(SI IMPUESTOS DETERMINADOS SON MAYORES QUE DEDUCCIONES A LOS IM- PUESTOS)
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- Pedro Domínguez Araya
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1 LIQUIDACIÓN FINAL, LÍNEA 54 RESULTADO LIQUIDACIÓN ANUAL IMPUESTO RENTA 54 Anote en esta línea la diferencia que resulte de restar de la suma de las cantidades anotadas en las Líneas 33 a la 45, las cantidades registradas en las Líneas 46 a la 53. A) Si el resultado de dicha operación es positivo (impuestos determinados mayores que deducciones a los impuestos) traslade la diferencia determinada a la Línea 58. SECCIÓN: IMPUESTO A PAGAR (LÍNEAS 58 A LA 60) (SI IMPUESTOS DETERMINADOS SON MAYORES QUE DEDUCCIONES A LOS IM- PUESTOS) LÍNEA 58.- IMPUESTO ADEUDADO Registre el valor positivo determinado en la línea 54 LÍNEA 59.- REAJUSTE ART. 72 LÍNEA 58, PORCENTAJE: En el primer recuadro de esta línea se anotará el porcentaje de reajuste positivo a aplicar sobre la cantidad de la Línea 58, de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 72º de la Ley de la Renta, el que se comunicará oportunamente a los contribuyentes mediante Aviso de Prensa a publicarse en los primeros días del mes de abril del año Si dicho porcentaje resulta un valor negativo en dicho recuadro no se anotará un valor cero (0). En la última columna de esta línea debe registrarse el resultado obtenido de aplicar el porcentaje de reajuste positivo a la cantidad de la Línea 58. Si el porcentaje de reajuste hubiere sido negativo, en esta última columna se anotará un valor cero (0) al igual que en la columna anterior. LÍNEA 60.- TOTAL A PAGAR Anote la suma de las cantidades registradas en las Líneas 58 y 59. SECCIÓN: RECARGOS POR DECLARACION FUERA DE PLAZO (LÍNEAS 61 A LA 63) LÍNEAS 61, 62 y 63 Los reajustes, intereses y multas que se deriven de la presentación fuera de los plazos legales de esta Declaración de Impuestos, podrán ser calculados por el Servicio de Impuestos Internos, Servicio de Tesorerías o por el propio contribuyente, para lo cual deberá estarse a lo dispuesto en los artículos 53º y 97º del Código Tributario. En cambio, si el resultado es negativo (deducciones a los impuestos mayores que impuestos determinados), traslade dicha diferencia a la Línea 55, registrándola previamente entre paréntesis en esta línea 54. B) Si de la comparación de los valores antes indicados, resulta un valor cero (0), anote dicho valor en esta línea 54. Marzo
2 MANUAL DE CONSULTAS TRIBUTARIAS SECCIÓN: REMANENTE DE CRÉDITO (LÍNEAS 55 A LA 57) LÍNEA 55.- SALDO A FAVOR Anote sin paréntesis el valor negativo determinado en la Línea 54 LÍNEA 56.- MENOS: SALDO PUESTO A DISPOSICION DE LOS SOCIOS (SEGÚN RECUADRO Nº 6) Si el contribuyente que declara es una sociedad de personas, sociedad de profesionales, comunidad o sociedad de hecho, en esta línea debe registrarse el crédito que la sociedad o comunidad declarante puso a disposición de sus socios o comuneros, sólo hasta la concurrencia de los tributos adeudados por estos últimos, según su propia declaración de impuestos. Se hace presente, que la respectiva sociedad o comunidad declarante también deberá utilizar el Recuadro Nº 6 del Formulario Nº 22, contenido en su reverso, para registrar el Nº de RUT de su respectivo socio o comunero y el correspondiente monto de PPM o Retenciones, según corresponda, puesto a su disposición, procediéndose en tales casos bajo las mismas instrucciones impartidas para la Línea 53. LÍNEA 57.- MONTO DEVOLUCIÓN SOLICITADA En esta línea debe anotar la diferencia que resulte de restar de la cantidad registrada en la Línea 55 la cantidad anotada en la Línea 56, cuando corresponda. Dicha diferencia a favor del declarante será devuelta por el Servicio de Tesorerías, previo reajuste. Si el contribuyente desea que la devolución de remanente solicitada le sea depositada en su Cuenta Corriente, de Ahorro a la Vista Bancaria, deberá proporcionar la información requerida en la Sección SOLICITO DEPOSITAR REMANENTE EN CUENTA CORRIENTE, DE AHORRO BANCARIA O CUENTA VISTA, contenida en esta línea 56, de acuerdo con las siguientes instrucciones: SECCIÓN: SOLICITO DEPOSITAR REMANENTE EN CUENTA CORRIENTE O DE AHORRO BANCARIA A fin de brindar una más expedita atención a los contribuyentes que han solicitado Devolución de Excedentes de Renta a través de su declaración, el Servicio de