EXPEDIENTE NÚMERO 1701/13 L A U D O

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1 EXPEDIENTE N 1701/13 OCTAVA SALA EXPEDIENTE NÚMERO 1701/13 VS INSTITUTO NACIONAL DE BELLAS ARTES Y LITERATURA DIVERSAS PRESTACIONES O C T A V A S A L A L A U D O México, Distrito Federal a nueve de septiembre de dos mil quince Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a la Ejecutoria DT.-2116/2014, emitida en sesión del día siete de agosto de dos mil quince, por el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, del conflicto planteado por el C. en contra del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura R E S U L T A N D O PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, con fecha veinte de octubre de dos mil catorce, pronunció laudo en el que resolvió: PRIMERO.- El actor no acreditó la procedencia de su acción y el Instituto Demandado justificó sus excepciones y defensas SEGUNDO.- Se absuelve al Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura de cada una de las prestaciones reclamadas por el actor C. en su demanda.- Lo anterior en términos de lo expuesto y fundado en el Considerando III de esta resolución

2 SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, el actor por su propio derecho promovió juicio de amparo número DT.-2116/2014, ante el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que procedió a concederle el amparo y protección de la Justicia Federal, que en su único resolutivo a la letra dice: ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a contra el acto de la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo pronunciado el veinte de octubre de dos mil catorce, pronunciado en el expediente laboral 1701/13, seguido por el quejoso contra el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de la presente ejecutoria En la parte conducente del último considerando de la presente ejecutoria número DT.-2116/2014, se establecieron los efectos para los que se concedió la protección constitucional: En las relatadas condiciones, se impone conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta: Deje insubsistente el fallo reclamado; Determine que no es procedente la excepción de prescripción con base en las manifestaciones del accionante en la demanda laboral y la copia de constancia denominada concesión de pensión Resuelva lo que en derecho corresponda C O N S I D E R A N D O I.- Con fundamento en el artículo 77 de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el día dos de abril de dos mil trece, se da cumplimiento a la Ejecutoria DT.-2116/2014, esta Octava Sala deja sin efectos

3 EXPEDIENTE N 1701/13 OCTAVA SALA el laudo de fecha veinte de octubre de dos mil catorce, procediendo a dictar nueva resolución de acuerdo a los lineamientos establecidos por la citada Autoridad de Amparo.- II.- Por proveído de fecha veinticinco de agosto de dos mil quince, esta Octava Sala en cumplimiento a la Ejecutoria número DT.-2116/2014 dictada por el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, dejó insubsistente el laudo de fecha veinte de octubre de dos mil catorce, ordenándose dictar nueva resolución, que es la que hoy se dicta III.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha siete de marzo de dos mil trece, el C. demandó del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, las siguientes prestaciones: I).- El pago de las aportaciones y enteros que debieron ser aportados por la parte de la Demandada ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en forma correcta, en base al salario integrado real que percibía. II).- El pago de las aportaciones y enteros que debieron ser aportados por la parte de la Demandada de la prestación denominada compensación garantizada que el actor dice percibía en forma quincenal, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. III.- El pago de gastos y costas.- Fundó su demanda en la relación sucinta de los siguientes

4 Hechos: 1.- El actor refiere ingresó al servicio de la Administración Pública Federal a partir del primero de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, y en forma específica para la Demandada el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cinco, con la categoría a últimas fechas de Subdirector de Área, en la Subdirección Nacional de Danza, con un salario quincenal integrado de la siguiente manera: CONCEPTO PERCEPCIÓN QUINCENAL 07 SUELDO BASE $3, DESPENSA $ SEGURO DE SEPARACIÓN $1, A5 PRIMA QUINQUENAL AL PERSONAL $ COMPENSACION GARANTIZADA $9, SUELDO QUINCENAL $14, El actor refiere que el salario de la tabla anterior es el que venía percibiendo hasta el término de la relación de trabajo con la Demandada, y del cual se desprende la prestación denominada compensación garantizada que aparece con la clave CG, misma que percibía en forma normal, habitual, permanente y usual, por lo que en términos del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, forma parte integrante de su salario. 3.- Mediante resolución emitida por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se le otorgó al actor una pensión de jubilación por 32 años, 04 meses y 15 días, con fecha de inicio del dieciséis de junio de dos mil once, tomando como base la cuota diaria de $ (Doscientos veintiocho pesos 84/100 M.N.), sin tomar en consideración el monto de la

