SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

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1 SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS CONCEPTO 116 (MARZO 07 DE 2011) Radicado No.: CONCEPTO-SSPD-OJ Doctora PAOLA ANDREA RENTERÍA Gerente Empresa de Servicios Varios La Victoria E.S.P. S.A. Carrera 7 No La Victoria Valle del Cauca Ref. Su solicitud de concepto Respetada Doctora: Hemos recibido la consulta de la referencia y antes de brindarle una respuesta debemos advertir que la misma se formula con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante. En tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas, deben darse en forma que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha señalado que como regla general los conceptos que se expiden a instancia del interesado no son obligatorios, ni crean situaciones jurídicas. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero 2 del artículo 79 de la Ley 142 de , modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de esta Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se sometan a aprobación previa suya, razón por la cual esta entidad no es competente para indicarle la viabilidad, circunstancias de hecho o procedibilidad de la situación particular por usted comentada, ya que de hacerlo, aparte de excederse en su competencia, entraría también a coa ministrar las empresas por ella vigiladas. Hechas las anteriores precisiones, esta Oficina se pronuncia de manera general sobre los temas consultados, en los siguientes términos:

2 1. En consideración a la relación temática que existe entre las preguntas 1 y 2, estas se contestaran de manera conjunta. 1. Cuales son los subsidios excepcionales que la Nación va a otorgar a los damnificados por la ola invernal presentada en nuestro municipio desde el día 13 de Noviembre del año 2010, en lo referente a la prestación del servicio de aseo. y 2. Cuál es el Decreto Ley que esta rigiendo en este momento en lo referente a los subsidios excepcionales para los damnificados sobre los servicios públicos en general (Agua, Energía, Gas, Alcantarillado y aseo), favor anexar copia. Como consecuencia de la magnitud de la tragedia ocasionada por el fenómeno natural de La Niña y como quiera que desborda las facultades ordinarias del Estado para atender la situación de desastre nacional, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio del Interior y de Justicia expidió el Decreto 020 del 07 de enero de , con el que se declaro el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional hasta el 28 de enero de 2011, con el fin de conjurar la grave calamidad pública e impedir la extensión de sus efectos. En virtud de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica, se expidió el Decreto 129 del 20 de enero de El artículo 1 de dicho Decreto establece: Artículo 1.- El presente decreto se aplica a los prestadores, suscriptores y/o usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural, acueducto, alcantarillado y aseo localizados en los municipios y/o distritos reportados oficialmente por la Dirección de Gestión de Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia, en el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, como afectados o damnificados por el Fenómeno de La Niña , según definición del Gobierno Nacional. Para conjurar la crisis generada en la prestación de servicios públicos domiciliarios, de manera temporal el citado Decreto 129 de 2011, crea el Subsidio Excepcional 7, el cual corresponderá a un porcentaje adicional al establecido por la Ley 142 de 1994 y corresponde a una suma de hasta el valor del consumo básico de subsistencia o el costo medio de suministro del consumo básico del respectivo servicio, que se reconocerá en cada caso especifico a los suscriptores y/o usuarios afectados de los estratos subsidiable. Ahora bien en los casos en que los inmuebles de los suscriptores y/o usuarios de los servicios públicos domiciliarios, se encuentren en imposibilidad de que se presten dichos servicios, no se les facturará o cobrará, hasta tanto el inmueble se encuentre en condiciones de funcionar y se garantice y restablezca la prestación del servicio con las condiciones técnicas de seguridad. Artículo 3. Los suscriptores y/o usuarios de los servicios públicos domiciliarios de que trata el artículo precedente, cuyos inmuebles se encuentren en situación que imposibilite la prestación del servicio, no serán sujetos de facturación o cobro sino hasta tanto el inmueble recupere las condiciones necesarias para su funcionamiento y el prestador garantice y restablezca la prestación del servicio. El prestador del servicio deberá verificar las condiciones técnicas de seguridad, de tal forma que no se generen riesgos para los suscriptores y/o usuarios. Parágrafo 1. Una vez restablecido el servicio, los suscriptores y/o usuarios de los estratos subsidiables accederán al Subsidio Excepcional de que trata el artículo 2 del presente decreto, por el tiempo que reste del término establecido en el parágrafo 2 de artículo 2 de este decreto. Parágrafo 2. También podrán ser beneficiarios del Subsidio establecido en el artículo 2 del presente decreto los suscriptores y/o usuarios que hayan sido reubicados por el Gobierno Nacional por causa de la emergencia, por el tiempo que reste del término establecido en el parágrafo 2º del artículo 2º de este decreto. Parágrafo 3. Para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo las entidades territoriales continuarán destinando recursos de subsidios del Sistema General de Participaciones con el fin de garantizar la disponibilidad futura de estos servicios, en los términos y condiciones que establezca para el efecto el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. (Negrilla fuera de texto)

