RESOLUCIÓN Núm. RES/057/2006
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- César Vargas Córdoba
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1 RESOLUCIÓN Núm. RES/057/2006 RESOLUCIÓN SOBRE LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE PERMISO PRESENTADA POR PEMEX-GAS Y PETROQUÍMICA BÁSICA, COMO CONSECUENCIA DE LA CELEBRACIÓN DE UN ACUERDO DE INVERSIÓN CON GREEN ENERGY, S. DE R.L. DE C.V. CON OBJETO DE CONSTRUIR Y PONER EN OPERACIÓN DIVERSA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE Y COMPRESION EN EL ESTADO DE QUERETARO, ASI COMO REUBICAR LA ESTACION DE COMPRESION HUIMILPAN EN EL MISMO ESTADO R E S U L T A N D O Primero. Que, con fecha 2 de junio de 1999, esta Comisión Reguladora de Energía (esta Comisión), mediante Resolución número RES/080/99, otorgó a Pemex-Gas y Petroquímica Básica (PGPB), el Permiso de Transporte de Gas Natural número G/061/TRA/99 (el Permiso), para el Sistema Nacional de Gasoductos (SNG). Segundo. Que, el 19 de enero de 2001, mediante Resolución número RES/004/2001 y a solicitud de PGPB, esta Comisión confirmó que el Acuerdo de Compresión celebrado entre PGPB, la Comisión Federal de Electricidad (la CFE) y Compresión Bajío, S. de R.L. de C.V. constituye un convenio para cubrir los costos de la ampliación de la capacidad en el ducto Huimilpan-San Luis Potosí del SNG en los términos definidos y previstos por el artículo 65 del Reglamento de Gas Natural (el Reglamento) y de manera congruente con las disposiciones aplicables a Acuerdos de Inversión contenidas en las Condiciones Generales para la Prestación del Servicio de Transporte en el SNG (las Condiciones Generales). Tercero. Que, mediante escrito número OAG/CJ-580/03, de fecha 27 de junio de 2003, PGPB solicitó a esta Comisión la aprobación del Contrato de Promesa de un Acuerdo de Inversión, celebrado con Green Energy, S. de R.L. de C.V. (Green Energy), con objeto de desarrollar, construir y operar un módulo de compresión de gas natural capaz de incrementar en al menos 466,950 metros cúbicos por día (m 3 /d) (16.5 millones de pies cúbicos diarios (MMPCD) la capacidad del gasoducto de milímetros (16 pulgadas) de diámetro denominado Huimilpan San Luis Potosí (Gasoducto San Luis Potosí). Cuarto. Que, mediante escrito número OAG/AJPGPB-235/2003, de fecha 30 de septiembre de 2003, PGPB presentó a esta Comisión una copia del Convenio de ampliación del plazo referente al Contrato mencionado en el Resultando inmediato anterior. Quinto. Que, mediante escrito número OAG/AJPGPB-225/2004, de fecha 4 de marzo de 2004, PGPB hizo del conocimiento de esta Comisión una síntesis de resultados de las pruebas de integridad mecánica realizadas al Gasoducto San Luis Potosí las cuales a RES/057/2006
2 juicio del Permisionario, determinaron que el gasoducto tenía diversas fallas y afectaciones que no permitirían un aumento de presión, por lo que quedaba sin efecto, por razones de seguridad e inviabilidad técnica, el Contrato referido en el Resultando Tercero anterior. Sexto. Que, adicionalmente a lo señalado en el Resultando inmediato anterior, PGPB, en el mismo comunicado, hizo del conocimiento de esta Comisión que conjuntamente con Green Energy, como usuario solicitante del servicio de transporte en base firme, habían acordado celebrar próximamente un Acuerdo de Inversión con objeto de construir un nuevo ducto en el estado de Querétaro, destinado a atender la solicitud de servicio de dicho usuario, así como a satisfacer la demanda de un mayor número de usuarios potenciales en esa zona. Séptimo. Que, con fecha 19 de abril de 2005, PGPB y Green Energy celebraron el Acuerdo de Inversión mencionado en el Resultando inmediato anterior Octavo. Que, con fechas 18 de mayo de 2005 y 17 de junio de 2005, PGPB y Green Energy celebraron el Primer y Segundo Convenio Modificatorio al Acuerdo de Inversión, respectivamente. Noveno. Que, mediante escrito número OAG/AJPGPB/555/2005, de fecha 17 de agosto de 2005, PGPB presentó a esta Comisión el Tercer Convenio Modificatorio al Acuerdo de Inversión suscrito con Green Energy, el cual tiene por objeto el desarrollo, construcción, instalación y puesta en marcha de un gasoducto de mm (24 pulgadas) de diámetro y 65 kilómetros (km) de longitud que libra la ciudad de Querétaro, Querétaro (Libramiento