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1 EXP 14857/7 En la ciudad de, a los veintiseis días del mes de abril de dos mil dieciséis, estando reunidos los señores Ministros del, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº EXP 14857/7, caratulado: RIBLES ISABELINA Y MEZA DEBORA ELIZABETH C/ MEZA MIGUEL ANGEL S/ COLACION. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri y Alejandro Alberto Chaín. EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: C U E S T I O N QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: I.- En causa, Isabelina Ribles y Débora Elizabeth Meza promovieron acción de colación contra Miguel Ángel Meza. Dijeron que son la cónyuge

2 supérstite e hija respectivamente de José Evaristo Meza en cuyo sucesorio se confeccionó el inventario pero no se incluyó un inmueble que le correspondía al causante con otros condóminos en un 20% indiviso; que tomaron conocimiento que fue donada esa cuota parte indivisa al demandado, que se trata de un bien propio y que, por lo tanto, cada uno de los herederos, que eran seis, debió recibir un 16,66%, que el donatario recibió como anticipo de herencia en exceso, un 83,33% del bien objeto del proceso (1/6). Miguel Ángel Meza resistió la pretensión y reconvino. Expresó que todos los bienes de la herencia del causante eran bienes propios porque fueron adquiridos por boletos de compraventa anteriores al matrimonio con la actora Isabelina Ribles; que en relación al inmueble donado también era un bien propio del causante en condominio con otras personas y, fue donado como demostración de gratuidad por los cuidados prodigados a su padre en sus últimos años y enfermedad; que admitía el derecho a colacionar de su hermana una vez que se calculara la legítima, luego de realizar la cuenta particionaria pero, no aceptaba la valuación que proponían las actoras pues existían mejoras que fueron realizadas con su propio peculio y cuyo valor debía ser excluido. Asimismo dedujo reconvención contra Ribles por exclusión del sucesorio de José Evaristo Meza, modificación de la declaratoria de herederos y restitución de los montos percibidos como heredera por haber estado separada de hecho del causante desde el año 1991 sin voluntad de unirse, por abandono del hogar conyugal y carecer de derechos sucesorio (fs.37/42). La juez de primera instancia, en lo que aquí interesa, resolvió 1)

3 - 2 - Expte. Nº EXP 14857/7 estimar parcialmente la reconvención por exclusión de la vocación hereditaria de Isabelina Ribles y, en consecuencia, rechazar la acción de colación deducida por ésta respecto al bien propio del causante; 2) hacer lugar parcialmente a la acción de colación deducida por Débora Elizabeth Meza contra Miguel Ángel Meza, estableciendo la obligación de colacionar el valor del terreno y edificación de planta baja del inmueble objeto de donación y, determinando su valor en $ ,60 a febrero de 2010 a cuyos efectos señaló debía practicarse la cuenta particionaria en el proceso sucesorio (fs. 1760/1766 vta.). Y, en la aclaratoria dijo que la suma de $ ,60 establecida como valor a colacionar devengaría intereses desde la fecha de notificación de la demanda y hasta que se efectivice la partición en el sucesorio y, el pago del saldo que eventualmente resultara, fijándolos a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, cartera general (fs. 1780). Apeladas las decisiones por ambas partes, la Sala IV de la Excma. Cámara Civil y Comercial de esta ciudad, en lo que importa, 1) rechazó la reconvención por exclusión de la vocación hereditaria de Isabelina Ribles y, en su mérito hizo lugar a la acción de colación incoada por su parte e impuso las costas al demandado en ambas instancias, 2) determinó el valor colacionable y, estableció costas por su orden (fs.1856/1864). Y, en la aclaratoria confirmó la decisión de primera instancia respecto a la fijación de la tasa de interés desde la fecha de notificación de la demanda (fs. 1875/1876).

4 II.- Contra dichos pronunciamientos, ambas partes interpusieron los recursos extraordinarios sub-examen (fs. 1884/1895 y 1898/1906). III.-Atribuye la demandada a la Cámara errónea aplicación del art del Código Civil y absurdo para aseverar la vocación hereditaria de Isabelina Ribles. Se queja también del valor colacionable. Asevera que de las testimoniales, documentales e informes municipales dan cuenta que las mejoras del inmueble consistente en la edificación de la planta baja fueron realizadas por su padre y él cuando la Sra. Ribles se retiró, que por lo tanto el 50% le corresponden y que lo justo es repartir 50% para cada uno. Expone que el monto, no impugnado por la actora, surge de la pericia, que dicho valor fue actualizado al año 2010 y, que, en consecuencia, no debe generar intereses desde el traslado de la demanda sino desde la sentencia o desde el año Finalmente se agravia porque le imponen la totalidad de las costas de la demanda sin advertir que no se opuso a la colación de su hermana Débora Elizabeth Meza y, que la aplicación del art del C. Civil generaba discusión doctrinaria y jurisprudencial como lo señaló la misma decisión. IV.- Por su parte las accionantes endilgan al pronunciamiento recurrido el vicio de incongruencia. Argumentan que incurre en exceso de jurisdicción al establecer un máximo a sus pretensiones para cuando se practique la partición y se colacione el valor del inmueble donado por el causante al demandado, pues, aseveran no integró las peticiones de ninguna de las partes.

