EL DERECHO A LA VIVIENDA: ENTRE CONSTITUCIÓN Y MERCADO.

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1 EL DERECHO A LA VIVIENDA: ENTRE CONSTITUCIÓN Y MERCADO. Pilar Garrido. Universidad del País Vasco. Mariapilar.garrido@ehu.es 1. Introducción. Vivienda y mercado. La vivienda es un bien que cumple una necesidad primaria, la de habitar, pero que al mismo tiempo está inmersa en una red de relaciones complejas 1. Esta situación deriva de su caracterización no sólo como bien de carácter social sino también como un bien económico al que se le asigna un valor de mercado ajeno a su valor de uso y al cumplimiento de su función primordial 2, que no es otra que la de servir de alojamiento. Si bien esto ha sido así, en los últimos años del siglo XX el perfil económico de la vivienda se ha acentuado enormemente, y nos hemos encontrado con un mercado altamente especulativo, en el que participaban empresas, entidades financieras, propietarios, y la propia Administración pública, que han hecho que su principal función social, la de habitar, quede en el olvido por la fuerza de la dimensión económica del bien vivienda. El derecho a la vivienda, su interpretación y vigencia, se relaciona con la posición del bien vivienda en las relaciones económicas propias de cada Estado. Por un lado, nos encontramos con el reconocimiento formal que pueda tener este derecho, y, por otro lado, con las condiciones materiales imperantes en un Estado, que posibilitarán o impedirán el ejercicio efectivo del derecho a la vivienda. Ambas dimensiones formal y material son las que nos pueden conducir a una valoración más acertada sobre la vigencia de este derecho en el contexto español. 1 Por este motivo la vivienda y su problemática se aborda desde distintas disciplinas: economía, sociología, derecho, etc. Por ejemplo en España podemos citar a los siguientes autores que investigan desde ámbitos académicos distintos: el sociólogo Jesús Leal, la economista Monserrat Pareja, el administrativista Martín Bassols Coma o el arquitecto Fernando Roch, entre otros. 2 Los dogmáticos italianos hablan de propiedad favorita refiriéndose por ejemplo a la propiedad de la vivienda que protege especialmente su Constitución; esta propiedad se identifica con aquella que cumple con su función social. Ver BRECCIA, U.: Il diritto all abitazione. Giuffre editore, Milán,

2 2. El derecho a la vivienda en España. 2.1.Naturaleza jurídica del derecho a la vivienda en la Constitución española. En España, el derecho a la vivienda se regula en el artículo 47 CE, en el Capítulo III del Título I de la CE, bajo el epígrafe de Principios Rectores de la Política social y económica. Este Capítulo contiene derechos junto a principios orientadores y mandatos al legislador que van a ser los encargados de encauzar adecuadamente su materialización y eficacia. Nos encontramos así con verdaderos derechos como el que nos interesa a nosotros, el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Estos derechos se articulan como principios, según la teoría de R. Alexy, y se concretan en mandatos de optimización en cuanto que deben ser realizados dentro de las posibilidades jurídicas y reales existentes. El resultado final depende de la ponderación de principios. Lo que en ningún caso puede ser confundido con su ineficacia. El primer paso es interpretar el derecho a la vivienda a la luz del resto de derechos e intereses presentes en la Constitución. La Constitución española recoge una serie de contenidos que nos permiten concretar el contenido objetivo del derecho a la vivienda, entre los que podemos citar a parte del propio artículo 47, el artículo 45 (derecho a un medio ambiente adecuado) y el artículo 46 (protección del patrimonio histórico) junto a los mandatos deducibles de art. 1.1 (proclamación del Estado social y democrático de derecho) y 9.2 (igualdad material). Al mismo tiempo, también nos encontramos con otros contenidos que actúan como límites al derecho a la vivienda, principalmente el derecho de propiedad recogido en el artículo 33 CE y el de iniciativa privada recogido en el artículo 38 CE 3. Podríamos decir que la balanza, entre