Querétaro), la instalación y operación de una estación de compresión en el punto de origen de dicho libramiento, así como la reubicación a ese mismo punto de la estación de compresión Huimilpan, propiedad de Compresión Bajío, S. de R.L. de C.V. Décimo. Que, con fecha 29 de agosto de 2005, funcionarios de esta Comisión, PGPB y Green Energy, llevaron a cabo una reunión de trabajo con objeto de analizar el contenido del Tercer Convenio Modificatorio mencionado en el Resultando inmediato anterior. Undécimo. Que, mediante escrito número OAG/AJPGPB/837/2005, de fecha 18 de noviembre de 2005 y en alcance al escrito señalado en el Resultando Noveno anterior, PGPB presentó a esta Comisión el Cuarto Convenio Modificatorio al Acuerdo de Inversión y solicitó a la Comisión lo siguiente: a) Confirmar que el Acuerdo de Inversión se celebra de conformidad con el artículo 65, fracción II del Reglamento, y cumple con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de gas natural. b) Confirmar que Green Energy puede ser propietario del nuevo gasoducto de mm (24 ) y de la nueva estación, y por lo tanto, tiene garantizado el RES/057/2006 2
3 derecho a una capacidad en firme en ese sistema de transporte, de 466,950 m 3 /d (16.5 MMPCD), que serán transportados para Green Energy, en su calidad de usuario, en los términos del propio Acuerdo de Inversión. c) Confirmar que PGPB en su calidad de Transportista, no podrá hacer alteración alguna al gasoducto Libramiento Querétaro sin autorización previa y por escrito de Green Energy, la cual no podrá ser negada injustificadamente. Que, sin embargo, Green Energy, autorizará a PGPB que se lleven a cabo nuevas interconexiones en el Gasoducto Libramiento Querétaro que le sean solicitadas por algún usuario y resulten procedentes conforme a la regulación vigente, siempre y cuando no afecten los derechos de Green Energy, en términos del Acuerdo de Inversión. d) Manifestar que el Cargo A, Cargo B, Cargo C, Cargo D y el Cargo E, convenidos entre las partes del Acuerdo de Inversión, son contraprestaciones razonables, pagaderas (sic) de conformidad con el calendario de pagos que forma parte del Acuerdo de Inversión. e) Establecer que el Cargo A, Cargo B, Cargo C, Cargo D y el Cargo E, se integrarán a los costos de operación y mantenimiento de PGPB y, por lo tanto, formarán parte de su requerimiento de ingresos en la determinación de las tarifas de transporte del SNG, lo anterior de conformidad con el artículo 65 del Reglamento y bajo los términos del Permiso, y f) Confirmar que el costo total del proyecto será cubierto por PGPB en un plazo de 20 (veinte) años a partir de la fecha de operación comercial. Duodécimo. Que en r elación a la solicitud mencionada en el Resultando anterior, se entiende para los efectos de la presente Resolución, el Acuerdo de Inversión en su alcance y contenidos se refiere al Tercero y Cuarto Convenios Modificatorios, citados en los Resultandos Noveno y Undécimo anteriores. Decimotercero. Que, con fecha 25 de enero de 2006, la CFE solicitó a esta Comisión la confirmación sobre la necesidad de reubicar la estación de compresión de Huimilpan, conforme lo establece el Acuerdo de Inversión a que se hace referencia en el Resultando Segundo anterior. Decimocuarto. Que con fecha 20 de febrero de 2006, esta Comisión notificó a la CFE, a Compresión Bajío, S. de R.L. de C.V. y a PGPB, el Acuerdo de fecha 2 de febrero del 2006 mediante el cual esta Comisión confirmó que en relación con el proyecto Libramiento Querétaro : RES/057/2006 3
4 a. PGPB hizo del conocimiento de esta Comisión que las pruebas de integridad mecánica realizadas al Gasoducto San Luis Potosí, determinaron que éste tiene diversas fallas y afectaciones y que no resiste un aumento de presión. b. Que de conformidad con los estudios de integridad mecánica y demás determinaciones, realizados por PGPB y presentados ante esta Comisión, se desprende que el ducto actual Querétaro Huimilpan - San Luis Potosí del SNG, se ve afectado por diversos daños y situaciones de riesgo, debido principalmente a: pérdidas de metal y abolladuras, riesgo por objetos externos, posibilidad de vicios ocultos de construcción, así como reclasificación a clase de localización 3 de 20.8 km de ducto y una inminente reclasificación a clase 4 por