SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

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1 SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS CONCEPTO 708 (Noviembre 11 de 2010) Ingeniera CHAVELY GÓMEZ MONTES Ingeniera Civil Líder Venta de Servicios AGUAS KPITAL CUCUTA Ref. Su solicitud concepto 1 Se basa la consulta objeto de estudio en responder las siguientes inquietudes relacionadas con el acceso a los servicios públicos domiciliarios: Es posible revocar la viabilidad para la prestación del servicio cuando no se encuentran redes frente al predio?. Es posible cargarle al usuario el excedente en el evento en que el presupuesto sea muy inferior al realmente ejecutado?. Es posible condicionar al usuario para que pague cuando se da la desproporción señalada? Antes de brindar una respuesta puntual a cada una de las inquietudes de su consulta, debemos advertir que la misma se formula con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 esta Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se sometan a aprobación previa suya, razón por la cual esta entidad no puede indicarle cuales son las razones para que una ESP puede revocar la viabilidad para la prestación del servicio o la forma de cobrar los gastos adicionales o excedentes del valor de la construcción de las redes al usuario. Lo anterior podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas. Hechas las anteriores precisiones, esta Oficina se pronunciará de manera general en los siguientes términos: Limitaciones al acceso a los servicios públicos

2 Los servicios públicos son el medio por el cual el Estado realiza los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales. Por ello, La Constitución Política dispone en el artículo 365 que es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. A su turno, el legislador calificó a los servicios públicos domiciliarios como esenciales (art. 4, Ley 142 de 1994) y previó el acceso a los servicios públicos como un derecho de los usuarios, tal como lo establece el artículo 134 de dicha Ley. No obstante, el derecho de acceso a los servicios públicos no es absoluto puesto que tiene límites en la prevalencia del interés general y en la defensa de otros bienes jurídicos de orden constitucional como la protección de un ambiente sano, el ordenamiento urbano, la seguridad, la salubridad y el orden público. Es así como la Ley 142 de 1994 prevé en los artículos 22, 25 y 26 que las empresas de servicios públicos para la operación de los servicios deben contar con los permisos ambientales, de seguridad, de circulación y tránsito y de desarrollo urbano del orden municipal. Igualmente, el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, dispone que para que el usuario pueda recibir los servicios públicos el inmueble debe reunir las condiciones técnicas que defina la empresa. De otro lado, las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997 regulan la planeación y desarrollo del suelo urbano. Esta última dispone en el numeral 1 del artículo 3 que el ordenamiento del territorio debe posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas, infraestructuras de transporte y demás espacios públicos y su destinación al uso común; así mismo, hacer efectivos los derechos constitucionales de la vivienda y los servicios públicos domiciliarios. La Ley 388 de 1997 establece que los municipios en ejercicio de su autonomía deberán propender por el uso racional del suelo, la función social de la propiedad y el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes. Para el cumplimiento de estas funciones las autoridades municipales deben localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, calificar y determinar terrenos como objeto de desarrollo y construcción prioritaria, al igual que dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las Leyes. El artículo 8 de la Ley 388 en comento, señala que la función pública del ordenamiento del territorio local se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo. Condiciones técnicas necesarias para acceder a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado Para los servicios de acueducto y alcantarillado el artículo 7 del Decreto 302 de estableció los requisitos que se deben cumplir para obtener la conexión a tales servicios. Dichos requisitos son los siguientes: 7.1.Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso de obras terminadas.

3 7.3. Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el artículo 4 del Decreto 302 de 2000, referente a la solicitud de servicios y la vinculación como usuarios. 7.5.Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble. 7.6.Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo, deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado. 7.7.La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semisótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas locales fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios. Sólo quienes cumplan esos requisitos pueden acceder a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. Por otra parte, según el artículo 3.20 del Decreto 302 de 2000 se consideran instalaciones legalizadas aquellas que han cumplido todos los trámites exigidos por la Entidad Prestadora de los Servicios Públicos y tiene vigente un contrato de condiciones uniformes. En este orden de ideas, deben existir los elementos físicos necesarios para la prestación del servicio como es la infraestructura, la cual es limitada y expandible y que se asocia con la posibilidad real y objetiva de prestar el servicio en términos de cobertura, estos dos elementos unidos a las condiciones del terreno, determinan en principio si existe o no posibilidad de acceder al servicio público. Por tanto, es preciso determinar si la limitación a la cual hace referencia en su comunicación es insalvable o si es posible dar cumplimiento a exigencias técnicas de manera que se posibilite el acceso los servicios públicos domiciliarios. Construcción y Mantenimiento de Redes La red de alcantarillado está compuesta por el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles (Artículo 3.30 Decreto 302 de 2000). Sobre la construcción de redes locales y demás obras necesarias para lograr la conexión de un inmueble al sistema de alcantarillado, el artículo 8 del Decreto 302 de 2000 establecen que la

