LA INDUSTRIA DEL TIEMPO COMPARTIDO EN EL MARCO DE LA REFORMA HACENDARIA 2014 PROBLEMÁTICA Y PROPUESTAS

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1 LA INDUSTRIA DEL TIEMPO COMPARTIDO EN EL MARCO DE LA REFORMA HACENDARIA 2014 PROBLEMÁTICA Y PROPUESTAS 25 DE SEPTIEMBRE DE 2013

2 PROBLEMÁTICA PARA LA INDUSTRIA DEL TIEMPO COMPARTIDO DERIVADA DE LA REFORMA HACENDARIA 2014 Y PROPUESTAS La modalidad de Servicios Turísticos de Tiempo Compartido (Propiedad Vacacional) se ha constituido como un instrumento fundamental para el desarrollo del Sector Turístico Nacional, así como para lograr el despegue y consolidación de los nuevos destinos turísticos de nuestro país. Puede asegurarse que el nivel de desarrollo alcanzado en Quintana Roo, donde se concentra el 31% de la oferta de Tiempo Compartido y de Los Cabos donde más de 60% de las unidades hoteleras participan en esta actividad, no se habrían logrado sin esta modalidad de servicios turísticos. El Tiempo Compartido representa en la actualidad el 42% de la oferta de alojamiento de los principales destinos turísticos del país con la siguiente distribución: Cancún y Riviera Maya 30.9% Puerto Vallarta y Nuevo Vallarta 19.4% Los Cabos 11.7% Mazatlán 7.5% Acapulco e Ixtapa 12.0% El número de desarrollos inmobiliarios (505) que oferta este tipo de servicio se incrementó 5.2% durante 2012, el número de compradores en 9.5%, las ventas ascendieron en 2012 a $3,000 millones de dólares. Esta modalidad de servicios ha probado ser el segmento más efectivo del Sector Turismo en cuanto a reactivación ante contingencias sanitarias o climatológicas y genera entre 10 y 15 % mayor ocupación de alojamiento comparado con otras modalidades de la oferta hotelera. El gasto por visitante internacional en esta modalidad es significativamente superior al promedio del turismo de internación. 1

3 La industria del Tiempo Compartido en nuestro país ocupa el segundo lugar a nivel mundial, solo después de la de los Estados Unidos de América. Las empresas participantes en esta actividad han planteado inversiones por $4,491 millones de dólares que representan el 52% de las inversiones del Sector Turístico comprometidas ante el Presidente de la República. El servicio turístico del Tiempo Compartido ha sido fundamental para la capitalización y crecimiento del sector turístico y el desarrollo alcanzado ha sido posible en buena medida por el marco que lo regula en materia fiscal. PROBLEMATICA En relación con esta industria cuya rentabilidad se impacta sin duda, como resultado de diversas medidas contenidas en el proyecto de la Reforma Hacendaria 2014, se incluyen dos propuestas que son particularmente adversas y que comprometen la competitividad, rentabilidad e incluso la viabilidad de esta modalidad de negocios. La eliminación del artículo 36 de la LISR vigente, que en consecuencia suprime la posibilidad de deducir costos estimados directos e indirectos relacionados con la obtención de ingresos por la prestación del Servicio de Tiempo Compartido. La modificación del artículo 18, numeral III, párrafo 2, referente a Ventas a Plazo, elimina la opción de considerar lo cobrado en el ejercicio en lugar de la totalidad del precio pactado para la determinación del ISR. 2

4 IMPLICACIONES Los contribuyentes que se dedican a la prestación del Servicio de Tiempo Compartido adquieren los terrenos y llevan a cabo la construcción del complejo turístico en que se atenderá a los usuarios y en general obtienen ingresos para efectos del ISR, antes de que el inmueble esté terminado de construir. Los ingresos provenientes de cada una de sus ventas se recuperan en períodos promedio de 5 años, período muy inferior a la duración de la vida útil del complejo turístico y desde luego también del período de depreciación típico de 20 años. Por los períodos de recuperación de las inversiones y la posibilidad de apalancamiento en base a la venta de Tiempo Compartido, es que esta modalidad ha sido, como se ha dicho, fundamental para la capitalización y crecimiento de la oferta turística de nuestro país. De hecho, las ventas de Tiempo Compartido constituyen en la práctica una inversión permanente de los compradores, en este sentido, contribuye también a canalizar inversión externa a nuestra economía. Así mismo, al adquirir los derechos que les otorga su inversión en nuestro país, propicia la continuidad a de sus visitas. Por la naturaleza del negocio, se considera fundamental contar con la mecánica de deducción estimada contemplada en el artículo 36 de la LISR, ya que el contribuyente puede deducir un costo estimado contra el ingreso obtenido, y pagar el ISR que corresponda. El costo estimado se determina mediante un cálculo sencillo, teniendo el contribuyente la obligación de ajustarlo cada año y hacer las declaraciones complementarias que procedan, así como de comparar lo realmente erogado por concepto de terreno y construcción del complejo turístico contra lo deducido a mas tardar en el quinto año y si lo deducido de forma estimada fue mayor a lo realmente erogado, entonces el contribuyente deberá considerar como un ingreso acumulable la diferencia, para efectos del pago del ISR, no habiendo por lo 3

