ANTECEDENTES DE HECHO

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1 Roj: STS 823/ ECLI:ES:TS:2017:823 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 132/2016 Nº de Resolución: 113/2017 Procedimiento: SOCIAL Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En Madrid, a 8 de febrero de 2017 Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Federación de Industria y Trabajadores Agrarios de la UGT, representada y asistida por la letrada Dª. Pilar Vargas Mendita contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2016, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el procedimiento 34/2016, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la Federación de Industria y Trabajadores Agrarios de la UGT contra el Canal de Isabel II Gestión SA, sobre conflicto colectivo. Ha comparecido en concepto de recurrido Canal de Isabel II Gestión S.A. representado y asistido por el letrado D. Román Gil Alburquerque. Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por la representación de la Federación de Industria y Trabajadores Agrarios de la UGT se presentó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que: «se declaren a todos que los dos sábados que han coincidido con el festivo, computen y sean compensados como exceso de jornada y con valor de horas extraordinarias retribuidas económicamente o en su caso con descanso equivalente.» SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes. TERCERO.- Con fecha 8 de marzo de 2016 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que consta el siguiente fallo: «Desestimamos la demanda formulada por LA FEDERACIÓN DE INDUSTRIA Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UGT frente al CANAL DE ISABEL II GESTIÓN S.A., en proceso de Conflicto colectivo, absolviendo a la parte demandada de los pronunciamientos postulados en su contra. Cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.» CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1º.- El conflicto colectivo objeto de esta litis afecta a todos los trabajadores del Canal de Isabel II Gestión con jornada continuada de mañana y jornada partida que prestan servicios de lunes a viernes y descansan sábados y domingos (hecho conforme). Los centros en los que presta servicio el colectivo afectado son los de: Collado-Villalba, Móstoles, Alcobendas, Fuenlabrada y Tres Cantos (testifical, doc. 10 a 16 del ramo de prueba de la parte actora y 6 a 8 del aportado por la empresa). 2º.- Dichos trabajadores, procedentes del Canal de Isabel II y subrogados por la entidad Canal de Isabel II Gestión, S.A. en fecha subrogación acaecida por mor de la constitución de esta Sociedad Anónima autorizada por Ley 3/2008-, quedaron bajo la cobertura de un Compromiso de Garantías Individuales 1

2 por el que la Dirección Empresarial asumió garantizar para el futuro, a título individual, determinados derechos, con referencia al XVIII Convenio Colectivo. Entre las garantías individuales recogidas en el Compromiso para el personal que no trabaja a turnos (personal de "no turno") se estableció lo que sigue: se considerarán días inhábiles a efectos laborales todos los sábado y domingos del año; las fiestas laborales, tanto de carácter nacional como autonómico o local; un "puente" al año; los días 24 y 31 de diciembre (cuando estos días coinciden con sábado o domingo, su disfrute pasará al día anterior o posterior). También fijó inicialmente una jornada de 35 horas en cómputo semanal. Posteriormente el cómputo semanal asciende a 37,30 horas y anualmente realizan un número de jornadas diferentes en función del día de la semana en el que acaezcan los 14 festivos establecidos por el legislador. Los trabajadores fijos no afectados por el presente conflicto, que también prestan servicios en los centros relacionados y que trabajan a turnos -a quienes se aplica Compromiso de garantías individual- tienen fijada una jornada de referencia anual de 1673,5 horas, (antes fue de 1562). Otro grupo de trabajadores no afectado es el de los contratados bajo el ámbito del Convenio Sectorial, quienes deben realizar 1752 horas al año ya trabajaren a turnos o no, y ven ajustada todos los años su jornada en horas y minutos para cumplir ese cómputo, independientemente del día de la semana en que coincida el festivo, que si es en sábado se disfruta. (Doc. 4 del ramo de prueba de la actora. F.24, doc. 2 del de la entidad, F 119, doc. 3 de la misma. F 120 E, doc. 4 del ramo empresarial, F 122 y su doc. 5, F 125 y prueba testifical practicada en el acto de la vista). 3º.