RDL 5/2013, 15 DE MARZO CAROLINA GALA DURÁN UNIVERSITAT AUTÒNOMA DE BARCELONA ABRIL 2013

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1 RDL 5/2013, 15 DE MARZO CAROLINA GALA DURÁN UNIVERSITAT AUTÒNOMA DE BARCELONA ABRIL 2013

2 ASPECTOS GENERALES MÁS REFORMAS?? Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social modificada por el RDL 5/2013. RDL 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado laboral. RDL 29/2012, de 28 de diciembre, de mejora de gestión y protección social en el sistema especial de empleados de hogar y otras medidas de carácter económico y social. RD 1716/2012, de 28 de diciembre, de desarrollo de las disposiciones establecidas, en materia de prestaciones, por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social modificado por el RDL 5/2013. RDL 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo.

3 CONTENIDOS DE LA REFORMA DEL RDL 5/2013 Jubilación anticipada no mutualistas Jubilación parcial Régimen transitorio D.F. 12ª Ley 27/2011. Nueva compatibilidad entre pensión de jubilación ordinaria y trabajo a tiempo parcial o completo que puede dar lugar a minijobs para jubilados origen Ley 27/2011.

4 JUBILACIÓN ANTICIPADA DE LOS NO MUTUALISTAS RDL 5/2013, 15 DE MARZO

5 ASPECTOS GENERALES -Efectos a partir del , pero existen colectivos a los que se va a seguir aplicando el régimen jurídico anterior a todos los efectos, incluida la jubilación anticipada DF 12ª Ley 27/2011 (modificada por el RDL 5/2013). Y para ciertas cuestiones DF 12ª- se utiliza como referencia el Dos modalidades (art. 161 bis.2): cese involuntario y cese voluntario se han establecido requisitos bastante rigurosos, con el objetivo de desincentivar la jubilación anticipada. Más fácil acceso a la jubilación por cese involuntario y se cobra un poco más. - Aplicables al personal laboral aunque algunas de las causas del supuesto de cese involuntario no resultarán aplicables.

6 ASPECTOS GENERALES Funcionarios? - Es evidente que la jubilación derivada de cese involuntario no resultaría aplicable. - Jubilación voluntaria anticipada? * No existe ninguna exclusión expresa en lo dispuesto en la LGSS. *Art.14.Derecho individual: n) A la jubilación según los términos y condiciones establecidas en las normas aplicables.

7 * Art. 67 EBEP. Jubilación: 1. La jubilación de los funcionarios podrá ser: a) Voluntaria, a solicitud del funcionario 2. Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable. Por Ley de las Cortes Generales, con carácter excepcional y en el marco de la planificación de los recursos humanos, se podrán establecer condiciones especiales de las jubilaciones voluntaria y parcial.

8 EBEP Disposición Adicional Sexta. Jubilación de los funcionarios: El Gobierno presentará en el Congreso de los Diputados un estudio sobre los distintos regímenes de acceso a la jubilación de los funcionarios que contenga, entre otros aspectos, recomendaciones para asegurar la no discriminación entre colectivos con características similares y la conveniencia de ampliar la posibilidad de acceder a la jubilación anticipada de determinados colectivos.

9 JUBILACIÓN ANTICIPADA POR CAUSA NO IMPUTABLE A LA LIBRE VOLUNTAD DEL TRABAJADOR 1) Tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo a) y en la DTª 20 LGSS, sin que a estos efectos resulten de aplicación coeficientes reductores de la edad. 2) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años completos, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.

10 años (35 años y 3 meses o más cotizados completos) 65 años y 1 mes (entre 33 años y 35 años y 2 meses) Jubilación anticipada 61 años 61 años y 1 mes años (35 años y 6 meses o más) 65 años y 2 meses (entre 33 años y 35 años y 5 meses) Jubilación anticipada 61 años 61 años y 2 meses años (35 años y 9 meses o más) 65 años y 3 meses (entre 33 años y 35 años y 8 meses) Jubilación anticipada 61 años 61 años y 3 meses años (36 años y 9 meses o más) 65 años y 8 meses (entre 33 años y 36 años y 8 meses) Jubilación anticipada 61 años 61 años y 8 meses

11 años (37 años y 6 meses o más) 66 años y 2 meses (entre 33 años y 37 años y 5 meses) Jubilación anticipada 61 años 62 años y 2 meses años (38 años o más) 66 años y 6 meses (entre 33 años y 37 años y 11 meses) Jubilación anticipada 61 años 62 años y 6 meses años (38 años y 6 meses o más) Jubilación anticipada 61 años 63 años 67 años (entre 33 años y 38 años y 5 meses)

12 3) Encontrarse inscrito en la oficina de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.

13 Y, 4) que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral. A estos efectos, las causas de extinción del contrato que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad son: a) El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, art. 51 ET. b) El despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, art. 52.c) ET. c) La extinción del contrato por resolución judicial, conforme al artículo 64 de la LC.

14 d) La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 44 ET, o la extinción de la personalidad jurídica del contratante. e) La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme al art ET. Y, f) la extinción de la relación laboral de la mujer trabajadora víctima de la violencia de género.