crecimiento urbano, implicando la baja de la Máxima Presión Permisible de Operación correspondiente, lo que pondría en riesgo la continuidad del suministro para todos los usuarios de este sistema, incluyendo a la propia CFE y a la empresa Compresión Bajío S. de R.L. de C.V. Asimismo, el Análisis de Consecuencias muestra que el ducto actual presenta situaciones de riesgo para las construcciones habitacionales y servicios sociales dentro de la zona urbana de Querétaro. c. PGPB debe mantener sus obligaciones como Permisionario ante todos los usuarios preexistentes al nuevo Acuerdo de Inversión, por lo que no sería permisible que, derivado del proyecto Libramiento Querétaro, los requerimientos contractuales de la CFE o cualesquiera usuarios actuales del servicio de transporte en este trayecto, o adquirentes de gas en el mismo, pudieran verse limitados. Por lo anterior, esta Comisión consideró necesario que se continúe realizando el proyecto del nuevo gasoducto y la reubicación de la estación de compresión de Compresión Bajío, S. de R.L. de C.V., a efecto de salvaguardar la seguridad y la continuidad de los servicios en todo el trayecto e incrementar la capacidad de transporte en beneficio de una amplia gama de usuarios. Décimo quinto. Que mediante escrito OAG/AJPGPB-602/2004 de fecha 17 de junio de 2004, PGPB presentó a esta Comisión copia del recibo del pago de derechos respectivo, el cual fue efectuado esa misma fecha en Bancomer S. A. RES/057/2006 4
5 C O N S I D E R A N D O Primero. Que, de conformidad con los artículos 2, fracción VI y 3, fracciones XII y XXII de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía; 1, 7, 14, 52 y 62 del Reglamento, corresponde a esta Comisión otorgar los permisos y autorizaciones correspondientes, aprobar los términos y condiciones a que se sujetará la prestación del servicio de transporte de gas natural, resolver sobre las solicitudes de modificación de permisos presentadas por los permisionarios e interpretar el Reglamento para efectos administrativos. Segundo. Que en los escritos a que se refieren los Resultandos Tercero, Cuarto, Quinto, Noveno y Undécimo anteriores, PGPB está representado por el Lic. Juan Rogelio Loredo Mendoza, cuyos poderes para pleitos y cobranzas y actos de administración fueron acreditados ante esta Comisión mediante copia certificada de la escritura pública número 12,940, de fecha 6 de marzo de 2003, otorgada ante la fe del Lic. Marco Antonio Ruiz Aguirre, Notario Público Número 229 del Distrito Federal. Tercero. Que el artículo 52 del Reglamento prevé que la modificación de los permisos podrá iniciarse a instancia de los permisionarios y se sujetará al procedimiento previsto en la directiva que al efecto expida esta Comisión, sin que con ello se limite la facultad de esta Comisión para iniciar de oficio el procedimiento de modificación de los permisos. Cuarto. Que la directiva a que se refiere el Considerando inmediato anterior no ha sido expedida por esta Comisión por lo que el ordenamiento jurídico que resulta aplicable es la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto por sus artículos 1 y 2, las disposiciones de la misma son de orden e interés públicos, debiéndose aplicar a los actos, procedimientos y resoluciones de la Administración Pública Federal, siendo también de aplicación supletoria a las diversas leyes administrativas. Quinto. Que, de conformidad con los estudios de integridad mecánica y demás determinaciones elaborados por PGPB, relacionados en la sección de Resultandos de esta Resolución, el gasoducto Querétaro-Huimilpan-San Luis Potosí, está afectado por diversos daños y situaciones de riesgo, debido principalmente a: pérdidas de metal y abolladuras graves, riesgo por objetos externos, posibilidad de vicios ocultos de construcción, así como reclasificación a clase de localización 3 de 20.8 km de ducto y una inminente reclasificación a clase 4 por crecimiento urbano, implicando la baja de la Máxima Presión Permisible de Operación correspondiente, lo que pondría en riesgo la continuidad del suministro para todos los usuarios de este sistema, incluyendo a la propia CFE y a la empresa Compresión Bajío, S. de R.L. de C.V. Sexto. Que, de conformidad con el último párrafo del artículo 2 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, corresponde a esta Comisión entre otras atribuciones, RES/057/2006 5