5 - 3 - Expte. Nº EXP 14857/7 Aducen que la decisión impugnada incurrió en errónea aplicación de la prohibición de "reformatio in pejus" porque: a) establece un límite o monto máximo colacionable en forma prematura y b) extiende el supuesto consentimiento de Débora E. Meza a Isabelina Ribels que no pudo consentir ningún monto porque fue privada de vocación hereditaria. V.- Sobradamente conocida es la doctrina del Superior Tribunal que, con arreglo al artículo 163, inciso 6 in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de, declara que sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento en que se las dicta, aunque sean posteriores al recurso extraordinario interpuesto (STJ sentencia del 9/11/2012 en "M., R. A. y Otros S/ Prevencional - Santa Lucia"). VI.- Pues bien; con posterioridad a la interposición de los recursos extraordinarios en examen, entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en virtud del cual se producen, entre otras reformas en materia del derecho de familia: la supresión de la separación judicial y la eliminación del divorcio por culpa o por causa. Estas reformas se ven reflejadas en el derecho sucesorio (conf. MEDINA, Graciela. El derecho de sucesiones y los principios del Código Civil y Comercial. Publicado en: DFyP 2015 (septiembre), 101 Cita Online: AR/DOC/2513/2015). Así como desaparece la separación judicial, también desaparece a partir del 1 de agosto del 2015 el derecho hereditario del cónyuge separado inocente

6 (contemplado en el artículo 3574 del Código Civil). Por otra parte como se suprime el concepto de culpa en el divorcio, este concepto también cesa de tener importancia en la exclusión hereditaria conyugal por separación de hecho (Art del Código Civil es reemplazado por el art 2437 del C C y C). El artículo 2437 establece "el divorcio, la separación de hecho sin voluntad de unirse y la decisión judicial de cualquier tipo que implica cese de la convivencia, excluyen el derecho hereditario entre cónyuges". La pérdida de la vocación hereditaria en la separación de hecho sin voluntad de unirse se impone porque no existe el fundamento que justifique la sucesión del cónyuge (Conf. CASTRO, Verónica A. La separación de hecho como causal de exclusión hereditaria del cónyuge supérstite. Editorial La Ley DF y P 2014 (julio), 129.UGARTE, Luis A. Separación de hecho entre cónyuges y exclusión hereditaria, RDF-2014-II-56. Abeledo Perrot. ROLLERI, Gabriel G. Exclusión de la vocación hereditaria conyugal por separación de hecho en el nuevo Código Civil. Editorial La Ley. RDF GUGLIELMINO, Adriana del Carmen. La posesión hereditaria. Cónyuge separado de hecho. Editorial La Ley DF y P 2015 (marzo), 69 GUTIÉRREZ DALLA FONTANA, Esteban Matías - "Exclusión del cónyuge supérstite - Su regulación en el Código Civil y en el Código Civil y Comercial (Ley 26994)" - RC D 387/2015RUSSO, Federico. Exclusión de la vocación hereditaria y divorcio incausado. RDF Abeledo Perrot.) VII.- De modo que en el caso corresponde revocar el pronunciamiento recurrido en cuanto consideró inocente a la cónyuge supérstite separada Isabelina Ribles e hizo lugar a su favor la acción de colación. Y declarar inoficiosos los agravios del demandado por el que invoca errónea aplicación del artículo

7 - 4 - Expte. Nº EXP 14857/ y absurdo. VIII.- Respecto al valor colacionable la Cámara dijo que el monto fijado por la aquo constituía una decisión anticipada e indebida. Explicó que era necesario diferenciar el valor de la colación - valor del bien donado- del valor que debe compensar el donatario si se comprueba que la donación excede su porción legítima; únicamente la obligación de colacionar se transforma en una deuda pecuniaria cuando surge que el valor de la donación supera el monto de la cuota hereditaria; que todos esos cálculos deben realizarse al momento de la partición en el sucesorio; que debía precisarse la composición de la masa hereditaria integrada por los bienes dejados por el causante, computando los valores donados y teniendo en cuenta la porción disponible, para luego deducidas las deudas y cargas de la sucesión, calcular las porciones hereditarias de cada heredero. Señaló que debía computarse el valor del bien colacionable al tiempo del fallecimiento del causante por aplicación del artículo 3477 del Código Civil sin perjuicio que correspondiera actualizarse al tiempo de la partición a efectos de paliar los efectos depreciación monetaria. Expuso que no correspondía excluir las mejoras realizadas en planta baja, como pretendía el demandado, porque no demostró que fueron efectuadas luego de la donación, por el contrario, aseveró la muerte del de cujus y la donación sucedieron prácticamente al mismo tiempo -fallecimiento el 21/06/2013 y donación el 14/06/2013- por lo que las mejoras ya existían al tiempo de la donación.