15 En los supuestos contemplados en lasletrasayb, será necesario acreditar haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva. El cobro de la indemnización se acreditará mediante documento de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente.

16 COEFICIENTES REDUCTORES Coeficiente reductor Coeficiente del 1,875 por 100 por trimestre o fracción de trimestre (7,5 % anual) Coeficiente del 1,750 por 100 por trimestre o fracción (7% anual) Coeficiente del 1,625 por 100 por trimestre o fracción (6,5% anual) Coeficiente del 1,500 por 100 por trimestre o fracción (6% anual) Período cotizado Se acredita un período de cotización de entre 33 años y 38 años y 5 meses completos Se acredita un período de cotización igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses completos Se acredita un período de cotización igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses completos Se acredita un período de cotización igual o superior a 44 años y 6 meses completos

17 A los exclusivos efectos de determinar la edad legal de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación según lo establecido en el artículo a) y en la disposición transitoria 20ª LGSS.

18 JUBILACIÓN ANTICIPADA VOLUNTARIA a) Tener cumplida una edad que sea inferior en 2 años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según el artículo a) y la disposición transitoria 20ª, sin que a estos efectos resulten de aplicación coeficientes reductores de la edad. b) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 35 años completos, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. Se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.

19 años (35 años y 3 meses o más cotizados completos) 65 años y 1 mes (entre 35 años y 35 años y 2 meses completos) Jubilación anticipada 63 años 63 años y 1 mes años (35 años y 6 meses o más) 65 años y 2 meses (entre 35 años y 35 años y 5 meses) Jubilación anticipada 63 años 63 años y 2 meses años (35 años y 9 meses o más) 65 años y 3 meses (entre 35 años y 35 años y 8 meses) Jubilación anticipada 63 años 63 años y 3 meses años (36 años y 9 meses o más) 65 años y 8 meses (entre 35 y 36 años y 8 meses) Jubilación anticipada 63 años 63 años y 8 meses

20 años (37 años y 6 meses o más) 66 años y 2 meses (entre 35 años y 37 años y 5 meses) Jubilación anticipada 63 años 64 años y 2 meses años (38 años o más) 66 años y 6 meses (entre 35 y 37 años y 11 meses) Jubilación anticipada 63 años 64 años y 6 meses años (38 años y 6 meses o más) Jubilación anticipada 63 años 65 años 67 años (entre 35 años y 38 años y 5 meses)

21 Y, c) el importe de la pensión a percibir ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los 65 años de edad.

22 COEFICIENTES REDUCTORES Coeficiente reductor Coeficiente del 2 por 100 por trimestre o fracción de trimestre (8 % anual) Coeficiente del 1,875 por 100 por trimestre o fracción (7,5% anual) Coeficiente del 1,750 por 100 por trimestre o fracción (7% anual) Coeficiente del 1,625 por 100 por trimestre o fracción (6,5% anual) Período cotizado Se acredita un período de cotización de entre 35 años y 38 años y 5 meses completos Se acredita un período de cotización igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses completos Se acredita un período de cotización igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses completos Se acredita un período de cotización igual o superior a 44 años y 6 meses completos

23 A los exclusivos efectos de determinar la edad legal de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación según lo establecido en el art a) y en la disposición transitoria 20ª LGSS.

24 ELEMENTOS COMUNES RD 1716/2012, DE 28 DE DICIEMBRE Art A efectos de la aplicación de los coeficientes reductores de la pensión por jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, o cuando derive de la voluntad del interesado, el cómputo de los trimestres que en el momento del hecho causante le falten al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación, se realizará de fecha a fecha, contados hacia atrás desde la fecha en que se cumpliría, por el solicitante de la pensión, la edad legal de jubilación. 24

25 A los efectos de determinar dicha edad legal de jubilación se considerarán cotizados los años que le resten al interesado desde la fecha del hecho causante hasta el cumplimiento de la edad que corresponda. Cuando en la fecha del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se considerará que el cumplimiento de la edad tiene lugar el último día del mes. 25

26 ART Y 4 LGSS CUANTÍA 3. Cuando para determinar la cuantía de una pensión de jubilación hubieran de aplicarse coeficientes reductores por edad en el momento del hecho causante, aquéllos se aplicarán sobre el importe de la pensión resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje que corresponda por meses de cotización. Una vez aplicados los referidos coeficientes reductores, el importe resultante de la pensión no podrá ser superior a la cuantía resultante de reducir el tope máximo de pensión en un 0,50 por 100 por cada trimestre o fracción de trimestre de anticipación. 26

27 4. El coeficiente del 0,50 por 100 a que se refiere el apartado anterior no será de aplicación en los siguientes supuestos: a) Cuando se trate de jubilaciones causadas por mutualistas. b) En los casos de jubilaciones anticipadas conforme a las previsiones del apartado 1 del artículo 161 bis, en relación con los grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre, o se refieran a personas con discapacidad.

