TRANSPORTES USPALLATA S.R.L C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA
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- María Josefa Ojeda Caballero
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1 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA PODER JUDICIAL MENDOZA foja: 138 CUIJ: (( )) TRANSPORTES USPALLATA S.R.L C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA * * Mendoza, 30 de Septiembre de VISTOS: El llamado al acuerdo de fs. 137,
2 CONSIDERANDO: I.- Antecedentes. Que a fs. 116/120 la demandada directa interpone excepción previa de caducidad de la acción por haber sido ésta presentada fuera del plazo legal. En tal sentido, afirma que se le dio intervención en el procedimiento administrativo a la aquí actora cuando, mediante notificación por cédula y en el expediente el día , se le dio vista de las actuaciones para ejercer su derecho de defensa, en relación al sumario iniciado para investigar irregularidades en el servicio concesionado de transporte del Grupo 400. Por ello, afirma que resulta sobreabundante la interposición posterior del recurso administrativo de revocatoria, que le fue tácitamente denegado por la demandada; y que en todo caso debió demandar dentro del plazo legal contado desde la notificación del Decreto n 943/13, acaecida en julio de 2013, que es el acto definitivo emanado del Gobernador, en virtud del cual se dispuso la caducidad de la concesión oportunamente otorgada a la impugnante. A fs. 123 y vta. se hace parte Fiscalía de Estado por intermedio de su Director de Asuntos Judiciales, quien manifiesta que estará a lo que resuelva el Tribunal al respecto. Corrido el traslado pertinente, la parte actora incidentada lo evacua a fs. 127/133. Manifiesta que la pretendida notificación a su parte resulta inválida, ya que en realidad se notificó a un apoderado suyo que no estaba interviniendo como tal en el expediente en cuestión. Al respecto, destaca que el poder en que consta el mandato fue agregado a tales actuaciones luego de vencido largamente el plazo para hacerlo, por lo cual el instrumento resulta inhábil a los fines de acreditar la personería. Refiere que tampoco se cumplió la normativa que cita, en relación a la forma de realizarse la notificación mediante cédula. Asimismo, afirma que el hecho de haberse referido en un convenio posterior al Decreto n 943/13, que estableció la caducidad de la concesión, no implica por sí la imposibilidad de su posterior impugnación. II.- Procedencia de la excepción planteada. 1. Antecedentes relevantes. De una minuciosa compulsa del expediente administrativo n 1071-D-2011, venido A.E.V. a esta causa (v. fs. 111), surge que:
3 El día el Director de Vías y Medios de Transporte dictó la Resolución n 1784, mediante la cual se decidió declarar reservada la pieza administrativa arriba detallada por el término de sesenta (60) días a fin de reunir prueba de cargo y producir dictamen preparatorio en relación al servicio de transporte de pasajeros prestado por la actora en su calidad de concesionaria. A fs. 25/116 vta. obran constancias de antecedentes por infracciones y sanciones impuestas en razón del transporte, relativas a la empresa actora. Con fecha el Secretario de Transporte dictó la Resolución 3269-ST, en virtud de la cual resolvió levantar la reserva de las actuaciones y dar vista por cinco días a la aquí actora, en su calidad de concesionaria del Grupo 400, a los fines de ejercer su derecho de defensa en relación a la prueba de cargo incorporada bajo apercibimiento de la aplicación de las sanciones que correspondieren (fs. 120 y vta.). - A fs. 119 vta. consta que el se notificó al Sr. Ruggeri la resolución arriba detallada. - A fs. 121 obra cédula de notificación del día , a la Empresa Transporte Uspallata, con domicilio legal en calle Coronel Díaz 247 de esta Ciudad. Asimismo, allí consta que en tal oportunidad se entrega copia de la Resolución n 3269/12. - A fs. 123/125vta. obra copia de poder especial para asuntos administrativos otorgado el día , por Transportes Uspallata S.R.L. y otro, a favor de Alberto L. Ruggeri y otro. Luego del dictamen legal, a fs. 153/158vta., obra el Decreto n 943, de fecha , en virtud del cual el Poder Ejecutivo Provincial declaró la caducidad de la concesión otorgada oportunamente a la actora, para la explotación del Grupo 400 de Transporte de Pasajeros. El mencionado decreto fue notificado a la actora en su domicilio sito en calle Coronel Díaz 247 de esta ciudad, siendo recepcionado el día (fs. 159). - El día se notificó en igual domicilio a la actora, en la persona del señor Alberto Ruggeri, la Resolución n 3019/2013 de la Secretaría de Transporte, dictada ese mismo día, en