3 Sin embargo conforme al artículo 4 8, en los casos en que se puedan prestar los servicios públicos domiciliarios, serán beneficiarios del Subsidio Excepcional los suscriptores y/o usuarios de los estratos subsidiarios, que tengan la calidad de afectados o damnificados, en los términos y condiciones que para el efecto establezca le Ministerio respectivo. El subsidio excepcional de conformidad al parágrafo 2 del artículo 2 del Decreto 129 del 20 de enero de 2011, se aplicara dentro de los 6 meses siguientes a la expedición del citado decreto, en máximo 6 facturas correspondientes a un mes de consumo por suscriptor y/o usuario, cada una, o tres (3) facturas en el evento en que la factura sea bimestral. Este Decreto lo puede consultar a través de la página web o 1. Frente a las preguntas 3. Cual es la tarifa que debo aplicar a las personas damnificadas como representante legal y Gerente de La EMPRESA DE SERVICIOS VARIOS LA VICTORIA ESP. SA., en lo que me corresponde que es el servicio de aseo. y 4. Ante quien debo dirigirme para efectuar los respectivos convenios que debe de existir entre la Nación y La EMPRESA DE SERVICIOS VARIOS LA VICTORIA ESP. SA. El Decreto objeto de análisis no modifica el régimen tarifario aplicable a los diferentes servicios públicos domiciliarios. En este orden de ideas, la metodología tarifaria a aplicar es la misma que se encuentra vigente y prevista, para el servicio de aseo, en las Resoluciones CRA 351 y 352 de 2005, adicionando el Subsidio Excepcional al que hace referencia el Decreto 129 de Ahora bien, este Decreto, prevé en el parágrafo primero del artículo 2º, que para el servicio de aseo se reconocerá a los suscriptores y/o usuarios de los estratos subsidiables el Subsidio Excepcional sobre el valor de la factura del servicio público domiciliario de aseo. En cuanto a su inquietud sobre los convenios que deben suscribirse para efectos del Subsidio Excepcional, el Decreto 129 de 2011 guarda silencio sobre este aspecto. No obstante, se considera procedente dar aplicación al inciso segundo del artículo 6 de dicho Decreto, en el sentido de: (i) Confrontar el registro de damnificados con su registro de información con el fin de establecer los suscriptores o usuarios de los servicios públicos beneficiarios del Subsidio Excepcional; (ii) Facturar el servicio, discriminando el valor del subsidio excepcional; (iii) Consolidar los valores reconocidos por este concepto y (iv) Remitir la información consolidada al Fondo Nacional de Calamidades o la entidad que señale el Gobierno Nacional para el otorgamiento del Subsidio Excepcional. Ahora bien, a la fecha de emisión del presente concepto, esta entidad no conoce que el Gobierno hubiere señalado una entidad distinta a dicho Fondo, por lo que se sugiere ponerse en contacto con el Fondo Nacional de Calamidades, del Ministerio del Interior y de Justicia, para los efectos señalados en el párrafo anterior. Por último, es preciso tener en cuenta que la suscripción de convenios para la transferencia de subsidios se encuentra prevista en la Ley 142 de 1994 para aquellos subsidios que ingresan a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos y que son manejados por los municipios, más no para los recursos que maneja el Fondo Nacional de Calamidades y al cual se refiere el Decreto 120 de Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

4 Cordialmente, MARINA MONTES ALVAREZ Jefe Oficina Asesora Jurídica 1 Reparto 432, Radicado Preparado por: WEIMER JESID HERNÁNDEZ OCHOA - Asesor Oficina Asesora Jurídica Revisado por: MARÍA DEL CARMEN SANTANA - Asesora Oficina Asesora Jurídica TEMA: SUBSIDIO EXCEPCIONAL. Aplicabilidad Decreto 129 del 20 de enero de PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite. 3 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. 4 Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de Por el cual se declara el estado de emergencia Económica, Social y Ecológica por razón de grave calamidad pública. 6 Por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural, acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente a la emergencia económica, social y ecológica, declarada mediante el Decreto 020 de Artículo 2.- Decreto 129 del 20 de enero de Créase el Subsidio Excepcional, como un mecanismo temporal para conjurar la crisis que se ha generado en la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural, acueducto, alcantarillado y aseo con ocasión de los hechos causantes de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica. Dicho Subsidio corresponderá a un porcentaje adicional al establecido en la Ley 142 de 1994 o aquélla que la sustituya o modifique, será financiado con aportes de la Nación y se reconocerá a los suscriptores y/o usuarios damnificados o afectados de los estratos subsidiables, una suma de hasta el valor del consumo básico de subsistencia o el costo medio de suministro del consumo básico definido para el respectivo servicio, según sea el caso, en los términos, condiciones y porcentajes que establezca el Ministerio respectivo. Parágrafo Primero. Para el servicio de aseo se reconocerá a los suscriptores y/o usuarios de los estratos subsidiables el Subsidio Excepcional sobre el valor de la factura del servicio público domiciliario de aseo. Parágrafo Segundo. El Subsidio Excepcional aquí previsto se aplicará dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de este Decreto, en máximo seis (6) facturas correspondientes a un mes de consumo por suscriptor y/o usuario, cada una, o tres (3) facturas en el evento en que la factura sea bimestral. 8 Artículo 4. Los suscriptores y/o usuarios de los estratos subsidiables de los servicios de energía eléctrica, gas natural, acueducto, alcantarillado y aseo, que tengan la calidad de afectados o damnificados y sus viviendas mantengan las condiciones necesarias para la prestación de los servicios a que se refiere el presente decreto, serán beneficiarios del Subsidio Excepcional de que trata el artículo 2 en los términos que establezca para el efecto el Ministerio respectivo.

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