RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0848/2014 La Paz, 9 de junio de Auzza. Antonio López Zamora.

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1 AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN J RIBUTARIA Estado Plurinaclonal de Bolivia RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0848/2014 La Paz, 9 de junio de 2014 Resolución de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria: Sujeto Pasivo o Tercero Responsable: Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0065/2014, de 3 de febrero de 2014, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba. Servicio General de Identificación de Personal - SEGIP, representada por Vivian Patricia Chacon Auzza. Administración Tributaria: Número de Expediente: Administración de Aduana Interior Tarija de la Aduana Nacional (AN), representada por Marco Antonio López Zamora. AGIT/0461/2014//T JA-0126/2013. VISTOS: El Recurso Jerárquico interpuesto por el Servicio General Identificación Personal- SEGIP (fs vta. del expediente); la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0065/2014, de 3 de febrero de 2014 (fs vta. del expediente); el Informe Técnico-Jurídico AGIT-SDRJ-0848/2014 (fs del expediente); los antecedentes administrativos, todo lo actuado; y, CONSIDERANDO 1: 1.1. Antecedentes del Recurso Jerárquico Fundamentos del Sujeto Pasivo El Servicio General Identificación Personal - SEGIP representada por Vivian Patricia Chacon Auzza, según Testimonio de Poder N 026/2014, de 13 de enero de 2014 (fs del expediente), interpuso Recurso Jerárquico (fs vta. del expediente), impugnando la Resolución de Recurso Alzada ARIT-CBA/RA 0065/2014, de 3 de febrero de 2014, pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, con los siguientes argumentos: 1 de 26

2 ' i. Expresa que el SEGIP para cumplir con los fines institucionales, como es la emisión de cédulas de identidad, realiza la compra de insumes como el tóner para impresoras, habiendo convocado para tal efecto a una licitación pública y adjudicado a la empresa COMPU SKY, entre otros productos, la adquisición de 813 unidades de tóner HP modelo 12A, que es el código genérico del tóner HP Laser Jet, el mismo que es utilizado en las impresoras HP 1020 y otras. Una vez entregado el producto, se envió 30 cajas a la oficina de Tarija mediante el Courier, el cual fue intervenido por el COA. ii. Refiere a una serie de arbitrariedades cometidas, puesto que la Administración Aduanera indica en el informe técnico que la documentación presentada por el SEGIP, no corresponde a la mercancía decomisada, no existiendo coincidencia en cuanto a modelo y códigos, cuando la DUI tiene esa descripción. Asimismo, la Resolución Sancionatoria AN-GRT-TARTI 0660/2013, resuelve declarar probada la comisión de contravención aduanera por contrabando contra el SEGIP, estableciendo el comiso definitivo a favor del Estado de la mercancía que pertenece a una institución del Estado, como es esa entidad. iii. Añade como fundamento del recurso que no existe relación ni sustento para mantener la supuesta contravención por contrabando contra Pascual Quispe y el SEGIP de Tarija, debido a que no se consideró que el señor Pascual Quispe era sólo el chofer y que el tóner era enviado por el SEGIP, Oficina Nacional, cuyo representante es lván Costas Sitie y no así la Directora Departamental de Tarija, por lo cual, la representación legal recae únicamente en el Director General Ejecutivo Nacional. Añade que la Resolución Sancionatoria observó que la DUI no coincide con la mercancía decomisada en cuanto a modelo y código, cuando la DUI describe el Código Q2612AD que corresponde al código identificado en el Acta de Inventario de los bienes decomisados. Alega que el modelo 12A es el código del Tóner HP Laser, el mismo que es utilizado en las impresoras HP 1020 y otras, y que el Código 02612AD identifica al lote importado, el mismo que debe ser registrado en la DUI. iv. Prosigue expresando que las pruebas presentadas por SEGIP no fueron revisadas como corresponde, toda vez que se emitió una opinión sesgada, al decir que no se presentó la documentación de descargo, puesto que se adjuntó la factura conforme al Artículo 2, Parágrafo 1, del Decreto Supremo W 708, factura que demuestra el 2 de 26

3 AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinaclonal de Bolivia traslado y no así su legal internación; asimismo, indica que se presentó documentación de respaldo en fotocopia simple, que si bien no se presentó en original o fotocopias legalizadas, fue porque la documentación se encontraba en la ciudad de La Paz, sin embargo, fue adjuntada en el Recurso de Alzada y aun así no fue debidamente valorada. v. Alega que se entiende por contrabando a la introducción al país de mercancías que no se encuentran debidamente sustentadas con la documentación de autorización, aspecto que no ocurrió, pues la propia Aduana dio autorización de ingreso de la mercancía observada, tomando en cuenta la documentación presentada, la cual avala que fueron introducidas al país por el proveedor, al efecto refiere la Planilla de Salida emitida por la GIT Santa Cruz W No obstante de la legal internación, la Administración observa la factura de compra interna emitida por la empresa adjudicada, la cual no incluye la letra D. vi. Cita el Artículo 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, el cual establece los documentos soporte de la DU 1, en el cual no está considerado la factura de compra interna, por lo que la Administración debió valorar la DAV y la planilla de salida, documentos que demuestran que se trata de la misma mercancía, puesto que el código es el mismo que se encuentra en la documentación que constituye soporte de la DUI, de cuyo resultado se establece claramente que existe coincidencia entre los códigos. La Alzada, refiere que no se encuentra amparada, puesto que la DUI no coincide con la mercancía decomisada, cuando los datos del modelo se encuentran en la DUI, por lo que lamentablemente tampoco fue valorada adecuadamente por la ARIT. vii. Finalmente, ratifican las pruebas ofrecidas de forma inextensa en el Recurso de Alzada, que demuestran que el SEGIP no ha contravenido disposición aduanera alguna, no ha introducido al país de forma ilegal producto alguno, mas al contrario cumplió con los procesos y procedimientos para la adquisición de bienes, en el marco del Decreto Supremo W 0181; a tal efecto, adjuntó el contrato SEGIP/W 03/2013; la factura W ; Acta de Recepción; informe de conformidad Cite SEGIP/AM/INF-CONF/026/2013, emitido por el jefe de almacenes; nota de ingreso a los almacenes; Nota SEGIPITEC.AF/CITE N 36/2013 de activos fijos; Nota de IBEX Ltda con referencia a la Guía W de encomienda; Contrato con la empresa 3 de 26

