Voto Nº Redacta el Juez Alfaro González y,

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1 Voto Nº TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL REGIMEN DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL, San José a las diez horas diez minutos del veintisiete de febrero de dos mil dieciocho. - Recurso de apelación interpuesto por XXX, con cédula de identidad número X-XXXX-XXX contra la resolución número DNP-SA-M de las 10:30 horas del 06 de Setiembre de 2017 de la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Redacta el Juez Alfaro González y, RESULTANDO I.- Mediante la resolución 5753 de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, adoptada en Sesión Ordinaria de las 09:00 horas del día 23 de agosto de 2017, se recomendó el beneficio de prestación por sobrevivencia a XXXX en su condición de viuda del señor XXXX bajo los términos de la ley 7531, por un monto de monto que es ajustado a la pensión mínima del segundo semestre de 2016 por la suma de 257,650.00, con rige a partir del 04 de julio de II.-De conformidad con el artículo 89 de la Ley 7531, por resolución DNP-SA-M de las 10:30 horas del 06 de Setiembre de 2017, de la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se aprobó en su totalidad lo recomendado por la Junta de Pensiones en la resolución III.- Mediante escrito del 23 de octubre del 2017 apela la gestionante el rige que se le dio a su derecho de pensión por viudez que se determinó a partir del 04 de julio de 2016; por ello solicita que se otorgue desde la fecha del fallecimiento de su esposo acaecida el día 30 de agosto del 2009 (documento 27 del expediente de la gestionante). Argumenta en su recurso de apelación que es improcedente la aplicación del artículo 870 del Código Civil, pues según interpretación que realizar del voto de la Sala Segunda considera que lo que corresponde es la aplicación del artículo 880 del Código Civil, que establece que contra la herencia yacente no corre término. Aporta copia del voto número de las nueve horas con treinta minutos del día primero de julio del dos mil dieciséis, dictado por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. 1

2 IV.- Que en los autos se han acatado las prescripciones de Ley y no se observan vicios que puedan causar la nulidad de lo actuado. CONSIDERANDO I.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley número 8777 del 7 de octubre del 2009 y Decreto Ejecutivo MTSS del 28 de enero de 2010, este Tribunal procede al conocimiento del presente asunto. II.- FONDO DEL ASUNTO: El fondo de este asunto versa sobre discrepancia de la gestionante con relación al rige que se asignó al beneficio de pensión por viudez, mismo que se dispuso en un año previo a la solicitud de pensión puesto que el causante falleció desde el 30 de agosto de 2009 y la gestionante se apersonó a reclamar el derecho de pensión por viudez hasta el 04 de julio de De un estudio del expediente se observa que ambas instancias otorgaron el rige del beneficio a partir del día 04 de julio del año 2016, un año para atrás de la solicitud del beneficio en apego a los artículos 10 y 40 de la ley 7531, en relación con el artículo 870 del Código Civil. En este caso la solicitud de la declaratoria del beneficio fue realizada el día 04 de julio del 2017, por lo que la fecha de rige debe darse a partir del 04 de julio de Es trascendental citar lo que al respecto señalan las normas citadas: Ley 7531, artículo 40 Prescripción de los derechos: El derecho a la pensión por vejez es imprescriptible. El derecho a la pensión por supervivencia prescribe a los diez años. El derecho a la pensión por invalidez prescribe a los dos años. No obstante, lo indicado en los párrafos anteriores, la prescripción del derecho a cobrar una prestación ya declarada, así como las diferencias que se produzcan en la cuantía, se regirán por lo establecido en el inciso 1 del artículo 870 del Código Civil Código Civil, artículo 870 inciso 1 Prescriben por un año: 1.- Las acciones a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, cuando el pago se haya estipulado por períodos de tiempo menor que un semestre... Como ya lo ha reiterado este Tribunal las jubilaciones no se heredan, se declaran, a solicitud de la parte conforme establece la ley a que corresponde el derecho. Es a partir de la declaratoria del beneficio que puede el beneficiario disfrutar del mismo, y en este caso en aplicación de la normativa 2

3 relacionada con la prescripción de los montos adeudados, es un año para atrás de la solicitud, de acuerdo con lo establecido en los artículos de los artículos 10 y 40 de la ley 7531 y 870 inciso 1 del Código Civil. Ahora bien la gestionante pretende que no se le aplique la prescripción de los artículos antes citados sino que en su lugar se disponga el rige a partir del deceso de su difunto esposo según la interpretación que realiza del voto número de las nueve horas con treinta minutos del día primero de julio del dos mil dieciséis y del artículo 880 del Código Civil. El voto citado dispone en lo que interesa: IV.- ACERCA DE LA PRESCRIPCIÓN: El apoderado de la Jupema también alega que prescribió la acción para el cobro de lo pretendido en la demanda. No obstante, esta Sala disiente de esa apreciación y estima que no transcurrió término alguno en ese sentido. La norma a aplicar en este caso sería el numeral 607 del Código de Trabajo por estar en juego el reclamo de diferencias de pensión no originadas en un contrato de trabajo. La señora XXXX -hermana fallecida de la actora- era beneficiaría por sucesión por muerte de la pensión de la madre de ambas, según se aprobó en la resolución DNP-MT-M del 7 de mayo de 2007, con rige a partir de Io de agosto de 2005 (folios y 86 del expediente administrativo). El 21 de diciembre de 2007, mediante resolución DNPMPV , se reconoció un monto adeudado a la hermana fallecida por concepto de diferencias de pensión (folios del expediente administrativo) y, el 6 de febrero de por resolución DNPPVF de un monto adicional por diferencias en aguinaldo (folios ídem). Ella murió el 3 de marzo de 2008 (folio 123 del legajo administrativo). Según se desprende de ese expediente, existió un reconocimiento de la deuda por parte de la Junta con fecha 26 de marzo de 2008 (folio 146 del expediente administrativo). El 28 de marzo siguiente, la actora se apersonó a cobrar las prestaciones por muerte en el Juzgado de trabajo (folio 149). En el expediente administrativo consta gestión de dicha señora ante Jupema en fecha 16 de setiembre de 2008 (folio 121). Por resolución técnica PFFD del 18 de diciembre de 2008 se recomendó denegar la solicitud de pago de sumas generadas por aprobación de pensión por sucesión y aguinaldo proporcional por reclamo de la actora (folios del legajo administrativo). El 7 de enero de 2009, la Junta denegó el reclamo presentado por la accionante (folios ídem), lo cual hizo también la Dirección Nacional de Pensiones por resolución DNP-M-FGD del 01 de abril de 2009 (folios ídem). El 16 de abril siguiente la actora interpuso recurso de revocatoria y apelación (folios del expediente administrativo) y una nueva gestión el 20 de julio de 2009 como respuesta a una nota de la Junta (folio 160 de ese mismo legajo). Por resolución REC , del 12 de agosto de 2009, la Junta recomendó nuevamente la denegatoria de los montos pretendidos (folios del expediente administrativo). Asimismo, el 10 de setiembre de mediante resolución esa entidad declaró sin lugar recurso de revocatoria de la actora (folios ídem). El 23 de octubre de 2009 se interpuso la demanda correspondiente al presente proceso (sello de recibido de folio 45 del expediente 3

