OFICINA DE ARMONIZACIÓN DEL MERCADO INTERIOR (MARCAS, DIBUJOS Y MODELOS)

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1 OFICINA DE ARMONIZACIÓN DEL MERCADO INTERIOR (MARCAS, DIBUJOS Y MODELOS) DEPARTAMENTO DE OPERACIONES SERVICIO DE DIBUJOS Y MODELOS RESOLUCIÓN DE LA DIVISIÓN DE ANULACIÓN DE 23/05/2014 EN EL PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN DE NULIDAD DE UN DIBUJO O MODELO COMUNITARIO REGISTRADO NÚMERO DE EXPEDIENTE ICD 9316 DIBUJO O MODELO COMUNITARIO LENGUA DE PROCEDIMIENTO Español SOLICITANTE NAVIMA CALZADOS S.L. Avenida Charles Robert Darwin, Paterna (Valencia) ESPAÑA REPRESENTADO POR ELISA PERIS Despacho Profesional S.L. Avenida Cortes Valencianas, 58, 5ª p Valencia ESPAÑA TITULAR VIZGAR SHOES S.L. Vitorero, 11 - Bajo Almansa ESPAÑA REPRESENTADO POR BEATRIZ OLMOS SÉRÉ Gonzalo de Córdoba, 11 Bajo Izq Madrid ESPAÑA Avenida de Europa, 4 E Alicante España Tel Fax Internet:

2 La división de anulación, compuesta por Natalie Pasinato (ponente), Martin Schlötelburg (miembro) y José Antonio Garrido Otaola (miembro), ha tomado la siguiente resolución el 23/05/2014: 1. desestimar la solicitud de nulidad del dibujo o modelo comunitario registrado nº ordenar al solicitante al pago de las costas inherentes al procedimiento. I. HECHOS, PRUEBAS Y ALEGACIONES (1) El dibujo comunitario nº (en adelante el DMC ) está registrado a nombre del titular, con fecha de presentación de 03/09/2013, y publicado en el Boletín de Dibujos y Modelos Comunitarios. La indicación de producto que consta en el registro es "zapatos. El DMC está representado por las imágenes que se reproducen a continuación: (DMC ) 2

3 (2) El 15/11/2013, el solicitante presentó una solicitud de declaración de nulidad en contra del DMC (en adelante la solicitud ). El pago de las tasas se ha efectuado por transferencia bancaria. (3) El solicitante ha basado su solicitud en las causas de nulidad previstas en el artículo 25, apartado 1, letras b), c), d), e), f) y g) del RDC 1. (4) En apoyo de sus alegaciones, el solicitante aporta como prueba entre otros la siguiente documentación: - Copia del CERTIFICADO-TÍTULO DE REGISTRO DE DISEÑO INDUSTRIAL Nº y concretamente del dibujo D con fecha de registro 08/03/2011 y fecha de publicación 11/09/2013 y representado por las siguientes perspectivas (en adelante D1 ): - Copia de una búsqueda en google utilizando la denominación 135Z10BK que es el código bajo el cual se distribuye el diseño del solicitante con las siguientes imágenes (en adelante D2 ): 1 Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo sobre los dibujos y modelos comunitarios 3

4 - Copia de una factura fechada 01/12/2012 que incluye el código del producto 135Z10BK (en adelante D3 ). (5) El solicitante alega que el DMC impugnado debe ser declarado nulo puesto que el solicitante es titular de unos dibujos con fecha de registro del 08/03/2011 y que han sido publicados tras el período de aplazamiento el 11/09/2013. Por tanto el solicitante goza de un diseño registrado previo a la fecha de registro del DMC y publicado con fecha posterior a la fecha de registro del DMC. El solicitante declara que su diseño español D recae en lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, letra d). (6) Además, el solicitante afirma que el DMC no es novedoso, ya que una comparación entre el DMC y el dibujo registrado ante la OEPM (Oficina Española de Patentes y Marcas) demuestra que los dos dibujos o modelos son totalmente idénticos y el hecho de que los colores sean diferentes no es relevante, puesto que según el solicitante ni tan siquiera se aprecian diferencias significativas. Por último el solicitante alega la falta de carácter singular del DMC, ya que sólo se puede apreciar una ínfima diferencia entre ambos modelos si son observados desde atrás. Las diferencias en tonalidad y color deben considerarse inexistentes. (7) El titular del DMC declara que la libertad del diseñador es muy limitada, por lo tanto las diferencias que existen entre un diseño y otro no tendrán que ser extremas para considerar que existe carácter singular, habrá que tener en cuenta que pequeñas diferencias en este tipo de diseños pueden considerarse como suficientes para que exista novedad y carácter singular. El titular alega que el usuario informado, que en este caso es el consumidor al que va dirigida la oferta del producto y en el caso de zapatos los consumidores, están condicionados tremendamente por la moda, en general el consumidor será capaz de distinguir perfectamente un diseño de otro, precisamente por sus gustos referentes a tendencias e información en cuanto a marcas y diseño, esto sin duda le hace capaz de percibir sin mucho esfuerzo la más mínima diferencia entre los diseños. (8) Para más informaciones y detalles relativos a los hechos y los argumentos del solicitante, se remite al expediente de solicitud de declaración de nulidad. 4