6 contribuir a salvaguardar la prestación de los servicios públicos, proteger los intereses de los usuarios y atender la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios. Séptimo. Que la Disposición 4.2 de las Condiciones Generales, en consistencia con el artículo 65 del Reglamento, establecen que, cuando el SNG no cuente con capacidad disponible de transporte, PGPB podrá celebrar un convenio con el (los) usuario(s) para cubrir el costo de los ductos y demás instalaciones, a fin de poder realizar la extensión o ampliación correspondiente. Octavo. Que la Disposición 4.2.2, incisos (a) y (b) de las Condiciones Generales establece entre otras responsabilidades de PGPB las siguientes: a) Avisar a los Usuarios de la Zona o Trayecto correspondiente, sobre la intención de construir la Ampliación o Extensión, para que éstos puedan reconfigurar sus necesidades de capacidad u ofrecer capacidad en el mercado secundario; b) Publicar un aviso sobre la intención de construir una Extensión o Ampliación para permitir que otros Usuarios presenten solicitudes de Servicio de Transporte y, en su caso, se integren a la Extensión o Ampliación; Noveno. Que, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación de fecha 17 de octubre de 2003, PGPB dio cumplimiento a lo señalado en el Considerando inmediato anterior. Décimo. Que, en virtud de lo expuesto en el Considerando Quinto anterior, debe concluirse que derivado de las afectación del ducto Querétaro-Huimilpan-San Luis Potosí, PGPB no cuenta en este momento con la capacidad de transporte requerida por Green Energy, por lo que, en apego al artículo 65 del Reglamento y la Disposición 4.2 de las Condiciones Generales, dichas partes optaron por celebrar un Acuerdo de Inversión que tiene por objeto lo señalado en el Resultando Noveno anterior, en el que Green Energy invertirá la cantidad de US$101,374, (ciento un millones trescientos setenta y cuatro mil dólares 00/100 moneda de los Estados Unidos de América). Undécimo. Que las partes del Acuerdo de Inversión en análisis plantean la recuperación de la inversión referida en el Considerando inmediato anterior, a través de los cargos mencionados en los incisos d) y e) del Resultando Undécimo anterior, los que serán pagados por PGPB a Green Energy a lo largo de veinte años, mismos que a continuación se precisan: a. Cargo A: monto destinado a cubrir la totalidad de los siguientes conceptos: (i) pago del principal de la deuda; (ii) pago de los intereses; (iii) pago del principal de las contribuciones realizadas por los accionistas para la realización del Proyecto, y (iv) pago de los impuestos. RES/057/2006 6
7 b. Cargo B: monto destinado a cubrir el mantenimiento mayor programado en el gasoducto. Dicho monto asciende a US$25, (veinticinco mil dólares 00/100 moneda de los Estados Unidos de América) mensuales los cuales constituirán una reserva para dicho propósito. c. Cargo C: monto destinado a cubrir la operación y mantenimiento de la nueva estación de compresión. Este monto será transferido a su vez al operador de la estación de compresión, en términos del contrato que al efecto celebren Green Energy, PGPB y el operador. d. Cargo D: monto destinado a cubrir; (i) costos y gastos incurridos por Green Energy por la administración del proyecto y (ii) costos de los seguros. e. Cargo E : monto destinado a cubrir el rendimiento del principal referido en el inciso (iii) del punto a. anterior. Duodécimo. Que el Acuerdo de Inversión objeto de la presente Resolución, consiste en lo siguiente: a. Desarrollo, financiamiento, diseño, ingeniería, construcción, instalación y puesta en marcha de un gasoducto de mm (24 ) de diámetro y 65 kilómetros de longitud, partiendo de la interconexión localizada aproximadamente en el kilómetro 939 de la línea de mm (36 ) de diámetro Venta de Carpio Guadalajara y llegando a la altura del kilómetro del gasoducto de mm (16 ) de diámetro Huimilpan San Luis Potosí. b. Diseño, construcción, instalación y operación de tres unidades compresoras reciprocantes, formadas por un motor de combustión interna marca Caterpillar y un compresor marca Ariel; dichas unidades desarrollarán una potencia mínima de 2,225 H.P. ISO cada una, para un total de 