8 Finalmente precisó que si luego de realizar las operaciones resultaba que el demandado debía pagar una suma de dinero a favor de las accionantes para compensar ésta no debía ser superior al fijado por la aquo para cada heredero por el principio de la prohibición de la reformatio in peius, porque la actora no cuestionó el valor fijado y la reforma que pretendía el accionado no podía ir en contra de sus intereses. IX- La queja del demandado referida a la apreciación de las pruebas de las mejoras realizadas en planta baja del inmueble sujeto a colación es inadmisible. En efecto, como se desprende de las vigas maestras que brinda el artículo 278 del Código Procesal Civil y Comercial de, el vicio del absurdo constituye el único medio de acceder la Casación en la revisión de la apreciación de los hechos y de la prueba. Y corresponde también hacer notar que para la viabilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad, fundado en la existencia de tal vicio no basta con su invocación, pues la vía de gravamen debe interponerse fundada y su adecuada fundamentación requiere así que el vicio del absurdo sea, no sólo invocado, sino demostrado (Cfr. MORELLO-SOSA-BERIZONCE, Códigos Procesales, Librería Editora Platense, Abeledo Perrot, 1988, t. III, p. 610). En ese sentido, la jurisprudencia de los tribunales del país en general, y del Superior Tribunal en particular, precisa que siendo la Casación por absurdo un remedio excepcional para casos de errores extremos, de ello se deriva que es la parte que la alega quien debe acreditar la existencia de absurdo y no el Superior Tribunal casatorio quien deba explicar por qué el vicio no se configura (SCBA, causa L , del 15/5/84, AC. ///

9 - 5 - Expte. Nº EXP 14857/ , "Paolucci Aldo J y otro c/ Sigal, Osvaldo", 2/12/86, DJBA, 132-7). X.- En el caso que nos ocupa, el vicio de absurdo no es demostrado, quedando encuadrados los agravios que invoca el recurrente en una mera discrepancia con la conclusión a la que la Alzada ha arribado. Es que, objeta la interpretación señalada por la Cámara con una mención genérica -enunciando los medios probatorios-, sin referencia concreta a cómo, de qué manera o por qué existiría error o vicio lógico en el criterio expuesto por el tribunal a quo al apreciar las constancias del expediente y expresar que no correspondía excluir del valor colacionable las mejoras realizadas en planta baja, como pretendía el demandado, porque no demostró que fueron efectuadas luego de la donación y, que por el contrario, la muerte del de cujus y la donación sucedieron prácticamente al mismo tiempo - fallecimiento el 21/06/2013 y donación el 14/06/2013- por lo que cabía concluir que las mejoras ya existían al tiempo de la donación. XI.- En segundo lugar, resultan, por novedosas, inaudibles las argumentaciones críticas referidas a la fecha desde la cual debe aplicarse la tasa de interés. Ninguna razón de hecho ni de derecho fue propuesta acerca de esta cuestión particular en la instancia ordinaria de apelación, lo que, sumado a los matices propios del carácter extraordinario del recurso y el marco funcional de la competencia de Alzada del Superior Tribunal, determinan la imposibilidad de ingresar a Casación como nueva, salvo que se trataran de cuestiones sobrevinientes al

10 pronunciamiento recurrido, que no es el caso. En tal sentido, el Superior Tribunal ha reiteradamente subrayado que no pueden acceder a la casación cuestiones nuevas por impedirlo tanto el principio de contradicción que asegura el derecho de defensa de la otra parte, cuanto por no ser posible revisar una cuestión no enjuiciada (STJ, in re "Alfonzo Norma Itatí c/nilda Giménez y Carlos Alfredo Gómez s/reivindicación", sentencia del 2/2/2011; "Rivera Héctor Enrique c/municipalidad de la ciudad de S/ acción de despojo", sentencia del 9/3/2011, entre muchos otros). XII.- Ahora bien; el recurso de la actora es viable en cuanto denuncia transgresión del Derecho cuando estableció un tope máximo al valor colacionable. La vía se dedujo dentro del plazo legal, en contra de una sentencia definitiva y el agravio expresado al respecto sí satisface las cargas técnicas de una impugnación en casación. Ello así para a emitir juicio acerca de su procedencia o improcedencia. XIII.- El Tribunal a quo para decidir como lo hizo expuso, que "si de las operaciones realizadas resulta un valor colacionable superior al monto que fue objeto de reconocimiento por el a quo ($ ,60 al mes de febrero del año 2010) por cada heredero, deberá optarse por mantener este último importe (para cada heredero) en miras al principio de la prohibición de la reformatio in pejus. Es decir, si luego de realizada todas las operaciones mencionadas, surge que el demandado tiene la obligación de pagar una suma de dinero a favor de las accionantes para compensar el mayor valor recibido (como adelanto), se debe tener en cuenta que el mismo no puede superar el valor fijado por la a quo para cada uno de las accionantes, esto es la