5 II. FUNDAMENTOS DE DERECHO A. Sobre la admisibilidad de la solicitud (9) La solicitud de declaración de nulidad presentada por el solicitante constituye una declaración de los motivos en los que se basa la solicitud, de conformidad con el artículo 28, apartado 1, letra b), inciso i) del REDC 2. Además, la solicitud cumple los requisitos enunciados en el artículo 28, apartado 1, letra b), inciso vi), al incluir una indicación de los hechos, pruebas y alegaciones que se presentan en apoyo de la solicitud. La solicitud también cumple las demás formalidades establecidas en el artículo 28, apartado 1 del REDC, por lo que procede declarar su admisibilidad. B. Sobre el fondo B.1 Prueba (10) En virtud del artículo 7, apartado 1 del RDC se considerará que existe divulgación a los efectos de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del RDC cuando el dibujo o modelo haya sido hecho público con posterioridad a su inscripción en el Registro o de algún otro modo, o si se ha expuesto, comercializado o divulgado de cualquier otro modo, antes de la fecha mencionada en la letra a) del apartado 1 del artículo 5 y en la letra a) del apartado 1 del artículo 6 o en la letra b) del apartado 1 del artículo 5 y en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del RDC, salvo en el caso de que estos hechos no hayan podido ser razonablemente conocidos en el tráfico comercial normal por los círculos especializados del sector de que se trate, que operen en la Comunidad. (11) Por lo general, la divulgación de dibujos o modelos anteriores en el diario oficial de cualquier servicio central de la propiedad industrial del mundo se entiende como divulgación. Por lo tanto, una vez que el solicitante haya aportado la prueba de la publicación, se presume que la divulgación ha tenido lugar. (12) En el caso presente, D1 es un certificado de un registro de una solicitud múltiple de dibujos o modelos ante la OEPM. La fecha de registro es el 08/03/2011 y el registro fue publicado el 26/04/2011 y conforme a las normas sobre el aplazamiento, la publicación integral fue efectuada el 11/09/2013. La fecha de registro de D1 es anterior a la fecha de presentación del DMC. Por consiguiente D1 es admisible y es prueba suficiente de que un dibujo o modelo anterior ha sido divulgado según el artículo 7, apartado 1 del RDC. (13) Por norma general, las divulgaciones derivadas de Internet forman parte del estado de la técnica anterior. Por otro lado Internet, por su propia naturaleza, puede complicar la determinación de la fecha real en que se hubiese puesto la información a disposición del público. D2 es una copia de unas páginas de google images referente a una búsqueda sobre la denominación 135Z10BK que no presenta fechas de publicación sino fecha de impresión. Por consiguiente, D2 no es suficiente para probar que un dibujo o modelo anterior haya sido divulgado según el artículo 7, apartado 1 del RDC. (14) D3 está constituido por una copia de una factura con fecha anterior a la fecha de presentación del DMC impugnado. La copia de la factura indica la referencia de producto, es decir 135Z10BK, pero sin un catálogo con referencias de producto e imágenes de los productos referenciados, resulta imposible establecer un vínculo entre las referencias en la factura y las imágenes de unos productos, o sea entre las referencias y unos dibujos o modelos anteriores. Además si se hiciese una lectura conjunta de D2 y D3 parece que el código 135Z10BK da muchos resultados de 2 Reglamento (CE) nº 2245/2002 de la Comisión de 21 de octubre de 2002 de ejecución del Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo sobre los dibujos y modelos comunitarios 5