28 CONTROL DE LA JUBILACIÓN ANTICIPADA La Inspección de Trabajo y Seguridad Social prestará su colaboración y apoyo a las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, a efectos de comprobar que el acceso a la modalidad de jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, se produce conforme a los requisitos exigidos, procediéndose en caso de infracción de acuerdo con lo dispuesto en los arts c) y e) y y 3 LISOS. En estos supuestos, la graduación de las sanciones correspondientes a las Infracciones muy graves tipificadas en las letras c) y e) del artículo 23.1 LISOS, se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la citada norma. En este sentido, el MESS aprobará criterios de aplicación uniforme que garanticen el debido reproche administrativo a las actuaciones de naturaleza fraudulenta.

29 La ITSS extremará, en particular, los controles sobre los supuestos en fraude de ley relativos a los despidos objetivos delart.52.c)et, así como la extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor. La colaboración alcanzará a la inclusión en el Plan Integrado de Actuación de la ITSS, de acuerdo con los Planes anuales de objetivos acordados con las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, de una planificación específica dirigida a prevenir y reprimir los supuestos de simulación de la relación laboral, altas ficticias y connivencia para el acceso indebido a la jubilación anticipada, estableciendo para ello las acciones a realizar y los objetivos a conseguir, así como las medidas necesarias para facilitar su cumplimiento.

30 El MESS aprobará criterios de aplicación uniforme que permitan a las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y a la ITSS realizar actuaciones de control ante posibles supuestos de fraude en el acceso indebido a la jubilación anticipada.

31 JUBILACIÓN ANTICIPADA MUTUALISTAS Se mantiene la jubilación voluntaria a los 60 años para los mutualistas (nueva redacción DT 3ª.1 LGSS por la Ley 27/2011) con una edad de referencia fijada en los 65 años. 8 por 100 de reducción por año. Se mantiene vigente el régimen anterior sobre jubilación anticipada para el caso de cese involuntario art. 208 LGSS. 31

32 DTª 3ª RD 1716/2012 A los trabajadores que tuvieran la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967 o fecha equivalente, cuando accedan a la pensión de jubilación con una edad superior a la de 65 años, la cuantía de aquella se les reconocerá en los términos establecidos en el artículo de la LGSS. A tal efecto, se reconocerá al interesado un porcentaje adicional por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumpla la edad que resulte de aplicación en cada caso, según lo establecido en el artículo a), y la del hecho causante de la pensión. 32

33 JUBILACIÓN PARCIAL

34 ASPECTOS GENERALES - Efectos a partir del , pero existen colectivos a los que se va a seguir aplicando el régimen jurídico anterior a todos los efectos, incluida la jubilación anticipada DF 12ª Ley 27/2011 (modificada por el RDL 5/2013) fecha de referencia Se mantiene pero se intenta desincentivar a través de los requisitos que se exigen.

35 JUBILACIÓN PARCIAL Se mantienen los dos supuestos anteriores: * Para aquellos que ya han alcanzado la edad de jubilación ordinaria prevista en el art a) y la DT 20ª LGSS. * Para aquellos que no han alcanzado la edad de jubilación ordinaria establecida en el art a) y la DT 20ª LGSS.

36 SUPUESTO 1 1) Trabajadores que han cumplido la edad de jubilación ordinaria y reúnen los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación. 2) Se requiere una reducción de la jornada de trabajo comprendida entre un mínimo del 25 por 100 y un máximo del 50 por 100, en relación con la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable (art ET). Y, 3) no se requiere la celebración simultánea de un contrato de relevo aunque resultaría favorable para el jubilado parcial.

37 SUPUESTO 2 1) Se requiere la celebración simultánea contrato de relevo (art del ET). de un 2) Ser trabajador a tiempo completo. 3) Acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el art. 44 ET, o en empresas pertenecientes al mismo grupo. 4) Requisito de edad Variable, al depender del año de jubilación y del período cotizado a la Seguridad Social

38 REQUISITO DE EDAD Año Edad exigida según período cotizado Edad exigida con 33 años en el momento del hecho causante y1mes 33 años y 3 61y2meses meses o más y 2 meses 33 años y 6 61 y 4 meses meses o más y 3 meses 33 años y 9 61 y 6 meses meses o más y 4 meses 34 años o más 61 y 8 meses y 5 meses 34 años y 3 meses o más y 6 meses 34 años y 6 meses o más 61 y 10 meses 62 años

39 REQUISITO DE EDAD Año Edad exigida según período cotizado Edad exigida con 33 años en el momento del hecho causante y 8 meses 34 años y 9 62 y 4 meses meses o más y 10 meses 35 años o más 62 y 8 meses años 35 años y 3 63 años meses o más y 2 meses 35 años y 6 63 y 4 meses meses o más y 4 meses 35 años y 9 63 y 8 meses meses o más y 6 meses 36 años o más 64 años

40 REQUISITO DE EDAD Año Edad exigida según período cotizado y 8 meses 36 años y 3 meses o más y 10 meses 36 años y 3 meses o más años 36 años y 6 meses Edad exigida con 33 años en el momento del hecho causante 64 y 4 meses 64 y 8 meses 65 años

41 - No se aplican bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación. - Enelcasodelosmutualistas, la edad de referencia siguen siendo los 60 años.