4 construcción de las redes locales y demás obras necesarias para conectar los inmuebles al sistema de acueducto y alcantarillado es responsabilidad de los urbanizadores y/o constructores. No obstante, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá ejecutar estas obras, en cuyo caso el costo de las mismas será asumido por los usuarios del servicios. Las redes locales construidas serán entregadas a la entidad prestadora de los servicios públicos, para su manejo, operación, mantenimiento y uso dentro de sus programas locales de prestación del servicio, exceptuando aquellas redes que no se encuentren sobre vía pública y que no cuenten con la servidumbre del caso. Por su parte, el artículo 9 dispone que las ESP podrán autorizar a los constructores y/o urbanizadores la construcción de las redes y demás obras necesarias para conectar uno o varios usuarios al sistema, de tal forma que el mayor valor asumido por el urbanizador y/o constructor, que excedan las necesidades de su proyecto, deberán ser reconocidos totalmente por la Entidad Prestadora de los Servicios Públicos. La parte cubierta por el constructor o urbanizador deberá considerarse en la metodología tarifaría de la Entidad Prestadora de los Servicios Públicos como bienes recibidos de terceros. De acuerdo con lo anterior, la construcción de redes locales para conectar inmuebles al sistema de alcantarillado es responsabilidad de los urbanizadores o constructores o de la empresa de servicios públicos y si ésta lo hace, su costo debe ser asumido por los usuarios de conformidad con los artículos 8 y 9 citados. Así mismo, las ESP están facultadas para autorizar a los urbanizadores la construcción de las redes, de forma que el mayor valor asumido por el urbanizador que excedan las necesidades de su proyecto, deberán ser reconocidos totalmente por la Entidad Prestadora. Ahora bien, la ley a previsto la exigencia de especificaciones técnicas por parte de las ESP. Es así que el artículo 11 del Decreto 302 de 2000 indica que las ESP establecerán las especificaciones de las acometidas de acueducto y alcantarillado, conforme a lo establecido en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. De acuerdo con lo anterior, es procedente que la ESP exija al constructor y/o urbanizador, con el respectivo soporte técnico, que la construcción de las redes locales de acueducto y alcantarillado se haga con las especificidades técnicas proyectadas. En todo caso, y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo citado, cuando la construcción de dichas especificidades se haga por primera vez, su valor estará a cargo del respectivo usuario. En el mismo sentido el artículo 5 de Resolución 1096 de 2000, por la cual se adoptó el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, las autoridades territoriales y/o empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, exigirán para la ejecución de diseños, consultorías, interventorías, obras y servicios propios del sector, que la persona natural o jurídica ejecutora, acredite los requisitos de idoneidad y experiencia fijados en el presente Reglamento Técnico. Adicionalmente, el artículo 52 de la norma en estudio señala que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 334, 365 y 366 de la Constitución Política, que le asignan al Estado la dirección general de la economía y la intervención, por mandato de la Ley, en los servicios públicos, los cuales son inherentes a la finalidad social del Estado, siendo objetivo fundamental el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, entre los que se encuentran la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de saneamiento ambiental y de agua potable, para la ejecución de obras y/o diseños propios del sector, será obligatoria la interventoría permanente o transitoria. En este caso, la interventoría deberá ser adelantada por funcionarios dependientes laboralmente de la entidad contratante o ejecutora de lo obra y/o diseño, o por personas