11 - 6 - Expte. Nº EXP 14857/7 suma de $ ,20 al mes de febrero del año 2010 en total (lo que resulta de duplicar el valor de $ ,60 reconocido a la coheredera Débora Elizabeth Meza) " Sin embargo, contrariamente, líneas arriba había concluido que correspondía dejar sin efecto la suma establecida por la juez de primera instancia como valor colacionable ($ ,60), cuya determinación debía ser diferida y, conforme a las pautas que ella indicaba (ver Considerando V, puntos 3 y 5 fs y 1863). Ello así, al respecto la sentencia impugnada resulta inequívocamente autocontradictoria determinando la nulidad de tal decisión. Es que, el vicio apuntado constituye un evidente menoscabo de la adecuada fundamentación exigible a los fallos judiciales, que lesiona la garantía de la defensa en juicio (CSJN, Fallos: 296:657 y 301:338; 302:1518; 315:227; 316:71) pues, por consecuencia de su carencia de motivación el Superior Tribunal se encuentra imposibilitado de entender el recurso extraordinario deducido. XIV.- Por ello, y si este voto resultase compartido por la mayoría de mis pares corresponderá dejar sin efecto el pronunciamiento de Cámara en cuanto hizo lugar a favor de la litisconsorte activa Isabelina Ribles la demanda de colación e, inadmisibles los demás agravios del recurso extraordinario deducido por el demandado. Con costas en las instancias ordinarias y esta extraordinaria por su orden en atención a la forma en que se resuelve, con devolución al demandado del 50% del depósito económico. Regulando los honorarios del letrado de la parte recurrida, doctor Miguel Ángel Tannuri, como monotributista, en el 28% (art. 14 ley 5822) de los

12 aranceles que se fijen por la labor profesional cumplida en primera instancia. Hacer lugar al recurso extraordinario de nulidad dejando sin efecto el inciso d) del punto cinco Considerando V de la sentencia de la Cámara y declarar inoficiosa la consideración del recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley. Con costas por el orden causado, atendiendo al motivo oficioso por el cual se declara la nulidad y devolución del depósito económico. Regulando los honorarios del doctor Miguel Ángel Tannuri y, de la doctora Norma G. Piragine Niveiro de Rinesi, en el 28% (art. 14 ley 5822) de los aranceles que se fijen por la labor profesional cumplida en primera instancia. Ambos en calidad de monotributistas. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:

13 - 7 - Expte. Nº EXP 14857/7 Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA Nº 26 1 ) Dejar sin efecto el pronunciamiento de Cámara en cuanto hizo lugar a favor de la litisconsorte activa Isabelina Ribles la demanda de colación e, inadmisibles los demás agravios del recurso extraordinario deducido por el demandado. Con costas en las instancias ordinarias y esta extraordinaria por su orden en atención a la forma en que se resuelve, con devolución al demandado del 50% del depósito económico. 2 ) Regular los honorarios del letrado de la parte recurrida, doctor Miguel Ángel Tannuri, como monotributista, en el 28% (art. 14 ley 5822) de los aranceles que se fijen por la labor profesional cumplida en primera instancia. 3 ) Hacer lugar al recurso extraordinario de nulidad dejando sin efecto el inciso d) del punto cinco Considerando V de la sentencia de la Cámara y declarar inoficiosa la consideración del recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley. Con costas por el orden causado, atendiendo al motivo oficioso por el cual se declara la nulidad y devolución del depósito económico. 4 ) Regular los honorarios del doctor Miguel Ángel Tannuri y, de la doctora Norma G. Piragine Niveiro de Rinesi, en el 28% (art. 14 ley 5822) de los aranceles que se fijen por la labor profesional cumplida en primera instancia. Ambos en calidad de monotributistas. 5 ) Insértese y notifíquese. Fdo.: Dres. Guillermo Semhan-Fernando Niz-Eduardo Rey Vazquez-Eduardo Panseri-Alejandro Chaín

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