- En el año 2015 dos de los días festivos marcados por la legislación coincidieron en sábado. Así sucedió con respecto a las fiestas locales de Collado Villalba (13 de junio y 25 de julio). (Hecho conforme) Esos festivos que coinciden en sábado no se disfrutan en otras fechas por el personal de "no turno" y si concurren en días laborales para ellos (de lunes a viernes) los disfrutan y no los recuperan (testifical). 4º.- El colectivo afectado no ha superado durante los años 2014 y 2015 el umbral de 1673,5 horas fijado para los trabajadores a turnos subrogados por la demandada. (Testifical y doc. 3 del ramo de la entidad, F 120). Existe una Comisión de Calendarios a la que asisten representantes de la Dirección de Recursos Humanos y Calidad y representantes del Comité de Empresa que se reúne anualmente para la revisión de los calendarios. (Doc. 5 a 9 de la parte demandante, F 25 a 29). Los calendarios laborales del año de 2015 son los que obran en los folios 30 a 78 de las actuaciones (doc. 10 a 16 actora) y F 129 a 167 aportados por la empresa (doc. 6 a 8) y testifical. En los mismos figura una X el trabajo en festivo. 5º.-- En fecha se celebró acto de conciliación que finalizó sin avenencia entre la partes (documento acompañado a la demanda, F 3). Intentada la pertinente conciliación ante la Sra. Secretaria, ésta tampoco no se logra (acta del juicio de fecha , F 236). En el acto del juicio se ofreció por la empresa a la parte demandante el pase al sistema que rige para el personal a turnos, lo cual no fue aceptado. (Acta del juicio). 6º.- Expresamente tenemos por reproducido el contenido de los documentos anteriormente identificados.» QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación la Federación de Industria y Trabajadores Agrarios de la UGT, siendo admitido a trámite por esta Sala. SEXTO.- Impugnado el recurso por las partes personadas, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de febrero de 2017, en que tuvo lugar. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Pretensión y demanda.- Por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UGT, se formula demanda de Conflicto Colectivo frente a CANAL DE ISABEL II GESTIÓN S.A., en la que se interesa se dicte sentencia por la que e declare que "los dos sábados que han coincidido con el festivo, computen y sean compensados como exceso de jornada y con valor de horas extraordinarias retribuidas económicamente o en su caso con descanso equivalente". Se argumenta en la demanda que es derecho de los trabajadores disfrutar de 12 días festivos nacionales y 2 locales, en total 14 festivos, y que en el año 2015 se ha dado la circunstancia de que dos de los días festivos a disfrutar han coincidido en sábado de tal manera que se han solapado el descanso (por ser sábado) y el festivo sea nacional o local, circunstancia que genera -dicen- la realización de una jornada superior a la que les corresponde. 2

3 SEGUNDO.- Sentencia recurrida.- Conociendo de la referida demanda, la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 2016 (procedimiento núm. 34/2016), por la que se desestima la demanda, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Argumenta la sentencia de instancia que del art. 37 ET no resulta el derecho peticionado en la demanda, pues el traslado a que se refiere el precepto, se configura como una facultad del Gobierno, cuando las fiestas cuestionadas coincidan en domingo. Asimismo señala que, el "Compromiso de Garantías Individuales", tampoco aboca a lo peticionado, pues del mismo resulta que la limitación de la posibilidad de disfrute en un día diferente al sábado o domingo, cuando el festivo se solapase, queda expresamente referido a los días 24 y 31 de diciembre (que en el año 2015 fueron jueves). TERCERO.- Recurso de casación Contra la referida sentencia, interpone recurso de casación la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UGT, formulando dos motivos de recurso, el primero al amparo del art. 207 d) de la LRJS, y el segundo al amparo del art. 207 e) de la LRJS, en los términos que se dirán. 2.- El recurso es impugnado por la representación de CANAL DE ISABEL II GESTIÓN SA, que interesa la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida. 3.- El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que estima improcedente el recurso. CUARTO.- Examen de los motivos del recurso de casación.- Primero.