5 EXPEDIENTE N 1701/13 OCTAVA SALA compensación garantizada. 4.- Pero es el caso que el actor al percibir dicho concepto de compensación garantizada durante gran parte del tiempo que duró la relación de trabajo con la Demandada, es natural que al ser jubilado por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, le corresponde integrar todas la prestaciones que integraron su salario, razón por la cual la cuota diaria base para cuantificar su pensión, es mayor a los $ (Doscientos veintiocho pesos 84/100 M.N.) que se le fijó, y el salario real y correcto para su pago, es la cantidad de $ (Novecientos cincuenta y dos pesos 08/100 M.N.).- Ofreció como pruebas las que consideró justificarán su acción e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso.-- IV.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje con fecha catorce de mayo de dos mil trece (fojas 21-37), el Titular del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, dió contestación a la demanda interpuesta en su contra, oponiendo sus excepciones y defensas: Excepción de Falta de Acción y Derecho, en virtud de que el actor causó baja de su representada por renuncia el día quince de junio de dos mil once, por lo que su acción se encuentra prescrita, tomando en consideración que el actor contaba con un año para ejercer la acción que considera le corresponde, y al no haberlo hecho así, perdió todo su derecho para hacerlo valer con posterioridad, ya que tuvo

6 conocimiento desde el quince de junio de dos mil once que causó baja por renuncia, por ende tenía hasta el catorce de junio de dos mil doce para reclamar algún beneficio.- Controvirtió los hechos narrados por el actor como se desprende del escrito contestatorio, los cuales se tienen por reproducidos en obvio de repeticiones como si a la letra se insertaran.- Ofreció como pruebas las que consideró justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso V.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente controversia, atento a lo dispuesto por los artículos 2º, 124 fracción I y 124 "B" fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado VI.- La litis del presente asunto se constriñe a determinar si como el actor manifiesta le asiste acción y derecho para reclamar el correcto entero de la totalidad de las aportaciones y enteros de seguridad social que manifiesta la Demandada debió haber efectuado en su favor ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, integrando la totalidad de las percepciones recibidas en su salario, incluyendo la compensación garantizada que percibía de manera continua, permanente y quincenal, para así incrementarse el monto de la cuota diaria fijada por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado al momento del

7 EXPEDIENTE N 1701/13 OCTAVA SALA otorgamiento de su pensión por jubilación.- O bien, si como se excepciona la Demandada carece de acción y derecho ya que su acción se encuentra prescrita, aunado a que las prestaciones que solicita son extralegales, al no estar contenidas en la Ley de la materia, pues la figura del salario integrado que pretende hacer valer es extralegal, ya que el salario es determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público bajo el concepto 07.- Dada la forma en la que ha quedado planteada la litis, corresponde a la parte actora acreditar la procedencia de su acción y al Titular Demandado justificar sus excepciones y defensas VII.- Por existir una cuestión de carácter perentorio como es la excepción de prescripción opuesta por el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, se estudia en primer término la misma.- Aduce el excepcionista a (fojas y 27) lo siguiente: Excepción de Falta de Acción y Derecho, en virtud de que el actor causó baja de su representada por renuncia el día quince de junio de dos mil once, por lo que su acción se encuentra prescrita, tomando en consideración que el actor contaba con un año para ejercer la acción que considera le corresponde, y al no haberlo hecho así, perdió todo su derecho para hacerlo valer con posterioridad, ya que tuvo conocimiento desde el quince de junio de dos mil once que causó baja por renuncia, por ende tenía hasta el catorce de junio de dos mil doce para reclamar algún beneficio En cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, se considera que la perentoria planteada por el Instituto Demandado es improcedente, toda vez que el actor específicamente en el hecho número 3 de la demanda,

8 (foja 2) señaló: 3. Mediante resolución emitida por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Delegación Regional Zona Oriente del Distrito Federal, con folio ISSSTE , le otorgó al actor una Pensión por Jubilación, por 32 años 04 meses 15 días, con fecha de inicio 16 de junio de 2011, tomando como base la cuota diaria de $228.84, sin tomar en consideración el monto de la COMPENSACIÓN GARANTIZADA De lo transcrito se observa que el demandante expresó que se le había otorgado una pensión por jubilación, con fecha de inicio el dieciséis de junio de dos mil once, tomando como base la cuota diaria que refirió, sin que se haya considerado la prestación denominada compensación garantizada Sin embargo, dicha manifestación no implica que al haber señalado la fecha en que le fue otorgada la pensión, el actor haya tenido conocimiento del incorrecto pago de los enteros que demandó, pues de lo transcrito se constata que únicamente precisó que no se contempló la compensación garantizada en el cálculo de la cuota diaria que le correspondía, por lo que con esa expresión no se advierte la fecha en que efectivamente se percató del pago incorrecto de las aportaciones de mérito Ahora, de la probanza consistente en la concesión de pensión ofrecida por el actor en el juicio, a la cual se le otorga valor probatorio, tampoco se puede determinar la