Tesorerías ha implementado un procedimiento para depositar directamente en las Cuentas Corrientes, de Ahorro o a la Vista, Bancarias de los contribuyentes, los valores que correspondan a las devoluciones solicitadas. El contribuyente que opte por esta modalidad deberá solicitarlo expresamente en esta Sección registrando los datos que más adelante se señalan, siempre que la Cuenta Corriente, de Ahorro o a la Vista, Bancarias esté registrada a nombre del contribuyente declarante, sea éste persona natural o jurídica. Por lo tanto, el RUT y nombre del contribuyente registrado en el Formulario Nº 22 deben ser coincidentes con los datos de RUT y nombre que tenga registrado el Banco para la Cuenta Corriente, de Ahorro o a la Vista, Bancarias que se indique. 466 Marzo 351
3 LIQUIDACIÓN FINAL, LÍNEA 54 Los datos a registrar en esta sección son los siguientes: CÓDIGO 301: Nombre Institución Bancaria Debe registrarse el nombre del Banco en el cual se mantiene una Cuenta Corriente, de Ahorro o a la Vista, Bancarias a nombre del contribuyente. El nombre del Banco se registrará omitiendo la palabra BANCO ; y de acuerdo a las siguientes abreviaturas, según la entidad de que se trate: CÓDIGO 306: Número Cuenta Corriente o de Ahorro Bancaria Debe registrarse en forma completa el número de la Cuenta Corriente o de Ahorro Bancaria, incluyendo los números ceros y guiones que pueda comprender. El Servicio de Tesorerías le recomienda a cada contribuyente poseedor de Cuenta Corriente, de Ahorro o a la Vista, Bancarias que elija esta opción de devolución, ya que tiene como ventaja el poder disponer de los valores correspondientes al excedente de renta en forma inmediata de terminado el proceso. Es necesario tener presente que cualquiera inconsistencia entre los datos registrados por el contribuyente en el Formulario Nº 22 relativos a esta modalidad y los datos de la Cuenta Corriente, de Ahorro o a la Vista, Bancarias que registra el Banco, impedirá que se efectúe el depósito, y facultará al Servicio de Tesorerías para efectuar la devolución de excedentes de renta en la forma tradicional, vale decir, el cheque de la devolución que proceda, se despachará por Correos, al domicilio declarado por el contribuyente. Los contribuyentes que optaron por esta modalidad y que no registren en su Cuenta Bancaria Corriente, de Ahorro o a la Vista, el depósito correspondiente y además no hayan obtenido el cheque de devolución por la vía tradicional, dentro de los primeros 10 días de junio, deberán consultar su situación en el Sitio Web del S.I.I. o en el Servicio Telefónico disponible. Señor contribuyente, sírvase tener presente que los Bancos autorizados por el Servicio de Tesorería para recepcionar depósitos por concepto de devolución de impuestos a la renta son todos aquellos que pertenecen al sistema financiero y se encuentran autorizados por la Superintendencia de Bancos para mantener Cuentas Corrientes, de Ahorro o a la Vista, Bancarias. INSTRUCCIONES REFERIDAS AL REVERSO DEL FORMULARIO Nº 22 SECCIÓN: TODOS LOS CONTRIBUYENTES DEBEN COMPLETAR LOS SIGUIEN- TES DATOS En cuanto al domicilio, se debe tener especial cuidado en anotar correctamente sus datos, registrando nombre de la calle, Nº, oficina o departamento, teléfono, domicilio postal (señalando casilla o apartado postal u oficina de correo que haya fijado el contribuyente, indicando a su vez, la comuna al cual corresponde dicho domicilio postal), fax, Comuna y Región. Esta información debe corresponder al domicilio vigente, lo que permitirá que tanto el cheque respectivo, en caso que corresponda devolución de remanente de impuesto, como las comunicaciones que la Administración Tributaria les envíe, sean recepcionadas oportunamente por los interesados. Especialmente se sugiere registrar el Nº de TELÉFO- NO, FAX O CORREO ELECTRÓNICO, con el fin de lograr una comunicación expedita y rápida con el contribuyente. Respecto de la Comuna, ésta deberá indicarse en el Código (08) en forma completa, sin abreviar, y en relación con la Región, sólo deberá anotarse el número arábigo que corresponde a cada Región, ambos conceptos registrados de acuerdo a la siguiente nómina: Marzo