42 REQUISITOS 5) Que la reducción de la jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo del 50 por 100, o del 75 por 100 para los supuestos en que el trabajador relevista es contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida. Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable (art ET). 6) Acreditar un período de cotización de 33 años, sin que a estos efectos se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. Se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año. En el supuesto de personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por 100, el período de cotización exigido será de 25 años.

43 REQUISITOS Y, 7) que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no puede ser inferior al 65 por 100 del promedio de las bases de cotización correspondientes a los 6 últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.

44 COTIZACIÓN Art. 166 LGSS: durante el período de disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido de seguir trabajando éste a jornada completa. DT 22ª LGSS: a) Durante el año 2013, la BC será equivalente al 50 por 100 de la BC que hubiera correspondido a jornada completa. b) Por cada año transcurrido a partir del año 2014 se incrementará un 5 por 100 más hasta alcanzar el 100 por 100 de la BC que le hubiera correspondido a jornada completa (2023). c) En ningún caso el porcentaje de BC fijado para cada ejercicio en la escala anterior puede resultar inferior al porcentaje de actividad laboral efectivamente realizada.

45 NOVEDADES CONTRATO DE RELEVO, ART. 166 LGSS El contrato de relevo tendrá, como mínimo, una duración igual al tiempo que le falte al jubilado para alcanzar la edad de jubilación ordinaria (art a) y DT 20ª) LGSS. En los casos en que la reducción de jornada ha llegado al 75 % y el contrato de relevo es de carácter indefinido y a tiempo completo, debe mantenerse al menos durante una duración igual al resultado de sumar 2 años al tiempo que le falta al jubilado parcial para alcanzar la edad de jubilación ordinaria. Si el contrato se extingue antes de alcanzar esa duración mínima, el empresario estará obligado a celebrar un nuevo contrato en los mismos términos del extinguido, por el tiempo restante.

46 En caso de incumplimiento por parte del empresario de las condiciones establecidas en materia de contrato de relevo, será responsable del reintegro de la pensión que haya percibido el jubilado parcial.

47 ART ET Se deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y de salario de entre un mínimo del 25 por 100 y un máximo del 50 por 100, conforme al citado artículo 166, y la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente. También se podrá concertar el contrato de relevo para sustituir a los trabajadores que se jubilen parcialmente después de haber cumplido la edad establecida en el art a) y en la disposición transitoria 20ª de la LGSS. La reducción de jornada y de salario podrá alcanzar el 75 por 100 cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecidos en el artículo c) de la LGSS.

48 ART ET La ejecución de este contrato de trabajo a tiempo parcial y su retribución serán compatibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador en concepto de jubilación parcial. La relación laboral se extinguirá al producirse la jubilación total del trabajador.

49 ART ET-CONTRATO DE RELEVO a) Se celebrará con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada. b) La duración del contrato de relevo tendrá que ser indefinida o, como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad establecida en el art a) y la DT 20ª LGSS. Si, al cumplir dicha edad, el trabajador jubilado parcialmente continuase en la empresa, el contrato de relevo que se hubiera celebrado por duración determinada podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes por períodos anuales, extinguiéndose en todo caso al finalizar el período correspondiente al año en el que se produzca la jubilación total del trabajador relevado.

50 ART ET En el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, el contrato de relevo deberá alcanzar al menos una duración igual al resultado de sumar dos años al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación a que se refiere el artículo a) y la disposición transitoria 20ª de la LGSS. En el supuesto de que el contrato se extinga antes de alcanzar la duración mínima indicada, el empresario estará obligado a celebrar un nuevo contrato en los mismos términos del extinguido, por el tiempo restante. En el caso del trabajador jubilado parcialmente después de haber cumplido la edad de jubilación ordinaria (art a) y DT 20ª LGSS), la duración del contrato de relevo que podrá celebrar la empresa para sustituir la parte de jornada dejada vacante por el mismo podrá ser indefinida o anual. En este segundo supuesto, el contrato se prorrogará automáticamente por períodos anuales, extinguiéndose en todo caso al finalizar el período correspondiente al año en que se produzca la jubilación total del trabajador relevado.

51 ART ET c) Salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, el contrato de relevo podrá celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial. En todo caso, la duración de la jornada deberá ser, como mínimo, igual a la reducción de jornada acordada por el trabajador sustituido. El horario de trabajo del trabajador relevista podrá completar el del trabajador sustituido o simultanearse con él. d) El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido. En todo caso, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, en los términos previstos en el artículo e) de la LGSS. e) En la negociación colectiva se podrán establecer medidas para impulsar la celebración de contratos de relevo.

52 COOPERATIVAS Podrán acogerse a la jubilación parcial los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas, siempre que estén incluidos en el sistema de la Seguridad Social como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, en los términos de la DA 4ª, que reduzcan su jornada y derechos económicos en las condiciones previstas en el art del ET, y cumplan los requisitos establecidos en el art de la LGSS, cuando la cooperativa concierte con un socio de duración determinada de la misma o con un desempleado la realización, en calidad de socio trabajador o de socio de trabajo, de la jornada dejada vacante por el socio que se jubila parcialmente, con las mismas condiciones establecidas para la celebración de un contrato de relevo en el art del ET, y conforme a lo previsto en el art. 166 LGSS.

