Investigación. Fiscal. Ingresos Gravables para Efectos de la ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU)

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1 Investigación Fiscal 30 de septiembre de 2008 BOLETÍN DE LA COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN FISCAL Núm. 213 Ingresos Gravables para Efectos de la ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) PRESENTACIÓN El 14 de septiembre de 2007, el Honorable Congreso de la Unión, aprobó la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (LIETU) como parte de la Reforma Fiscal propuesta por el Poder Ejecutivo. Dicha Ley, fue publicada el 1 de octubre del mismo año en el Diario Oficial de la Federación (DOF). Esta nueva ley entró en vigor el 1 de enero de 2008 y al mismo tiempo abrogó la Ley del impuesto al Activo (LIMPAC). ISO 9001:2000 CCPM Boletín de Investigación Fiscal 2008

2 Índice Pág C.P.C. Javier García Sabaté Palazuelos Presidente C.P.C. José L. Ibarra Posada Vicepresidente de Desarrollo y Capacitación Profesional C.P. Juan Francisco Fernández Andrea Director Ejecutivo I. Conceptos 1 II. Comparación IETU-ISR 4 III. Conclusiones 6 COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN FISCAL Presidente C.P. Miguel Mauricio Urrutia Schleske Vicepresidente C.P.C. y M.A Raúl Tagle Cázares Lic. Elías Adam Bitar C.P.C. y M.I. José Gerardo Alfaro Osorio L.C.P. Raúl Alonso de la Torre C.P.C. Angelina Arellanos de López C.P.C. Marcial A. Cavazos Ortiz C.P. Plácido Del Ángel Herrera C.P. Gerardo Domínguez Gómez M.C.P.C. y M.I Jorge Marcos García Landa L.C.P. Gustavo Gómez Carrillo C.P.C. y Lic. Héctor González Legorreta Lic. y C.P. Víctor Hugo González Martínez C.P.C. Ernest Haiat Khabie C.P. Javier Hernández Garnica C.P.C. Pablo Alejandro Limón Mestre Lic. Mauricio Martínez D'Meza Violante C.P.C. Arturo Martínez Martínez Lic. Luis Eduardo Meurine Martínez C.P. Omar Miranda Escamilla C.P.C. Víctor Manuel Pérez Ruiz C.P.C. Germán Antonio Polito Hernández C.P.C. Juan Manuel Puebla Domínguez C.P. Carlos G.Ruíz Pascacio Gamboa C.P.C. Alejandro Javier Sánchez Calderón C.P.C. Luis Sánchez Galguera C.P. Eliud Alfonso Santiago Barrientos C.P. Alejandro Solano González C.P. Miguel Ángel Temblador Torres C.P. Ernesto Torres García C.P.C. Marcela Torres Martínez Lic. Ángel José Turanzas Díaz C.P.C. y M.I. Elio Fernando Zurita Morales Lic. Grisell Fernández Mendoza Gerente de Afiliación y Servicios a Socios Comisión de Investigación Fiscal del CCPM, Año XVI, Núm. 213, 30 de septiembre de 2008, Boletín Informativo edición e impresión por el Colegio de Contadores Públicos de México, A.C., Responsables de la Edición: Teresa Alamilla Jiménez y Lic. Francisco José Medina Ocampo, Bosque de Tabachines Núm. 44, Fracc. Bosques de las Lomas, Deleg. Miguel Hidalgo El contenido de los artículos firmados es responsabilidad del autor; tiraje de 6,500 ejemplares; prohibida la reproducción total o parcial, sin previa autorización. 3

3 I. Conceptos De conformidad con lo dispuesto por esta ley, están obligadas al pago del mismo las personas físicas y morales residentes en territorio nacional, así como los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, por los ingresos que obtengan, independientemente del lugar de donde se generen, por la realización de las siguientes actividades: 1.- Enajenación de bienes. 2.- Prestación de servicios independientes. 3.- Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes. Para estos efectos, el artículo 3º de la ley, establece que se entenderá como actividades de enajenación de bienes, prestación de servicios independientes y otorgamiento del uso o goce temporal de bienes las consideradas como tales en la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Tasa La tasa de este gravamen es del 17.5% sin embargo, mediante los artículos transitorios de esta ley, se estipula que para el ejercicio del 2008 la tasa será del 16.5%, para 2009 del 17% y para 2010 y subsecuentes del 17.5%. Base El IETU se calculará aplicando la tasa de impuesto a la cantidad que resulte de disminuir de la totalidad de los ingresos percibidos por las actividades señaladas anteriormente, las deducciones autorizadas que establece dicha Ley. Para estos efectos, se consideran ingresos percibidos, aquellos que fueron efectivamente cobrados durante el ejercicio en los términos de la Ley del IVA, es decir, al igual que el IVA, el IETU se pagará en base a flujo de efectivo y no como el ISR que es en base a devengado. Ahora bien, como ingresos gravados, estarán considerados como tales: el precio o contraprestación a favor de quien enajena el bien, presta el servicio personal independiente u otorga el uso o goce temporal de bienes, así como las cantidades que se carguen o cobren al adquirente por concepto de impuestos o derechos a cargo del contribuyente, intereses (normales o moratorios), penas convencionales o cualquier otro concepto, incluyendo anticipos o depósitos, excepto impuestos que se trasladen en los términos de ley. Por otra parte, esta ley señala que no será ingresos gravados los siguientes: Los obtenidos por la Federación, Entidades Federativas, Municipios, Órganos Constitucionales Autónomos y Entidades de la Administración Pública Paraestatal. 1