4 IBEX EXPRESS L TOA; Certificado de Garantía; así como la DUI C-4470 que coincide con la mercancía decomisada, por lo tanto, sí ampara el modelo y código de la mercancía decomisada. viii. Por lo expuesto, solicita valorar adecuadamente y bajo la sana critica, la documentación soporte ajuntada como prueba y revocar en todas sus partes la Resolución de Recurso de Alzada ARIT -CBA/RA 0065/2014 y la Resolución Sancionatoria W AN-GRT-TARTI 0660/2013, de 17 de octubre de 2013, y se declare improbado el contrabando contravencional Fundamentos de la Resolución del Recurso de Alzada. La Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0065/2014, de 3 de febrero de 2014, pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba (fs v1a. del expediente), confirmó la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRT-TARTI 0660/2013, de 17 de octubre de 2013, emitida por la Administración de Aduana Interior Tarija de la Aduana Nacional (AN); con los siguientes fundamentos: i. Respecto a las nulidades, señala que de la revisión de los antecedentes administrativos, se tiene que la Administración Aduanera, el 9 de octubre de 2013, notificó en secretaría a lngre Gonzales Retamozo, como Directora Departamental del SEGIP, así como al chofer Pascual Quispe Guzmán, donde se trasportaba la mercadería objeto de comiso, con el Acta de Intervención W COARTRJ-C- 0838/2013, conforme el Artículo 90 de la Ley N 2492 (CTB), siendo que lngre Gonzales Retamozo, quien previo a su notificación con dicha acta, el 4 de octubre de 2013, mediante nota se apersonó ante la Administración Aduanera en su calidad de Directora Departamental a.i. del SEGIP Tarija, presentando descargos a fin de que se le devuelva las cajas de tóner, por lo que señala que el SEGIP, no puede alegar vulneración al debido proceso o transgresión a sus derechos y garantías constitucionales por notificación en secretaria a la Directora Departamental de dicha institución, máxime si en el presente caso se infiere la concurrencia de la notificación tácita prevista en el Artículo 88 de la Ley W 2492 (CTB), toda vez que la petición realizada por lngre Gonzales Retamozo requiriendo la devolución de cajas de tóner, así como la presentación de descargos, previo a su notificación con el Acta de Intervención por parte de la Administración Aduanera, dio lugar a la notificación 4 de 26

5 Girt AUTORIDAD DE """"" IMPUG'-!ACIÓ'-1 TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia tácita, demostrándose el conocimiento del proceso por parte del sujeto pasivo. Añade que tampoco puede alegar desconocimiento de las actuaciones administrativas, toda vez que en la causa existe la participación de la parte interesada, que fue la Directora Departamental a.i. del SEGIP Tarija, quien presentó descargos respecto a la mercancía decomisada. ii. Concluye que no se advierte la vulneración al debido proceso y menos al derecho a la defensa consagrado en el Artículo 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que el sujeto pasivo tuvo en todo momento conocimiento de las actuaciones efectuadas por la Administración Aduanera; asimismo, presentó sus descargos dentro el plazo establecido por Ley, por lo que no evidenció ninguna transgresión a algún derecho o garantía constitucional, en cuyo caso, señala que no amerita la nulidad de la notificación del Acta de Intervención Contravencional. iii. Respecto a la Valoración de la Prueba, procede a analizar los conceptos que motivaron la decisión de la Administración Aduanera para declarar no amparada la mercancía comisada; a través de un cuadro identificó que la Administración Aduanera tanto en el Informe N" AN-GTR-TARTI N" 733/2013, así como la Resolución Sancionatoria Nº AN-GTR-TARTI-0660/2013, de 17 octubre de 2013, valoró correctamente los descargos presentados por el sujeto pasivo ante esa instancia administrativa, puesto que los tóneres para impresora no se encuentran amparados con la DUI C-4470, en virtud de que no existe coincidencia en cuanto al modelo y el código, toda vez que la mercancía consigna como modelo LASERJET 12A y como código Q2612AD, sin embargo, en la DUI no se tiene referencia ni del modelo y menos del código, incumpliendo con lo dispuesto en el Artículo 101 del Decreto Supremo N (RLGA). iv. Agrega que en cuanto a la no valoración de las facturas presentadas ante la Administración Aduanera se tiene, que dicho ente fiscal no valoró las mismas con el sustento de que no se cumplió con lo estatuido por el Artículo 2 del Decreto Supremo 708, puesto que en el presente caso las facturas no fueron presentadas al momento del operativo realizado el 29 de septiembre de 2013, ya que el chofer del vehículo que transportaba la mercancía, no presentó documentación alguna que acredite su legal importación, sólo se limitó a presentar la guía IBEX N , conforme consta en el Acta de Comiso Nº , sin embargo, esta factura sólo 5 de 26