53 RÉGIMEN TRANSITORIO

54 DF 12ª LEY 27/2011 Se sigue aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley ( ), a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos: a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013 (antes ), siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.

55 b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en ERE, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013 (antes ), siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de Y, c) quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013.

56 En aquellos supuestos a que se refieren las letras b) y c) en que la aplicación de la legislación anterior tenga su origen en decisiones adoptadas o en planes de jubilación parcial incluidos en acuerdos colectivos de empresa, es condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el INSS o en el ISM, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine.

57 RD 1716/2012 (ART. 4.1 Y 3) A efectos de la aplicación de la regulación de la pensión de jubilación vigente antes de , en los supuestos recogidos en el apartado 2.b) de la DF 12ª de la Ley 27/2011, los trabajadores afectados, los representantes unitarios y sindicales o las empresas dispondrán hasta el día para comunicar y poner a disposición de las direcciones provinciales del INSS copia de los ERE, aprobados con anterioridad al , de los convenios colectivos de cualquier ámbito así como acuerdos colectivos de empresa, suscritos con anterioridad a dicha fecha, o de las decisiones adoptadas en procedimientos concursales dictadas antes de la fecha señalada, en los que se contemple, en unos y otros, la extinción de la relación laboral o la suspensión de la misma, con independencia de que la extinción de la relación laboral se haya producido con anterioridad o con posterioridad al

58 De igual modo, en los supuestos recogidos en el apartado 2.c), segundo inciso, de la DF 12 Ley 27/2011, los trabajadores afectados, los representantes unitarios y sindicales o las empresas, dispondrán hasta el día para comunicar y poner a disposición de las direcciones provinciales del INSS los planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, suscritos antes del día , con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o con posterioridad al Junto a la citada documentación se presentará certificación de la empresa acreditativa de la identidad de los trabajadores incorporados al Plan de Jubilación Parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013.

59 En el caso de los convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa, junto a la copia de los mismos se presentará escrito donde se hagan constar los siguientes extremos: ámbito temporal de vigencia del convenio o acuerdo, ámbito territorial de aplicación, si estos no estuvieran ya recogidos en los referidos convenios o acuerdos, y los códigos de cuenta de cotización afectados por el convenio o acuerdo. A su vez, en el plazo de un mes desde que finalice el plazo de comunicación de los convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa, las direcciones provinciales remitirán a la Dirección General del INSS una relación nominativa de las empresas en las que se hayan suscrito dichos convenios o acuerdos, así como la información relativa a los ERE y a las decisiones adoptadas en procedimientos concursales.

60 Mediante Resolución de la Dirección General del INSS se elaborará una relación de empresas afectadas por ERE, convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa, o decisiones adoptadas en procedimientos concursales, en los que resulten de aplicación las previsiones de la DF 12ª Ley 27/2011.

61 3. Si los sujetos obligados hubieran omitido efectuar las comunicaciones y presentar la documentación relativa a los convenios colectivos, expedientes de regulación de empleo o de las decisiones adoptadas en procedimientos concursales en el plazo señalado, y la Administración de la Seguridad Social tuviere conocimiento por otra vía de la concurrencia de los requisitos previstos en la DF 12ª de la Ley 27/2011, procederá a aplicar al solicitante de la pensión de jubilación, cuando ésta se cause, la legislación anterior a dicha ley. Por el contrario, en el caso de acuerdos colectivos de empresa, será preceptiva su comunicación al INSS o al ISM, en su caso, en el plazo señalado.

62 DTª 1ª RD 1716/2012, 28 DICIEMBRE Las disposiciones reglamentarias vigentes, en materia de jubilación, antes del , serán de aplicación en los supuestos a que hace referencia el apartado 2 de la DF 12 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto. Asimismo, las disposiciones reglamentarias vigentes, en materia de jubilación, antes del , serán de aplicación en todo lo que no se opongan a lo establecido en este RD, para el reconocimiento de las pensiones de jubilación que se causen a partir del por los trabajadores no incluidos en el apartado 2 de la DF duodécima de la Ley 27/

63 DTª 2ª RD 1716/2012 ACCESO A JUBILACIÓN ORDINARIA DESDE JUBILACIÓN PARCIAL Será de aplicación la regulación de la pensión de jubilación vigente antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, a quienes soliciten una jubilación ordinaria, aunque esta sea causada con posterioridad al , y proceda de una jubilación parcial a la que hayan accedido con anterioridad al , así como a las personas incorporadas antes de esta fecha a planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o con posterioridad al En tal caso, cuando el jubilado parcial acceda a la jubilación ordinaria después del cumplimiento de los 65 años, durante el tiempo transcurrido desde ese momento hasta la fecha del hecho causante de la jubilación plena, no existirá obligación por parte del empresario de mantener el contrato de relevo con un tercero. 63

64 COMPATIBILIDAD PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y TRABAJO RDL 5/2013, 15 DE MARZO

65 ORIGEN DE LA MEDIDA Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social. Fomento del envejecimiento activo. Existe en otros países Alemania (donde se habla de minijobs para jubilados).