los intereses y derechos constitucionales citados, se ha inclinado claramente hacia la defensa de los derechos económicos, eludiendo el ejercicio de una ponderación entre ellos que parta de la consideración de nuestro Estado como un Estado social y democrático de derecho. Parece que el mantenimiento del estatus quo de la propiedad inmobiliaria en España, y su peso en el sistema económico no han dejado desarrollar alternativas al modelo residencial heredado del pasado. No nos encontramos como sucede con otros derechos sociales, (educación, salud), con la prestación de servicios que dejan intacto el mercado, sino con la necesidad de regular 3 PISARELLO PRADOS, G.: El derecho a la vivienda como derecho social: implicaciones constitucionales en Revista catalana de dret public, n. 38, 2009.p.47. GARRIDO GUTIÉRREZ, P.: El derecho a una vivienda digna y adecuada, en Los principios rectores de la política social y económica, J. TAJADURA TEJADA (Dir.), Ed. Biblioteca Nueva, Madrid,

3 desde los poderes públicos un mercado libre de bienes, suelo y vivienda, acorde a los dictados constitucionales. Con lo apuntado, queremos expresar la idea de que la catalogación del derecho a la vivienda como Principio Rector en la Constitución Española no es un obstáculo real, ya que otros derechos también regulados como Principios rectores en nuestra Constitución, ya se han convertido, a través del desarrollo legislativo, en verdaderos derechos subjetivos. La dificultad de convertir el derecho a la vivienda en un derecho subjetivo se encuentra en la conformación que han realizado los propios poderes públicos del mercado inmobiliario. Estas actuaciones responden principalmente a los dictados del capital y no a la necesidad de dar respuesta a los derechos habitacionales de los ciudadanos. Esto nos lleva a poner el acento en el desarrollo objetivo del derecho. Significa que la vertiente objetiva del derecho a la vivienda, como marco normativo ordenador necesario para el ejercicio de este derecho, se convierte en el instrumento primordial de creación de las condiciones necesarias, tal como establece el propio artículo 47 CE, de materialización del derecho Condiciones materiales. Mercado y función social de la propiedad de la vivienda Las actuaciones públicas sobre el ámbito de la vivienda pueden plantearse desde dos perspectivas: desde una perspectiva social, que entiende la vivienda como un bien directamente relacionados con una necesidad básica, la de habitar, y que es el objeto de un derecho social fundamental; o desde una perspectiva económica, donde la vivienda es un bien económico, una mercancía, un activo. Las condiciones materiales del disfrute de una vivienda presentes en el mercado inmobiliario español son el resultado de la segunda de las perspectivas citadas. Esto se constata en la ausencia de una interpretación conjunta, integrada, del derecho de propiedad de la vivienda y del derecho a la vivienda El resultado lo encontramos en la forma en la que se han configurado tres de los elementos fundamentales que condicionan el acceso a una vivienda: la situación de la prestación de vivienda en el Estado del bienestar, las condiciones del mercado financiero y la estructura del régimen de tenencia. -La debilidad de la vivienda en nuestro Estado del bienestar. El acceso a la vivienda no forma parte de los contenidos amparados bajo el paraguas del Estado del bienestar. La 3

4 financiación que se dedica a esta prestación se sitúa a distancia del promedio de la UE. Es la función de protección social que menos gasto supone para el Estado español 4. Con el añadido de que el principal gasto social en vivienda es el gasto fiscal, contrariamente a lo que sucede en la mayoría de los países de Europa. El acceso de los demandantes de vivienda a la propiedad ha sido activamente apoyado por los poderes públicos que han favorecido la compra de vivienda a través principalmente de las desgravaciones fiscales 5. -La falta de control sobre la financiación del mercado de vivienda. En el contexto de la globalización, el mercado se ha convertido en el responsable de proveer de vivienda a los ciudadanos, fijando