LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY (art. 3 del C.C.) y los beneficios de la indemnización por muerte del trabajador (*)
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- Sofia Cáceres Carmona
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1 LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY (art. 3 del C.C.) y los beneficios de la indemnización por muerte del trabajador (*) por Luis MOISSET de ESPANÉS La Ley, B (*) Comentario a un fallo de S.C. Buenos Aires, 13 septiembre 1977, D.D. c/ F.S.R., L.L B (76.987). SUMARIO: I.- Introducción. II.- Ley aplicable. III.- La concubina del viudo. IV.- Conclusión. I.- Introducción. La ley de contrato de trabajo , sancionada el 11 de septiembre de 1974, y publicada el 20 del mismo mes y año, amplió la nómina de beneficiarios de la indemnización por causa de muerte del trabajador, incluyendo a la concubina, y suprimió la incompatibilidad entre esta indemnización y la correspondiente a accidentes de trabajo, permitiendo acumularlas 1 ; el artícu- 1. ver ENSINK, La ley de contrato de trabajo y su reforma, ed. Zavalía, Buenos Aires, 1976, p. 644.
2 2 lo 269 de la mencionada ley (actualmente artículo 248, de acuerdo al texto ordenado con las reformas de la ley , fija también los límites dentro de los cuales la concubina puede pretender se le acuerde la indemnización, protegiendo no sólo a quien vivía con un hombre soltero, sino también con un viudo, es decir en los casos en que el varón no tenía impedimento de ligamen 2. Pues bien, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha debido resolver un caso en que la concubina de un obrero fallecido en 1973 se presenta reclamando este beneficio -que es el que ahora comentamos- Podía tener éxito su reclamo? II.- Ley aplicable En nuestro libro sobre Irretroactividad de la ley y el nuevo artículo 3 del Código Civil 3, hemos señalado que el principio cardinal que rige la materia es el de la irretroactividad de la ley, consagrado en el párrafo 2 del artículo 3 del Código civil. Cuando una ley modifica las condiciones o requisitos que deben conjugarse como supuesto de hecho para que se produzca el nacimiento, modificación o extinción de una relación jurídica, la nueva ley no puede aplicarse a aquellos casos en que la relación ya se había constituído o extinguido antes de su entrada en vigencia. Los mencionados hechos que integral el factum, deben analizarse y juzgarse de acuerdo a la ley que regía en el momento en que se produjeron. Lo mismo debe predicarse de los efectos y consecuencias que ya se han agotado. Obrar de otra manera significa conferirle a la ley 217 y ver Brito Peret, Goldin e Izquierdo, ed. Zavalía, Buenos Aires, 1976, p. 3. Imprenta Universidad Nacional, Córdoba, 1976, distribuye ed. Zavalía.
3 3 carácter retroactivo, y aunque el legislador puede consagrar la retroactividad de una ley, no debemos olvidar que si sigue ese camino puede encontrar como valla a la Constitución Nacional, piedra fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, y tal retroactividad quedaría descalificada si afectase derechos o garantías constitucionales, como bien lo señala el Alto tribunal bonaerense en el fallo que hemos mencionado. La sentencia procede correctamente al rechazar la pretensión de la actora, aunque hay cierta imprecisión terminológica, pues se expresa que el fallecimiento del obrero no genera consecuencias que deba soportar el empleador, lo que puede inducir a confusión en razón del lenguaje utilizado por el nuevo artículo 3 del Código civil en su párrafo 1. En realidad lo que está en juego en el caso es el nacimiento o constitución de una relación jurídica creditoria, la indemnización por causa de muerte, en sus diversos aspectos: a) contenido de la indemnización, o sea los rubros que comprende, su cálculo, el quantum de cada uno de ellos, y la posibilidad de acumularlos, o su incompatibilidad con otras indemnizaciones, y b) la determinación de los sujetos que resultan acreedores de esa relación obligatoria. Ya hemos dicho, e insistiremos en ello, la constitución de una situación o relación jurídica se rige por la ley vigente en el momento de su formación 4 ; se trata de un viejo principio del que ya se había ocupado Savigny y al cual Roubier le dedica extensos desarrollos 5, ocupándose muy especialmente del caso en que los hechos no han alcanzado a determinar el nacimiento de una relación jurídica 6. Llega entonces el distinguido jurista 4. ver nuestro libro citado en nota anterior, p. 22, cuadro I, y p Ver Paul ROUBIER, Droit transitoire, 2ª ed. Dalloz, Paris, 1960, números 41 y siguientes, p Obra citada en nota anterior, número 44, p. 200 y ss.