6 demuestra su adquisición de la empresa "Compu Sky" y no así un documento que pueda probar la legal internación de la mercancía a territorio nacional. v. Respecto a las prueba presentada por la empresa recurrente como descargo consistente en: contrato SEGIP/LPN" 03/2013, de 25 de marzo de 2013, para la adquisición de tóner para impresora; Acta de Recepción de "adquisición tóner para impresora", de 24 de abril de 2013, informe de conformidad CITE: SEGIP/AMS/INF CONF/026/2013, de 24 de abril de 2013; nota de ingreso a almacenes; formulario de solicitud de materiales; formulario de entrega de materiales; informe de Guía No ADM-IBEX-LPB-322/13; fotocopia de guía de IBEX No ; guía de encomienda y carga de Expreso San Roque, contrato de SEGIP/AANPE/N 022/2013 de servicio de Courier; certificados de distribución; garantía de los equipos; certificado de autenticidad, garantía, correcto funcionamiento de stock e insumes; al respecto, señala que toda la documentación presentada demuestra el procedimiento efectuado por el SEGIP para la adquisición de los tóners, desde el contrato con el proveedor "Compu Sky", recepción de los tóners en almacenes del SEGIP, solicitud de tóners por parte de la Jete Departamental de SEGIP - Tarija, y el envío hacia la ciudad de Tarija, operaciones internas efectuadas por el Servicio General de Identificación Personal; siendo que, dicha documentación no es la idónea para demostrar la legal internación de la mercancía a territorio nacional, misma que es inconducente porque sólo demuestra procedimientos internos del SEGIP para la adquisición del mismo, no constituyendo documentación que ampare la mercancía decomisada. vi. Prosigue indicando con relación a la Factura-lnvoice No , descrita en la Página de Documentos Adicionales, se advierte que dicho documento no ampara la legal internación de la mercancía a territorio nacional, toda vez que realizado el cotejo no existe coincidencia con el aforo físico ejecutado, en razón de que dicha factura no consigna el modelo 12A, por lo que no ampara la mercancía decomisada. Concluye que la mercancía no coincide con la información consignada en la DUI C- 4470, de 4 de abril de 2013, y su documentación soporte, establece que la mercancía descrita en el ítem 1 NO AMPARA, al no demostrarse con documentación pertinente, su ingreso a territorio boliviano, conforme exigen los Artículos 90 de la Ley No 1990 (LGA), 101 del Decreto Supremo No (ALGA), 6 de 26

7 @\ AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinaclonol de Bolivia adecuando en consecuencia su conducta a lo previsto por el Numeral 4, Artículo 160, Incisos b), del Artículo 181 de la Ley No 2492 (CTB). CONSIDERANDO 11: Ámbito de Competencia de la Autoridad de Impugnación Tributaria. La Constitución Política del Estado Plurinacional (CPE), de 7 de febrero de 2009, regula al Órgano Ejecutivo estableciendo una nueva estructura organizativa del Estado Plurinacional mediante Decreto Supremo W 29894, de 7 de febrero de 2009, que en el Título X, determinó la extinción de las Superintendencias; sin embargo, el Artículo 141 del referido decreto supremo, dispone que: "La Superintendencia General Tributaria y las Superintendencias Tributarias Regionales pasan a denominarse Autoridad General de Impugnación Tributaria y Autoridades Regionales de Impugnación Tributaria, entes que continuarán cumpliendo sus objetivos y desarrollando sus funciones y atribuciones hasta que se emita una normativa específica que adecue su funcionamiento a la Nueva Constitución Política del Estado"; en ese sentido, la competencia, funciones y atribuciones de la Autoridad General de Impugnación Tributaria se enmarcan en lo dispuesto por la Constitución, las Leyes Nos (CTB) y 3092, Decreto Supremo Nº y demás normas reglamentarias conexas. CONSIDERANDO 111: Trámite del Recurso Jerárquico. El11 de marzo de 2014, se recibió el expediente ARIT TJA-0126/2013, remitido por la ARIT Cochabamba, mediante nota ARIT/CBA/DER/CA-0232/2014, de 1 O de marzo de 2014 (fs del expediente), procediéndose a emitir el Informe de Remisión de Expediente y el Decreto de Radicatoria, ambos de 14 de marzo de 2014 (fs del expediente), actuaciones notificadas el 19 de marzo de 2014 (fs. 186 del expediente). El plazo para el conocimiento y resolución del Recurso Jerárquico, conforme dispone el Parágrafo 111, Artículo 21 O del Código Tributario Boliviano vencía el 28 de abril de 2014, sin embargo, mediante Auto de Ampliación de plazo (fs.222 del expediente), dicho término se extendió hasta el 9 de junio de 2014, por lo que la presente Resolución se dicta dentro del plazo legalmente establecido. 7 de 26

8 CONSIDERANDO IV: IV.1. Antecedentes de hecho. i. El29 de septiembre de 2013, según Acta de Comiso No , el COA interceptó un Bus de la empresa San Roque con Placa de Control 734-HDU evidenciando en su interior la existencia de treinta (30) cajas conteniendo tintas para impresora de marca HP, haciendo notar que el conductor tan sólo presentó la guia No cuyo consignatario era "IBEX" (fs. 5 de antecedentes administrativos). ii. El 4 de octubre de 2013, la Directora Departamental a.i. del SEGIP, lngre Gonzales Retamozo de Silva, mediante nota CITE N 260/2013 MSZD/ADM, se apersonó ante la Administración Aduanera solicitando la devolución de las cajas de tóner adjuntando documentación consistente en fotocopias simples de: Certificado de distribución, garantía de los equipos, certificado de autenticidad, garantía, correcto funcionamiento y stock de insumos, certificate of registration, DUI C-4470, facturas N" PROVITI, N" COMPU SKY, Formulario de entrega de material del SEGIP, Acta de Comiso N" (fs de antecedentes administrativos). iii. El 9 de octubre de 2013, la Administración Aduanera notificó por secretaria a Pascual Quispe Guzmán e lngre Gonzales Retamozo, con el Acta de Intervención Contravencional COARTRJ-C-0838/2013, caso denominado "Tinta 2" de 5 de octubre de 2013, el cual señala que el 29 de septiembre de 2013 efectivos del Control Operativo Aduanero (COA), en la Localidad de "Pajchani del Departamento de Tarija, interceptaron un vehículo tipo bus con placa de control 734-HDU, conducido por Pascual Quispe Guzmán, evidenciando la existencia de 30 cajas de cartón conteniendo en su interior tinta para impresora marca HP de procedencia extranjera, al momento de la intervención el conductor no presentó ningún documento que demuestre la legal internación al País, presentando tan sólo el Número de Guia 01049, cuyo consignatario era IBEX, por lo que presumiendo el ilícito de contrabando, procedieron al comiso y traslado a Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB), para su aforo físico, inventariación, valoración e investigación correspondiente; determinando por tributos omitidos 1.303,21 UFV, calificando la conducta como contravención aduanera de contrabando prevista en los Incisos b) y f) de la Ley No 2492 (CTB); otorgando el plazo de tres (3) días hábiles para la presentación de descargos, computables a partir de su legal notificación (fs. 3-4 y de antecedentes administrativos). 8 de 26