66 ÁMBITO DE APLICACIÓN Todos los regímenes del sistema de la Seguridad Social, exceptoelrégimendeclases pasivas del Estado, que se rige por lo dispuesto en su normativa específica Se modifica la Ley de clases pasivas. En todo caso, la pensión de jubilación es incompatible con un puesto de trabajo o alto cargo en el sector público, delimitado en el párrafo segundo del art. 1.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas sólo sector privado.

67 ÁMBITO DE APLICACIÓN Sólo se aplica cuando: - Se trata de una pensión de jubilación contributiva. - Se trata de la modalidad de jubilación ordinaria (a la edad prevista en el art a) y en la DT 20ª LGSS), sin que, a tales efectos, sean admisibles jubilaciones acogidas a bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación. - El porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión causada ha de alcanzar el 100 por 100.

68 COMPATIBILIDAD La pensión de jubilación será compatible con un trabajo en el sector privado a tiempo completo o a tiempo parcial. Puede tratarse de trabajo por cuenta propia o ajena. * No se cobra toda la pensión se cobra el 50 por 100 del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o del que se esté percibiendo, en el momento de inicio de la compatibilidad con el trabajo, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista.

69 La pensión de jubilación se revalorizará en su integridad en los términos legalmente establecidos. No obstante, en tanto se mantenga el trabajo compatible, el importe de la pensión más las revalorizaciones acumuladas se reducirá en un 50 por 100. El pensionista no tiene derecho a los complementos para pensiones inferiores a la mínima durante el tiempo en el que compatibilice la pensión con el trabajo.

70 El beneficiario tiene la consideración de pensionista a todos los efectos. Lógicamente, se requiere la comunicación al INSS. Finalizado el trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia, se restablecerá el cobro íntegro de la pensión de jubilación (que incluirá las revalorizaciones).

71 COTIZACIÓN Durante la realización del trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia, los empresarios y los trabajadores sólo cotizarán por IT y por contingencias profesionales, si bien quedarán sujetos a una cotización especial de solidaridad del 8 por 100, no computable para las prestaciones, que en los regímenes de trabajadores por cuenta ajena se distribuirá entre empresario y trabajador, corriendo a cargo del empresario el 6 por 100 y del trabajador el 2 por 100.

72 OBLIGACIÓN DE MANTENIMIENTO DEL EMPLEO Las empresas en las que se compatibilice la prestación de servicios con la pensión de jubilación no deberán haber adoptado decisiones extintivas improcedentes en los 6 meses anteriores a dicha compatibilidad. La limitación afecta únicamente a las extinciones producidas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley ( ), y para la cobertura de aquellos puestos de trabajo del mismo grupo profesional que los afectados por la extinción.

73 OBLIGACIÓN DE MANTENIMIENTO DEL EMPLEO Una vez iniciada la compatibilidad entre pensión y trabajo, la empresa debe mantener, durante la vigencia del contrato del pensionista, el nivel de empleo existente en la misma antes su inicio. A este respecto se tomará como referencia el promedio diario de trabajadores de alta en la empresa en el periodo de los 90 días anteriores a la compatibilidad, calculado como el cociente que resulte de dividir entre 90 la suma de los trabajadores que estuvieran en alta en la empresa en los 90 días inmediatamente anteriores a su inicio. No se considera incumplida la obligación de mantenimiento del empleo cuando el contrato se extinga por causas objetivas o por despido disciplinario declarados o reconocidos como procedentes, ni las extinciones causadas por dimisión, muerte, jubilación o IP total, absoluta o gran invalidez de los trabajadores o por la expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato.

74 COMPATIBILIDAD Esta vía es compatible con otras: 1. Jubilación flexible, art LGSS (jubilación ordinaria o anticipada). 2. Art LGSS (Ley 27/2011) Compatibilidad entre la pensión de jubilación con un trabajo a tiempo parcial siempre que los ingresos no superen el importe del SMI en cómputo anual. 3. Suspensión total de la pensión de jubilación y trabajo a tiempo completo (jubilación anticipada).

75 COMPLEMENTARIEDAD DE INGRESOS CON LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Art LGSS (en vigor desde ): El percibo de la pensión de jubilación será compatible con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el SMI, en cómputo anual. Quienes realicen estas actividades económicas no estarán obligados a cotizar por las prestaciones de la SS. Las actividades especificadas en el párrafo anterior, por las que no se cotice, no generarán nuevos derechos sobre las prestaciones de la SS. 75

76 RÉGIMEN MUFACE Ley de Clases Pasivas del Estado (RDLeg. 670/1987, de 30 de abril): SÓLO SE APLICA A PENSIONES CAUSADAS A PARTIR : La pensión de jubilación o retiro es incompatible con el desempeño de un puesto de trabajo o alto cargo en el sector público, aplicándose, a este efecto, las excepciones contempladas en la DA 9ª Ley 53/1984 y, en el caso de que no se perciban retribuciones periódicas por el desempeño de cargos electivos como miembros de las Asambleas Legislativas de las CCAA o de las Corporaciones Locales, las previstas en el artículo 5delamisma. Asimismo, con carácter general, el percibo de la pensión de jubilación o retiro es incompatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que de lugar a la inclusión en cualquier régimen público de Seguridad Social.