sin limitaciones las condiciones de acceso a este bien. Esto ha contribuido a que se imponga paulatinamente la idea de que la vivienda es una simple mercancía, un activo financiero. -La opción de los poderes públicos por la propiedad como fórmula de acceso a la vivienda. El traspaso al mercado de la responsabilidad de proporcionar vivienda se ha visto acompañado por el criterio de que la propiedad de la vivienda es la mejor opción para todos. Desde el punto de vista de la oferta se impone la propiedad como forma de acceso a la vivienda. Esto se constata en el peso que tiene la propiedad en nuestro parque de viviendas. Existe un gran número de viviendas en propiedad, cerca del 90% de nuestro parque residencial. Frente a esto, tenemos un frágil mercado del alquiler que apenas supera el 10% del parque de viviendas existentes 6. Este diseño de la forma de tenencia de la vivienda choca con lo que nos encontramos en Europa, donde la media del alquiler ronda el 40 % de su parque de viviendas. La promoción de vivienda en propiedad responde a las necesidades de expansión continua e intensiva que requiere el propio sistema capitalista de acumulación. La debilidad del Estado frente al mercado inmobiliario junto al hecho de que se considere a la vivienda como una mercancía, como un valor de inversión en un mercado financiero globalizado, ha tenido enormes repercusiones en el disfrute del derecho a una vivienda adecuada. 4 NAVARRO LÓPEZ, V. y REYNOLDS, J: La inversión en protección social en España en el contexto de la Unión Europea. El reto del déficit social en la Situación Social en España III, Francisco Largo Caballero, Ed. Biblioteca Nueva, Madrid, pp Fundación 5 SÁNCHEZ MARTÍNEZ, M. T.: El coste de la política de vivienda en La política de vivienda en España, J. LEAL MALDONADO (Coord.), Ed. Pablo Iglesias, Madrid, pp. 309 y ss. GOBIERNO VASCO: El gasto en vivienda en una perspectiva comparada. Observatorio Vasco de la Vivienda. Vitoria TRILLA BELLART, C. y LÓPEZ, J.: Alquiler o propiedad. Un debate tal vez mal enfocado, en La Situación Social en España III. V. NAVARRO LÓPEZ (Dir), Fundación Francisco Largo Caballero, Ed. Biblioteca Nueva, Madrid, p PAREJA-EASTAWAY, M.: El régimen de tenencia de la vivienda en España, en La Política de vivienda en España. J. LEAL MALDONADO (Coord.), Ed. Pablo Iglesias, Madrid, 2010.pp.101 y ss. 4

5 La alternativa a este modelo sólo es posible si adoptamos una perspectiva social de la vivienda, como objeto de un derecho y vinculamos derecho a la vivienda y propiedad de la vivienda a través de la adecuada interpretación de su función social. Una interpretación de la función social de la propiedad de la vivienda acorde a los dictados constitucionales presididos por el contenido del artículo 47 CE puede plantear una alternativa al modelo residencial actual, ayudando a cambiar las condiciones materiales del mercado inmobiliario. En el marco de nuestra Constitución el derecho de propiedad de la vivienda y el derecho al acceso y disfrute de una vivienda digna por todos los ciudadanos no pueden interpretarse en direcciones contrarias. La función social de la propiedad (art CE) es el nexo que permite la permeabilidad del derecho a la vivienda sobre la propiedad de ésta, impidiendo la confrontación de intereses (STC 89/1989). La síntesis de intereses, entre el derecho del propietario y del ciudadano demandante de vivienda, es la que responde al proyecto constitucional. El derecho a la vivienda recogido en el artículo 47 CE se convierte así en la clave interpretativa de la función social de la propiedad vivienda. Esta es la idea que debe estar siempre presente en las intervenciones públicas. El acceso a una vivienda digna y adecuada es el interés social que no puede verse perjudicado por las actuaciones públicas y privadas que afecten a este ámbito. Este contenido constituye el mínimo exigible a los poderes públicos con competencias sobre vivienda. Dicho de otro modo, ese sería el interés social que debiera encontrarse siempre presente en el uso de ese bien, en el diseño de las políticas públicas como desarrollo del estatus jurídico de la