9 EXPEDIENTE N 1701/13 OCTAVA SALA fecha en que el accionante tuvo conocimiento de las aportaciones, ya que si bien se observa la fecha de concesión de la pensión citada, también se aprecia que el actor firmó de recibido el trece de diciembre de dos mil once, por lo que no puede tenerse como fecha de inicio para el cómputo de la prescripción la del quince de junio de dos mil once, que señala la Demandada, ya que no existe certeza respecto a la data en que el actor tuvo pleno conocimiento del pago incorrecto de las aportaciones de seguridad social que ahora reclama; y en consecuencia, al no haber quedado demostrada la fecha de inicio del cómputo correspondiente, lo procedente es determinar improcedente la perentoria de mérito Aunado a lo anterior, debe señalarse que el Instituto Demandado a (foja 22) de autos, opuso la excepción de prescripción en los términos siguientes: Además de lo anterior, la acción del actor se encuentra prescrita, tomando en consideración que éste contaba con un año para poder ejercitar la acción que considerara le correspondiese, respecto de las prestaciones que reclama y al no haberlo hecho así, perdió todo su derecho para hacerlo valer con posterioridad, ya que tuvo conocimiento desde el 15 de junio de 2011 que causó baja por renuncia, por ende tenía hasta el 14 de junio de 2012 para reclamar algún beneficio., no obstante, dicha perentoria resulta improcedente, porque el

10 argumento de la defensa se formuló en el entendido de que el quince de junio de dos mil once, el actor tuvo conocimiento del pago incorrecto de los enteros reclamados; sin embargo, dicho tópico no se acredita con las manifestaciones formuladas por el actor en la demanda laboral, ni con la concesión de pensión otorgada al demandante, pues con ello, se reitera, no se advierte la fecha en que el actor C. tuvo conocimiento del pago incorrecto de las aportaciones que reclama, por lo que se estima que en el presente asunto no opera la excepción planteada Una vez resuelta la misma, se procede al estudio de las pruebas admitidas a las partes VIII.- En relación con las pruebas admitidas a la parte actora se encuentra la Confesional a cargo del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, desahogada en audiencia de fecha doce de agosto de dos mil trece (foja 62 vuelta), la cual carece de valor probatorio, al haber negado el absolvente todas las posiciones que le fueron articuladas Copia fotostática de veintidós recibos de pago expedidos a nombre del actor (foja 6-17), y al ser prueba común de las partes tiene valor probatorio para acreditar las percepciones del actor C. en el puesto de Subdirector de Área, nivel NA, por el periodo del dieciséis de junio de dos mil diez al ocho de junio de dos mil once, de los cuales se advierte que quincenalmente el actor

11 EXPEDIENTE N 1701/13 OCTAVA SALA percibía la cantidad de $9, (Nueve mil doscientos sesenta y dos pesos 76/100 M.N.) bajo el concepto CG denominado Compensación Garantizada.- Asimismo, de dichos recibos, se advierte que el actor percibía y le eran deducidos quincenalmente los siguientes conceptos: CONCEPTO PERCEPCIÓN QUINCENAL 07 SUELDOS $3, DESPENSA $ SEGURO DE SEPARACIÓN $1, A5 PRIMA QUINQUENAL AL $68.00 PERSONAL NO CG COMPENSACIÓN $9, GARANTIZADA DEDUCCIÓN QUINCENAL 01 IMPUESTO SOBRE EL $2, PRODUCTO DE LA RENTA 03 PRÉSTAMOS A CORTO $1, PLAZO DEL ISSSTE 1L SEGURO DE RETIRO, $ CESANTÍA EN EDAD AVANZ 26 FONDO INDEMNIZACIONES $3.37 AL ERARIO FEDERAL 2L SEGURO DE INVALIDEZ Y $21.46 VIDA 3L SEGURO DE SERVICIOS $17.17 SOCIALES 4L SEGURO DE SALUD SEGURO DE RETIRO $ SSI $1, SEGURO DE SEPARACIÓN $1, INDIVIDUALIZADO GM GASTOS MÉDICOS $ MAYORES AL PERSONAL PERCEPCIÓN QUINCENAL $14, SUELDO TOTAL MENSUAL $28, SALARIO DIARIO $ Copia fotostática de la Concesión de Pensión, folio ISSSTE: (foja 18), no fue objetada en autenticidad de contenido y firma; sin embargo, su oferente ofreció como medio de perfeccionamiento el cotejo con su original, del cual se decretó la deserción en proveído del veinte de marzo de dos mil catorce (foja 72), por lo tanto dicha probanza adquiere valor probatorio de indicio para

