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1 Por reconciliación hemos de entender la voluntad expresada de los cónyuges de restituir vigencia plena al matrimonio. Obviamente esto sólo puede ocurrir mientras los sujetos aún son cónyuges, pues una vez roto el matrimonio (divorcio o nulidad) la recomposición de la relación conyugal sólo se puede producir mediante un nuevo matrimonio (art. 88.II C.C.). Por eso, la reconciliación es pertinente cuando se ha producido una separación procesalmente declarada, pudiendo sea en virtud de una medida provisional sea por una resolución definitiva. La acción de divorcio se extingue por la muerte de cualquiera de los cónyuges y por su reconciliación (art. 88, párrafo primero, del C.C.). Debe entenderse también incluida la declaración de fallecimiento en caso de ausencia (arts. 193 y 194 C.C.). La reconciliación en relación con el divorcio es reglada exclusivamente por el artículo 88 C.C., de modo escueto y con unas reglas que seguramente pueden considerarse anacrónicas, después de la reforma producida en materia de crisis matrimoniales por la Ley 15/2005. En el precepto señalado únicamente se contiene un requisito, el efecto que se le atribuye a la reconciliación y la negación de tal efecto. El requisito es que la reconciliación sea expresa "cuando se produzca después de interpuesta la demanda"; el efecto o consecuencia es el de que se extingue la acción de divorcio; la eficacia que se le niega es para el caso de que la reconciliación se produzca después de la sentencia de divorcio. 1

2 Con estos escasos mimbres es necesario construir el régimen jurídico de la reconciliación, que forzosamente debe considerar que se ha producido una modificación de la normativa sobre separación y divorcio de gran trascendencia (Ley 15/2005), particularmente en lo relativo a la desaparición de las causas del divorcio, que ahora depende exclusivamente de la voluntad de los cónyuges, y a que no es necesario pasar por el estadio previo de separación para luego promover el divorcio. - Ineficacia de la reconciliación respecto del derecho al divorcio.- No es este el lugar más adecuado para analizar el concepto de acción y su evolución jurídica, con el lugar que aún hoy se le viene reconociendo por algunos, sito entre el derecho subjetivo, la pretensión y el derecho abstracto a la tutela judicial efectiva. Todo resulta más claro si en lugar de hablar de acción de divorcio usáramos lo que es más adecuado: derecho al divorcio. Dicho esto se entiende perfectamente que antes de la Ley 15/2005 los cónyuges no tenían derecho al divorcio salvo que concurriera alguna de las causas legalmente previstas. Verificadas tales causas, nacía para alguno de los cónyuges el derecho al divorcio. Actualmente no es así. Todos los cónyuges tienen derecho a divorciarse por el simple hecho de estar casados. Y ese derecho no se extingue por la reconciliación. Usando la terminología del artículo 88 C.C.: la acción de divorcio hoy no se extingue por la reconciliación, pues se tiene por el simple hecho de estar casado. 2

3 Con un ejemplo se entenderá mejor. El antiguo artículo 86 del Código Civil, en la redacción dada por la Ley 30/1981, disponía en su número 4 que era causa de divorcio "el cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de, al menos, cinco años, a petición de cualquiera de los cónyuges". Significaba esto que, transcurrido el período señalado, nacía el derecho ("acción") al divorcio para ambos cónyuges. En este caso cobra sentido la reconciliación, que podría producirse fuera del proceso o dentro de éste, pudiéndose discutir si estamos ante una transacción, una renuncia, etc. El efecto de la reconciliación sería que ambas partes perderían su derecho al divorcio. Del mismo modo que el acreedor lo perdería si condonara la deuda. Hoy, en cambio, con la redacción del artículo 88, el derecho al divorcio se tiene por el mero hecho de estar casado. La reconciliación entre los cónyuges no extingue el derecho al divorcio. Cualquiera de los esposos en cualquier momento puede pedirlo, sin que la reconciliación produzca ninguna consecuencia en este punto. - La reconciliación extraprocesal.- Dicho lo anterior, hay que concluir que la reconciliación extraprocesal entre los cónyuges no tiene ninguna trascendencia jurídica para el divorcio, una vez declarado. Existirá entonces un interés sociológico, psicológico, etc. Pero no lo tiene para el Derecho, al menos en lo que toca al divorcio. - Reconciliación durante las medidas provisionales previas.- La reconciliación puede producirse también durante el período de vigencia de las medidas provisionales acordadas con carácter previo a la presentación de la demanda. A este respecto nos remitimos al apartado 3

4 dedicado a la reconciliación, dentro del estudio sobre la separación matrimonial, en esta misma obra. - La reconciliación procesal.- Más complejidad tiene la reconciliación cuando se produce dentro del proceso, pues son diferentes las posibilidades en que se puede verificar, pero nunca equivaldrá a la extinción del derecho o "acción" de divorcio. a) Requisitos: El único requisito que se exige por el artículo 88 C.C. es que sea expresa. En cambio, nada se dice respecto de la necesidad de que se haga ratificación por separado de la reconciliación, a diferencia de lo que ocurre con la reconciliación en la separación. Quizás se deba a que en el antiguo artículo 86 del Código Civil sólo se podía promover el divorcio si ya existía una separación previa, con lo que no habría temor por parte del legislador acerca de la eventual coacción que un cónyuge pudiera infligir al otro, que es lo que parece que subyace en este requisito. Como actualmente se puede acceder al divorcio sin previa separación, no estaría de más que los jueces velaran por comprobar que realmente existe esa voluntad en los cónyuges y que no se produce ninguna clase de influencia ilegítima de uno sobre el otro (coacciones, etc.). b) Naturaleza procesal: Es necesario determinar qué naturaleza tiene la reconciliación cuando ésta se produce en un proceso matrimonial. A tal fin se deben tener en cuenta ciertos aspectos propios de esta clase de procesos, como son que con ocasión de su tramitación se pueden haber establecido algunas medidas provisionales (previas o simultáneas a la 4