4 virtud de la cual se tuvo presente que VISTO el Decreto n 943/2013, mediante el cual se declara la caducidad de la concesión de la Empresa Transportes Uspallata S.R.L., para la prestación del Servicio Público de Pasajeros de Media y Larga Distancia en la Zona Cordillerana, Grupo 400, la que fuera otorgada por Decreto n 2108/ A partir de ello en tal resolución se decidió autorizar a otra empresa a prestar el servicio cuya caducidad se había declarado, a partir del (v. fs. 356/357vta.). - Pocos días antes, con fecha , se suscribió un convenio entre la actora y el Secretario de Transporte Provincial, en el que Expreso Uspallata S.R.L. se comprometió a mantener, hasta el día , la prestación del servicio declarado caduco por el Decreto n 943/13. Asimismo, se comprometió a permitir la puesta en marcha pacífica y no traumática del nuevo servicio por parte del prestador que la Secretaría de Transporte designe para ello. Por su parte, la Secretaría de Transporte se comprometió a otorgar autorización a título precario y con la mayor celeridad posible para que la actora pudiera utilizar las unidades afectadas al servicio declarado caduco, para la prestación del servicio contratado de transporte que presta a través de la empresa Green Hound S.R.L. - El día , la actora interpuso recurso de revocatoria ante el Poder Ejecutivo Provincial, contra el Decreto n 943/13 que dispuso la caducidad de la concesión, con alegación de inexistencia de las anteriores notificaciones que justificarían la interposición diferida en el tiempo de la articulación (v. fs. 403/418vta.). A fs. 434/437 obra dictamen legal en que se sugiere el rechazo formal de la articulación en virtud de la sobreabundancia e improcedencia de la revocatoria. Luego de ello, se configuró la denegatoria tácita del recurso de revocatoria, a partir de lo cual la actora interpuso la acción procesal administrativa que aquí se tramita. Valoración de la situación planteada. De las constancias de la causa, se advierte que asiste razón a la demandada. En efecto, este Tribunal tiene dicho desde larga data que el acto emanado del Gobernador de la Provincia que no se disponga de oficio, dentro de un procedimiento en que el administrado intervino, es definitivo y causa estado, en consecuencia, no aparece formalmente procedente prolongar al respecto la vía recursiva en el ámbito de la Administración (L.S ; ,
5 76-396; L.A , , entre otros. Asimismo, ver Mosso Giannini, César A.; Recursos Administrativos, en Rev. Estudios de Derecho Administrativo, T. IX, Ediciones Dike, Mendoza, 2003, pp. 607/645). Concordantemente, en la situación opuesta a aquélla, es decir, cuando la decisión definitiva si bien emana de la máxima autoridad del ente de que se trate, es dictada de oficio o bien sin la previa intervención del afectado, este Tribunal ha interpretado las normas de aplicación (arts. 177, 178 y ccs. de Ley n 3909), en el sentido de que en en este supuesto resulta necesaria la previa impugnación de tal acto mediante el recurso de revocatoria a los fines de agotar la vía administrativa, de forma tal de posibilitar a la Administración la revisión de sus propios actos y, por otra parte, posibilitar al propio interesado el ofrecimiento y producción de prueba de descargo en tal sede (L.A , ; ; L.S , entre otras). Asimismo, este Tribunal ha entendido que en los supuestos en que si bien es sobreabundante la interposición de la revocatoria, si la propia Administración ingresa en el tratamiento de las cuestiones sustanciales planteadas en tal recurso, luego, por