4 principal). El recurso de apelación lo resolvió la Dirección Nacional de Pensiones mediante resolución DNP-M-DE-RAM del 30 de noviembre de 2009 (folios ), incluso después de iniciado el proceso judicial. Por lo antes expuesto, es claro que nunca transcurrió más de un año sin que la parte actora dejara de gestionar el cobro de las sumas indicadas, término a aplicar por disposición del artículo 607 del Código de Trabajo luego de la reforma de 2006, por cuanto el deceso de la causante ocurrió en el año En todo caso, el inciso 5 del artículo 880 del Código Civil, de aplicación supletoria, dispone que no corre la prescripción contra la herencia yacente, mientras no haya albacea que hubiere aceptado. Una vez analizado el voto que se aporta como prueba y fundamento de la apelación, considera este Tribual que la gestionante no lleva razón en su argumentos de que contra la herencia yacente no corre término, pues nos encontramos ante situaciones diferentes, una cuestión es la declaratoria de un derecho de pensión por viudez y otra las sumas que se le puedan adeudar al causante de aquel derecho que se extinguió por su muerte y en el cual no existen otros beneficiarios a quienes puedan trasladarse esa pensión. Estos últimos reclamos por ejemplo son el aguinaldo del año del deceso o las diferencias de pensión declaradas, estos reclamos generalmente producen lo que se denomina factura de gobierno y posteriormente son reclamados por los posibles herederos del pensionado fallecido y para ello se recurre a procesos judiciales sucesorios. En el caso de los beneficios de pensión por viudez en el cual el derecho original no se ha extinguido porque hay un beneficiario declarado, se otorgan conforme al cumplimiento de unos requisitos y las normas de la prescripción aplicables son las de la ley 7531, la cual es una ley especial que regula el régimen de pensiones del Magisterio Nacional, a diferencia de los dineros que se le adeudaban al beneficiario de pensión que falleció y que se rigen por las reglas comunes del derecho sucesorio, dineros que se denominan como de la masa hereditaria, o por las reglas que al efectos ha establecido la Tesorería Nacional, cuestiones en las que este Tribunal no profundizará, por no ser objeto del debate. El antecedente que cita la gestionante y del cual aporta copia en el memorial de apelación, no tiene relación alguna con el caso en cuestión, el mismo se refiere a sumas de dinero cuantificadas en una resolución administrativa, que reclaman herederos dentro de un proceso sucesorio, por la extinción de un beneficio jubilatorio; a diferencia del caso en cuestión donde no existe una extinción del beneficio jubilatorio, lo que se produce es el otorgamiento del beneficio de pensión a favor de la viuda en el cual el rige de inicio de esa pensión se determinó conforme a la fecha de la solicitud, en aplicación de las normas de la prescripción establecidas en la ley 7531, rige que es establecido con fecha 4 de julio del 2016, por la inercia de la gestionante y en demorar casi 8 años en la presentación del trámite de pensión, lo que produjo en su contra la prescripción de los montos de pensión desde el fallecimiento del causante y hasta el 03 de julio de Debe recordarse que la Administración está sometida al Principio de Legalidad dispuesto en los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, es por ello que el plazo para el rige del beneficio de pensión por viudez debe ser de un año previo a la 4

5 solicitud en caso de haber transcurrido ese plazo desde la muerte del causante, pues existe norma específica que así lo dispone en los artículos 10 y 40 de la ley 7531 y 870 inciso 1 del Código Civil. Desaplicar esa normativa y en su lugar utilizar el artículo 880 del Código Civil como pretende la gestionante sería incumplir con aquel principio de legalidad al que está sometida la Administración. En consecuencia, se declara sin lugar el Recurso de Apelación, y se confirma la DNP-SA-M de las 10:30 horas del 06 de Setiembre de 2017 de la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. POR TANTO Se declara sin lugar el Recurso de Apelación y se confirma la resolución DNP-SA-M de las 10:30 horas del 06 de Setiembre de 2017 de la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Se da por agotada la Vía Administrativa. NOTIFÍQUESE. Luis Fernando Alfaro González Hazel Córdoba Soto Carla Navarrete Brenes NDR 5

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