5 tanto erosión de la base fiscal ni diferimiento del pago del ISR ya que finalmente se termina deduciendo solo las erogaciones reales. Suprimir la mecánica de deducción estimada, como se propone, llevará a este tipo de contribuyentes a una situación de inviabilidad, al tener que pagar ISR de manera desproporcional a su verdadera capacidad contributiva. Esto es así, ya que al acumular sus ingresos, no tendrían la deducción del total de los costos asociados, debido a que los inmuebles no se han terminado de construir o el plazo de deducción típica de 20 años es muy superior al periodo en que se acumula el ingreso de la venta. No se considera que el régimen actual sea un régimen preferencial en el sentido de diferir los ingresos para fines tributarios, sino que es un régimen congruente con la naturaleza del negocio y logra que el contribuyente pueda tributar sobre una base proporcional a su capacidad tributaria y pagar en base a su utilidad real. En lo referente a la modificación del párrafo segundo, numeral III del artículo 18 de la LISR vigente en la propuesta para 2014, se elimina la posibilidad de optar por considerar solamente la parte del precio cobrado durante el ejercicio lo que implica que el contribuyente estaría pagando ISR sobre ingreso no cobrado, imposibilitando este tipo de negocio. Esta medida afectaría tanto al Servicio de Tiempo Compartido como la posibilidad de desarrollo de las nuevas modalidades de Propiedad Vacacional en las que nuestro país tiene una gran oportunidad como son las Comunidades de Retiro y la Propiedad Fraccional. Por otra parte la redacción actual no hace explícita esta opción para el Servicio de Tiempo Compartido, el cual normalmente se vende a plazos. Preocupa también el impacto que las medidas propuestas tendrán sobre la posición competitiva de esta industria, ya que como se ha mencionado, nuestro país ocupa el segundo lugar mundial en la prestación de Servicios de Tiempo Compartido después de los Estados Unidos de América de donde 4

6 provienen la mayoría de los compradores y es también nuestro competidor más importante. Su industria tiene un tratamiento de los costos e ingresos muy parecido al que establece el artículo 36 de la LISR vigente, por lo que su eliminación y la desproporcionada obligación tributaria que generaría, se acumularía a las desventajas que enfrenta nuestra industria en materia de disponibilidad de infraestructura, conectividad aérea, capital y financiamiento de largo plazo. PROPUESTA Por ser el Servicio Turístico de Tiempo Compartido fundamental para el desarrollo del Sector Turismo, y por las implicaciones que tendrían los cambios propuestos respecto a los artículos 36 y 18 en el Proyecto de Reforma Hacendaria 2014, se considera de vital importancia: 1. QUE EL ARTÍCULO 36 DE LA LISR VIGENTE SE REINCORPORE SIN CAMBIO AL PROYECTO DE REFORMA HACENDARIA 2014 Se anexa su redacción actual 2. QUE EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 18 SE HAGA EXPLICITA SU APLICACIÓN AL SERVICIO DE TIEMPO COMPARTIDO Y NO SE OMITA LA OPCION DE CONSIDERAR COMO BASE DEL INGRESO GRAVABLE, SOLO EL PRECIO COBRADO EN EL EJERCICIO, QUEDANDO COMO SIGUE: En el caso de enajenaciones a plazo en los términos del Código Fiscal de la Federación, y del Servicio Turístico de Tiempo Compartido, los contribuyentes podrán optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado, o bien, solamente la parte del precio cobrado durante el mismo. 5

7 ANEXO I ARTICULO 36 DE LA LISR VIGENTE Texto Vigente 2013 Artículo 36. Los contribuyentes que realicen obras consistentes en desarrollos inmobiliarios o fraccionamientos de lotes, los que celebren contratos de obra inmueble o de fabricación de bienes de activo fijo de largo proceso de fabricación y los prestadores del servicio turístico del sistema de tiempo compartido, podrán deducir las erogaciones estimadas relativas a los costos directos e indirectos de esas obras o de la prestación del servicio, en los ejercicios en que obtengan los ingresos derivados de las mismas, en lugar de las deducciones establecidas en los artículos 21 y 29 de esta Ley, que correspondan a cada una de las obras o a la prestación del servicio, mencionadas. Las erogaciones estimadas se determinarán por cada obra o por cada inmueble del que se deriven los ingresos por la prestación de servicios a que se refiere este artículo, multiplicando los ingresos acumulables en cada ejercicio que deriven de la obra o de la prestación del servicio, por el factor de deducción total que resulte de dividir la suma de los costos directos e indirectos estimados al inicio del ejercicio, o de la obra o de la prestación del servicio de que se trate, entre el ingreso total que corresponda a dicha estimación en la misma fecha, conforme a lo dispuesto en este párrafo. No se considerarán dentro de la estimación de los costos directos e indirectos a que se refiere el párrafo anterior, la deducción de las inversiones y las remuneraciones por la prestación de servicios personales subordinados, relacionados directamente con la producción o la prestación de servicios, las cuales se deducirán conforme a lo dispuesto por la Sección III de este Capítulo, ni los gastos de operación ni financieros, los cuales se deducirán en los términos establecidos en esta Ley. Los contribuyentes que se dediquen a la prestación del servicio turístico de tiempo compartido podrán considerar dentro de la estimación de los costos directos e indirectos, la deducción de las inversiones correspondientes a los inmuebles destinados a la prestación de dichos servicios, en los términos del artículo 37 de esta Ley. Al final de cada ejercicio, los contribuyentes deberán calcular el factor de deducción total a que se refiere el primer párrafo de este artículo por cada obra 6