6,675 H.P. c. Desmantelamiento, transportación, reubicación, instalación y reconexión de las tres unidades reciprocantes de la actual estación Huimilpan al punto de interconexión descrito en el inciso a) anterior, a fin de que la operación del Libramiento resulte técnicamente viable cuando incorpore toda la compresión requerida. Decimotercero. Que, como resultado de las obras descritas en el Considerando inmediato anterior, se estima que el gasoducto de mm (16 ) de diámetro Huimilpan San Luis Potosí, tendrá una capacidad de 5.66 m 3 /d (200 MMPCD), es decir, 1.98 millones de m 3 /d (70 MMPCD) adicionales a la capacidad actual, con lo que se atenderá la solicitud de capacidad firme de Green Energy, así como las demandas actuales y futuras que se presenten en el trayecto. RES/057/2006 7
8 Decimocuarto. Que la Disposición de las Condiciones Generales a la letra establece: El Transportista, a solicitud del Usuario o los Usuarios, deberá celebrar un Acuerdo de Inversiones para cubrir el costo de los ductos y demás instalaciones que constituyan la Extensión o Ampliación. En el Acuerdo de Inversiones, se determinarán los términos y plazos para realizar la Extensión o Ampliación y la parte responsable de la ingeniería básica y de detalle, construcción y supervisión de las obras, en conformidad con las bases establecidas en el Anexo 11. Independientemente de quien cubra su costo, el Transportista podrá ser el propietario de la Extensión y Ampliación que se realice, observando según sea el caso, lo establecido en el artículo 52 del Reglamento para actualizar su permiso. En todo momento, el Transportista será responsable ante la Comisión de la operación y mantenimiento de las Extensiones o Ampliaciones, en los términos de lo establecido en el Título de Permiso y demás disposiciones aplicables. Decimoquinto. Que en respuesta a la solicitud de PGPB, relacionada en el inciso b) del Resultando Undécimo anterior, de conformidad con la Disposición de las Condiciones Generales transcrita en el Considerando inmediato anterior, Green Energy puede ser propietario del gasoducto y de las unidades de compresión en comento, a fin de tener garantizada una capacidad de transporte en base firme por 466,950 m 3 /d (16.5 MMPCD); sin embargo, PGPB como el Transportista firmante del Acuerdo de Inversión y en los términos de su Permiso, será responsable en todo momento de la operación y mantenimiento de los mismos y por tanto de verificar su cumplimiento con la normatividad aplicable. Decimosexto. Que, como se desprende de lo señalado en el Considerando Decimotercero anterior, el gasoducto de mm (16 ) de diámetro Huimilpan San Luis Potosí, tendrá capacidad disponible como consecuencia de la puesta en operación del Libramiento Querétaro, aun después de que PGPB garantice la capacidad requerida por Green Energy, toda vez que dicha obra tiene por objeto, además, satisfacer la demanda de un amplio sector del SNG; por tal motivo, y de conformidad con el artículo 64 del Reglamento y la Disposición 4.4 de las Condiciones Generales, el PGPB tendrá la obligación de permitir la interconexión de otros permisionarios al SNG con base en los principios de acceso abierto y no discriminación indebida, sin menoscabo de las obligaciones precedentes de transporte y suministro que tenga PGPB a lo largo del trayecto. Decimoséptimo. Que, en respuesta a la solicitud de PGPB establecida en el inciso c) del Resultando Undécimo de esta Resolución y por las razones señaladas en el Considerando inmediato anterior, esta Comisión reconoce que Green Energy puede ser RES/057/2006 8
9 propietario del gasoducto y tener garantizada una capacidad de transporte en base firme por 16.5 MMPCD, pero que no resulta procedente que Green Energy se reserve el derecho de autorizar previamente a PGPB las solicitudes de interconexión al Libramiento Querétaro. Por lo tanto, PGPB únicamente podrá negar las solicitudes de interconexión que reciba por las razones que el propio Reglamento establece en sus artículos 63 y 64, especialmente en la medida en que se pudiera poner en riesgo la integridad del Libramiento Querétaro, o bien se comprometan los derechos de capacidad en firme de Green Energy conforme con el Acuerdo de Inversión, o de cualquier otro usuario que tenga derechos de capacidad