6 zapatos o calzado de diferentes colores, formas, estilos y líneas. Por consiguiente D3 no es suficiente para probar que un dibujo o modelo anterior haya sido divulgado según el artículo 7, apartado 1 del RDC. (15) Procede, por tanto, la comparación entre el DMC y el dibujo o modelo anterior en D1 para determinar si concurre el requisito de novedad y de carácter singular del DMC así como la condición de conflicto con el derecho de un dibujo o modelo anterior. La comparación se realiza exclusivamente sobre la base de sus respectivas representaciones gráficas. B.2 Novedad (16) El artículo 5 del RDC dispone que se considerará que un dibujo o modelo comunitario registrado es nuevo cuando no se haya hecho público ningún dibujo o modelo idéntico antes del día de presentación de la solicitud de registro. De conformidad con dicha disposición, se considerará que los dibujos y modelos son idénticos cuando sus características difieran tan sólo en detalles insignificantes. (17) El DMC y D1 representan ambos un zapato o un calzado. La comparación entre el DMC y D1 permite observar que ambos modelos comparten las siguientes características: - Ambos dibujos o modelos están constituidos por una suela, una tira que sujeta la suela mediante el pulgar y una tira de lado a lado del calzado a una altura intermedia de la suela que sujeta el calzado al tobillo. - Ambos dibujos o modelos presentan un elemento decorativo en forma de rombo y con una configuración de malla que cubre la parte superior del pie. (18) El DMC y D1 difieren en cuanto a las siguientes características: - En el DMC la parte que cubre el talón es tan ancha que recubre prácticamente la totalidad del talón, mientras en D1 la parte que cubre el talón es una tira muy estrecha. - El DMC se presenta en un color marrón oscuro, con un color azul en la parte interna de la tira a la altura del tobillo y en la parte externa e interna de la tira alrededor del pulgar. D1 se presenta en un color beige en todas sus partes. - En D1 la decoración en rombo y malla es de color beige dorado, mientras en el DMC la decoración en rombo y malla es de color marrón oscuro metálico. - El DMC presenta una suela plana y continua que en la zona del talón aparece ligeramente más alta. D1 presenta un tacón de escaso espesor con una banda de color claro, casi blanco, a su alrededor. (19) Las diferencias en líneas, formas y colores entre el DMC y el dibujo o modelo anterior no constituyen detalles insignificantes. Por consiguiente, no existe identidad entre ambos dibujos o modelos en el sentido del artículo 5 del RDC y, por ende, el modelo anterior no constituye un obstáculo para la novedad del DMC. B.3 Carácter singular (20) El artículo 6, apartado 1 del RDC dispone que se considerará que un dibujo o modelo posee carácter singular cuando la impresión general que produzca en el usuario informado difiera de la impresión general producida por cualquier otro dibujo o modelo comunitario registrado que haya sido hecho público antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro. De conformidad con el artículo 6, apartado 2 del RDC, al determinar si un dibujo o modelo posee o no carácter singular, se tendrá en cuenta el grado de libertad del autor al desarrollarlo. (21) El usuario informado está familiarizado con las características principales de los productos relacionados con el DMC impugnado, en particular zapatos o calzados, al pertenecer al entorno de la moda y además ser un producto de uso diario. Dicho 6