9 ~ llllllllllllllllllllllllll\1 AuTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinaclonal de Bolivia iv. E116 de octubre de 2013, la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico AN GRT-TARTI N" 733/2013, el cual indica que de la revisión y valoración técnica de las pruebas documentales de descargo, la DUI C-4470 se encuentra registrada en el sistema SIDUNEA ++, que no se valoran las facturas adjuntadas debido a que no fueron presentadas al momento del operativo, por lo que no cumplen el Decreto Supremo No 708, y que verificada la DUI, ésta no coincide con la mercancía decomisada en cuanto a modelo y código, que físicamente consignan mod. 12A o Código Q2612AD, como lo demuestran las fotografías, concluyendo que la documentación presentada no ampara la legal internación de la mercancía, incumpliendo el Artículo 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, y sugiere se emita la Resolución Sancionatoria que declare probada la comisión de contrabando para la mercancía detallada en el ítem 1 del Acta de Intervención COARTRJ-C-0838/13, en consecuencia su adjudicación al Ministerio de Presidencia conforma a la Ley N" 317 (fs de antecedentes administrativos). v. El 18 de octubre de 2013, la Administración Aduanera notificó personalmente a lngre Gonzales Retamozo, Directora Departamental del SEGIP- Tarija, con la Resolución Sancionatoria N AN-GRT-TARTI 0660/2013, que declaró probada la comisión de contravención aduanera por contrabando en contra de Pascual Quispe Guzmán y el Servicio General de Identificación de Personal del Departamento de Tarija (SEGIP-TARIJA), disponiendo el comiso definitivo a favor del Estado de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional N" COARTRJ-C- 838/2013, de 29 de septiembre de 2013 (fs de antecedentes administrativos). IV.2. Alegatos de las Partes. IV.2.1. Alegatos del Sujeto Pasivo. El SEGIP, el 7 y 14 de abril de 2014, dentro del plazo establecido por el Parágrafo 11 del Artículo 21 O del Código Tributario Boliviano, presenta alegatos escritos y orales habiéndose señalado día y hora para los alegatos orales mediante Decreto de 9 de abril de 2014 (fs O v1a., 211 y del expediente), reiterando los argumentos expuestos en su Recurso Jerárquico, además de señalar lo siguiente: 9 de 26

10 i. Mediante memorial de 11 de marzo de 2014 presentó pruebas de reciente obtención en fotocopia simple, subsanando este hecho, presentaron fotocopias legalizadas de la DUI C-4470, la DAV y la Factura Comercial, además de reiterar que al momento del operativo no presentó documentos conforme dispone el Decreto Supremo No 708, lo cual también fue subsanado a los tres días, habiendo presentado documentación en fotocopia simple, puesto que la misma se encontraba en la ciudad de La Paz, lo cual, si bien es responsabilidad de sus funcionarios la presentación de documentación, ésta se adjuntó como prueba, demostrando que no existió inconsistencia en el código de los tóners y mucho menos que el SEGIP habría cometido el delito de contrabando, como manifiesta la Resolución ahora impugnada, puesto que al tratarse de una entidad pública, se efectuó el proceso de contratación, habiéndose adjudicado a la empresa COMPU SKY, quienes realizaron todos los trámites de ingreso de la mercancía, no existiendo ninguna observación por parte de la Aduana, sin embargo, se le atribuye al SEGIP cierta inconsistencia en los códigos que fueron verificados con la documentación de ingreso presentada por la empresa. ii. Finalmente señala que no entienden tanta arbitrariedad, si se observa de la DUI C- 4470, DAV, e INVOICE (Factura comercial) y demás documentación presentada como prueba, que no existe irregularidad o inconsistencia entre el código de la mercancía decomisada y la documentación presentada, causando un perjuicio a la entidad si se confirma daño al estado, por lo que pide valorar adecuadamente y bajo la sana crítica la documentación soporte adjuntada como prueba y revocar la Resolución de Alzada y la Resolución Sancionatoria. iii. En alegatos orales, expresó que no desconocen que han existido algunos errores por parte de los Servidores Públicos de la Dirección Departamental de Tarija, sobre todo, por el envío de estos bienes sin adjuntar la documentación de respaldo correspondiente; pero no es porque no la tenían, simplemente es porque ha sido básicamente un descuido de no mandar fotocopias legalizadas o los originales de los mismos, siendo que los funcionarios de la Aduana no observaron ni consideraron el hecho de haber presentado la documentación respaldatoria en fotocopia, empero los acusan en el sentido de haber cometido un delito de contrabando, no obstante a esto presentamos Recurso de Alzada, en el cual sí, subsanamos la documentación adjuntando los documentos legalizados, aun así no 10 de 26

11 @\ llllllllllllllllllllllllllll AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinaclonol de Bolivia consideraron la documentación presentada como prueba, es más, ratificaron el fallo de la Regional de Tarija, estableciendo que hay una inconsistencia entre la DUI, cuando se adjuntó la DAV y la Factura Comercial, mismas que no tuvieron ningún tipo de observación al ingreso de la documentación al país; sin embargo, personeros de la Aduana no verificaron correctamente los documentos de la DUI C- 4470, que establece claramente el código; añade, que de acuerdo a la explicación de la empresa, simplemente significa que puede ser para 2, puede ser para color negro, lo cual se establece en la caja: el número de código que también lo hemos puesto como escáner en el documento, el código del tóner, y dual, pero este dual significa que pueden venir 2 paquetes, 2 impresoras en uno sólo, o sea 2 tóners en un paquete, pero simplemente es referencial, no es que sea parte del código; no obstante a ello, en todos los documentos que hemos presentado, hacen mención al tema documental y en este documento que está también adjunto, que es el que recibe la Empresa. Por lo que solicitan se declare improbado el Contrabando Contravencional que la Autoridad Regional habría emitido y se revoque en su totalidad la Resolución Sancionatoria que ha sido dictada contra el SEGIP. IV. 3. Antecedentes de derecho. i. Código Tributario Boliviano (CTB). Artículo 81. (Apreciación, Pertinencia y Oportunidad de Pruebas). Las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica siendo admisibles sólo aquellas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo rechazarse las siguientes: 1. Las manifiestamente inconducentes, meramente dilatorias, superfluas o ilícitas. 2. Las que habiendo sido requeridas por la Administración Tributaria durante el proceso de fiscalización, no hubieran sido presentadas, ni se hubiera dejado expresa constancia de su existencia y compromiso de presentación, hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa. 3. Las pruebas que fueran ofrecidas fuera de plazo. En los casos señalados en los numerales 2 y 3 cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria pruebe que la omisión no fue por causa propia podrá presentarlas con juramento de reciente obtención. 11 de 26