precedentes. Cuando PGPB niegue el acceso al servicio de transporte o una interconexión solicitada, la parte afectada podrá solicitar la intervención de la Comisión de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 64 del citado ordenamiento. Decimoctavo. Que el modelo financiero presentado por PGPB a efecto de que esta Comisión revise la razonabilidad de los Cargos, implica lo siguiente: (i) la Tasa Interna de Retorno (TIR) estimada del proyecto a 20 años asciende a 26.7%; (ii) el Costo Promedio Ponderado de capital (WACC) estimado es del 15.69%, con una estructura deuda/capital de 70/30 y un costo de la deuda de 8.4%; y (iii) el Retorno sobre Capital (ROE) implícito o derivado de la TIR señalada es de 32.68%. Estas cifras arrojan como resultado los siguientes pagos mensuales para los próximos veinte años, propuestos en el Acuerdo de Inversión: RES/057/2006 9
10 Modelo Green Energy WACC 15.69% TIR 26.70% ROE 32.68% Años Cargo A 1,402 1, Pago principal deuda Pago Intereses deuda Recuperación capital Impuestos Cargo B Reserva Cargo C OYM Cargo D Administración PTU (10% utilidad neta) Cargo E Retorno a Inversión Total 2,696 2,783 1,670 1,667 Cifras en miles de dólares Decimonoveno. Que el modelo financiero mencionado en el Considerando inmediato anterior contiene las siguientes imprecisiones que es necesario corregir: a. El modelo no incluye la depreciación de todos los conceptos que integran la inversión, por lo que con base en la disposición 6.26 fracción III de la Directiva sobre la Determinación de Precios y Tarifas para las Actividades Reguladas en Materia de Gas Natural DIR-GAS (la Directiva de Precios), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de marzo de 1996, se calculó la depreciación de dichos conceptos excepto los terrenos. Este ajuste afecta el monto de los impuestos correspondientes al Cargo A, quedando éstos como sigue: Cálculo de impuestos en cargo "A" Q1 Q2 Q3 Q4 Solicitado por el Permisionario Corregido CRE Datos en miles de dólares RES/057/
11 b. Toda vez que las contrataciones de personal efectuadas para desarrollar el presente proyecto fue mediante el régimen de honorarios, debe eliminarse del Cargo E el concepto correspondiente a la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de la Empresa, con base en la disposición 6.22 fracción I de la Directiva de Precios. Vigésimo.Que con base en lo establecido en la Disposición 6.22 fracción II de la Directiva de Precios y en el artículo 81 del Reglamento, y considerando los parámetros que han sido previamente autorizados por esta Comisión, así como buscando la razonabilidad de los Cargos de PGPB, esta Comisión considera pertinente corregir el ROE implícito en la propuesta financiera del proyecto de 32.68% a 20.00%. Dichas modificaciones resultan de la aplicación de la metodología CAPM, lo cual repercute en la modificación del WACC correspondiente de 15.69% a 11.89% y la TIR del proyecto, la cual pasa de 26.70% a 21.56%. Parámetro Valores Fuente Beta apalancada empresas de gas natural EE.UU 0.92 International Comparison of Utilities Regulated Post Tax Rates of Return in: North America, the UK and Australia, 2002, National Economic Research Associates". Promedio de empresas estadounidenses Tasa efectiva de impuestos 30% International Comparison of Utilities Regulated Post Tax Rates of Return in: North America, the UK and Australia, 2002, National Economic Research Associates". Promedio de empresas estadounidenses Razón Deuda/Equity empresas EE.UU 1.33 Beta no apalancada EE.UU 0.43 Tasa ISR México 28% Capital 30% Deuda 70% D/E promedio 2.33 Beta apalancada 1.15 International Comparison of Utilities Regulated Post Tax Rates of Return in: North America, the UK and Australia, 2002, National Economic Research Associates". Promedio de empresas estadounidenses Prima de mercado 5.3% S&P. Promedio de febrero de 77 - junio Tasa libre de riesgo 8.2% Rendimiento del S&P 13.5% Bono 30 años. Promedio de febrero de 77 - junio EMBI+ México (cinco años) 2.8% Promedio de mayo de 2000 a junio 2005 ROE nominal (%) 17.16% Premio por tamaño 3.00% Ibbotsson. ROE final 20.16% RES/057/