propiedad inmobiliaria que impone nuestra Constitución. La exposición de estos contenidos nos conduce a afirmar que el nudo gordiano en relación a la garantía del derecho a la vivienda, en España, se encuentra en la realización del tránsito hacia un cambio profundo de las condiciones materiales que posibilite el disfrute por todos los ciudadanos de una vivienda digna y adecuada. Esta idea vuelve a poner el acento en la importancia de la dimensión objetiva del derecho a la vivienda. Para que esto sea posible se considera imprescindible la configuración de un mercado inmobiliario acorde a la función social de la propiedad de la vivienda. Esta idea se puede concretar intentando caracterizar desde esta perspectiva el mercado de vivienda, teniendo en cuenta, además, las ineficiencias, ya señaladas, del mercado inmobilario español. Desde nuestro punto de vista este mercado deberá ser un mercado: equilibrado, concepto que se relaciona con la diversidad de formas de tenencia y de tipologías de vivienda o recursos residenciales existentes en el mercado; justo, característica relacionada con la asequibilidad de la vivienda; sostenible, calificativo que nos lleva a preguntarnos sobre la eficiencia o rentabilidad del parque residencial, es decir, sobre el uso que se le da al bien vivienda; y seguro y estable, para que el morador pueda organizar su hogar. 5

6 Siguiendo el razonamiento expuesto, el objetivo principal de este mercado debe ser proveer de vivienda digna a todos los ciudadanos según sus necesidades, y eso significa, en primer lugar, proteger al ciudadano en el acceso y en el disfrute de este bien. 3. Significado del derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Responsabilidades y retos pendientes La opción de los poderes públicos por el modelo propietario como sistema de materialización del derecho constitucional a la vivienda. El acceso a una vivienda y su disfrute, es decir, el mantenimiento de una persona en su hogar, son contenidos fundamentales amparados por el artículo 47 CE, y a ellos nos vamos a referir en este apartado. El acceso a una vivienda digna y adecuada no sólo se cumple a través de la prestación por parte de la Administración pública de ayudas económicas para el acceso a la propiedad de una vivienda o con la promoción de viviendas protegidas destinadas a aquellas personas con escasos recursos o para los grupos más vulnerables, sino que todos los ciudadanos deben poder acceder a este bien a un costo ajustado a sus posibilidades económicas, a sus necesidades personales o familiares y, en cualquier caso, el proceso de adquisición de este bien debe gozar de las garantías necesarias. En España, los poderes públicos han apoyado un mercado de vivienda basado en la propiedad como forma de tenencia. Podemos afirmar que el acceso a la vivienda en propiedad en un mercado libre ha sido el sistema elegido por los poderes públicos para cubrir las necesidades de alojamiento de todos los ciudadanos. De este modo, el modelo residencial español configurado desde los poderes públicos empuja al ciudadano hacia la compra de vivienda como casi única vía de ejercicio del derecho a la vivienda y, por lo tanto, hacia la suscripción del correspondiente crédito hipotecario. La Administración pública es libre para decidir qué formula apoya con sus actuaciones para que los ciudadanos materialicen su derecho a las vivienda, lo que no puede ser es que esta fórmula produzca unos efectos devastadores que les dejen desamparados ante procesos económicos complejos que escapan a su control. Una vez decidida por el Estado esta forma de actuar, los poderes públicos no pueden, en estos momentos, desvincularse del resultado que produce su elección. La regulación y el control de un mercado hipotecario acorde a los dictados constitucionales era responsabilidad del Estado, y en consecuencia, la responsabilidad por la ausencia de la protección debida al adquirente de vivienda, recae sobre él. Más cuando la opción de la propiedad era activamente apoyada desde los poderes públicos. 6