aplicación de la doctrina de los propios actos, resulta improcedente en su relación que alegue causales de inadmisión formal (L.A ; ). En el caso de marras, la actora no puede desconocer que se le notificó lo resuelto en la Resolución n 3269-ST-2012, mediante la cual se levantó la reserva de las actuaciones sumariales y se le dio vista de las mismas a los efectos del ejercicio de su derecho de defensa, en relación a las faltas que se le imputaban en la prestación del servicio de transporte concesionado. En relación a ello cabe observar que el día , se le notificó en el expediente administrativo (v. sus fs. 119vta.), aquella resolución al señor Alberto Ruggeri. Si bien no se aclaró en tal oportunidad en qué calidad es que se lo notificaba, lo cierto es que existen elementos sobrados en esta causa, para entender que no lo hacía en nombre propio, ya que se trata de un expediente relacionado con la empresa Expreso Uspallata por la prestación de sus servicios en calidad de concesionaria del Grupo 400, por lo que la única razón por la cual aquella persona podía intervenir con algún interés legítimo en tales actuaciones, era en su calidad de apoderado de tal empresa, tal como surge del poder especial para asuntos administrativos, otorgado en fecha anterior a la notificación, que en copia obra a fs. 123/125vta. de las actuaciones de referencia. Con igual fecha y horario que la anterior constancia de notificación, surge que se notificó por cédula la misma resolución a la empresa Expreso Uspallata, con domicilio en calle Coronel
6 Díaz 247 de esta Ciudad. De la constancias de tal actuación (v. fs. 121 del expte. adm.), se advierte que quien suscribe por la empresa es el mismo señor Alberto Ruggeri, cuyos datos identificatorios coinciden con los consignados en el poder arriba referenciado, lo que da cuenta que en un mismo acto se notificó mediante entrega de cédula en el domicilio de la actora y en el propio expediente. Por otra parte, se observa que las constancias incorporadas en copia al sumario administrativo, antes de darse vista a la concesionaria, son otras actuaciones antecedentes en que se sancionó a la actora por diversos incumplimientos en el servicio concesionado. En tales actuaciones, cuando la actora se hacía parte, en forma idéntica y reiterada constituía domicilio legal en la dirección arriba detallada. Pero lo que es más importante aún, es la constancia de que la actora constituyó domicilio especial, a los fines de la licitación del servicio luego adjudicado, en la misma calle Coronel Díaz pero con numeración 241, que coincide físicamente con el frente correspondiente a la numeración 247 de tal vía (v. fs. 397 y vta. expte. adm.). La validez de tal domicilio, fijado a consecuencia de lo previsto en el art. 30, inc. 3 del Pliego General de la concesión caduca, es indiscutible. Ello así, en virtud de que al perfeccionarse el contrato administrativo, los pliegos se incorporan a él adquiriendo el carácter de documentos que lo integran y de normas de su interpretación, obligatorias para ambas partes. La incorporación al contrato es un imperativo de los pliegos y de las leyes reguladoras de la contratación administrativa (Dromi, Roberto; Derecho Administrativo, 12a ed., Cdad. Argentina, C.A.B.A., 2009, pp. 492/493; PTN, Dictámenes 224:119, 233:94; 232:27; C.S.J.N., Fallos 97:20, 179:249, 241:313, 311:2831, 313:376). En cuanto al carácter especial del domicilio debe advertirse que tal instituto jurídico se encuentra previsto en el art. 101 del Código Civil, que al respecto establece: Las personas, en sus contratos, pueden elegir un domicilio especial para la ejecución de sus obligaciones. La duración del domicilio de elección se prolonga, en principio, hasta que se haya ejecutado completamente el acto o contrato para el que se lo eligió. Si las partes no lo consideran esencial en el contrato, es susceptible de ser modificado unilateralmente, corriendo a cargo del interesado notificar debidamente a la contraparte su decisión (cfr. AA.VV., Código Civil y normas complementarias: Análisis doctrinario y jurisprudencial; Dir.: Bueres, Alberto J., Coord.: Highton, Elena I., Hammurabi, C.A.B.A., 1995, p. 518). Finalmente, otro elemento de convicción acerca de que tal notificación en el domicilio fijado por la actora efectivamente cumplió su finalidad de poner en su conocimiento las actuaciones incorporadas al expediente administrativo en cuestión, nos lo da la posterior notificación del Decreto n 943/13, que justamente fue notificado mediante cédula a la actora en igual dirección a la ya mencionada (v. fs. 159 expte. adm.), lo que posibilitó su conocimiento y