12 Vigésimo primero. Que, con base en las correcciones indicadas en el Considerando inmediato anterior, los Cargos resultantes que deben aplicarse para el proyecto en análisis son los siguientes: Años Cargo A 1,284 1, Pago principal deuda Pago Intereses deuda Recuperación capital Impuestos Cargo B Reserva Cargo C OYM Cargo D Administración Cargo E Retorno a Inversión Total de Cargos 2,311 2,394 1,269 1,269 WACC TIR 11.89% 21.56% ROE 20.00% Cifras en miles de dólares Vigésimo segundo. Que, de conformidad con la disposición 6.66 de la Directiva de Precios, esta Comisión está llevando a cabo la revisión del ingreso máximo y las tarifas correspondientes al SNG y que ha sostenido un proceso formal de comunicación y análisis con PGPB para este efecto. Vigésimo tercero. Que, por lo tanto, es de pleno conocimiento del Permisionario que esta Comisión está llevando a cabo el proceso de revisión de tarifas correspondiente al segundo quinquenio del SNG. Vigésimo cuarto. Que, con objeto de que PGPB recupere los cargos en los que incurrirá por la celebración del Acuerdo de Inversión y que aparecen detallados en el Considerando Vigésimo primero anterior, esta Comisión considera procedente que los mismos se incorporen como parte de los costos de operación y mantenimiento en su requerimiento de ingresos correspondiente al segundo quinquenio de servicios en el SNG, salvaguardando la aplicación del artículo 67 del Reglamento, referente a la prohibición de subsidios cruzados. Asimismo, cualquier modificación en el costo total del Libramiento Querétaro, o en los cargos descritos en el Considerando citado, no repercutirá en modificaciones a las tarifas que tenga autorizadas PGPB y, en su caso, deberán resolverse con la revisión quinquenal del ingreso máximo al SNG que en el tiempo proceda, de acuerdo con lo establecido en la Directiva de Precios. RES/057/
13 Vigésimo quinto. Que, para garantizar la continuidad del suministro de gas natural tanto a las partes suscriptoras de los Acuerdos de Inversión referidos a lo largo de esta Resolución, como a la más amplia gama de usuarios a lo largo del trayecto que va desde el sitio de El Saúz hasta la Ciudad de San Luis Potosí del SNG, es indispensable que la operación de la nueva unidad de compresión en el punto de origen del Libramiento Querétaro se lleve a cabo como una sola unidad integrada e indivisible, en estricto apego a un procedimiento único de operación y mantenimiento, mismo que deberá ser presentado para el visto bueno de esta Comisión, por lo menos 30 días antes de la puesta en operación del Libramiento Querétaro. Vigésimo sexto. Que en términos del Resultando Décimo quinto anterior, PGPB acreditó el pago de derechos por el análisis, evaluación de la solicitud y, en su caso, modificación del Permiso, en términos de la Ley Federal de Derechos. Vigésimo séptimo. Que la modificación del Permiso objeto de la presente Resolución, no implica de manera alguna la modificación a las demás condiciones aprobadas por esta Comisión a PGPB, por lo que éstas continúan en vigor. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 4, segundo párrafo, 13, 14, fracción I, inciso c) y fracción VI, y 16 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; 1, 2, fracción VI, y último párrafo, 3, fracciones XII y XXII, y 4 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía; 1, 2, 3, 12, 13, 15, 16, fracción X, 39 y 57, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1, 2 fracciones XIV y XVI, 7, 14, 21, 52, 62, 63, 64, 65 y 71, 81 del Reglamento de Gas Natural, el Permiso de Transporte de Gas Natural número G/061/TRA/99 y sus Condiciones Generales para la Prestación del Servicio de Transporte en el Sistema Nacional de Gasoductos, esta Comisión Reguladora de Energía: R E S U E L V E Primero. Se confirma que el Acuerdo de Inversión celebrado entre Pemex-Gas y Petroquímica Básica y Green Energy, S. de R.L. de C.V., cumple con lo previsto en el artículo 65 del Reglamento de Gas Natural y en la Disposición 4.2 de las Condiciones Generales para la Prestación del Servicio de Transporte del Sistema Nacional de Gasoductos del Permiso de Transporte de Gas Natural número G/061/TRA/99.. Segundo. Green Energy, S. de R.L. de C.V., podrá ser propietario de los activos descritos en los incisos a) y b) del Considerando Duodécimo de esta Resolución; sin embargo, Pemex-Gas y Petroquímica Básica, será responsable en todo momento de la operación y mantenimiento de dichos activos y por lo tanto de comprobar su cumplimiento con la normatividad aplicable en los términos señalados en el Permiso de Transporte de Gas Natural número G/061/TRA/99. RES/057/