12 acreditar que al actor C. le fue otorgada pensión jubilatoria a partir del dieciséis de junio de dos mil once, bajo el régimen del artículo Décimo Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado por haber cotizado ante dicho Instituto por un periodo de treinta y dos años, cuatro meses y quince días, habiéndole sido establecida como cuota diaria inicial la cantidad de $ (Doscientos veintiocho pesos 84/100 M.N.) IX.- En relación con las pruebas admitidas al Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura se encuentra la Confesional a cargo del actor, que se desahogó en audiencia de fecha doce de agosto de dos mil trece (foja 58 vuelta), en la que absolvió afirmativamente las posiciones 3, 5, 6 y 10, del pliego de posiciones que obra glosado a (foja 57) de autos, las cuales adquieren pleno valor probatorio al tener relación con la litis para acreditar: : Que el actor fue Subdirector de Área en la Coordinación Nacional de Danza : Que el actor causó baja el quince de junio de dos mil once : Que con fecha quince de junio de dos mil once, renunció a la plaza de Subdirector de área : Que el actor descansaba los sábados, domingos y días festivos X.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en autos, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

13 EXPEDIENTE N 1701/13 OCTAVA SALA Estado, se examina la siguiente controversia a verdad sabida y buena fe guardada Una vez analizadas las pruebas aportadas al juicio, se llega a las siguientes determinaciones.- El actor en su escrito inicial de demanda reclama el correcto entero de la totalidad de las aportaciones y enteros de Seguridad Social que manifiesta la Demandada debió haber efectuado en su favor ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, integrando la totalidad de las percepciones recibidas en su salario, incluyendo la compensación garantizada que percibía de manera continua, permanente y quincenal, para así incrementarse el monto de la cuota diaria fijada por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado al momento del otorgamiento de su pensión por jubilación; por su parte, el Instituto Demandado manifiesta que carece de acción y derecho ya que las prestaciones que solicita son extralegales, al no estar contenidas en la Ley de la materia A efecto de acreditar la procedencia de su acción el actor ofrece como prueba la copia fotostática de veintidós recibos de pago, visibles a (fojas 6-17) de autos, probanzas que al haber sido prueba común de las partes, adquieren pleno valor probatorio para acreditar las percepciones del actor C. en el puesto de Subdirector de Área, nivel NA, por el periodo del dieciséis de

14 junio de dos mil diez al ocho de junio de dos mil once, resaltando que de dichos recibos, se advierte que quincenalmente el actor percibía la cantidad de $9, (Nueve mil doscientos sesenta y dos pesos 76/100 M.N.) bajo el concepto CG denominado Compensación Garantizada ; así como que le eran cubiertos diversos conceptos, entre los cuales se encuentran: CONCEPTO PERCEPCIÓN QUINCENAL 07 SUELDOS $3, DESPENSA $ SEGURO DE SEPARACIÓN $1, A5 PRIMA QUINQUENAL AL $68.00 PERSONAL NO CG COMPENSACIÓN $9, GARANTIZADA DEDUCCIÓN QUINCENAL 01 IMPUESTO SOBRE EL $2, PRODUCTO DE LA RENTA 03 PRÉSTAMOS A CORTO $1, PLAZO DEL ISSSTE 1L SEGURO DE RETIRO, $ CESANTÍA EN EDAD AVANZ 26 FONDO INDEMNIZACIONES $3.37 AL ERARIO FEDERAL 2L SEGURO DE INVALIDEZ Y $21.46 VIDA 3L SEGURO DE SERVICIOS $17.17 SOCIALES 4L SEGURO DE SALUD SEGURO DE RETIRO $ SSI $1, SEGURO DE SEPARACIÓN $1, INDIVIDUALIZADO GM GASTOS MÉDICOS $ MAYORES AL PERSONAL PERCEPCIÓN QUINCENAL $14, SUELDO TOTAL MENSUAL $28, SALARIO DIARIO $ De dichas probanzas se colige que el accionante C. en el periodo comprendido del dieciséis de junio de dos mil diez al ocho de junio de dos mil once, percibió de manera quincenal la cantidad de $9, (Nueve mil doscientos sesenta y dos pesos 76/100 M.N.) bajo el concepto CG denominado Compensación Garantizada ; es