5 naturales y/o jurídicas independientes laboralmente de la entidad contratante o ejecutora. De todas maneras estas personas deberán reunir la idoneidad, experiencia y calidades exigidas en la Resolución 1096 de La interventoría será responsable civilmente por la omisión o deficiencia en el desempeño de las obras, así como por los hechos y omisiones que le fueren imputables y que causen daño o perjuicio a las entidades prestadoras y/o a los usuarios del servicio. En cuanto a la reparación de las redes de acueducto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 28 de la Ley 142 de 1994, las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas. Ahora bien, con el fin de determinar las responsabilidades en cuento a la reparación y mantenimiento de las redes, es pertinente recordar los conceptos de acometida, red interna y red local. El numeral 14.1 de la ley 142 de 1994, define acometida en los siguientes términos: 14.1 ACOMETIDA. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el servicio de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección, y llega hasta el colector de la red local. Por su parte, el numeral ibídem, señala que red interna es: RED INTERNA. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere. La Red Local se encuentra definida en el numeral del artículo 14 de la ley 142 de 1994, como el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles. La construcción de estas redes se regirá por el Decreto 951 de 1989 siempre y cuando éste no contradiga lo definido en esta ley. Para el sector de acueducto y alcantarillado, el Decreto 302 de 2000, modificado por el Decreto 229 de 2002, contiene las siguientes definiciones: Acometida de acueducto: Derivación de la red de distribución que se conecta al registro de corte en el inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios la acometida llega hasta el registro de corte general, incluido éste. Acometida de alcantarillado: Derivación que parte de la caja de inspección domiciliaria y, llega hasta la red secundaria de alcantarillado o al colector. Red de distribución de acueducto: Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conducen el agua desde el tanque de almacenamiento o planta de tratamiento hasta las acometidas domiciliarias. Red de alcantarillado: Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles. En cuanto al mantenimiento de las acometidas e instalaciones, el decreto en estudio establece lo siguiente:

6 Artículo 20. Mantenimiento de las acometidas y medidores. En ningún caso se permite derivar acometidas desde la red matriz o de la red local sin autorización previa de la entidad prestadora de los servicios públicos El costo de reparación o reposición de las acometidas y medidores estará a cargo de los suscriptores o usuarios, una vez expirado el período de garantía en los términos del artículo 15 de este decreto. Es obligación del suscriptor o usuario mantener la cámara o cajilla de los medidores limpia de escombros, materiales, basuras u otros elementos. Artículo 21. Mantenimiento de las instalaciones domiciliarias. El mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado no es responsabilidad de la entidad prestadora de los servicios públicos, pero ésta podrá revisar tales instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio. Cada usuario del servicio deberá mantener en buen estado la instalación domiciliaria del inmueble que ocupe y, en consecuencia, la entidad prestadora de los servicios públicos no asumirá responsabilidad alguna derivada de modificaciones realizadas en ella. De todas formas los usuarios deben preservar la presión mínima definida en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. PARÁGRAFO. Cuando el suscriptor o usuario lo solicite o cuando se presenten consumos de agua excesivos e injustificados, la entidad prestadora de los servicios públicos deberá efectuar una revisión de las redes internas a fin de establecer si hay deterioro en ellas y, de ser el caso, podrá hacer las sugerencias que considere oportunas para su reparación. Artículo 22. Mantenimiento de las redes públicas. La entidad prestadora de los servicios públicos está en la obligación de hacer el mantenimiento y reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado. Así mismo deberá contar con un archivo referente a la fecha de construcción de las redes, especificaciones técnicas y demás información necesaria para el mantenimiento y reposición de la misma. (Subrayas fuera del texto) Conforme las anteriores disposiciones, es claro que el mantenimiento de las acometidas para los servicios de acueducto y alcantarillado es responsabilidad del suscriptor o usuario. Así mismo, el mantenimiento de las redes públicas corresponde a la entidad prestadora. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente, MARINA MONTES ÁLVAREZ Jefe Oficina Asesora Jurídica 1 Reparto Radicado

7 Preparado por: MARIA DEL CARMEN SANTANA SUÁREZ, Asesora Oficina Jurídica Revisado por: ANDRÉS DAVID OSPINA RIAÑO Asesor Oficina Jurídica Tema: CONDICIONES TÉCNICAS DE ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS - CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO DE REDES 2 Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado

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