- Al amparo del art. 207 d) de la LRJS, interesa la recurrente la revisión de los hechos declarados probados, para que se adicione al hecho probado primero, la referencia a que uno de los centros de trabajo afectados es el de Humanes, por lo que entiende que dicho centro debe incluirse como afectado por el conflicto, proponiendo la siguiente redacción para el hecho probado primero: "Los centros en lo que presta servicios el colectivo afectado son los de: Collado Villalba, Móstoles, Alcobendas, Fuenlabrada, Tres Cantos y Humanes (hecho conforme)". No designa la recurrente documento alguno concreto, remitiéndose a la documental de la parte actora, señalando que en la contestación a la demanda no es hecho controvertido. Procede la desestimación del motivo formulado por el recurrente al amparo del art. 207 d) de la LRJS, pues como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012 ), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) establece que " el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos:... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios ", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos : a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental (...) obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia". Igual criterio en relación a la alegación de errónea valoración de la prueba, ha seguido esta Sala IV/ TS, entre otras en sentencia de 7 de octubre de 2011 (rco 190/2010 ) recuerda los presupuestos para que proceda en casación ordinaria la revisión fáctica, con cita de la STS/IV 19-julio-2011 (rco 172/2010 ), y SSTS. de 12 de Marzo de 2002 (rec. 379/01 ), 6 de Julio de 2004 (rec. 169/03 ), 18 de abril de 2005 (rec. 3/04 ) y 12 de Diciembre de 2007 (rec. 25/07 ), respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado esta Sala (Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 2 de junio de 1992, 31 de marzo de 1993 y 4 de noviembre de 1995 ). Al respecto, la STS/IV de 16 de julio de 2015 (rco. 180/14 ) resalta nuestra doctrina sobre la revisión de hechos en este trámite extraordinario de casación, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, señala que es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: "a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en 3

4 autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91 -; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13 -; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14 -). Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son -aparte de las que se dirán respecto de los concretos motivos revisorios-: a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art LRJS - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14 -rco 11/13 -).". En el presente caso, como se ha indicado, no concurren los señalados requisitos jurisprudenciales. La sentencia recurrida, en el párrafo segundo del hecho probado primero se señala que "los centros en los que presta servicios el colectivo afectado son los de: Collado-Villalba, Móstoles, Alcobendas, Fuenlabrada y Tres Cantos", sin que se incluya al centro de trabajo de Humanes, y ello se obtiene en instancia, como expresamente se señala en la sentencia, de la "testifical, doc. 10 a 16 del ramo de prueba de la parte actora y 6 a 8 aportado por la empresa". No designándose documento alguno concreto -pues el recurrente se remite a la prueba documental de la parte en bloque, y en parte indeterminada a la de la demandada-, cuyo contenido se oponga a la afirmación fáctica de instancia que se impugna, no ha de estimarse la pretensión. Por otro lado, manifiesta la recurrente que se trata de un hecho no controvertido, cuando ello no es así, atendiendo a las manifestaciones de la demandada en el acto de juicio que reitera en el escrito de impugnación del recurso. Por todo ello, ha de mantenerse el criterio de instancia plasmado en el factum. Segundo.- Al amparo del art. 207 e) de la LRJS, interesa el recurrente el examen del derecho aplicado, denunciando la violación por inaplicación del art. 37 ET, que regula los descansos, las fiestas y permisos, e interpretación errónea de los compromisos de garantías individuales suscritos en junio de 2012, entre el Canal de Isabel II y cada uno de los trabajadores individuales, que entiende pasarían conforme al art. 44 ET a formar parte de la nueva sociedad que se constituiría, y aplicación errónea del art. 34 ET, relativo a la jornada de trabajo. Argumenta el sindicato recurrente su denuncia en que no se permite a los trabajadores afectados la compensación como horas extraordinarias de los días festivos que coincidan con un sábado, con lo cual no se cumplen los compromisos adquiridos entre la empresa y la representación de los trabajadores consecuencia de la sucesión empresarial producida entre el ente público Canal de Isabel II y Canal de Isabel II Gestión SA. La cuestión litigiosa se centra y limita a determinar si procede el reconocimiento de la pretensión que formula el personal de no turno, consistente en que los dos sábados que han coincidido con festivo en 2015 computen y sean compensados como exceso de jornada y con valor de horas extraordinarias retribuidas económicamente y en su caso con descanso equivalente. Para ello se hace necesario señalar los extremos trascendentes reflejados en el relato de hechos probados: 1º.