77 RÉGIMEN MUFACE Sin perjuicio de lo anterior, el cobro de la pensión de jubilación o retiro, será compatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que de lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social, en los siguientes términos: a) La edad de acceso a la pensión de jubilación o retiro debe ser, al menos, la establecida como edad de jubilación forzosa para el correspondiente colectivo de funcionarios públicos. b) El porcentaje aplicable al haber regulador a efectos de determinar la cuantía de la pensión debe ser del 100 por 100.

78 RÉGIMEN MUFACE En caso de desempeñar una actividad compatible, la cuantía de la pensión será equivalente al 50 por 100 del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o el que el pensionista esté percibiendo en la fecha de inicio de la actividad, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, que no se podrá percibir durante el tiempo en que se compatibilice pensión y actividad. La pensión se revalorizará en su integridad, en los términos establecidos para las pensiones del Régimen de Clases Pasivas. No obstante, en tanto se desempeñe el trabajo compatible, el importe de la pensión más las revalorizaciones acumuladas se reducirá en un 50 por 100.

79 RÉGIMEN MUFACE El percibo de la pensión de jubilación o retiro por IP para el servicio o inutilidad es incompatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que de lugar a la inclusión en cualquier régimen público de Seguridad Social. No obstante, en los términos que reglamentariamente se determine, cuando el interesado no esté incapacitado para toda profesión u oficio, se podrá compatibilizar el percibo de la pensión con el desempeño de dicha actividad siempre que sea distinta a la que venía realizando al servicio del Estado. En este caso, y mientras dure dicha situación, el importe de la pensión reconocida, se reducirá al 75 por 100 de la correspondiente cuantía, si se acreditan más de 20 años de servicios efectivos al Estado; o al 55 por 100, si el interesado hubiera cubierto menos de 20 años de servicios al momento de su jubilación o retiro.

80 RÉGIMEN MUFACE La percepción de las pensiones afectadas por las incompatibilidades señaladas anteriormente quedará en suspenso por meses completos, desde el día primero del mes siguiente al inicio de la actividad que determina la incompatibilidad hasta el último día del mes en que se finalice, sin que ello afecte a los incrementos que deban experimentar tales pensiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Clases Pasivas. Como excepción, si la actividad incompatible se inicia el día primero de un mes la suspensión del abono procederá desde el día primero del mes en que se realice la actividad incompatible.

81 RÉGIMEN MUFACE La situación económica de los perceptores de pensiones de jubilación o retiro se revisará de oficio, con la periodicidad que reglamentariamente se determine, a efectos de la aplicación de las normas anteriores, sin perjuicio de las revisiones que procedan a instancia del interesado.

82 PROTECCIÓN SOCIAL COMPLEMENTARIA El Gobierno, en el marco del informe sobre el grado de desarrollo de la previsión social complementaria y sobre las medidas que podrían adoptarse para promover su desarrollo en España, previsto en la disposición adicional 19ª de la Ley 27/2011, realizará las propuestas oportunas para proceder a regular la posibilidad del rescate de las aportaciones realizadas a planes de pensiones, una vez se alcance la edad legal de jubilación del partícipe, aun cuando se compatibilice el disfrute de la pensión de jubilación del Sistema de la Seguridad Social con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia en los términos definidos en el capítulo primero del RDL 5/2013.

83 FACTOR DE SOSTENIBILIDAD El Gobierno, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del RDL, creará un comité de expertos independientes a fin de que elabore un informe sobre el factor de sostenibilidad del sistema de Seguridad Social, para su remisión a la Comisión del Pacto de Toledo, en línea con lo previsto en la disposición adicional 59ª de la LGSS.

84 NUEVA DA 59ª LGSS Con el objetivo de mantener la proporcionalidad entre las contribuciones al sistema y las prestaciones esperadas del mismo y garantizar su sostenibilidad, a partir de 2027 los parámetros fundamentales del sistema se revisarán por las diferencias entre la evolución de la esperanza de vida a los 67 años de la población en el año en que se efectúe la revisión y la esperanza de vida a los 67 años en Dichas revisiones se efectuarán cada 5 años, utilizando a este fin las previsiones realizadas por los organismos oficiales competentes. 84

85 SUSPENDIDAS 3 MESES (??) DA 27ª L 27/11: anticipo del cese de actividad de TA (61 años). DA 34ª L 27/11: Sistema de JP para TA. 85

86 JUBILACIÓN ORDINARIA LEY 27/2011

87 REQUISITOS (ART LGSS) Afiliación y alta o situación asimilada al alta. Haber cumplido 67 años, o 65 años cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización, sinque se tengan en cuenta las pagas extras. Para el cómputo de los años y meses de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equipare a un año o un mes las fracciones de los mismos. Tener cubierto un período mínimo de cotización de 15 años, de los cuales al menos 2 deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. No se tendrán en cuenta pagas extras. 87