4 4 francés -cuya obra ha servido de fuente al nuevo artículo 3 del Código civil- a sentar la siguiente regla: Los hechos que no han determinado la constitución de una situación jurídica, de acuerdo a la ley vigente en el momento en que se produjeron, no pueden en virtud de una ley nueva considerarse como causa constitutiva de una relación, salvo que la ley tenga efectos retroactivos. En el caso que analizamos la ley vigente al momento de producirse el fallecimiento del obrero no concedía ningún derecho a la concubina, de manera que no puede pretenderse que haya nacido una relación creditoria a su favor. La aplicación de leyes posteriores al hecho constitutivo, modificatorio o extintivo deesa relación tendría - insistimos- carácter retroactivo, en pugna con las previsiones del artículo 3 del código civil. Resulta por tanto correcto afirmar que la muerte del obrero no engendró un crédito a favor de su concubina, pues de acuerdo a la ley vigente en el momento de producirse su fallecimiento ese hecho no tenía virtualidad suficiente para dar nacimiento a la relación jurídica creditoria. El caso jurisprudencial a que hemos hechos referencia se vincula únicamente con la hipótesis de la inclusión de la concubina entre la nómina de beneficiarios, aspecto en el cual la nueva norma sólo será aplicable a las muertes de trabajadores acaecidas con posterioridad a la vigencia de la ley ; pero los mismos fundamentos son extensivos también a la derogación de la incompatibilidad entre este beneficio y la indemnización por accidentes de trabajo. En efecto, antes de la sanción de la ley no eran acumulables la indemnización por muerte del trabajador y la proveniente de accidentes de trabajo, según lo dispuesto en la ley En la actualidad, y a partir de la vigencia de la ley de contrato de trabajo esa acumulación es posible, pero sólo
5 5 para el caso de que la muerte del obrero haya sucedido con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley. El hecho constitutivo de la relación jurídica, en este caso, es la muerte del empleado y, repetimos, la constitución de la relación jurídica se juzga por la ley vigente en el momento en que se produce ese hecho constitutivo. III.- La concubina del viudo. En 1976 la ley vino a aclarar la redacción de esta norma, estableciendo que la concubina del viudo gozaba de la misma protección que la del soltero. Entendemos que en este caso la norma no es modificatoria del supuesto de hecho, sino simplemente aclaratoria, pues la razón de la norma se encuentra en la protección a la persona que convivía con el obrero muerto, cuando no existía impedimento de ligamen, lo que por razones de brevedad se había sintetizado en la expresión soltero 7. Pues bien, las leyes aclaratorias son aplicables desde el momento de vigencia de la norma originaria, pues no entrañan un cambio del sistema jurídico, sino que simplemente tienden a disipar confusiones 8. Adviértase especialmente que en caso a que hacemos referencia los tribunales, al interpretar la norma, y atendiendo la ratio legis, pudieron haber resuelto sin dificultad que la concubina del viudo estaba protegida de manera similar a la del hombre soltero, en razón de la inexistencia del impedimento de ligamen, sobre todo porque el mismo artículo organiza un sistema de distinciones, y contempla también los casos en que subsiste un vínculo matrimonial, pero no ha habido culpa, y aquellos 7. soltero es el que no está casado, y viene de suelto o libre (ver Diccionario de la Real Academia). El viudo, pues, recupera su soltería. 8. Ver en ROUBIER el problema de la retroactividad de las leyes de interpretación, número 58 y siguientes, p. 242.
6 6 otros en que el obrero separado o divorciado era culpable. Una interpretación legal de carácter integrativo hubiese llevado forzosamente a conceder a la concubina del viudo una situación similar a la del soltero, como lo ha hecho luego la rectificación aclaratoria del artículo 248 (texto ordenado, ley ). Opinamos, en consecuencia, que siempre que el fallecimiento del obrero se haya producido después de entrar en vigencia la ley debe considerarse igualmente protegida a la concubina del viudo. IV.- Conclusión Las modificaciones introducidas por el artículo 269 de la ley de contrato de trabajo (hoy artículo 248, t.o, ley ), relativas a la posibilidad de acumular la indemnización por muerte que esa norma concede, con la derivada de los accidentes de trabajo, y al beneficio que se concede a la concubina, se aplican a los casos en que el fallecimiento del obrero se haya producido con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley (septiembre de 1974).
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