- El conflicto afecta a los trabajadores del Canal de Isabel II Gestión con jornada continuada de mañana y jornada partida que prestan servicios de lunes a viernes y descansan los sábados y domingos, y prestan servicios en los centros de trabajo de Collado-Villalba, Móstoles, Alcobendas, Fuenlabrada y Tres Cantos. 4

5 2º.- "Dichos trabajadores, procedentes del Canal de Isabel II y subrogados por la entidad Canal de Isabel II Gestión, S.A. en fecha subrogación acaecida por mor de la constitución de esta Sociedad Anónima autorizada por Ley 3/2008-, quedaron bajo la cobertura de un Compromiso de Garantías Individuales por el que la Dirección Empresarial asumió garantizar para el futuro, a título individual, determinados derechos, con referencia al XVIII Convenio Colectivo. Entre las garantías individuales recogidas en el Compromiso para el personal que no trabaja a turnos (personal de "no turno") se estableció lo que sigue: se considerarán días inhábiles a efectos laborales todos los sábado y domingos del año; las fiestas laborales, tanto de carácter nacional como autonómico o local; un "puente" al año; los días 24 y 31 de diciembre (cuando estos días coinciden con sábado o domingo, su disfrute pasará al día anterior o posterior). También fijó inicialmente una jornada de 35 horas en cómputo semanal. Posteriormente el cómputo semanal asciende a 37,30 horas y anualmente realizan un número de jornadas diferentes en función del día de la semana en el que acaezcan los 14 festivos establecidos por el legislador. Los trabajadores fijos no afectados por el presente conflicto, que también prestan servicios en los centros relacionados y que trabajan a turnos - a quienes se aplica Compromiso de garantías individual- tienen fijada una jornada de referencia anual de 1673,5 horas, (antes fue de 1562). Otro grupo de trabajadores no afectado es el de los contratados bajo el ámbito del Convenio Sectorial, quienes deben realizar 1752 horas al año ya trabajaren a turnos o no, y ven ajustada todos los años su jornada en horas y minutos para cumplir ese cómputo, independientemente del día de la semana en que coincida el festivo, que si es en sábado se disfruta". 3º.- "En el año 2015 dos de los días festivos marcados por la legislación coincidieron en sábado. Así sucedió con respecto a las fiestas locales de Collado Villalba (13 de junio y 25 de julio). (Hecho conforme) Esos festivos que coinciden en sábado no se disfrutan en otras fechas por el personal de "no turno" y si concurren en días laborales para ellos (de lunes a viernes) los disfrutan y no los recuperan (testifical)". 4º.- "El colectivo afectado no ha superado durante los años 2014 y 2015 el umbral de 1673,5 horas fijado para los trabajadores a turnos subrogados por la demandada. (...) Existe una Comisión de Calendarios a la que asisten representantes de la Dirección de Recursos Humanos y Calidad y representantes del Comité de Empresa que se reúne anualmente para la revisión de los calendarios. (...)". El art. 37 del Estatuto de los Trabajadores, regula el descanso semanal, fiestas y permisos señalando: " (...) 2.- L as fiestas laborales, que tendrán carácter retribuido y no recuperable, no podrán exceder de catorce al año, de las cuales dos serán locales. (...)el Gobierno podrá trasladar a los lunes todas las fiestas de ámbito nacional que tengan lugar entre semana, siendo, en todo caso, objeto de traslado al lunes inmediatamente posterior el descanso laboral correspondiente a las fiestas que coincidan con domingo.". Por otro lado, como refiere el h.p. 2º, el Compromiso de Garantías Individuales señalaba en este punto, con relación a los trabajadores no a turnos, que "se considerarán días inhábiles a efectos laborales todos los sábados y domingos del año; las fiestas laborales, tanto de carácter nacional como autonómico o local; un "puente" al año; los días 24 y 31 de diciembre (cuando estos días coinciden con sábado o domingo, su disfrute pasará al día anterior o posterior). Fácilmente se colige de su interpretación literal la limitación de la posibilidad de disfrute en un día