COMISIÓN 1 El rol de los niños, niñas y adolescentes en los procesos civiles. Principios procesales. Abogado del niño. EL ABOGADO DEL NIÑO:
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- Javier Espinoza Torres
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1 COMISIÓN 1 El rol de los niños, niñas y adolescentes en los procesos civiles. Principios procesales. Abogado del niño. EL ABOGADO DEL NIÑO: Maria Cecilia Baroni Abogada Domicilio Av. Wilde Nª 725 Resistencia, (C:P: 3500) Chaco Telefono celular cecilia_baroni@hotmail.com Palabras Claves El Abogado del Niño. Su participación en el Proceso Administrativo y Judicial. Asistencia Técnica. Registro de Abogadas/os en Niñez, y Adolescencia. Perfil. Funciones. Necesidad de un Protocolo de Asistencia e intervención de los abogados/as del Niño, Niña y Adolescentes. Retribución.- 1
2 Abstract El principio de efectividad está reconocido expresamente en el ariculo 28 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y en el articulo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y específicamente está tratado por los artículos 4 y 19 de la Convención de los Derechos del Niño que obliga a dar efectividad a los Derechos reconocidos en dicha Convención. También las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad hacen referencia al tema que nos ocupa. La ley se refiere en varias normas a éste principio y en particular D figura que efectiviza los derechos de los Niños Niñas y Adolescentes, proponiendo 1) Desarrollar Sistemas para el efectivo ejercicio de éste derecho para lo cual deberán dictarse leyes específicas que reconozcan la figura del abogado del Niño. 2) Reconocer una retribución económica digna conforme la especialización que requiere y la especial atención por tratarse de niños en desarrollo en el ámbito administrativo y Judicial 3) Unificar los Protocolos de Actuación e intervención por parte de los poderes Ejecutivo y Judicial 4) Las Universidades-Facultades de Derechos Públicas y Privadas, deberán incorporar en sus planes de Estudio las capacitaciones necesarias que satisfagan la finalidad de la norma como materia optativa u obligatoria para la carrera de grado. 2
3 El Necesario reconocimiento del Abogado del Niño Fundamentos: Desde una perspectiva de Derechos Humanos, conforme la Convención de los Derechos del niño que los reconoce como sujetos de derechos con capacidad progresiva-articulo 3ª y 12 de la CDN, y entendiendo que la defensa de los Derechos Humanos comporta inexorablemente un cambio paradigmático que sitúa a la persona como tales y que con lleva una necesaria reformulación de todos los sistemas jurídicos, 1 la reglamentación del tratado internacional dedicado específicamente a éste sector de la sociedad, por la ley en el articulo 27, al determinar las garantías Mínimas de Procedimientos en los procesos Judiciales o Administrativos por parte del Estado que fuera ratificado por la Nación Argentina por Ley e incorporado en la Constitución Nacional por el articulo 75 inc. 22, en su inc. c), incluye el derecho a ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. En Caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine. ( art. 27 de la ley Ley de Protección Integral de Niñas Niños y Adolescentes) 2 En tanto el Congreso Nacional, dentro de la esfera de su competencia federal reglamentó éstas garantías de procedimiento de los NNA-Articulo. 67 Inc. 12 de la CN, las Provincias a partir de los poderes no delegados a la Nación dictaron dentro de la esfera de su propia competencia, art. 5 y 121. de la CN., las leyes provinciales que han permitido desarrollarlas para efectivizar el derecho a la tutela judicial efectiva-art18 de la CN, Articulo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, con rango constitucional supremo de conformidad al Articulo 75 inc. 22 de la CN. Así, la Provincia del Chaco, sancionó la ley 2083-C antes 7162/12, Sistema de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes que incluyó la creación del Registro del Abogado del Niño en el Titulo VIII de Registros especiales. 1 Lloveras Nora Directora. Los Derechos de las Niñas, niños y Adolescentes Editorial Alveroni 2010, pag. 2 Art. 27 de la ley Sistema de Protecciòn de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. 3
4 En su artículo 89 crea el Registro Provincial de abogadas/as capacitados en defensa de los derechos de la niñez, Adolescencia que funcionará en el ámbito de la Subsecretaria de Niñez, Adolescencia y Familia, del Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia. El art. 9 inc. a) de la misma ley determina que la Subsecretaria de Niñez, Adolescencia y Familia, dependiente del Ministerio de Desarrollo Social, con sede en la Ciudad de Resistencia, constituya el órgano responsable en la aplicación del Sistema Integral De Protección de Derechos, descentralizado administrativamente en siete (7) delegaciones Administrativas Regionales-UPI- Ello dio lugar a qué el Ministerio de Desarrollo Social, ámbito del órgano Técnico Administrativo dictara la Resolución Ministerial 