4 MANUAL DE CONSULTAS TRIBUTARIAS Finalmente, se debe señalar con el máximo de precisión, la Actividad Económica y su respectivo Código. SECCIÓN: FRANQUICIAS TRIBUTARIAS Si el contribuyente se encuentra acogido a algunas franquicias tributarias o textos legales que se indican en dicha Sección, marque con una (X) la que corresponda, en el casillero diseñado para tal efecto. Tales franquicias o textos legales se refieren a lo siguiente: CÓDIGO 95: Franquicias Regionales establecidas por las leyes Nºs /85 y / 92, para las empresas que desarrollen exclusivamente actividades industriales, mineras, de explotación de riquezas del mar, de transporte y de turismo, en los territorios de la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena, ubicados en los límites que indica la primera de las leyes señalada y en las Comunas de Porvenir y Primavera, ubicadas en la Provincia de Tierra del Fuego de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, a que se refiere el segundo texto legal mencionado. CÓDIGO 786: Franquicia Tributaria establecida por la Ley Nº /2001, sobre Zona Franca Industrial de Tocopilla, de la II Región del país. CÓDIGO 805: Contribuyentes agricultores que conforme a lo dispuesto por el D.S. Nº 344, de 2004, del M. de Hacienda, a contar del , optan por tributar acogidos al régimen de contabilidad simplificada que establece dicho texto legal (Cir. Nº 51, de 2004, publicada en Internet: CÓDIGO 787: Contribuyentes constituidos como Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada (EIRL), según la Ley Nº CÓDIGO 68: Inversiones extranjeras internadas al país bajo las normas del D.L. Nº 600, de 1974, sobre Estatuto de la Inversión Extranjera. CÓDIGO 73: Régimen de Franquicias establecidas por el D.S. de Hda. Nº 341, de 1977, para empresas instaladas en Zonas Francas. CÓDIGO 69: Instituciones de Beneficencia exentas del Impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nºs. 2 y 4 del artículo 40 de la Ley de la Renta. CÓDIGO 72: Régimen de Fomento Forestal para los Bosques acogidos al D.L. Nº 701, de CÓDIGO 788: Contribuyentes acogidos al artículo 41 D de la LIR, y CÓDIGO 46: Mecanismo de Incentivo al Ahorro establecido en la actual Letra A o ex letra B del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, independiente de la fecha en que el contribuyente se acogió a dicho sistema. CÓDIGO 813: Contribuyentes agricultores que a contar del , optan por retirarse del régimen de contabilidad simplificada establecido por el D.S. Nº 344, de 2004 del M. de Hda., por el cual habían optado en los Años Tributarios 2005 ó 2006, de acuerdo a las instrucciones de la Circular Nº 51, de 2004, publicada en Internet ( y se acogen o quedan sometidos al sistema que les corresponda, de acuerdo con las normas generales de la Ley de la Renta que rige su tributación. 468 Marzo 351
5 LIQUIDACIÓN FINAL, LÍNEA 54 Quién la debe utilizar Esta Sección, en el caso de empresas individuales, sociedades o instituciones, debe ser utilizada por ellas cuando se encuentren acogidas a alguna de las Franquicias Tributarias indicadas, y NO por sus socios, accionistas o asociados por la declaración de las rentas retiradas o distribuidas de las citadas empresas, sociedades o entidades en las situaciones que correspondan; excepto en el caso del D.L. Nº 600, de 1974, respecto de la cual dicha Sección la utilizarán tanto la empresa receptora de la inversión como el propio inversionista extranjero, ya que ambos se pueden acoger a las normas del citado decreto ley. En relación con el D.L. Nº 600/74, la (X) se registrará frente al Código (68), cuando corresponda, independientemente de si el inversionista extranjero se encuentra o no acogido a la invariabilidad tributaria que establece dicho texto legal, bastando para ello que la inversión haya sido internada al país bajo las normas del mencionado cuerpo legal. SECCIÓN: SISTEMA DE DETERMINACIÓN RENTAS Los tres primeros Códigos de esta Sección (613, 614 y 615), sólo serán utilizados por los contribuyentes de la Primera Categoría, para indicar con una X, en el casillero correspondiente, la forma o modalidad que utilizan para determinar la renta que declaran en el impuesto de Primera Categoría que les afecta, la cual puede ser mediante una contabilidad completa, simplificada, contratos, planillas o simplemente no utilizar ningún método por no estar obligados, según las normas del Código Tributario y de la Ley de la Renta. Si el contribuyente las rentas que declara en la Primera Categoría, las ha determinado por más de una de las modalidades que se indican en la referida