en consideración el Expediente Nº I /2, caratulado: INCIDENTE DE CESACION DE CUOTA ALIMENTARIA EN AUTOS: L. DE F., G. E. C/ M. J. F.

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1 Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO Secretaria Jurisdiccional N 2 Superior Tribunal de Justicia Corrientes Superior Tribunal de Justicia Corrientes I /2 En la ciudad de Corrientes, a los quince días del mes de agosto de dos mil catorce, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz y Alejandro Alberto Chaín, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº I /2, caratulado: INCIDENTE DE CESACION DE CUOTA ALIMENTARIA EN AUTOS: L. DE F., G. E. C/ M. J. F. S/ DIVORCIO VINCULAR. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz y Alejandro Alberto Chaín. EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: C U E S T I O N QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: I.- A fs. 142/144 vta. la Sala III de la Excma. Cámara de Apelaciones al revocar el pronunciamiento de primera instancia dispuso el cese de los alimentos provisorios fijados a favor de la ex-cónyuge. Para así decidir valoró que al estar firme la sentencia que decretó el divorcio por la causal objetiva -separación de hecho (art. 214 inc. 2 del Código civil)-, en principio, la obligación alimentaria entre los cónyuges cesaba de pleno derecho. Señaló que el incidente no se abrió a pruebas que, en consecuencia, la alimentada no probó la imposibilidad de procurarse alimentos, ni ningún impedimento

2 para hacerlo, ni su absoluta necesidad en los términos exigidos por los art. 207, 209 y cc. del Código Civil. II.-Disconforme la incidentada deduce el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley sub-examen (fs. 173/178 vta.). Se agravia la recurrente porque, a su entender, la Alzada se funda en un precedente dictado en otro proceso que exhibe diferencias con el del caso. Aduce que si bien el incidente no se abrió a pruebas, obran las producidas en el expediente principal; que no se consideró que se opuso al cese de la cuota alimentaria; que no resulta aplicable el art. 649 del CP.C.C. porque el divorcio fue por causal objetiva; que se dedicó a atender el hogar y posteriormente ayudó a su marido en los negocios que tiene en varios lugares; que no tiene bienes y, ello no fue contradicho, por lo que, la decisión se apartó de las constancias obrantes en esta causa y en el principal. Agrega que no atendió su planteo referido a que en el sub-lite debía continuar la prestación alimentaria fundada en las previsiones de los arts. 209 y 217 del Código Civil. Se queja porque si la situación se encontraba resuelta en la ley en cuanto prescribe que los alimentos cesan de pleno derecho, como aseveraron los iudex a quo, el incidente hubiera sido innecesario, sin embargo fue promovido por la misma alimentante, es decir, explica, admitiendo la necesidad de su parte de percibir alimentos. Añade que incurre en contradicción porque afirma que los alimentos cesan de pleno derecho y luego, dice los alimentos entre esposos en principio cesa. III.- La vía de gravamen planteada es admisible en tanto fue interpuesta dentro del plazo legal, con satisfacción de las cargas técnicas y económicas del depósito y se dirige contra una sentencia definitiva en el marco de los derechos debatidos (conf. CSJN doctrina de Fallos: 295: :1122). Paso, en consecuencia a pronunciarme acerca de su mérito o demérito.

3 Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO Secretaria Jurisdiccional N 2 Superior Tribunal de Justicia Corrientes Superior Tribunal de Justicia Corrientes Expte. Nº I /2. IV.- Cabe señalar, en primer lugar, que el cese de los alimentos se solicitaron con posterioridad a la sentencia de divorcio vincular de las partes por la causal de separación de hecho sin voluntad de unirse (inc.2 del art. 214 del Cód. Civ.) (ver fs. 577/581, vta.684/689, 718/718 vta. de los autos "L. de F., G. E. c/m. J. F. s/divorcio Vincular", Exp. Nro. C /2). En la referida decisión no existió declaración de culpabilidad en la disolución del vínculo, por lo tanto se encuentran desplazados en autos los derechos acordados al cónyuge inocente (art. 207 del Cód. Civ) y resulta de aplicación el art. 209 del Cód. Civ., que es más restrictivo que aquél, en tanto prevé alimentos de extrema necesidad derivados de un deber de solidaridad subsistente entre los esposos tras el divorcio (cfr. arts. 207, 209 y 217 del Cód. Civ.; cfr. BOSSERT, Gustavo A. "Régimen Jurídico de los alimentos", 2da. Edición, Ed. Astrea, 2004, págs. 120/121). Si bien, en los divorcios decretados por causales objetivas la idea de culpabilidad es absolutamente ajena, no existe un juicio de reproche, no debe pasar inadvertido que medió entre esas dos personas -luego divorciadas- una convivencia anterior; de lo que se sigue, la muy alta probabilidad de que diversas cualidades que posea el alimentante - su situación personal y económica, la capacitación profesional y laboral, sus potencialidades, el prestigio que ha ganado en el medio que actúa, la experiencia adquirida, los aprendizajes que ha recibido, etc.- se deban en alguna medida a los hechos y esfuerzos cumplidos en común durante la vida matrimonial; lo que implica justificar plenamente que la ley trate de equilibrar las pérdidas y provechos recibidos (Conf. FANZOLATO, Eduardo Ignacio, "Alimentos y reparaciones en la separación y en el divorcio", Ed. Depalma, Buenos Aires, 1991 ps. 248/253). Desde este enfoque, pues, no parece ajustado a la equidad ni a un principio de justicia que el derecho no intervenga ante la eventual indiferencia que exhiba alguno de los ex-esposos en relación a las necesidades del otro. El precedente aserto no significa, por supuesto, que cualquier re-