7 posterior impugnación (innecesaria), mediante recurso de revocatoria (v. fs. 403/418vta. expte. adm.). Todos estos elementos confirman que la actora fue efectivamente notificada de la vista que se otorgó a los fines del ejercicio de su derecho de defensa y, por tanto, que los actos luego impugnados por ella tuvieron lugar en un procedimiento en el que se le dio intervención en forma previa, resultando sobreabundante e innecesaria la prolongación de la vía administrativa de carácter impugnatorio, mediante la articulación de la revocatoria, conforme se analizó en la jurisprudencia arriba citada. A partir de ello, se colige que el plazo de treinta (30) días corridos, previsto en el art. 20 de la Ley n 3918 a los fines de interponer la demanda por acción procesal administrativa, comenzó a correr a partir de la notificación del Decreto n 943/13 que dispuso la caducidad de la concesión de la empresa actora. Esta notificación tuvo lugar el día (v. fs. 403/418vta. expte. adm.), con lo cual el mencionado término de caducidad venció el viernes o, a más tardar, por Secretaría Nocturna del día lunes Por lo anterior, atento a que la interposición de la revocatoria fue innecesaria y la Administración no consintió en su sede continuar la discusión de fondo, la demanda interpuesta el resulta extemporánea y, por tanto, debe hacerse lugar a la excepción previa de caducidad aquí opuesta en legal tiempo y forma, en los términos contemplados en el art. 47, inc. A de la Ley n Costas. Atento al resultado de la cuestión abordada anteriormente, las costas del proceso inconcluso deben imponerse a la parte actora vencida (art. 36 del C.P.C. y 76 del C.P.A.). Atento a que la cuestión controvertida hasta el momento en la causa no posee traducción pecuniaria, más allá de las consecuencias económicas que pueda implicar lo aquí resuelto, deben aplicarse las pautas contenidas en el art. 10 de la Ley n 3641 a los fines de la regulación de honorarios solicitada. A tal efecto, se pondera especialmente: Que la controversia giró en torno a cuestiones procedimentales enmarcadas en un conflicto derivado de la declaración de caducidad de la concesión de un servicio público, lo que encierra una cuestión de interés general que excede de un mero interés particular que pudieran tener los litigantes; que éste finiquitó sin concluirse la primera etapa procesal; la efectiva labor desplegada y cumplida por cada uno de los profesionales intervinientes en esta causa; y los argumentos esgrimidos tanto
8 en la demanda (fs. 90/107vta.), como en los escritos de interposición (fs. 116/102vta., fs. 123 y vta.) y contestación (fs. 127/133) de la excepción previa formulada. Por lo expuesto, resulta justo y equitativo fijar en $ el honorario total del patrocinio de la ganadora, correspondientes a la única etapa procesal cumplida en la causa. Atento a todo lo anterior, y lo dispuesto por el art. 47, inc. A de la Ley n 3918, esta Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia RESUELVE 1) Hacer lugar a la excepción de caducidad de la acción planteada a fs. 116/120vta. por la demandada directa, por haber sido aquélla interpuesta fuera del plazo legal. 2) Imponer las costas a la parte actora vencida (Art. 36 del C.P.C. y art. 76 del C.P.A.). 3) Regular honorarios de la siguiente manera: Dr. Francisco R. LOSADA en la suma de PESOS ; Dr. Carlos G. GALÁN en la suma de PESOS ; Dr. Pedro A. GARCÍA ESPETXE en la suma de PESOS ; y Dra. Estela ELÍAS en la suma de PESOS (Arts. 3, 10, 13, 31 y ccs. de las Ley n 3641). NOTIFÍQUESE.
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