Sección, deberá marcar con una X, sólo una de las modalidades señaladas en el siguiente orden de importancia: 1º contabilidad completa; 2º contabilidad simplificada, contratos o planillas o 3º sin contabilidad. Además de lo anterior, en la mencionada Sección también deberá indicarse con una X si el contribuyente que declara se trata de un Gestor o de un Partícipe de una Asociación en Cuentas en Participación (616), marcando en este caso la X en su respectiva declaración la persona que declara de acuerdo a la calidad que tenga en la correspondiente Asociación. También debe indicar con una X en el Código 42, si está acogido al artículo 14 bis. SECCIÓN: RECUADRO Nº 1: RENTAS DE SEGUNDA CATEGORÍA Sección o Recuadro, se impartieron en la Línea 6 del Formulario Nº 22. SECCIÓN: RECUADRO Nº 2: BASE IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORÍA SECCIÓN: RECUADRO Nº 3: DATOS CONTABLES BALANCE 8 COLUMNAS Y OTROS SECCIÓN: RECUADRO Nº 5: ENAJENACIÓN DE ACCIONES Esta Sección debe ser utilizada por todos los contribuyentes de la Primera Categoría, cualquiera que sea su calidad jurídica (personas naturales y jurídicas), sistema de tributa- Marzo
6 MANUAL DE CONSULTAS TRIBUTARIAS ción que afecta al mayor valor obtenido y la forma en que determinen sus rentas en dicha categoría (mediante contabilidad completa, simplificada, renta presunta o simplemente no utilicen ningún sistema para determinar sus rentas), para los efectos de proporcionar la siguiente información, relacionada con la enajenación de acciones de sociedades anónimas, ya sean, abiertas o cerradas: Régimen Tributario de la LIR Régimen General: Anote en los Códigos (796), (799) y (802) la información que se solicita en dichos Códigos cuando la operación de enajenación de acciones efectuada durante el año comercial 2006 se encuentre afecta al Régimen General de la Ley de la Renta, esto es, afecto al impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional. Dicho régimen tributario es aplicable cuando concurren las siguientes condiciones o requisitos: Cuando la operación de enajenación de acciones represente el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente, considerando el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la operación, conforme a lo dispuesto por los incisos 1º y 2º del artículo 18 de la LIR. 117 Cuando entre la fecha de adquisición y enajenación de las acciones haya transcurrido un plazo inferior a un año, independiente de la habitualidad y de la relación que exista entre el enajenante y comprador de las acciones, conforme a lo dispuesto por la letra a) del Nº 8 del artículo 17 de la LIR. 118 Cuando entre el enajenante de las acciones y el adquirente de las mismas exista relación en los términos previstos en el inciso cuarto del Nº 8 del artículo 17 de la LIR, norma legal que dispone lo siguiente: Tratándose del mayor valor obtenido en las enajenaciones referidas en la letra a) (acciones) que hagan los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, con la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo de este número, gravándose en todo caso, el mayor valor que exceda del valor de adquisición, reajustado, con los impuestos de Primera Categoría, Global Complementario o Adicional, según corresponda. Régimen Impuesto Único de Primera Categoría: Anote en los Códigos (797), (800) y (803), la información que se solicita en dichos Códigos, cuando la operación de enajenación de acciones quede afecta al Régimen del Impuesto Único de Primera Categoría, conforme a las normas del inciso tercero del Nº 8 del artículo 17 de la LIR. Dicho régimen tributario es aplicable cuando se dan las circunstancias y condiciones señaladas en la Línea 36 del Formulario Nº Régimen artículo 18 ter de la LIR: Anote en los Códigos (798), (801) y (804), cuando el mayor valor obtenido en la operación de enajenación de acciones sea considerado un ingreso no constitutivo de renta, es decir, no gravado con ningún impuesto de la ley del ramo, por cumplirse en la especie todas las condiciones y requisitos exigidos por el artículo 18 ter de la Ley de la Renta y el artículo 3º permanente de la Ley Nº , de 1984 (operación de enajenación de acciones no 117 Circulares Nºs. 158, de 1976 y 27, de Circular Nº 27, de Circular Nº 27, de 1984, 12, de 1986 y 8, de Marzo 351