7 3.2.El fracaso del modelo propietario. La respuesta de los poderes públicos ante los desahucios. Desde la aprobación de la Constitución en 1978 se han ido desarrollando a lo largo de todos estos años los derechos de los consumidores. El punto de partida lo podemos situar en la protección que ofrece el artículo 51 de la Constitución, protección dirigida a todos los consumidores y usuarios de bienes y servicios. Los consumidores, como tales, deben gozar de unos derechos que se traduzcan en una protección adecuada de sus intereses 7. Cuanto más esencial es el bien objeto de consumo más atentos deben estar los poderes públicos para que en su disfrute no se produzcan abusos de ningún tipo. Por esta razón, en relación al acceso a la vivienda, se ha ido regulando sobre aquellos aspectos que a todas luces, en la práctica cotidiana, aparecían como más dañinos para el consumidor. La nueva regulación ha ido llenando algunos vacíos normativos que permitían el abuso por parte, generalmente, de los agentes privados que operaban en este mercado. Algunos de los contenidos básicos que ya han sido objeto de protección son: la información que se da al comprador o arrendatario, ya que en función de ésta el interesado finalmente se decantará por adquirir el bien; la protección del comprador cuando éste va adquirir una vivienda que todavía no está construida, porque existe un riesgo mayor en relación con los pagos anticipados que se hagan; y, por último, las condiciones que deben cumplirse a la hora de formalizar la compra o el arrendamiento, esto es, lo referido a los documentos contractuales 8. Sobre estas materias tanto el Estado como las Comunidades Autónomas, en desarrollo de sus competencias, han dictado normativas que regulan estas cuestiones 9. Desde hace algunos años, aparece frente a los poderes públicos un nuevo reto que se ha manifestado de manera virulenta con la crisis inmobiliaria y financiera. Esta crisis ha hecho aflorar las condiciones en las que se firmaban los créditos hipotecarios y sus efectos sobre las personas. 7 Ver RUIZ RICO, J.J. y CONTRERAS, M.: Defensa de los consumidores y usuarios en Comentarios a la Constitución Española de O. ALZAGA VILLAMIL ( Dir.), T. IV, Edersa, Cortes Generales, Madrid, pp. 387 y ss. 8 TORRES LÓPEZ, A.: La protección del comprador de la vivienda en los momentos previos a la consumación del contrato, en Cuadernos de derecho judicial, n. 1, 2009, pp MONDEJAR PEÑA, M. I.: La protección del consumidor en la compraventa de vivienda, en Tratado Técnicojurídico de la edificación y del urbanismo, A.E. HUMERO MARTÍN. (Coord.), Vol. 3, (Derecho civil y penal en el ámbito de la construcción y el urbanismo). pp ALONSO PÉREZ, M.T.: La protección jurídica del comprador de vivienda en Construyendo el derecho a la vivienda, F. LÓPEZ RAMÓN (Coord.), Ed. Marcial Pons, Madrid, GARRIDO MELERO, M.: Protección del comprador de una vivienda en el acceso a una vivienda en un contexto de crisis, S. NASARRE (Dir.), Ed. Edisofer, 2011, pp

8 Las malas condiciones económicas, el paro, ha llevado a muchos ciudadanos a no poder afrontar el pago de las cuotas del crédito hipotecario que suscribieron para la compra de su vivienda. Esta circunstancia va acompañada de una legislación hipotecaria que perjudica claramente a la parte más débil 10. El resultado de la combinación de falta de recursos y legislación hipotecaria es en muchos casos el desahucio, es decir, la pérdida de la casa, con el añadido de que, en algunas ocasiones, el valor de la casa no es suficiente para hacer frente al crédito hipotecario y la persona desahuciada sigue siendo deudora del banco. Ante la gravedad de la situación descrita, desde diferentes ámbitos sociales y políticos se piden insistentemente cambios normativos de calado. Por ejemplo, se exige que los deudores de buena fe, en el caso de tratarse de vivienda habitual, puedan liquidar totalmente la deuda hipotecaria con la entrega de la vivienda, es decir, aceptar la dación en pago de la vivienda al acreedor; o la búsqueda de soluciones para que las personas desahuciadas permanezcan en su vivienda o se le ofrezca una alternativa real de alojamiento. Asimismo, la justicia española, ya desde hace tiempo, intenta abrir caminos