7 usuario es consciente de que tales productos deben responder a su función técnica, es decir tener una forma adecuada que se adapte a un pie, de tener medidas distintas para que se puedan adaptar a las personas a las cuales el producto está dirigido, por ejemplo hombres, mujeres y/o niños, y poder sujetar el pie de manera que la persona quien calce el producto pueda andar sin riesgo de perder el zapato o calzado. Así, el usuario informado, que no es un diseñador ni un experto, es conocedor de la limitación existente en el cuerpo de dibujos y modelos de los zapatos o de los calzados y, por consiguiente, es a su vez consciente del grado de libertad del cual dispone el creador de tales productos. (22) En el caso presente el producto se dirige a un público femenino y el grado de libertad del diseñador se limita a las formas adecuadas al pie y las dimensiones, quedándole al diseñador una determinada variedad a la hora derepresentar un zapato o calzado. (23) El DMC impugnado y el modelo anterior consisten en la representación de unos zapatos o calzados, dirigidos al público femenino, cuyas formas y proporciones son muy similares, desde el punto de vista de la forma de la suela y la posición de las tiras a la altura del tobillo y del pulgar. No obstante, las diferencias entre el DMC impugnado y el dibujo o modelo anterior, tal y como han sido explicadas en el párrafo 18, adquieren una gran importancia. De hecho la variación de colores es una parte bastante importante a la hora de determinar la impresión general ya que la elección de un color u otro depende también de las combinaciones del vestuario, de su color y de la ocasión en la cual se quieran usar los zapatos o calzado. En el DMC la forma de la suela es plana y continua y la parte que recubre el talón también es diferente con respecto a D1. Todos estos elementos que difieren entre el DMC impugnado y el dibujo o modelo anterior contribuyen a producir una impresión general distinta en el usuario informado. Por tanto, las diferencias son suficientes para que el DMC produzca una impresión general distinta de aquella producida por el dibujo o modelo anterior. (24) Por consiguiente, el DMC impugnado no carece de carácter singular. B.4 Conflicto con el derecho de un dibujo o modelo anterior (25) De conformidad con el artículo 25, apartado 1, letra d) del RDC, el dibujo o modelo comunitario sólo podrá declararse nulo si entra en conflicto con un dibujo o modelo anterior que haya sido hecho público después del día de presentación de la solicitud o, si se reivindica prioridad, después de la fecha de prioridad. (26) Debe interpretarse el artículo 25, apartado 1, letra d) del RDC en el sentido de que un dibujo o modelo comunitario entra en conflicto con un dibujo o modelo anterior cuando, habida cuenta de la libertad del autor en la elaboración de ese dibujo o modelo comunitario, tal dibujo o modelo no produce en el usuario informado una impresión general distinta de la producida por el dibujo o modelo anterior invocado (sentencia de 18 de marzo de 2010, T-9/07, Representación de un soporte promocional circular, apartado 52) (véase también las directrices). (27) El solicitante ha aportado un certificado de un registro de una solicitud múltiple de dibujos o modelos ante la OEPM. La fecha de registro es el 08/03/2011 y el registro fue publicado el 26/04/2011 y conforme a las normas sobre el aplazamiento, la publicación integral se efectuó el 11/09/2013. La fecha de registro del dibujo o modelo anterior es anterior a la fecha de presentación del DMC y la fecha de publicación del dibujo o modelo anterior es posterior a la fecha de presentación del DMC. Por tanto el dibujo o modelo anterior presentado por el solicitante recae en lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, letra d) del RDC. (28) La división de anulación debe examinar los dos dibujos o modelos en conflicto a la luz de la libertad del autor y la falta de carácter singular, o sea el examen se efectúa conjuntamente con el artículo 6 del RDC. 7

8 (29) La división de anulación ha efectuado ya el examen de evaluación del carácter singular entre el DMC y el dibujo o modelo anterior y ha concluido que las diferencias descritas anteriormente no forman un obstáculo al carácter singular del DMC impugnado. (30) Por consiguiente, el DMC impugnado no carece de carácter singular y, por ende, el DMC no incumple con lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, letra d) del RDC. C. Conclusión (31) En virtud de lo expuesto, no procede acoger los motivos de nulidad previstos en el artículo 25, apartado 1, letras b) y d) del RDC. III. COSTAS (32) De conformidad con el artículo 70, apartado 1 del RDC y el artículo 79, apartado 1 del REDC, la parte vencida sufragará las tasas abonadas por la otra parte así como los gastos realizados inherentes al procedimiento. En el presente caso, procede que el solicitante sea condenado al pago de las costas. (33) Las costas del procedimiento que el solicitante debe abonar al titular, de conformidad con el artículo 79, apartado 7, letra f), inciso ii) del REDC, ascienden a la cantidad de 400 Euros correspondientes al importe máximo para los gastos de representación. IV. RECURSO (34) El escrito de recurso podrá interponerse ante la Oficina en el plazo de dos meses desde la fecha de notificación de la resolución recurrida. El recurso se tendrá por interpuesto sólo cuando se haya abonado la tasa correspondiente. De presentarse recurso, en el plazo de cuatro meses desde la fecha de notificación de la resolución, deberá presentarse un escrito donde se expongan los motivos de la impugnación (artículo 55 y siguientes del RDC). LA DIVISION DE ANULACION Natalie Pasinato Martin Schlötelburg José Antonio Garrido Otaola 8

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