14 Tercero. Green Energy, S. de R.L. de C.V., tiene el derecho a una capacidad garantizada en base firme en el sistema de transporte a que se refiere el Resolutivo Segundo anterior, por 466,950 m 3 /d (16.5 MMPCD), en los términos del Acuerdo de Inversión a que se refieren los Resultandos Noveno y Undécimo de la presente Resolución. Cuarto. De conformidad con lo señalado en el Considerando Décimo séptimo de esta Resolución, Pemex Gas y Petroquímica Básica sólo podrá negar las solicitudes de interconexión al sistema denominado Libramiento Querétaro por las razones que el propio Reglamento de Gas Natural establece en sus artículos 63 y 64, especialmente en la medida en que se pudiera poner en riesgo la integridad de dicho sistema, como propiedad de Green Energy S. de R.L. de C.V., o bien se comprometan los derechos de capacidad en firme señalados en el Resolutivo Tercero anterior, o los de cualquier otro usuario que tenga derechos de capacidad precedentes. Quinto. Los cargos que deberá pagar Pemex-Gas y Petroquímica Básica a Green Energy, S. de R.L. de C.V como resultado del Acuerdo de Inversión son los descritos en el Considerando Vigésimo primero de esta Resolución. Sexto. Pemex Gas y Petroquímica Básica podrá incorporar los cargos señalados en el Resolutivo Quinto anterior, al requerimiento de ingresos correspondiente al segundo quinquenio de operación del Sistema Nacional de Gasoductos, salvaguardando la aplicación del artículo 67 del Reglamento de Gas Natural. Asimismo, cualquier modificación en el costo total del denominado Libramiento Querétaro, o en los cargos descritos en el Resolutivo citado, no repercutirá en modificaciones a las tarifas que tenga autorizadas Pemex Gas y Petroquímica Básica y, en su caso, deberán resolverse con la revisión quinquenal del ingreso máximo que en el tiempo proceda. Séptimo. Intégrese al Permiso de Transporte de Gas Natural número G/061/TRA/99 la información sobre la extensión al Sistema Nacional de Gasoductos y la ampliación de la capacidad en el ducto Huimilpan-San Luis Potosí, hasta en 5.66 millones de metros cúbicos diarios (200 millones de pies cúbicos diarios), la que será efectiva a partir de la fecha en que inicie operaciones el gasoducto y la estación de compresión objeto de la presente Resolución. Octavo. Pemex-Gas y Petroquímica Básica deberá remitir a esta Comisión Reguladora de Energía el Dictamen favorable del gasoducto y la estación de compresión objeto de la presente Resolución emitido por una Unidad de Verificación debidamente autorizada en los términos de las disposiciones legales aplicables, con quince días de anticipación al inicio de la operación comercial del gasoducto y de la estación. Noveno. Pemex-Gas y Petroquímica Básica deberá presentar para aprobación de esta Comisión Reguladora de Energía, el manual de procedimientos de operación y mantenimiento de la nueva estación de compresión que se ubicará en el punto de origen RES/057/
15 del Libramiento Querétaro, de conformidad con lo señalado en el Considerando Vigésimo quinto de esta Resolución. Octavo. Notifíquese a Pemex-Gas y Petroquímica Básica la presente Resolución, y hágase de su conocimiento que contra el presente acto administrativo podrá interponerse el recurso de reconsideración que prevé el artículo 11 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía y que el expediente respectivo se encuentra y puede ser consultado en las oficinas de esta Comisión ubicadas en Horacio 1750, Col. Polanco, Delegación Miguel Hidalgo, 11510, México, D.F. Noveno. Envíese una copia de la presente Resolución a Green Energy S. de R. L. de C. V. para su conocimiento. Décimo. Inscríbase la presente Resolución en el registro a que se refiere la fracción XVI del artículo 3 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía bajo el número RES/ 057 /2005. México, D.F., a 9 de marzo, 2006 Francisco Javier Salazar Diez de Sollano Presidente Francisco José Barnés de Castro Comisionado Raúl Monteforte Sánchez Comisionado Adrián Rojí Uribe Comisionado Jorge Andrés Ocejo Moreno Comisionado RES/057/2006
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