7 LIQUIDACIÓN FINAL, LÍNEA 54 habitual y fecha de adquisición de acciones efectuada con anterioridad al ) 120 Columna: Nº Acciones Vendidas. Registre en esta columna el Nº de acciones que el contribuyente enajenó durante el ejercicio comercial 2004, según sea el régimen tributario que afecta a dicho tipo de operaciones. Columna: Precio de Venta Actualizado. Anote en esta columna el total del precio de venta de las acciones enajenadas, según sea el régimen tributario que les afecte, actualizado al , considerando para dichos fines el mes en que efectivamente ocurrió la enajenación o cesión de las acciones. Columna: Costo de Venta Actualizado. Registre en esta columna el total del costo de venta o precio de adquisición de las acciones enajenadas, de acuerdo al régimen tributario que les afecte, debidamente actualizado hasta la fecha de la enajenación de los títulos por la VIPC existente entre el último día del mes anterior al de la adquisición de las acciones y el último día del mes anterior al de la enajenación de las mismas; todo ello de acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta. Posteriormente, dicho valor actualizado en la forma antes indicada, se reajustará al , considerando para tales fines el mes en que ocurrió la enajenación de las acciones. Cabe señalar que por costo de venta de las acciones, se entiende el valor de adquisición de los títulos según lo establece la norma legal antes mencionada, sin que sea procedente en el caso de contribuyentes personas naturales que no llevan contabilidad para determinar sus ingresos, deducir los gastos o desembolsos incurridos en la realización de las operaciones, como ser, por ejemplo, las comisiones pagadas a los corredores de bolsa; situación que sólo procede respecto de los contribuyentes que llevan contabilidad para determinar sus rentas, aplicando al efecto el procedimiento de cálculo establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta. En el caso de los contribuyentes acogidos al sistema de corrección monetaria del artículo 41 de la Ley de la Renta (que llevan contabilidad completa), los valores a registrar en las columnas indicadas en las letras (c) y (d) anteriores, serán aquellos que arroja la contabilidad en el momento en que se realizaron las operaciones de venta de las acciones (valor libro), sin aplicar la actualización señalada en dichas columnas. Se hace presente que el mayor valor que resulte de la comparación de las cantidades anotadas en las columnas Precio de Venta Actualizado y Costo de Venta Actualizado, en el caso del Régimen Tributario General de la Ley de la Renta e Impuesto Único de Primera Categoría, debe trasladarse, respectivamente, a las Líneas 34 (Código 18) y 37 (Código 195), para la aplicación del Impuesto de Primera Categoría, de acuerdo a las instrucciones impartidas para dichas líneas. Si de la comparación antes indicada resulta un valor negativo, no se traslada ninguna cantidad a las mencionadas líneas, anotando en la columna Base Imponible de las citadas Líneas la palabra PÉRDIDA, cuando la declaración de impuesto se efectúe mediante el Formulario Nº 22, en papel. SECCIÓN: RECUADRO Nº 6: CRÉDITO PUESTO A DISPOSICIÓN Sección o Recuadro, se impartieron en las líneas 53 y 56 del Formulario Nº Circulares Nºs. 7, de 2002, 33, de 2002 y 27, de Marzo
8 MANUAL DE CONSULTAS TRIBUTARIAS SECCIÓN: RECUADRO Nº 7: DATOS DEL FUT SECCIÓN: RECUADRO Nº 8: REBAJAS AL IMPUESTO SECCIÓN: RECUADRO Nº 10: CRÉDITO DISPONIBLE SECCIÓN: FECHA DE PRESENTACIÓN En este recuadro deberá registrarse la fecha en que se presentó la declaración de impuesto a las Instituciones Recaudadoras Autorizadas Dicha fecha se registrará anotando el día, mes y año completo con números arábigos, tal como se indica en el siguiente ejemplo: SECCIÓN: RUT DEL CONTADOR Anote en esta Sección el Nº de RUT del Contador que atiende profesionalmente al contribuyente declarante en la confección de su contabilidad y declaración de impuesto respectiva. SECCIÓN: RUT DEL REPRESENTANTE En este Recuadro deberá registrarse el RUT del representante del contribuyente, en los casos que correspondan. 472 Marzo 351
SECCIÓN: RECARGOS POR DECLARACIÓN FUERA DE PLAZO (LÍNEAS 62 A LA 64)
CAPÍTULO III LIQUIDACIÓN FINAL. LÍNEA 55 RESULTADO LIQUIDACIÓN ANUAL IMPUESTO RENTA 55 Anote en esta línea la diferencia que resulte de restar de la suma de las cantidades anotadas en las Líneas 33 a la
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