12 Artículo 90 (Notificación en Secretaria). Los actos administrativos que no requieran notificación personal serán notificados en Secretaría de la Administración Tributaria, para cuyo fin deberá asistir ante la instancia administrativa que sustancia el trámite, todos los miércoles de cada semana, para notificarse con todas las actuaciones que se hubieran producido. La diligencia de notificación se hará constar en el expediente correspondiente. La inconcurrencia del interesado no impedirá que se practique la diligencia de notificación. En el caso de Contrabando, el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa serán notificadas bajo este medio. Artículo 98. (Descargos). (...) Practicada la notificación con el Acta de Intervención por Contrabando, el interesado presentará sus descargos en un plazo perentorio e improrrogable de tres (3) días hábiles administrativos. Artículo 99. (Resolución Determinativa). 11. La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos; Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa. Artículo 143. (Recurso de Alzada). El Recurso de Alzada será admisible sólo contra los siguientes actos definitivos: 1. Las resoluciones determinativas (...) Este Recurso deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado. Artículo 181. (Contrabando). Comete contrabando el que incurra en alguna de las conductas descritas a continuación: b) Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales. 12 de 26

13 llllllllllllllllllllllllllll AuTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinaclonal de Bolivia Artículo 200. (Principios) Los recursos administrativos responderán, además de los principios descritos en el Artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341, de 23 de abril de 2002, a los siguientes: 1. Principio de oficialidad o de impulso de oficio. La finalidad de los recursos administrativos es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos, de forma de tutelar el legítimo derecho del Sujeto Activo a percibir la deuda, así como el del Sujeto Pasivo a que se presuma el correcto y oportuno cumplimiento de sus obligaciones tributarias hasta que, en debido proceso, se pruebe lo contrario; dichos procesos no están librados sólo al impulso procesal que le impriman las partes, sino que el respectivo Superintendente Tributario, atendiendo a la finalidad pública del mismo, debe intervenir activamente en la sustanciación del Recurso haciendo prevalecer su carácter impulsor sobre el simplemente dispositivo. Artículo 210. (Resolución) l. Los Superintendentes Tributarios tienen amplia facultad para ordenar cualquier diligencia relacionada con los puntos controvertidos. Asimismo, con conocimiento de la otra parte, pueden pedir a cualquiera de las partes, sus representantes y testigos la exhibición y presentación de documentos y formulad es los cuestionarios que estimen conveniente, siempre en relación a las cuestiones debatidas, dentro o no de la Audiencia Pública a que se refiere el Artículo 2080 de la presente Ley. Los Superintendentes Tributarios también pueden contratar peritos, a costa de la institución, cuando la naturaleza del caso así lo amerite. 1/. Durante los primeros veinte (20) días siguientes al vencimiento del periodo de prueba, las partes podrán presentar, a su criterio, alegatos en conclusiones; para ello, podrán revisar in extenso el expediente únicamente en sede de la Superintendencia Tributaria General o Regional o de la Intendencia Departamental, según corresponda. Los alegatos podrán presentarse en forma escrita o en forma verbal bajo las mismas reglas, en este último caso, establecidas en el Artículo 208 de la presente Ley para el desarrollo de la Audiencia Pública. Artículo 217. (Prueba Documental) Se admitirá como prueba documental: 13 de 26

14 a) Cualquier documento presentado por las partes en respaldo de sus posiciones, siempre que sea original o copia de éste legalizada por autoridad competente. ii. Ley No 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas (LGA). Artículo 88. Importación para el consumo es el régimen aduanero por el cual las mercancías importadas procedentes de territorio extranjero o zona franca, pueden permanecer definitivamente dentro del territorio aduanero. Este régimen implica el pago total de los tributos aduaneros de importación exigibles y el cumplimiento de las formalidades aduaneras. Artículo 90. Las mercancías se considerarán nacionalizadas en territorio aduanero, cuando cumplan con el pago de los tributos aduaneros exigibles para su importación. iii. Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N 25870, de 11 de agosto de Articulo 111. (Documentos Soporte de la Declaración De Mercancías). El Despachante de Aduana está obligado a obtener, antes de la presentación de la declaración de mercancías, los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la administración aduanera, cuando ésta así lo requiera: b) Factura Comercial o documento equivalente según corresponda. j) Lista de empaque, original o copia 1) Otros Documentos imprescindibles de acuerdo al régimen aduanero que se solicita. iv. Decreto Supremo No 0784, de 2 de febrero de Artículo 2. (Modificaciones e incorporaciones) 11. Se modifica el Artículo 101 del Decreto Supremo W de 11 de agosto de "Artículo 101. (Declaración de Mercancías) La declaración de mercancías deberá ser completa, correcta y exacta: a) Completa, cuando contenga todos los datos requeridos por las disposiciones vigentes. 14 de 26