para no dejar desprotegidos a los ciudadanos en estos procesos. Tras varias sentencias pioneras en el Estado español, el espaldarazo viene de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013, dictada en el asunto por el que se resuelve la cuestión prejudicial planteada por el juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona respecto a la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de Respecto a la medidas legales aprobadas, se han ido sucediendo distintas nomativas que finalmente han confluido en la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. Esta norma prevé, entre otras medidas, la suspensión por un plazo de dos años de los desahucios de familias que se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad. Deben pertenecer a determinados colectivos, y cumplir determinados requisitos económicos. Estos cambios normativos no dejan de ser cambios puntuales y temporales, que no resuelven el problema de fondo, que requiere una nueva ponderación entre el derecho de propiedad y el derecho a la vivienda. La aplicación de efectos jurídicos concretos derivados de la constitucionalización del derecho a la vivienda es todavía a día de hoy una tarea pendiente Los desahucios a la luz del derecho a la vivienda. Apuntes sobre algunas estrategias defensivas. 10 Ver una crítica a los aspectos más controvertidos de las operaciones hipotecarias en NASARRE AZNAR, S.: La insuficiencia de la normativa actual sobre acceso a la vivienda en propiedad y en alquiler: la necesidad de instituciones privadas alternativas para facilitar el acceso a la vivienda. Algunas propuestas en El acceso a la vivienda en un contexto de crisis, S. NASARRE (Dir), H. SIMON MORENO (Coord.), Edisofer, Madrid, 2011, pp.126 y ss. 8

9 En este apartado tratamos de mostrar algunas vías de estudio que permitan una mejor protección del ciudadano en relación a los procesos de desahucios. Los derechos sociales, como el derecho a la vivienda, despliegan diferentes efectos sobre los poderes públicos y sobre los ciudadanos. Podemos decir que existen distintos niveles de obligaciones que se derivan de la constitucionalización de un derecho 11 : -Obligación de respetar: deber del Estado de no injerir, obstaculizar o impedir el acceso o goce de los bienes -Obligación de proteger: el deber del Estado de impedir que terceros injieran, obstaculicen o impidan el acceso o goce de ese bien -Obligación de garantizar: asegurar que el titular del derecho accede a ese bien -Obligación de promover: deber de desarrollar condiciones para que los titulares del derecho accedan a ese bien. Qué significa promover, proteger, respetar el derecho constitucional a una vivienda digna recogido en el artículo 47 CE? Qué tipo de obligaciones recaen sobre los poderes públicos y privados en relación a los procesos de desahucios? 1.La escasez de recursos económicos puede impedir exijamos a los poderes públicos la asignación de recursos económicos suficientes para garantizar la materialización del derecho a la vivienda, más en momentos de crisis, pero lo que parece indiscutible es la obligación de los poderes públicos de proteger a través de un marco normativo adecuado los intereses de los ciudadanos que compran una vivienda para alojarse. Parece que esto no ha sucedido. Los ciudadanos han firmado en los últimos años créditos hipotecarios con cláusulas abusivas, tasaciones a la carta y niveles muy altos de endeudamiento. Los bancos llevaron a cabo tasaciones a la carta que ayudaron a inflar la burbuja inmobiliaria y permitieron el acceso a la propiedad de prácticamente todos los ciudadanos; eso sí, a través del sobreendeudamiento familiar. Esas tasaciones las realizaron las sociedades de tasación. El procedimiento de homologación de estas entidades, la supervisión de sus servicios y la aplicación del régimen sancionador corresponde al Banco de España. Banco de España y responsables públicos miraban para otro lado mientras esto sucedía. No hubo ni un marco normativo adecuado ni una actuación responsable de los poderes públicos. A mi entender esta situación vulnera el derecho a la vivienda recogido en el art 47 en relación al art. 51 CE, dada la desprotección en el acceso a la vivienda de estas personas. 11 Ver ABRAMOVIVH, V. y COURTIS, C.: Los derechos sociales como derechos exigibles, Ed. Trotta, Madrid,