4 Partidos, asociaciones, coaliciones y frentes políticos legalmente reconocidos. Sindicatos obreros. Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales. Cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícola, colegios de profesionales, asociaciones patronales y los organismos que conforme a la ley agrupen a las sociedades cooperativas, ya sea de productores o de consumidores. Las instituciones o sociedades civiles administradoras de fondos o cajas de ahorro, las sociedades cooperativas de consumo, las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo autorizadas para operar como entidades de ahorro y crédito popular. Asociaciones de padres de familia y las sociedades de gestión colectiva. Los obtenidos por personas morales con fines no lucrativos o fideicomisos, autorizados para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Los que perciban las personas físicas y morales, provenientes de actividades agrícolas, ganaderas, silvícola o pesqueras, que se encuentren exentos del pago del impuesto sobre la renta. Los que se encuentren exentos del pago del impuesto sobre la renta. La enajenación de partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito (con excepción de certificados de depósito de bienes y de certificados de participación inmobiliaria no amortizables). La enajenación de moneda nacional y moneda extranjera, excepto cuando la enajenación la realicen personas que exclusivamente se dediquen a la compraventa de divisas (cuando el ingreso por dicha actividad represente el 90% o más de sus ingresos). Las personas físicas, cuando en forma accidental, realicen alguna de las actividades gravadas (cuando la persona no reciba ingresos gravados en los términos de los capítulos II y III del título IV de la LISR). 2

5 Como se mencionó, la ley del IETU establece que se considerará como ingreso el precio o la contraprestación por las actividades antes aludidas. Sin embargo, señala que también se consideran ingresos las cantidades que se carguen o se cobren por concepto de impuestos (excepto los trasladados en términos de ley), derechos, intereses (normales o moratorios), penas convencionales o cualquier otro concepto, incluyendo los anticipos o depósitos, así como las cantidades percibidas de las aseguradoras cuando ocurra el riesgo amparado por las pólizas De seguros o reaseguros relacionados con bienes deducibles. Por otra parte, la ley del IETU grava la disponibilidad de recursos del contribuyente para efectuar los pagos necesarios para su operación como son salarios, regalías, intereses y dividendos. Por tal razón, los ingresos provenientes de regalías, dividendos, intereses o por servicios subordinados, no se encuentran dentro del objeto del IETU. No son objeto del IETU los siguientes ingresos: Dividendos Servicios personales subordinados Intereses (que no se consideren parte del precio pactado) Regalías entre partes relacionadas Operaciones derivadas (cuando la enajenación subyacente no sea objeto del IETU) Cualquier otro ingreso que no represente enajenación u otorgamiento de uso o goce temporal de bienes Por lo tanto, intentando hacer un resumen, se consideran ingresos gravados para efectos del IETU, los siguientes: El precio o contraprestación que se pague a quien enajena el bien, presta el servicio independiente u otorga el uso o goce temporal de bienes. Las cantidades que además se cobren por concepto de impuestos o derechos a cargo del contribuyente, intereses (normales o moratorios), penas convencionales o cualquier otro concepto, incluidos anticipos o depósitos (excepto los impuestos que se trasladen). La restitución de los anticipos o depósitos al contribuyente, así como las bonificaciones o descuentos que reciba, siempre que por las operaciones que le dieron origen se haya efectuado la deducción. Las cantidades que se perciban de las aseguradoras cuando ocurra el riesgo amparado en las pólizas contratadas, relacionados con bienes que hubieran sido deducidos para efectos del ISR. Cuando el precio o la contraprestación que cobre el contribuyente se pague total o parcialmente en otros bienes o servicios, se considera como ingreso el valor de mercado o en su defecto el de avalúo. 3