1010/16 que reglamenta el Registro con Anexo I a VI que establece la modalidad y condiciones de la inscripción de los abogados que pretenden cumplir estas funciones. Luego, es la Subsecretaria de Niñez, Adolescencia y familia quien reglamenta las disposiciones contenidas en el referido texto legal en la disposición Nº 307/17, a fin de dotarlo de suficiente operatividad, conforme al articulo 91 de la ley 2083-C que establece que por vía reglamentaria se determinaran los requisitos que deberá reunir el profesional para su inscripción en el registro creado en el presente capitulo para asesorar y en su caso patrocinar a la niña, niño y adolescente desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya conforme lo dispone el articulo 27 inc. c) de la ley La Disposición aludida implementa el Registro Provincial de Abogados del Niño en el ámbito de la Subsecretaria de Niñez, Adolescencia y Familias del Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia del Chaco y aprueba el Anexo Reglamentario a los fines de regular ejercicio y función de los abogados del Niño, niñas y Adolescentes El Anexo de la disposición se caracteriza por especificar que formarán parte de él, todos aquellos profesionales con matricula de la carrera de abogacía para actuar dentro del territorio provincial, que demuestren acabadamente su especialización o capacitación suficiente en derecho de niños, niñas y adolescentes, en especial en el sistema de protección de derechos de niños niñas y adolescentes. El requisito imprescindible para la actuación en éste ámbito es el titulo habilitante que acredite las condiciones técnicas de la especialización emitido por Universidad Publica 4
5 y/o Privada o extranjera debidamente revalidado por autoridad competente y tendrán prioridad en la designación aquellas personas que acrediten fehacientemente capacitación suficiente mediante acreditación de doctorados, Maestrías, Especializaciones, Diplomaturas, Cursos de Posgrado y/o Cursos reconocidas por autoridad competente y debidamente acreditas por los postulantes mediante titulo suficiente en temáticas de la niñez, adolescencia y Familia. Esta pretensión de la disposición, aunque aparece acertada y conforma la necesidad de la especialización, nos interroga respecto a la modalidad de la comprobación de estos títulos por la marcada realidad que en la mayoría de las Universidades Publicas o Privadas, y/u otras instituciones privadas, no existe mayormente currícula o programa de estudios Universitarios que en las Facultades de Derecho incluya la temática en el grado ni en el postgrado, que además obliga a la inclusión de la multidisciplina para su efectividad. También es interesante destacar que la disposición describe en el capitulo III las funciones y derechos del abogado del niño manifestando que éste deberá representar los intereses personales e individuales de los NNA, sin perjuicio de la representación que pueda ejercer la función del Asesor de Menores, poniendo de sí todas sus capacidades técnicas y profesionales para cumplir con la defensa técnica. Advirtiendo además que los profesionales que se inscriban en el Registro deberán ejercer la defensa técnica y legal en función de los intereses personales e individuales de NNA ante cualquier procedimiento civil, familiar o administrativo que los afecte, en el que intervendrá en carácter de parte ante cualquier organismo administrativo o judicial siguiente el procedimiento respectivo. Esta descripción de funciones nos lleva a preguntarnos si una disposición de la Subsecretaria de NNA y familias, tiene la suficiente entidad para determinar la función del abogado del niño inscripto en éste Registro Provincial, en los ámbitos Judiciales por ejemplo en el control de legalidad de las Medidas Excepcionales, o resulta un exceso de voluntarismo que invalidaría su actuación en al ámbito judicial? El Consejo Profesional de Abogados de la ciudad de Resistencia, Provincia del Chaco- Asociación Civil que naturaleza voluntaria- suscribió un Convenio con la Subsecretaria de NNA y familias para suministrar profesionales idóneos que intervengan en el 5
6 proceso administrativo, en razón de la necesidad de contar con una efectiva modalidad de actuación en los casos en que se requieren las intervenciones, ha redactado un Protocolo de Asistencia e Intervención del Abogado del Niño, Niña y Adolescente que delimita la intervención para quien ejerza la defensa técnica de modo tal de evitar restricciones o excesos en esta modalidad tan peculiar de ejercer la abogacía conforme los sujetos de derechos a los que va dirigida. Este protocolo se refiere al compromiso asumido por el Consejo Profesional de Abogados, en la formación del abogado del niño por parte del Instituto de Derecho de Familias y Sucesiones, en una preferente especialización de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes, a los requisitos que reúnan los profesionales para ser avalados por la Institución, lo que les permitirá acceder a la inscripción en el Registro de Abogados del NNA, la co