8 o por cada inmueble del que se deriven los ingresos por la prestación de servicios de tiempo compartido, según sea el caso, con los datos que tengan a esa fecha. Este factor se comparará al final de cada ejercicio con el factor utilizado en el propio ejercicio y en los ejercicios anteriores, que corresponda a la obra o a la prestación del servicio de que se trate. Si de la comparación resulta que el factor de deducción que corresponda al final del ejercicio de que se trate es menor que cualquiera de los anteriores, el contribuyente deberá presentar declaraciones complementarias, utilizando este factor de deducción menor, debiendo modificar el monto de las erogaciones estimadas deducidas en cada uno de los ejercicios de que se trate. Si de la comparación a que se refiere el párrafo anterior, resulta que el factor de deducción total al final del ejercicio es menor en más de un 5% al que se hubiera determinado en el propio ejercicio o en los anteriores, se pagarán, en su caso, los recargos que correspondan. En el ejercicio en el que se terminen de acumular los ingresos relativos a la obra o a la prestación del servicio de que se trate, los contribuyentes compararán las erogaciones realizadas correspondientes a los costos directos e indirectos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, sin considerar, en su caso, los señalados en el segundo párrafo del mismo, durante el periodo transcurrido desde el inicio de la obra o de la prestación del servicio hasta el ejercicio en el que se terminen de acumular dichos ingresos, contra el total de las estimadas deducidas en el mismo periodo en los términos de este artículo, que correspondan en ambos casos a la misma obra o al inmueble del que se deriven los ingresos por la prestación del servicio. Para efectuar esta comparación, los contribuyentes actualizarán las erogaciones estimadas y las realizadas en cada ejercicio, desde el último mes del ejercicio en el que se dedujeron o en el que se efectuaron, según sea el caso, y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se terminen de acumular los ingresos relativos a la obra o a la prestación del servicio turístico del sistema de tiempo compartido. Los prestadores del servicio turístico del sistema de tiempo compartido considerarán como erogaciones realizadas por las inversiones correspondientes a los inmuebles de los que derivan los ingresos por la prestación de dichos servicios, los montos originales de las inversiones que se comprueben con la documentación que reúna los requisitos que señalan las disposiciones fiscales. 7

9 Si de la comparación a que se refiere el párrafo anterior, resulta que el total de las erogaciones estimadas actualizadas deducidas exceden a las realizadas actualizadas, la diferencia se acumulará a los ingresos del contribuyente en el ejercicio en el que se terminen de acumular los ingresos relativos a la obra o a la prestación del servicio de que se trate. Para los efectos de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, tratándose de la prestación del servicio turístico del sistema de tiempo compartido, se considerará que se terminan de acumular los ingresos relativos a la prestación del servicio, en el ejercicio en el que ocurra cualquiera de los siguientes supuestos: se hubiera recibido el 90% del pago o de la contraprestación pactada, o hubieran transcurrido cinco ejercicios desde que se inició la obra o la prestación del servicio a que se refiere este artículo. Si de la comparación a que se refiere el párrafo quinto de este artículo, resulta que el total de las erogaciones estimadas deducidas exceden en más de 5% a las realizadas, ambas actualizadas, sobre el excedente se calcularán los recargos que correspondan a partir del día en que se presentó o debió presentarse la declaración del ejercicio en el que se dedujeron las erogaciones estimadas. Estos recargos se enterarán conjuntamente con la declaración de que se trate. Los contribuyentes que ejerzan la opción señalada en este artículo, deberán presentar aviso ante las autoridades fiscales, en el que manifiesten que optan por lo dispuesto en este artículo, por cada una de las obras o por el inmueble del que se deriven los ingresos por la prestación del servicio, dentro de los quince días siguientes al inicio de la obra o a la celebración del contrato, según corresponda. Una vez ejercida esta opción, la misma no podrá cambiarse. Los contribuyentes, además, deberán presentar la información que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria. 8

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