tutela. 8 Siguiendo la anterior doctrina constitucional, desde el punto de vista estrictamente procedimental, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales. ( ) 9 Así las cosas, y como se ha expuesto anteriormente, la acción de tutela ha de actuar como instrumento para la protección de los derechos de la población desplazada, en razón de la inmediatez de solución de su estado de vulnerabilidad, siendo obligación del Gobierno Nacional el socorrer, asistir y proteger a la población en tales condiciones, así como atender sus necesidades básicas hasta que los afectados estén en condiciones de ocuparse de su auto sostenimiento. Se concluye que la ayuda humanitaria de emergencia a que tiene derecho una persona desplazada, tiene como fin la satisfacción de sus necesidades básicas, constituye, por lo tanto, su mínimo fundamental y de su familia, y a su vez, corresponde a una carga del Estado, pero sin que la persona pueda considerar que puede vivir de ella de manera indefinida. En Sentencia T-017 de 2010, la Corte Constitucional señaló: Carácter fundamental del derecho a la asistencia humanitaria de las personas víctimas de la violencia política. 4. El Estado asume la obligación de satisfacer las garantías mínimas que necesita la persona víctima de la violencia para superar las consecuencias inmediatas del hecho vulnerador de sus derechos en el marco del conflicto amado 10. El derecho a la asistencia humanitaria está regulado por medio de la Ley 418 de 1997 prorrogada por la Ley 548 de 1999 y prorrogada y modificada por las Leyes 782 de 2002 y 1106 de En cuanto a las prórrogas, ha manifestado la Corte Constitucional: Desde la sentencia T-025 de 2004 se reconoció la necesidad de seguir proveyendo ayuda humanitaria más allá de esos tres meses y hasta el momento en el cual se supere la situación de emergencia, verbigracia en los casos de urgencia extraordinaria o cuando los afectados no estén en condiciones de asumir su autosostenimiento a través de un 6 Ver al respecto las sentencias T-227 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-327 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1346 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-098 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-268 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-813 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, T-1094 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. 7 T-563/05 8 Sentencia T-086 de Sentencia T 391 de Artículo 16 y 49 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999 y prorrogada y modificada por las Leyes 782 de 2002 y 1106 de

7 proyecto de estabilización o restablecimiento socio económica como sucede, por ejemplo, con los niños que no tienen acudientes, las personas de la tercera edad y las mujeres cabeza de familia. Adicionalmente, la Sentencia C-278 de 2007 dijo lo siguiente: ya bajo la actual perspectiva del control abstracto de constitucionalidad, la Corte estima que la ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien es conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a que la reparación sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la población afectada, particularmente en esa primera etapa de atención, en la cual se les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el agravio, en tránsito hacia una solución definitiva mediante la ejecución de programas serios y continuados de estabilización económica y social. En este sentido, es necesario anotar que corresponde al Estado entrar a analizar la situación de vulnerabilidad del desplazado, incluso después de que el mismo haya recibido ya la ayuda humanitaria, y corresponderá al desplazado permitir que se evalúe su situación para así determinar la viabilidad de la prórroga y de este modo determinar si la situación de vulnerabilidad permanece o ha cesado. Por lo anterior, esta Sala prevendrá a Acción Social con el fin de que cumpla con la atención idónea que la ley y la jurisprudencia han ordenado, llevando a cabo un análisis más juicioso de cada uno de los casos de desplazamiento y de su situación actual, con el fin de determinar si es viable la prórroga de la ayuda o por el contrario si sus necesidades básicas se encuentran actualmente satisfechas, caso en el cual se les deberá prestar toda la asesoría que sea necesaria con el fin de orientarlos en el acceso a las entidades tanto públicas como privadas y comunitarias que llevan a cabo planes, programas, proyectos y acciones específicas dentro del Sistema Nacional para la Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia. 11 En Sentencia T-419/10, la Corte Constitucional señaló: Ahora bien, en cuanto se refiere a las hipótesis en las cuales es posible conceder la prórroga, la Corte Constitucional señaló en la sentencia T-025 de 2004, que debía concederse a las siguientes personas que además sean desplazadas por la violencia: (a) quienes estén en situación de urgencia extraordinaria, y (b) quienes no estén en condiciones de asumir su autosostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económica, como es el caso de los niños que no tengan acudientes y las personas de la tercera edad quienes por razón de su avanzada edad o de sus condiciones de salud no están en capacidad de generar ingresos; o las mujeres cabeza de familia que deban dedicar todo su tiempo y esfuerzos a cuidar a niños menores o adultos mayores bajo su responsabilidad. 5. Pues bien, en este proceso no hay elementos para concluir que la demandante y su grupo familiar estén en alguna de las hipótesis que los harían merecedores de la prórroga de las ayudas humanitarias. Por una parte, no basta con haber sido desplazados por la violencia en algún momento para estar en circunstancias de urgencia extrema y, sin embargo, en este caso se aduce poco más que eso para acceder a la mencionada prórroga. 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-605/08. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA 7

8 ... Luego, ni el hecho de haber sido desplazados, ni el de tener una dolencia son suficientes para acceder a las prórrogas. 6. Por otra parte, tampoco hay elementos para concluir que no estén en condiciones de asumir su autosostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económico. Así, aunque dentro de la familia hay menores de edad, éstos están bajo el cuidado y protección de sus padres. Tampoco aducen ser personas de la tercera edad y, no se trata de una mujer cabeza de familia que deba dedicar todo su tiempo y esfuerzo a cuidar niños menores o adultos mayores bajo su responsabilidad. 7. Finalmente, la Sala comparte con el juez de instancia que no hay pruebas de que la tutelante hubiera solicitado, previamente, la prórroga ante Acción Social. Por tanto, la Corte no considera que se le haya violado a la tutelante el derecho al mínimo vital, pues no hay elementos que le permitan deducir que Acción Social le ha negado arbitrariamente su derecho a la prórroga El caso en concreto y la relación probatoria El accionante solicitó le sea amparado su derecho fundamental a la salud, trabajo y vida dignidad, en razón a que ACCIÓN SOCIAL presuntamente lo ha vulnerado. De lo aportado por el accionante se evidencia que es persona desplazada junto con su grupo familiar y que interpuso la denuncia ante la Fiscalía el 6 de julio de 2011 en la que indica que es desplazado por la violencia desde el 14 de septiembre de (fls 2 a 4) Aporta la denuncia realizada ante el cabildo indígena de Miranda Cauca de fecha 12 de septiembre de 2010 (fl. 6), en donde le entregan un certificado en el que indica que el actor hace parte de la comunidad indígena de la etnia PAEZ (fl. 8). Dentro del escrito de impugnación presentado por la entidad accionada a folio 50 señala que al actor se le ha entregado una ayuda el 13 de enero de 2011 por $ y que se le autorizó una prórroga de la ayuda por valor de $ con el turno 3D , el cual se encuentra pendiente de entrega. De lo anterior no existe prueba que convalide dicha información, motivo que lleva a decidir que al accionante se le debe garantizar la totalidad de las ayudas humanitarias en su condición de desplazado, y que se encuentra debidamente acreditada a folios 2 al 8 de la demanda. De conformidad con el anterior análisis, considera la Sala que se debe CONFIRMAR la sentencia de 03 de octubre de 2011 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. 12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010). 8

9 RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 3 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán. SEGUNDO: CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE por telegrama, personalmente o por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de TERCERO: REMÍTASE este fallo a la H. Corte Constitucional para lo de su cargo. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha según consta en Acta No. Los Magistrados, HILDA CALVACHE ROJAS Presidente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ CARLOS H. JARAMILLO DELGADO 9

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