5 demanda), que por la interposición de la demanda se produce indefectiblemente unos efectos legalmente ordenados (art. 102 C.C.), que con frecuencia se encuentran afectados intereses que son prevalentes a los meramente privados y disponibles para los cónyuges, sobre todo cuando hay menores, que la demanda de divorcio puede interponerse directamente o estando ya acordada la separación judicial. Por último, no carece de importancia tampoco las limitaciones que se imponen en orden a la reconvención, de las que cabe deducir que, una vez efectuado el emplazamiento al demandado, éste es también "dueño" del proceso. Es decir, promovida una causa matrimonial por divorcio, el demandado no puede reconvenir instando también el divorcio o proponiendo alguna medida definitiva sobre las que necesariamente se debe pronunciar el juez. De lo anterior resulta que la reconciliación no puede ser interpretada como un desistimiento unilateral, pues, una vez presentada la demanda se han producido unos efectos jurídicos (los del art. 102 C.C.) y probablemente se hayan tomado unas medidas provisionales, previas o simultáneas a la demanda (las del art. 103 C.C., cuando menos), sobre lo que se requiere alguna decisión judicial. Aún menos unilateral puede ser si además se ha emplazado al demandado (art. 20 L.E.C.). Todas estas cuestiones hacen que no sea suficiente con abandonar el proceso, sino que será necesario proveer sobre las decisiones judiciales ya tomadas, máxime si hay menores afectados. Además, aunque no se exija tal cosa para el divorcio, no puede olvidarse que la reconciliación, cuando se trata de la separación, 5

6 forzosamente requiere la ratificación de ambas partes por separado, de modo que esta figura se aleja palmariamente del desistimiento unilateral asimilándose al bilateral. La propia esencia de la reconciliación, que consiste en una coincidencia de las voluntades de las dos partes, conduce a pensar en ese carácter bilateral. El desistimiento produce como efecto únicamente la terminación del proceso, dejando imprejuzgada la pretensión interpuesta. Pero en el presente caso se producen algunas consecuencias más, como que se requiere una decisión judicial relativa a las medidas adoptadas. Además, aunque expresamente no lo diga la Ley, el juez habrá de velar porque las partes actúen realmente de modo libre sin coacción de la otra. Hay que pensar que las partes no sólo están de acuerdo en no divorciarse, sino también en que se levanten o mantengan los efectos y medidas adoptados o que se sustituyan por otros que en ese momento pueden plantear. Es más, si se hubiera acordado la separación definitiva en un proceso previo, las partes, mediante la reconciliación, instan del juez una declaración que produzca efectos frente a terceros y susceptible de modificar el Registro Civil. Por consiguiente, es necesaria una resolución del juez por la que declare el sobreseimiento respecto del divorcio y lo que estime oportuno respecto de las demás cuestiones. De este modo nos encontramos ante una figura próxima a la transacción, lo que no es posible, dado que expresamente se proscribe para esta clase de procesos en el art. 751 L.E.C. 6

7 Así pues, se hace necesario una vez más hacer una distinción entre la pretensión principal (divorcio) y las accesorias (efectos y medidas), sin que por el nombre quepa pensar que son menos relevantes las segundas que las primeras. En cuanto a las medidas, hay que advertir que unas son indisponibles para las partes pero que otras quedan dentro de la esfera de su autonomía de la voluntad. Dicho todo lo cual, hemos de concluir que la reconciliación en los procesos de divorcio tiene una naturaleza mixta: i. En lo que al divorcio toca constituye un desistimiento bilateral. ii. En cuanto a los efectos y medidas no disponibles, particularmente las que interesan a los menores e incapaces, la reconciliación constituye un acuerdo no vinculante de las partes (interpretación favorecida por lo que se dispone en el art. 84.II C.C., pero que se ha obviado respecto del 88 del mismo cuerpo legal). iii. Respecto de las medidas sobre las que las partes tienen disponibilidad, si la reconciliación se refiere a ellas tendrá carácter de transacción (art L.E.C.) c) Tramitación y resolución judicial: Presentada la reconciliación por las partes, aunque la ley no lo requiera para el caso de divorcio, sería conveniente que se produjera una ratificación separada de los cónyuges. Particularmente esto es relevante en el caso del procedimiento de mutuo acuerdo, si ambos cónyuges litigan unidos con una misma representación y defensa. Es preceptivo dar audiencia al Ministerio Fiscal, en el caso de que haya menores o incapaces (art. 749 C.C.). 7

8 Por último, el Juez pronunciará un auto por el que ordenará el sobreseimiento respecto del divorcio y decidiendo lo que proceda respecto de los efectos y medidas no disponibles, sobre los que necesariamente debe resolver (art. 774 L.E.C.), incluso aunque las partes no le hayan presentado ningún acuerdo sobre esta cuestión, y respecto de las medidas disponibles para las partes, si le hubieran propuesto alguna modificación. - Recursos.- Contra el auto que se dicte poniendo fin al procedimiento de divorcio, podrá interponerse recurso de apelación, conforme al artículo LEC, dado que se trata de un auto definitivo, al poner fin al proceso. 8

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