15 EXPEDIENTE N 1701/13 OCTAVA SALA decir, dicha compensación la recibió de manera quincenal, ordinaria, continua y permanente por el término de once meses y veintidós días Ahora, debe señalarse que una percepción ordinaria se refiere a aquello que sucede de manera común, regular y habitual, mientras que permanece, por lo tanto, para que una prestación pueda formar parte del salario de un trabajador, debe obtenerse habitualmente, es decir, ser constante y cubrirse mes a mes, lo cual en el presente caso sucede con la compensación garantizada del actor No obstante lo anterior, en el presente asunto, no debe perderse de vista que el punto a dilucidarse es, si la compensación garantizada que le era cubierta al accionante debe ser considerada para el entero o pago de las aportaciones de Seguridad Social ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado Al respecto, debe señalarse que la compensación garantizada de los trabajadores al servicio del Estado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió criterio de jurisprudencia, al resolver la contradicción de tesis número 28/2009, en cuya parte considerativa, se advierte el análisis respectivo de los tres poderes de la Unión en torno al salario tabular y en particular respecto de los

16 trabajadores de la Administración Pública Federal, puesto que estimó lo siguiente: conviene recordar que el salario tabular de los trabajadores al servicio del Estado, constituye una condición laboral que no se fija a través del consenso del patrón Estado y trabajador, ni tampoco depende de la voluntad del primero ellos, sino que su determinación y alcance depende de factores presupuestales, los cuales deben estar contemplados en el presupuesto de egresos o determinados por una ley posterior, acorde con lo que establece el artículo 126 de la Constitución Federal que dice: "Artículo 126. No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por la ley posterior." Como se observa, la facultad para elaborar los manuales de percepciones está dirigida a los Poderes de la Unión, esto es, al Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como a los entes autónomos, los cuales deberán aprobarlos y publicarlos en el Diario Oficial de la Federación; también aparece que dichos órdenes de gobierno, pueden ejercer esa atribución de manera flexible, al contar con un margen de acción para establecer el monto de las prestaciones correspondientes En efecto, de lo previsto en los artículos 32, 33 y 35 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se deduce que el piso o límite inferior del sueldo o salario no puede ser menor al establecido para cada uno de los puestos consignados en el catálogo general de puestos del Gobierno Federal contemplado en el tabulador regional respectivo, y en cuanto al máximo cabe decir que de lo previsto en el artículo 20, último párrafo, antes reproducido del decreto de egresos de la Federación, éste no puede superar las percepciones que correspondan al presidente de la República Hechas las precisiones anteriores, resulta pertinente conocer los lineamientos que los órganos de gobierno han establecido al elaborar sus respectivos manuales de percepciones, los tabuladores de puestos y salarios, así como los respectivos clasificadores por objeto del gasto que facilitan el ejercicio de los recursos destinados a cubrir prestaciones y compromisos laborales Los servidores públicos que pertenecen a las dependencias y entidades de la administración pública federal, están regidos por el manual de percepciones de los servidores públicos de las dependencias y entidades de la

17 EXPEDIENTE N 1701/13 OCTAVA SALA administración pública federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de mayo de dos mil siete, expedido por el secretario de Hacienda y Crédito Público con fundamento en los artículos 31, fracción XXIV y 37, fracción XVIII-bis, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 3o., 45, cuarto párrafo, 66 y 70 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; 4o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y 6o. del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, el cual en los artículos 2o., fracciones II, XI, XII, XIII, 10, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y De las previsiones anteriores se desprende que: A) En las dependencias y entidades de la administración pública federal: Las compensaciones son las remuneraciones complementarias al sueldo base tabular que se cubre a los trabajadores y que se integra a los sueldos y salarios, las cuales no deben tomarse en consideración para efectos del pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social El sueldo base tabular es el importe que se consigna en el tabulador, constituye el referente para calcular las prestaciones básicas y las cuotas y aportaciones de seguridad social El sueldo o salario es la remuneración que se cubre a los servidores públicos por concepto de sueldo base tabular y compensaciones por servicios prestados, conforme al contrato o nombramiento El tabulador de sueldos y salarios es el instrumento donde se representan los valores monetarios e identifican los importes de sueldo y salario aplicables a los distintos puestos, consignados en importes brutos, en este instrumento aparecen separados los conceptos sueldo base tabular y compensación garantizada, el primero se fija con parámetro dentro de un mínimo y un máximo, y la segunda se representa con un monto fijo El sistema de remuneraciones comprende todas las percepciones ordinarias y extraordinarias, en dinero o en especie que reciban los servidores públicos conforme al manual, las primeras incluyen los sueldos y salarios donde quedan comprendidos el base tabular y las compensaciones, y las segundas se refieren a estímulos, recompensas otorgadas de manera excepcional, pago de tiempo extra y otras percepciones excepcionales autorizadas por la Secretaría de la Función Pública