diferente al sábado o domingo, cuando el festivo se solapase, a los días 24 y 31 de diciembre, y no a otros". Teniendo en cuenta que la demanda ciñe la petición a los dos días festivos que coincidieron en sábado en 2015, es claro que el precepto transcrito no ampara tal pretensión, así como tampoco el Compromiso de Garantías Individuales que limita la posibilidad de disfrute en un día diferente al sábado o domingo cuando el festivo se solapase, a los días 24 y 31 de diciembre, pero no a otros festivos como los reclamados. En consecuencia, no se aprecian las infracciones denunciadas, y la solución dada por la Sala de instancia, es acorde con la doctrina de esta Sala IV que cita. Así, y entre ellas, la STS/IV de 14-septiembre-2015 (rcud.368/2014 ), con cita de la STS/IV de 13-mayo-2014, que señala que: "(...) la noción de días festivos laborales, regulada en el artículo 37.2 del Estatuto de los Trabajadores, no se identifica con días de "no trabajo", en los que se percibe retribución y no hay que trabajar, bien por disponerlo así el convenio colectivo, por derecho individual del trabajador -por descanso compensatorio, por ejemplo- o por cualquier otra causa. 5

6 Sin embargo la sentencia no dispone, como parece insinuar el recurrente, que se conceda a los trabajadores dos días adicionales de descanso, por coincidir el 1 de noviembre y el 6 de diciembre de 2014 con sábados, sino que se limita a establecer, en su parte dispositiva: "A) Que se tengan en consideración las coincidencias de los festivos 1 de noviembre y 6 de diciembre de 2014 con sábados, a los efectos de determinar las horas trabajadas, de manera que si se produce un exceso por tal coincidencia se realicen las oportunas compensaciones para que, en todo caso, no supere las horas legalmente establecidas.". En consecuencia, los sábados no son días festivos sino laborables, aunque puedan ser inhábiles. Como queda dicho, los trabajadores afectados por el presente conflicto, tiene una jornada de referencia semanal, trabaja de lunes a viernes y descansa los sábados y domingos, de manera que los festivos que coinciden en sábado no se disfrutan en otras fechas, pero tampoco se recuperan días laborables cuando concurre un festivo de lunes a viernes. Circunstancia que motivó que en 2015, en el que dos de los días festivos coincidieron en sábado (el caso de Collado Villalba), no se alcanzara la cifra de 1673, 50 horas anuales, lo cual se respetó como consecuencia justamente de la subrogación operada autorizada por Ley 3/2008 y los compromisos asumidos por la empresa de garantizar de futuro determinados derechos al personal integrado, como señala la sentencia recurrida. Y si bien no se rebasan los umbrales en cómputo anual, tampoco se rebasan los fijados en cómputo semanal de 37,50 horas, como resulta del relato de hechos probados. En consecuencia, ha de estimarse ajustada a derecho la solución de instancia, que además señala, en relación a los arts. 14 CE y 17 ET, que, aún concurriendo distintas jornadas entre los grupos de trabajadores de la demandada, no se produce una desigualdad entre ellos, al concurrir un compromiso de origen con unas regulaciones diferentes y específicas para los trabajadores denominados "antiguos", y que en modo alguno se cumple la premisa de la que parte la demanda de realización de una jornada superior a la debida, y la compensación de los festivos coincidentes en sábado para el colectivo afectado, con jornada de referencia semanal, queda limitada a los días 24 y 31 de diciembre. En consecuencia no procede la compensación ni su abono como horas extraordinarias. Todo ello determina la desestimación del recurso, y confirmación de la sentencia recurrida, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal. Sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el art. 235 LRJS. FALLO Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido Desestimar el recurso de casación interpuesto por la letrada Dña. Pilar Vargas Mendieta, actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UGT, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, procedimiento 34/2016 de fecha 8-marzo-2016, dictada en virtud de demanda formulada por la representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UGT, frente a CANAL DE ISABEL II GESTIÓN SA, en proceso de Conflicto Colectivo. Sin costas. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa. Así se acuerda y firma. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada D.ª Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico. 6

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