15 \\ll\1 AUTORIDAD DE IMPUGI\IACIÓI\I TRIBUTARIA Estado Plurinaclonal de Bolivia b) Correcta, cuando los datos requeridos se encuentren libres de errores de llenado, tales como tachaduras, enmiendas, borrones u otros defectos que inhabiliten su aceptación. e) Exacta, cuando los datos contenidos en ella correspondan en todos sus términos a la documentación de respaldo de las mercancías o al examen previo de las mismas, cuando corresponda. La declaración de mercancías deberá contener la identificación de las mismas por su número de serie u otros signos que adopte la Aduana Nacional y contener la liquidación de los tributos aduaneros aplicables a las mercancías objeto de despacho aduanero". v. Resolución Administrativa N2 RA-PE , de 20 de agosto de 2013, que aprobó el Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo V. Descripción del Procedimiento. A. Aspectos Generales 2. Requisitos de la Declaración Única de Importación (DUI); 2.5 Documentos que integran la Declaración Única de Importación (DUI) La declaración Única de importación está constituida por todos los formularios en los que el Declarante consigna los datos necesarios para el despacho aduanero, que a continuación se detallan: Declaración Única de Importación Página de Documentos Adicionales Nota de Valor Página de Documentos Adicionales Página de Información Adicional (en caso que se requiere ampliar la información con respecto al despacho aduanero) Formulario de Registro de Vehículos (cuando corresponda), que forma parte del campo 31 -Descripción comercial de la OUt. Reporte de Registro de números de serie o!me/, para las mercancías que así lo requiera el sistema informático en función a la subpartida arancelaria. La OUt y los formularios citados deberán ser elaborados por el Declarante de manera completa, correcta y exacta (...). 15 de 26

16 vi. Resolución de Directorio N , de 5 de agosto de 2010, que aprueba el Procedimiento para el Régimen Especial de Zonas Francas. A. Aspectos Generales 12. Despacho aduanero de mercancías en zonas Francas a) Para el despacho aduanero de mercancías: El usuario deberá registrar la operación de salida de mercancías en el SIZOF, conforme a Anexo 5, por la mercancía objeto de nacionalización El concesionario deberá validar la operación de salida en el SIZOF y emitir la Planilla de Salida con el fin de cancelar parcialmente el inventario del usuario solicitante. b) La presentación de documentos soporte al despacho se realizará de conformidad al artículo 111 del Reglamento a la Ley General de Adunas, presentándose además de las Planillas de Salida y/o proceso Productivo cuando corresponda. IV.4. Fundamentación técnico-jurídica. De la revisión de los antecedentes de hecho y derecho, así como del Informe Técnico-Jurídico AGIT-SDRJ-0848/2014, de 7 de junio de 2014, emitido por la Subdirección de Recursos Jerárquicos de la AGIT, se evidencia lo siguiente: IV.4.1. De la Resolución Sancionatoria. i. El SEGIP - Tarija en su Recurso Jerárquico, manifiesta que no existe relación ni sustento para mantener la supuesta contravención por contrabando contra Pascual Quispe y el SEGIP de Tarija, debido a que no gse consideró que el señor Pascual es sólo el chofer y que el tóner era enviado por el SEGIP, Oficina Nacional, cuyo representante es lván Costas Sitie y no así la Directora Departamental de Tarija, por lo cual, la representación legal recae únicamente en el Director General Ejecutivo Nacional. ii. De los antecedentes administrativos, se tiene que según el Acta de Comiso N" ' ' , en el momento del operativo y comiso de las cajas conteniendo tóners se encontraba el conductor Pascual Ouispe Guzmán, quien presentó solamente una guía de encomienda N" 01049, cuyo consignatario era IBEX; posteriormente, el4 de octubre de 2013 mediante nota Cite N" 260/2013 MSZD/ADM, se apersonó y solicitó la devolución de las cajas de tóners, lngre Gonzales Retamazo de 16 de 26

17 llllllllllllllllllllllllll\1 AUTORIDAD DE IMPUGIIIACIÓIII TRIBUTARIA Estado Plurlnoclonal de Bolivia Silva como Directora Departamental a.i SEGIP - TARIJA, por lo que la Administración Aduanera el 9 de octubre de 2013, en atención al apersonamiento de dicha autoridad notificó en Secretaria con el Acta de Intervención COARTRJ-C- 0838/2013 a lngre Gonzales Retamozo, así como al chofer (identificado como presunto responsable en el momento del operativo) (fs. 5, 3-4, 11 y de antecedentes administrativos); en ese sentido, conforme a procedimiento sancionatorio establecido, se emitió la Resolución Sancionatoria No AN-GRT-TARTI 0660/2013, que declaró probada la comisión de contravención aduanera por contrabando en contra de Pascual Ouispe y el Servicio General de Identificación Personal del Departamento de Tarija (SEGIP-TARIJA), y de igual manera los notificó en aplicación de lo establecido en el Artículo 90 de la Ley N 2492 (CTB). iii. Bajo ese contexto, se establece que, la Administración Aduanera identificó y notificó de forma correcta a los sujetos pasivos en la Resolución Sancionatoria W AN-GRT TARTI 0660/2013 conforme establecen los Artículos 90 y 99, Parágrafo 11, de la Ley No 2492 (CTB); asimismo, el SEGIP dentro de los plazos previstos por el último Párrafo del Artículo 143 del Código Tributario presentó Recurso de Alzada, por lo que no se evidencia que se le haya causado indefensión o que el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin; por tanto, no corresponde lo señalado por el sujeto pasivo en este punto. IV.4.2. De la valoración de la prueba y contravención aduanera de contrabando. i. El SEGIP - Tarija manifiesta en su Recurso Jerárquico que la Resolución Sancionatoria ob846servó que la DUI no coincide con la mercancía decomisada en cuanto modelo y código, cuando la DUI describe el Código Q2612AD que corresponde al código identificado en el Acta de Inventario de los bienes decomisados. Alega que el modelo 12A es el código del Tóner HP Laser, el mismo que es utilizado en las impresoras HP 1020 y otras, y que el Código 02612AD identifica al lote importado, el mismo que debe ser registrado en la DUI. ii. Prosigue expresando que las pruebas presentadas por SEGIP no fueron revisadas como corresponde, toda vez que se emitió una opinión sesgada, al decir que no s~: presentó la documentación de descargo, puesto que se adjuntó la factura conforme al Decreto Supremo W 708, factura que demuestra el traslado y no así su legal internación; asimismo, indica que se presentó documentación en fotocopia simple, 17 de 26