6 II. Comparación IETU-ISR A manera de ejemplo (enunciativa más no limitativa), se mencionan algunos conceptos de ingreso comparando entre el Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) y el Impuesto sobre la Renta (ISR): Ingresos propios por concepto de: INGRESOS IETU ISR Enajenación de bienes Sí Sí Prestación de servicios (sin incluir regalías, ni intereses) Sí Sí Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes Sí Sí Cobros por ventas efectuadas antes de enero 2008 por las que se optó acumular sólo la parte del precio cobrado Sí Sí Intereses por ventas a plazos Sí Sí Enajenación de activos fijos no deducibles del ISR (Ganancia) Sí Sí Enajenación de terrenos ya deducidos del ISR (Ganancia) Sí Sí Operaciones financieras derivadas de capital (ganancia) Sí Sí Regalías con partes independientes (nacionales y extranjeras) Sí Sí Arrendamiento de equipos industriales, comerciales o científicos con partes independientes (nacionales y extranjeras) Sí Sí Arrendamiento de equipos industriales, comerciales o científicos con partes relacionadas (nacionales y extranjeras) Sí Sí Ingresos en especie Sí Sí Ingresos de servicios en dación en pago Sí Sí 4

7 Ingresos cobrados por ventas efectuadas, no facturadas antes de enero 2008 Sí No Enajenación de activos fijos deducibles (Precio) Sí No Restitución de anticipos o depósitos sobre compras Sí No Bonificaciones o descuentos recibidos, sobre compras Sí No Ventas por exportación (a partir del mes 13) Sí No Enajenación de activos fijos deducibles (ganancia) No Sí Ajuste anual por inflación acumulable No Sí Inventario acumulable No Sí Intereses por préstamos a personas morales y físicas No Sí Enajenación de acciones (ganancia) No Sí Fluctuación cambiaria (ganancia) No Sí Venta de divisas (ganancia) No Sí Regalías con partes relacionadas (nacionales y extranjeras) No Sí Dividendos No No Cobros por ventas realizadas y facturadas antes de 2008 No No Depósitos en garantía No No Por otra parte, existen algunos otros ordenamientos como por ejemplo: el Decreto por el que se modifican, entre otros, los diversos por los que otorgan beneficios fiscales publicados el 5 de noviembre de 2007 (Decreto IETU). El día 27 de febrero de 2008 se publicó en el DOF este Decreto por medio del cual se reforma y adiciona el Decreto que otorga estímulos fiscales en materia de ISR y IETU publicado el día 5 de noviembre de 2007 que, entre otros temas, señala una opción para acumular ingresos en IETU. 5

8 Es decir, se establece la posibilidad de acumular los ingresos en IETU en el mismo ejercicio en que se acumulan para efectos del impuesto sobre la renta (antes de lograr su cobro). Para esto hay que resaltar lo siguiente: El artículo noveno de este Decreto establece que, los contribuyentes, podrán optar por acumular sus ingresos para efectos del IETU en las mismas fechas en que están obligados a hacerlo en el ISR esto es, sobre la base de ingresos en crédito. Esto se supone que es para efecto de evitar las distorsiones que se generan por el hecho de que el ISR se puede causar en un ejercicio previo a aquel en que se causa el IETU, puesto que éste último se determina sobre la base de flujo de efectivo. Considerando que optar por el estímulo implica acumular en el IETU los ingresos sobre la base de un ingreso en crédito se establece que, el contribuyente, podrá deducir para efectos del IETU la pérdida que sufra por créditos incobrables derivados de la acumulación anticipada de la cuenta por cobrar inherente. Se precisa que el monto que se recupere, una vez tomada la deducción por incobrable, deberá acumularse para efectos del IETU. Cabe destacar que no se establece la posibilidad de que, en el caso de que se enajene una cuenta por cobrar ya acumulada para IETU y por ello se sufra una pérdida, este último importe se pueda deducir para estos efectos. Es importante señalar que, de optar por esta opción, se deberá ejercer por el 100% de los ingresos para IETU y no solo respecto de determinadas operaciones. III. Conclusiones: Como puede observarse de lo señalado en el presente boletín podemos concluir que: a.) Deberá realizarse un análisis por cada tipo de ingreso a efecto de determinar si dicho ingreso es o no gravable para efectos de IETU. b.) Así mismo, deberá analizarse el momento de acumulación para efectos del IETU. c.) Sería conveniente tratar de adecuar los registros contables para poder obtener información de acuerdo al gravamen que se calcule (ISR, IVA y IETU). Este Boletín y los subsecuentes podrás consultarlos en nuestra página de Internet,

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