10 Primaba la perspectiva económica del bien vivienda y no su función social, la de servir de alojamiento. Por esta razón, era imprescindible facilitar a todos los demandantes de vivienda el acceso en propiedad a este bien, y, en consecuencia, al mercado no le interesaba ofertar otros tipos de recursos residenciales. Llegamos así a algunas primeras conclusiones: una, el Estado decide promover el acceso a la vivienda en propiedad como medio de satisfacción del derecho constitucional a la vivienda; dos, El Estado es el responsable de regular y controlar el proceso de acceso a la propiedad a través, en este caso, de los créditos hipotecarios (condiciones del crédito, tasaciones); tres, la inexistencia de garantías suficientes en este complicado procedimiento supone la violación del derecho a la vivienda en cuanto que este precepto obliga a los poderes públicos a proteger adecuadamente el acceso a la propiedad de la vivienda, que es la opción promovida desde los poderes públicos; y cuarta, y última, los poderes públicos deberán tomar las medidas necesarias para reponer al ciudadano en el disfrute de este derecho. Si la fijación del valor de la vivienda a través de las tasaciones se tutelaba desde el Estado y esto se hizo de forma inadecuada, ahora, los poderes públicos deberían mantener ese valor del bien para proteger el derecho a la vivienda. El mantenimiento de la validez de la primera tasación para los procesos de embargo sería un primer paso recomendable para el reparto de responsabilidades, daños y perjuicios. Además, la mayoría de los ciudadanos también adquiría en propiedad la vivienda como una inversión para asegurar el bienestar de su familia. No podemos olvidar que la vivienda es el principal componente de la riqueza de las familias españolas. El ciudadano buscaba seguridad ante un Estado del bienestar débil, que no garantizaba la satisfacción de la necesidad de vivienda. En definitiva, se debieron establecer garantías suficientes para que la inversión económica más importante de una familia, que además cubre una necesidad básica, la de alojamiento, no se convierta en una trampa mortal, por el cambio de valor del objeto y por las condiciones de ese mercado hipotecario. 2. Como ya sabemos, el derecho a la vivienda no es un derecho subjetivo en España, en el sentido de que los ciudadanos no pueden exigir a los poderes públicos responsables el acceso a una vivienda. Pero una situación distinta, es el desahucio de una familia sin recursos económicos que disfruta ya de su vivienda y que no puede acceder a otro alojamiento alternativo. Creemos que en estos casos nos encontramos ante el derecho a no ser privado de la vivienda cuando se cumplen determinadas condiciones, como es la falta de recursos económicos y la buena fe del morador de la casa. Una interpretación del artículo 47 CE acorde a nuestro modelo de Estado, por lo menos, debe impedir a los poderes públicos vulnerar este derecho al amparar con sus normas el desahucio tal cual se está llevando a cabo en nuestro país. Más cuando el propio Estado ha provocado con sus decisiones esta injusta situación. 10

11 El Estado debe respetar y proteger el derecho a la vivienda y para ello debe establecer un marco normativo y aprobar medidas que no permitan su vulneración. Llevar a cabo el desahucio de una persona sin que el Estado le plantee una alternativa clara e inmediata de alojamiento digno vulnera el artículo 47 CE. Los poderes públicos tienen dos alternativas: una, no desahuciar a la familia y mantenerla en su hogar; dos, desahuciarla y ofrecerle de forma inmediata otro alojamiento digno. Preceptos que actúan como verdaderos pilares de nuestra forma de Estado, como el respeto a la dignidad de la persona o el derecho a la vida, en cuanto derecho a no ser privado de unos medios esenciales de subsistencia, deberían ser utilizados para impedir ese tipo de desahucios. 11

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