88 PERÍODO TRANSITORIO (DT 20ª LGSS) añosy3meses o más 65 años Menos 65añosy1mes 88

89 RD 1716/2012, DE 28 DE DICIEMBRE Art.1: A efectos de la determinación de la edad de acceso a la pensión de jubilación, en los términos establecidos en el artículo y en la DTª 20ª LGSS, el cómputo de los meses se realizará de fecha a fecha a partir de la correspondiente al nacimiento. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se considerará que el cumplimiento de la edad tiene lugar el último día del mes. 89

90 Los períodos de cotización acreditados por los solicitantes de la pensión de jubilación, a los efectos de poder acceder a la pensión al cumplimiento de la edad que, en cada caso, resulte de aplicación, vendrán reflejados en días y, una vez acumulados todos los días computables, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias, serán objeto de transformación a años y meses, con las siguientes reglas de equivalencia: a) El año adquiere el valor fijo de 365 días y b) el mes adquiere el valor fijo de 30,41666 días. 90

91 Para el cómputo de los años y meses de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a un año o a un mes las fracciones de los mismos. Para determinar los periodos de cotización computables para fijar la edad de acceso a la pensión de jubilación, además de los días efectivamente cotizados por el interesado, se tendrán en cuenta: 91

92 a) Los días que se consideren efectivamente cotizados, conforme al art y 2 LGSS, como consecuencia de los periodos de excedencia que disfruten los trabajadores, de acuerdo con el artículo 46.3 del ET. b) Los días que se computen como periodo cotizado en concepto de beneficios por cuidado de hijos o menores acogidos, según lo dispuesto en la DA 60ª LGSS y en el art. 6 de este RD. c) Los periodos de cotización asimilados por parto que se computen a favor de la trabajadora solicitante de la pensión, de acuerdo con la DA 44ª LGSS. 92

93 Ley 3/2012: LAGUNAS DE COTIZACIÓN Si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, las primeras cuarenta y ocho mensualidades se integrarán con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento, y el resto de mensualidades con el 50 por 100 de dicha base mínima. 93

94 PERÍODO TRANSITORIO (DT 5ª LGSS) 1 de enero de 2013 BC 192 meses/224 (16 años) 94

95 «EL CASO DE LOS PREJUBILADOS» Regla especial Desde hasta , para quienes hayan cesado en el trabajo por causa no imputable a su libre voluntad (art LGSS) y, a partir del cumplimiento de los 55 años y al menos durante 24 meses, hayan experimentado una reducción de las BC respecto de la acreditada con anterioridad a la extinción de la relación laboral, la BR será 240/280 (20 años), siempre que resulte más favorable que la prevista en la DT 5ª.1 LGSS. Desde el hasta para quienes hayan cesado en el trabajo por causa no imputable a su libre voluntad ( LGSS) y, a partir del cumplimiento de los 55 años y al menos durante 24 meses, hayan experimentado una reducción de las BC respecto de la acreditada con anterioridad a la extinción de la relación laboral, la BR será 300/350 (25 años), siempre que resulte más favorable que la derivada del régimen transitorio. 95

96 CUANTÍA (ART. 163 LGSS) AÑO 2013: Por los primeros 15 años cotizados: el 50 por 100. Por cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y 163, el 0,21 por 100 y por los 83 meses siguientes, el 0,19 por

97 RD 1716/2012, DE 28 DE DICIEMBRE Art A efectos de aplicar los porcentajes correspondientes para determinar la cuantía de la pensión de jubilación en función de los periodos de cotización acreditados por los solicitantes y reflejados en días, una vez acumulados todos los días computables, serán objeto de transformación a años y meses, según lo indicado en el artículo

98 AMPLIACIÓN DE LA VIDA LABORAL Cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a la edad de jubilación ordinaria, siempre que al cumplir esa edad se hubiera reunido el período mínimo de cotización, se reconocerá al interesado un porcentaje adicional por cada año completo transcurrido entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del HC, cuya cuantía está en función de los años acreditados en la primera de las fechas indicadas: Hasta 25 años cotizados, el 2 por 100. Entre 25 y 37 años cotizados, el 2,75 por 100. A partir de 37 años cotizados, 4 por 100.

99 Sumando porcentaje inicial + adicional no puede superarse el límite de pensión máxima. En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida alcance el indicado límite sin aplicar el porcentaje adicional o aplicándolo sólo parcialmente, el interesado tendrá derecho, además, a percibir anualmente una cantidad cuyo importe se obtendrá aplicando al importe de dicho límite vigente en cada momento el porcentaje adicional no utilizado, redondeado a la unidad más próxima por exceso. La cantidad se devengará por meses vencidos y se abonará en 14 pagas, sin que la suma de su importe y el de la pensión o pensiones que tuviera reconocidas el interesado, en cómputo anual, pueda superar la cuantía del tope máximo de la BC vigente en cada momento, también en cómputo anual. Este beneficio no se aplica en los casos de jubilación parcial y jubilación flexible. 99

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