18 que si bien no se presentó en original o fotocopias legalizadas, fue porque la documentación se encontraba en la ciudad de La Paz, sin embargo, fue adjuntada en el Recurso de Alzada y aun así no fue debidamente valorada. iii. iv. Alega que se entiende por contrabando a la introducción al país de mercancías que no se encuentran debidamente sustentadas con la documentación de autorización, aspecto que no ocurrió, pues la propia Aduana dio autorización de ingreso de la mercancía observada, tomando en cuenta la documentación presentada, la cual aval que fueron introducidas al país por el proveedor, al efecto refiere la Planilla de Salida emitida por la GIT Santa Cruz W No obstante a la legal internación, la Administración observa la factura de compra interna emitida por la empresa adjudicada, la cual no incluye la letra D. Cita el Artículo 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, el cual establece los documentos soporte de la DUI, en el cual no está considerada la factura de compra interna, por lo que la Administración debió valorar la DAV y la planilla de salida, documentos que demuestran que se trata de la misma mercancía, puesto que el código es el mismo que se encuentra en la documentación que constituye soporte de la DUI, de cuyo resultado se establece claramente que existe coincidencia entre los códigos. La Alzada, refiere que no se encuentra amparada, puesto que la DUI no coincide con la mercancía decomisada, cuando los datos del modelo se encuentran en la DUI, por lo que lamentablemente tampoco fue valorada adecuadamente por la ARIT. v. Finalmente, ratifican las pruebas ofrecidas de forma inextensa en el Recurso de Alzada, que demuestran que el SEGIP no ha contravenido disposición aduanera alguna, no ha introducido al país de forma ilegal producto alguno, rnas al contrario cumplió con los procesos y procedimientos para la adquisición de bienes, en el marco del Decreto Supremo W 0181; a tal efecto, adjuntó -entre otros- documentos referidos al contrato, así como la DUI C-4470 que coincide con la mercancía decomisada, por lo tanto, sí ampara el modelo y código de la mercancía decomisada. Por lo expuesto, solicita valorar adecuadamente y bajo la sana crítica, la documentación soporte ajuntada como prueba. 18 de 26

19 @\ llllllllllllllllllllllllll\1 AUTORIDAD DE IMPUGIIIACIÓIII f RIBUTARIA Estado Plurinaclonol de Bolivia vi. Asimismo, el SEGIP también presenta alegatos escritos y orales, donde expresa que no entiende tal arbitrariedad, si se observa de la DUI C-4470, DAV, e INVOICE (Factura comercial) y demás documentación presentada como prueba, que no existe irregularidad o inconsistencia entre el código de la mercancía decomisada y la documentación presentada, causando un perjuicio a la entidad si se confirma daño al estado, por lo que pide valorar adecuadamente y bajo la sana crítica la documentación soporte adjunta como prueba y revocar la Resolución de Alzada y la Resolución Sancionatoria. vii. Al respecto, Manuel Ossorio considera que la prueba es la: "Conjunto de actuaciones que dentro de un juicio, cualquiera que sea su índole, se encaminan a demostrar la verdad o falsedad de los hechos aducidos por cada una de las partes (...)" (OSSORIO Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 26ª Edición, Buenos Aires, Editorial "Heliasta", 2004 Pág. 817). viii. Por otra parte, el Inciso b) del Artículo 181 de la Ley Nº 2492 (CTB), establece que comete contrabando el que incurra en la conducta de realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal. Por su parte, los Artículos 88 y 90 de la Ley Nº 1990 (LGA), establecen que la importación para el consumo es el régimen aduanero por el cual las mercancías importadas procedentes de territorio extranjero o zona franca, pueden permanecer definitivamente dentro del territorio aduanero. Este régimen implica el pago total de los tributos aduaneros de importación exigibles y el cumplimiento de las formalidades aduaneras; asimismo, las mercancías se considerarán nacionalizadas en territorio aduanero, cuando cumplan con el pago de los tributos aduaneros exigibles para su importación. ix. En cuanto a la prueba, el Artículo 81 de la Ley Nº 2492 (CTB), establece que las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica, siendo admisibles sólo aquéllas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo rechazarse, entre otras, las inconducentes, dilatorias, las que no hubieran sido presentadas y las ofrecidas fuera de plazo. El Artículo 98 de la citada Ley, establece que practicada la notificación con el Acta de lntervem:ión por Contrabando, el interesado presentará sus descargos en un plazo perentorio e improrrogable de tres (3) días hábiles administrativos. 19 de 26

20 x. De igual manera, el Articulo 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo W (ALGA) y modificado por el Decreto Supremo W 784, determina que la declaración de mercancías deberá ser completa, correcta y exacta; exacta, cuando los datos contenidos en ella correspondan en todos sus términos a la documentación de respaldo de las mercancías o aj examen previo de las mismas, cuando corresponda. xi. De la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, se tiene que el 4 de octubre de 2013, el SEGIP - Tarija, antes de ser notificado con el Acta de Intervención COARTRJ-C-0838/2013, mediante carta se apersonó solicitando la devolución de las cajas de tóner, para lo cual adjuntan en fotocopia simple las Facturas de compra interna Nos y , Formulario de entrega de Materiales y Suministros, Notas de 18 de febrero de 2013, Certificado de distribución, garantía de los equipos, Certificado de Autenticidad, Garantía, correcto funcionamiento y Stock de insumos emitidos por COMPU SKY, Certificate of Registration a HP, así corno la DUI C-4470, y la Planilla de Movimiento de Inventario Salida emitida por GIT Zona Franca Comercial Santa Cruz a través del SIZOF, No R0247; consecuentemente, la Administración Aduanera después de haber notificado por secretaría con el Acta de lnterve ción Contravencional COARTRJ-C-0838/2013 a Pascual Quispe Guzmán e lngre Gonzales Retamozo, emitió el Informe Técnico AN-GRT-TARTI N 733/2013, concluyendo que no corresponde la valoración de las facturas adjuntadas debido a que no fueron presentadas al momento del operativo, por lo que no cumplen el Decreto Supremo W 708, asimismo, indica que la documentación presentada no ampara al ítem 1 del Acta de Intervención COARTJ-C-0838/13; al no coincidir el modelo y código, respecto al modelo 12A o Código Q2612AD, incumpliendo con el Artículo 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, por lo cual el proceso administrativo de contrabando contravencional concluyó con la emisión de la Resolución Sancionatoria W AN-GRT-TARTI 0660/2013 (fs. 3-4, 11-24, y de antecedentes administrativos). xii. Posteriormente, Víctor Pérez Gutiérrez, en representación del SEGIP, según Testimonio W 154/2013, de 23 de abril de 2013 {fs. 8-1 O vta. del expediente), interpuso Recurso de Alzada, acompañando: 1. Contrato SEGIP/LP/W 03/2013, en fotocopia legalizada; 2. Factura W ; 3. Acta de Recepción del SEGIP; de 26