18 6. El tabulador de sueldos y salarios comprende dos sistemas uno de curva salarial del sector central y otro con curva específica Sujeción a los tabuladores de sueldos y salarios por parte de las dependencias y entidades, las cuales deberán ajustarse a la percepción ordinaria bruta mensual que aquéllos contemplen Se establecen reglas para la aplicación de tabuladores con curva salarial específica dado que aquélla no debe rebasar los montos consignados en el tabulador, ni efectuar alguna modificación en la composición del sueldo base tabular y la compensación, aclarándose que en los importes de aquéllos no se incluirán otras prestaciones y que éstas se calcularán con el sueldo base tabular Prohibición de modificar los montos de los tabuladores, autorizándose sólo los que se refieran a grupos, grados, niveles y denominación de puestos con autorización expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o de la Función Pública Las partidas que conforme al clasificador por objeto del gasto para la administración pública federal, y que interesan para la solución de este asunto, consignadas como base para calcular las cuotas del Gobierno Federal a favor del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y otras de tipo social, se identifican con los rubros 1103 sueldo base; 1104 sueldo base al personal obrero; 1202 sueldo base al personal eventual y 1322 compensaciones adicionales por servicios especiales.--- Tales argumentos precedieron a la tesis de jurisprudencia número 41/2009, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 240 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Mayo de 2009, Novena Época, la cual se estima aplicable al caso en lo conducente, que dice: PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA INTEGRA LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO, CUANDO LA DEPENDENCIA O ENTIDAD CORRESPONDIENTE LA CONSIDERÓ PARA CUBRIR EL MONTO DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES EFECTUADAS AL ISSSTE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 126/2008, de rubro: "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO

19 EXPEDIENTE N 1701/13 OCTAVA SALA DE 2007).", sostuvo que el sueldo o salario base para el cálculo de la pensión jubilatoria es el consignado en los tabuladores regionales para cada puesto, el cual se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, cuya determinación no depende del consenso del patrón-estado y los trabajadores, ni de la voluntad de aquél, sino de normas presupuestarias no basadas en criterios rígidos. Ahora bien, la circunstancia de que se demuestre que un trabajador percibió el concepto de "compensación garantizada", no es suficiente para considerar que debe formar parte de su sueldo básico para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, sino conocer la forma en que se realizaron las cuotas y aportaciones de seguridad social. Así, cuando la dependencia o entidad correspondiente consideró en aquéllas la referida compensación garantizada, ésta deberá tomarse en cuenta al fijar el monto y alcance de la pensión correspondiente, debiendo existir una correspondencia entre ambas, pues el monto de las pensiones y prestaciones debe ir en congruencia con las referidas aportaciones y cuotas, dado que de tales recursos se obtienen los fondos para cubrirlas. Por tanto, con el propósito de que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado cumpla cabalmente con los compromisos que le son propios, no puede exigírsele que al fijar el monto de las pensiones considere un sueldo o salario distinto a aquel con el que el trabajador cotizó En ese tenor, se colige que las compensaciones son las remuneraciones complementarias al sueldo base tabular que se cubre a los trabajadores y que se integra a los sueldos y salarios, las cuales no deben tomarse en consideración para efectos del pago de las cuotas y aportaciones de Seguridad Social, dado que la circunstancia de que se demuestre que el trabajador percibió el concepto de compensación garantizada, no es suficiente para fijar condena Cabe destacar que tanto en la ley abrogada como en la vigente, se da un trato similar al salario base de cotización, pues en esta última, respecto del tópico en cita, los artículos 17 y trigésimo quinto transitorio, establecen: Artículo 17.- El sueldo Básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado

20 Las cuotas y Aportaciones establecidas en esta Ley se efectuarán sobre el Sueldo Básico, estableciéndose como límite inferior un Salario Mínimo y como límite superior, el equivalente a diez veces dicho Salario Mínimo Será el propio Sueldo Básico, hasta el límite superior equivalente a diez veces el Salario Mínimo del Distrito Federal, el que se tomará en cuenta para determinar el monto de los beneficios en los seguros de riesgos del trabajo e invalidez y vida establecidos por esta Ley Las Dependencias y Entidades deberán informar al Instituto anualmente, en el mes de enero de cada año, los conceptos de pago sujetos a las Cuotas y Aportaciones que esta Ley prevé. De igual manera deberán comunicar al Instituto cualquier modificación de los conceptos de pago, dentro del mes siguiente a que haya ocurrido dicha modificación TRIGÉSIMO QUINTO. El cálculo del Sueldo Básico señalado en esta Ley, en ningún caso podrá dar por resultado una cantidad menor al Sueldo Básico establecido en la Ley que se abroga para el cálculo de las Cuotas y Aportaciones al Instituto De las transcripciones precedentes, se concluye: I.- Que para efecto del cálculo de la pensión, en ambas leyes (abrogada y vigente), se tomará en cuenta el sueldo básico II.- Que éste se integrará sólo con: a) La compensación que define en el párrafo cuarto del propio precepto, b) El sobresueldo, y; c) Con el sueldo presupuestal III.- Que queda excluida cualquiera otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo Asimismo, se define lo que debe entenderse por sueldo presupuestal, sobresueldo y compensación Respecto de este último concepto, el legislador establece que es una cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo, caracterizada porque:

21 EXPEDIENTE N 1701/13 OCTAVA SALA Se otorga discrecionalmente a un trabajador en cuanto a su monto y duración, en atención a las responsabilidades; los trabajos extraordinarios relacionados con su cargo; o bien, por los servicios especiales que desempeñe Se cubre con cargo a la partida específica denominada compensaciones adicionales por servicios especiales Así, los preceptos legales citados delimitan en forma clara cuáles son las compensaciones que pueden integrar el sueldo básico; requisitos que en el caso no satisface la compensación garantizada que percibía el actor C. y la cual pretende le sea considerada para el pago de las aportaciones de Seguridad Social ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado Sirve de apoyo lo anterior, la jurisprudencia 2ª./J 63/2013,10 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de tenor siguiente: ISSSTE. DISTINCIÓN ENTRE SALARIO TABULAR Y TABULADOR REGIONAL PARA EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN DEL MONTO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). El salario tabular es el identificado con los importes consignados en los tabuladores regionales para cada puesto, que constituyen la base del cálculo aplicable para computar las prestaciones básicas en favor de los trabajadores, así como las cuotas y aportaciones por concepto de seguridad social, y que suele denominarse sueldo base o sueldo bruto; mientras que el tabulador regional es el instrumento que permite representar los valores monetarios con los cuales se identifican los importes por concepto de sueldos y salarios, así como otras asignaciones diversas al salario tabular, que aplican a un puesto o categoría determinados, en función del grupo, grado, nivel o código autorizados, según corresponda, acorde con los distintos tipos de personal. En ese sentido, dado que no es lo mismo salario tabular que tabulador regional, pues aquél sirve de base para el pago de cotizaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y el cálculo de las

22 prestaciones respectivas no se conforma con el cúmulo de asignaciones descritas en el tabulador regional, sino que se constituye como un solo concepto, la circunstancia de que en el juicio de nulidad un pensionado demande de dicho Instituto que para fijar el monto de su pensión considere percepciones o conceptos distintos del salario tabular, pero contenidos en los tabuladores regionales, y demuestre que durante el tiempo que laboró al servicio del Estado los percibió regular y permanentemente, es insuficiente para estimar que deben formar parte del sueldo base para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, siendo necesario que se acredite que fueron considerados parte del salario tabular y conocerse la forma en que en su caso se entregaron las cuotas y aportaciones de seguridad social, ya que sólo cuando la dependencia o entidad correspondiente consideró en las cuotas y aportaciones de seguridad social conceptos diversos al salario tabular, deberán tomarse en cuenta al fijar el monto y alcance de la pensión correspondiente, en la medida en que debe existir una correspondencia entre ambas, pues el monto de las pensiones y prestaciones debe ser congruente con las referidas aportaciones y cuotas, de las que se obtienen los recursos para cubrirlas AsÍ también, y por analogía, sustenta lo afirmado en párrafos anteriores, el criterio de jurisprudencia que a la letra señala: COMPENSACIÓN GARANTIZADA. AL TRATARSE DE UN CONCEPTO ADICIONAL AL SUELDO TABULAR A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DEL ISSSTE, SÓLO PROCEDE EL INCREMENTO DE LA CUOTA DE PENSIÓN CUANDO EL ACCIONANTE ACREDITE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE ESE RUBRO FORMÓ PARTE DE LAS APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 21/2013, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 63/2013 (10a.), precisó que a partir de la reforma a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984, la connotación de salario prevista en el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, debe entenderse como aquella que se encuentra contenida en el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es decir, que el sueldo o salario que se asigne en los tabuladores regionales, y al que hace referencia el artículo 17 de la Ley del citado Instituto, vigente a partir del 1 de abril de 2007, es el que, en principio, deben tomar en cuenta las dependencias para efectuar las cotizaciones al régimen de seguridad social de ese Instituto. Atento a lo anterior, este Pleno de Circuito considera que no puede entenderse que el sueldo básico o bruto que se toma en cuenta para el pago de las aportaciones de seguridad social (y que servirá de base para el otorgamiento de la pensión por jubilación), en términos del referido artículo 17, consignado en el tabulador regional, lo conformen los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, a que hacía referencia el mencionado artículo 15, y que, por esa razón, el concepto de "compensación garantizada" deba insertarse en la cuota de pensión, pues se trata de un concepto adicional al sueldo tabular; por tanto, sólo procede el incremento de las aportaciones de seguridad social o, en su caso, de la cuota de pensión, cuando el accionante acredite en el juicio contencioso