responsabilidad de la asociación civil determinando el aval a aquellos que especialmente forma otorgando una certificación al efecto. El Protocolo aludido también contempla la modalidad de la intervención y el modo de desempeño practico que incluye: a) Requerir antes de la audiencia el Expediente administrativo o Judicial a fin de tomar el mejor conocimiento de la situación, b) el necesario dialogo con el NNA escuchando la propuesta o petición que tenga el mismo para resolver la situación siendo determinante la voluntad del NNA para su encuadre jurídico y planteo a cargo del profesional. c) comprometerse a expresar la voluntad de su cliente y garantizar que esta llegue a las autoridades correspondientes en la forma adecuada. d) Procurará que en las audiencias en sede administrativa o judicial sean desarrolladas de la mejor manera posible, lo menos extensas y expresando el resultado del dialogo con su cliente. e) En caso de tratarse de grupos de hermanos, el abogado del niño, en lo posible asumirá la defensa técnica de todos ellos. Y por ultimo se refiere a las facultades del abogado del niño destacando que tendrá las funciones, responsabilidades y facultades del ejercicio profesional, con un plus de ética que deviene de la edad y grado de madurez de su cliente. El Abogado del Niño deberá requerir en el supuesto de adopción de Medidas Excepcionales, participar en la audiencia de control de legalidad como así cualquier modificación que se produzca en las medidas adoptadas, posibilitando con ello la mejor defensa técnica para el NNA instando el procedimiento en caso de estimarlo conveniente o necesario tanto en sede administrativa como judicial dejando constancia de su intervención y para finalizar 6
7 establece que la atención es gratuita por lo que el abogado del Niño no podrá pedir honorarios por la defensa técnica realizada. Esta última afirmación del Protocolo nos interpela nuevamente en relación a la contradicción que nos produce, por una parte, la necesidad de asegurar a nuestros NNA el acceso a justicia y a la tutela judicial efectiva garantizando su derecho a la defensa técnica, y por el otro nos abre el interrogante de cómo profesionales abogados con formación especializados/as deben trabajar gratuitamente ya que ello resulta contradictorio con la propia ley de honorarios de la provincia y con la Ley Nacional Sistema de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, que pone en cabeza del Estado conforme al articulo 29 de la ley la obligación de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de otra índole para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías reconocidos en esta ley, lo que es ratificado y especificado por el Decreto ley 415/06 que dispone que El derecho a la asistencia letrada previsto por el inc. c) del articulo 27 incluye el de designar un abogado que represente los intereses personales e individuales de la NNA en el proceso administrativo o judicial Se convoca a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para que a la brevedad, a fin de garantizar los derechos de los sujetos de la ley adopten las medidas necesarias para garantizar la existencia de servicios jurídicos que garanticen el acceso al derecho previsto en el inciso. A tal efecto podrán recurrir a abogados que sean agentes públicos y/o convenios con organizaciones no gubernamentales, colegios de abogados o universidades. Seguramente las realidades provinciales podrán ser diferentes a la nuestra, o no tanto, pero claro está, que existe un déficit en el tratamiento de esta figura creada por la ley Nacional N 26061/05, Sistema de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme la Convención de los Derechos de los Niños, por parte de los responsables de la aplicación ya que como Estado, suscribieron los tratados internacionales de derechos Humanos de los que hablamos al inicio. Por ello resulta apremiante atento al tiempo transcurrido desde su sanción que tomen la real conciencia del incumplimiento de la norma estableciendo: 1) Establecer sistemas para el efectivo ejercicio de éste derecho para lo cual deberán dictarse leyes especificas que reconozcan la figura del abogado del Niño. 7
8 2) Reconocimiento de una retribución económica digna conforme la especialización que requiere y la especial atención por tratarse de niños en desarrollo en el ámbito administrativo y Judicial 3) La unificación de Protocolos de Actuación e intervención por parte de los poderes Ejecutivo y Judicial 4) Las Universidades-Facultades de Derechos Públicas y Privadas, deberán incorporar en sus planes de Estudio las capacitaciones necesarias que satisfagan la finalidad de la norma como materia optativa u obligatoria para la carrera de grado. Solo así podremos decir que cumplimos con los compromisos Internacionales suscriptos y que tienen raigambre Constitucional, de lo contrario los NNA seguirán siendo los últimos sujetos de Derecho que el Estado protege, pero los primeros que se mencionan en las agendas políticas. 8
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