21 AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN l RIRUTARIA Estado Plurlnoclonal de Bolivia Informe de Conformidad Cite SEGIP/AMS/INF-CONF/026/2013, de 24 de abril de 2013; 5. Nota de Ingreso a Almacenes AM-01; 6. Solicitud SEGIP/TEC.AF/CITE N 036/2013; 7. Formulario de solicitud de materiales y suministros AM-02; 8. Formulario de Suministro entrega de materiales y suministros AM-03; 9. Nota ADM IBEX-LPB-0322/13; 10. Hojas de Ruta del SEGIP; 11. Guía de Despacho; 12. Factura No ; 13. Contrato Administrativo de Servicio de Courier; 14. Certificad de distribución, de 18 de febrero de 2013; 15. Garantía de los equipos ofrecidos; 16. Certificado de Autenticidad, Garantía, correcto Funcionamiento y stock de insumas emitidos por COMPU SKY y, 17. Certificate of Registration de HP; 18. Fotocopia legalizada de la DUI C-4470, con su respectiva página de documentos adicionales, Factura W , de 11 de marzo de 2013, Packing List emitidos por DMC Latin América lnc, DAV W , Planilla de Movimientos de Inventarios de ingreso W R5198 y de salida N R0247 emitidos por GIT Zona Franca Comercial Santa Cruz a través del sistema SIZOF, Parte de Recepción W , MIC/DTA , Carta Porte No BSL 12476, B/L W BSL 12476, Planilla de Gastos Portuarios No , factura de Transporte W 122/13 y Nota Cite No 00972/2013, de 21 de octubre de 2013, de la ADA ACHES SRL al distribuidor mayorista DMC, señalando que esta prueba legalizada presentada, constituye prueba de reciente obtención (fs y vta. del expediente). xiii. Asimismo, durante el término de prueba aperturado, según el Auto notificado el 4 de diciembre de 2013 (fs. 102 y del expediente), el SEGIP mediante memorial de 9 diciembre de 2013 (fs. 105 del expediente), se ratifica en las pruebas presentadas y en aplicación del Artículo 81 de la Ley No 2492 (CTB), solicita juramento en mérito a la existencia de prueba de reciente obtención; en ese sentido, se emitió el Acta de Juramento de Prueba de Reciente Obtención, indicando que la prueba de reciente obtención cursa de fojas 11 a 77, en cuanto que la prueba de descargo corresponde a aquella de fojas 1 al 1 O, jurando la veracidad de la misma (fs. 109 del expediente). xiv. Por otra parte en instancia Jerárquica, mediante memorial de 11 de marzo de 2014, presenta prueba y solicita día hora de audiencia para juramento de reciente obtención de la documentación consistente en: Informe SEGIP/ADM.FIN/INF/No 002/2014 emitido por el SEGIP, nota de 23 de enero de 2014 del Gerente de la 21 de 26

22 ' empresa COMPU SKY, Factura N" 5408, Planilla de Inventario Salida R0247, DUI C-4470, DAV N" y Factura Comercial N" , habiéndose emitido el Acta de Juramento de prueba de reciente obtención el 21 de marzo de 2014 (fs vta. y 208 del expediente). xv. Corresponde señalar que la DUI está integrada por todos los formularios en los que los Declarantes consignan los datos necesarios para el despacho aduanero, -entre otros- se encuentran la Página de Documentos Adicionales y la Página de Información Adicional, conforme establece el Punto 2.5, Acápite V, Literal A, del Procedimiento del Régimen de Importación a Consumo aprobado con Resolución Administrativa N RA-PE , de 20 de agosto de 2013, y que conforme al Artículo 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) los documentos soporte de la DUI son la Factura Comercial, la Lista de empaque, y otros documentos imprescindibles de acuerdo al régimen aduanero que se solicita. Asimismo, para el despacho aduanero de mercancías en Zonas Francas, el usuario debe registrar la operación de ingreso y salida de mercancías en el SIZOF, y el concesionario validará tales operaciones en dicho sistema informático, emitiendo las correspondientes Planillas, tanto de Ingreso como de Salida y, que además de la presentación de los documentos soporte conforme establece el Artículo 111 del Reglamento a Ley General de Aduanas, deberá presentar la Planilla de Salida conforme establece el Inciso b), Numeral 12, Literal A), Acápite V, de la Resolución de Directorio N" RD O, de 5 de agosto de 201 O, que aprueba el Procedimiento para el Régimen Especial de Zona Francas. xvi. En ese sentido, de la compulsa de los antecedentes, se advierte que el sujeto pasivo presentó como descargo dentro el plazo establecido por el Artículo 98 de la Ley No 2492 (CTB), en fotocopia simple, la DUI C-4470, de 4 de abril de 2013, tramitada en la Zona Franca Comercial Santa Cruz por la Agencia Despachante de Aduana ACHES SRL (ADA ACHES SRL) y la Planilla de Movimiento de Inventarios de Salida del GIT Zona Franca Comercial Santa Cruz -SIZOF N" R0247 (fs de antecedentes administrativos) y en las instancias recursivas de alzada y jerárquico, siendo que en esta última instancia la presentó con acta de juramento de prueba de reciente obtención, la DUI C-4470 cen su página de documentos adicionales y documentos soporte como la Factura Comercial No y la Lista de Empaque/Packing List, emitidos por DMC, DAV N y la Planilla de 22 de 26

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