23 EXPEDIENTE N 1701/13 OCTAVA SALA administrativo -ya sea que se trate de trabajador en activo o jubilado-, que ese rubro formó parte de las aportaciones de seguridad social, hechas por la dependencia o entidad correspondiente.- Época: Décima Época. Registro: Instancia: Plenos de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.- Libro 2, Enero de 2014, Tomo III.- Materia(s): Laboral.- Tesis: PC.XXX. J/4 A (10a.).- Página: PLENO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.- Contradicción de tesis 5/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Trigésimo Circuito. 22 de noviembre de Unanimidad de seis votos de los Magistrados Álvaro Ovalle Álvarez, Esteban Álvarez Troncoso, Lucila Castelán Rueda, José Luis Rodríguez Santillán, Silverio Rodríguez Carrillo y Miguel Ángel Alvarado Servín. Ponente: Silverio Rodríguez Carrillo. Secretaria: Adriana Vázquez Godínez.- Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito al resolver el amparo directo 57/2013 y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito al resolver el amparo directo 846/ Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 63/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 774, con el rubro: "ISSSTE. DISTINCIÓN ENTRE SALARIO TABULAR Y TABULADOR REGIONAL PARA EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN DEL MONTO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)."- Esta tesis se publicó el viernes 24 de enero de 2014 a las 13:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de enero de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/ Por todo lo anterior, lo procedente es absolver al Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura del pago de las aportaciones y enteros ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado tomando como base el salario integrado del actor así como, la compensación garantizada que percibía en forma quincenal, que reclama bajo los numerales I y II de la demanda Finalmente, por lo que respecta a la prestación del numeral III de la demanda, consistente en el pago de gastos y costas, lo procedente es absolver al Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura de la misma, al tratarse de una prestación extralegal, por lo cual correspondía al actor

24 acreditar su derecho a percibirla; sin embargo, no ofreció medio de convicción para tal circunstancia.- Al efecto es aplicable el siguiente criterio de jurisprudencia: PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGA DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama; y si no lo hace el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de las garantías individuales INTERESES LEGALES IMPROCEDENTES EN MATERIA LABORAL. En materia laboral no procede el pago de intereses legales que presuntamente se generan por las prestaciones reclamadas durante la tramitación del juicio, puesto que no lo establece la ley de la materia, y si, por lo que la negativa en el laudo a su condena no resulta incongruente ni violatoria de garantías.- Amparo directo 6936/80. Jorge Trinidad de Dios. 8 de noviembre de Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo Guzmán Orozco. Ponente: Luis Fernández Doblado. Secretario: Rodolfo R. Ríos Vázquez.- Nota: En el Informe de 1982, la tesis aparece bajo el rubro "INTERESES LEGALES, IMPROCEDENCIA. MATERIA LABORAL." En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de resolverse y se R E S U E L V E PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha veinte de octubre de dos mil catorce SEGUNDO.- El actor no acreditó la procedencia de su acción y el Instituto Demandado justificó sus excepciones y defensas TERCERO.- Se absuelve al Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura del pago de las aportaciones y enteros ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado tomando como base el salario integrado del actor así como la compensación garantizada

25 EXPEDIENTE N 1701/13 OCTAVA SALA que percibía en forma quincenal, prestaciones que solicita bajo los numerales I y II de la demanda.- Asimismo, se absuelve al Demandado de la prestación del numeral III, consistente en el pago de gastos y costas.- Lo anterior en términos de lo expuesto y fundado en el Considerando X de esta resolución CUARTO.- Comuníquese al Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se ha dado cumplimiento en todos sus términos a lo ordenado por ese alto Tribunal en la Ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo número DT.-2116/ Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE VOTOS en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE MAGISTRADO PRESIDENTE TERCER ÁRBITRO ABOO/mem MTRO. JORGE A. HERNÁNDEZ ESCUDERO

26 MAGISTRADO REPRESENTANTE GOBIERNO FEDERAL MAGISTRADO REPRESENTANTE TRABAJADORES MTRO. ISRAEL REQUENA PALAFOX. LIC. ÁNGEL H. FÉLIX ESTRADA. SECRETARIO GENERAL AUXILIAR LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR. ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 1701/13 PROMOVIDO POR EL C. VS INSTITUTO NACIONAL DE BELLAS ARTES Y LITERATURA

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