4 clamo alimentario entre los que fueron esposos deba proceder de manera automática; por lo que, en buen romance, el criterio a seguir es que el juez deberá evaluar el pedido sin partir de un principio denegatorio, pero tampoco con una actitud proclive a su fácil concesión y conforme a pautas, criterios, y hechos concretos del caso para fundar su decisión. V.-Pues bien, de las constancias de autos surgen: 1.- En los autos "L. de F., G. E. c/m. J. F. s/divorcio Vincular", Exp. N. C /2 - Las declaraciones testimoniales de: Marcos Efren Ibarrola, vecino, trabajó para el matrimonio como maestranza desde enero de 1992 hasta noviembre de 1994, expresó que la Sra. L. trabajaba en el local de XXXX XXXX y también en el local de XXXX y XXXX (fs. 251/251 vta. quinta y séptima respuesta). Carmen Gauto, empleada doméstica del matrimonio durante dos años, expuso que la señora "en la casa atendía a los chicos, atendía su casa aparte se iba al negocios, atendía el negocio también" (fs. 252/253 vta. tercera respuesta). Miguelina Portillo, trabajó como empleada doméstica para el matrimonio desde que se casaron hasta que la nena tuvo cuatro años, después volvió y estuvo aproximadamente 3 años, dijo que la Sra. L. cuando estaba embarazada "ayuda(ba) en el negocio, entonces era un solo negocio, el de XXXX y XXXX y después ella me ayudaba también (fs. 254/255 vta.,tercera respuesta). Silvia Fabiana Styezen, amiga de la Sra. L.,dijo que la conoce "del negocio cuando ella estaba en la calle XXXX y que la veía "a la tarde o a la mañana" (fs. 257/258, 2da.y 8va. contestación). Francisca Ramona Gauto, trabajó para la mamá de J. F. aproximadamente desde el año 1992 al 2000, dijo que la Sra. L. "atendía a los chicos, llevaba a los chicos al colegio, se iba a trabajar al negocio; que estaba en la caja (del negocio) desde la mañana hasta el mediodía y después de la tarde hasta que se cierre el negocio (fs. 264/267 vta. tercera respuesta y quinta repregunta). Así, los testigos acreditan la versión dada por la Sra. L. respecto/

5 Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO Secretaria Jurisdiccional N 2 Superior Tribunal de Justicia Corrientes Superior Tribunal de Justicia Corrientes Expte. Nº I /2. a que, además de cuidar y educar a sus hijos y realizar las tareas propias de cualquier ama de casa, también ayudaba a su esposo en el negocio (fs. 124/128 vta) y, no precisamente en forma ocasional como aludió el Sr. F. (vide fs. 31 vta., 489 vta.). 2. En el Incidente de Alimentos y Cuadernos de Prueba de Incidentista e Incidentada obran: - Fotocopia de la resolución que homologó el acuerdo preventivo y declaró concluido el concurso de la firma Mueblería y Artículos para el Hogar XXXX (fs. 174 y vta. del Incidente) - Informe del Registro de la Propiedad Inmueble (fs. 36/40 y 89/94 de los Cuadernos de Prueba de la parte Incidentada e Incidentista respectivamente) del que surge que M. J. F. es: 1) Condómino en un 50% de un inmueble adquirido por compra el 13/10/1980 ubicado en el Paraje XXXX, Primera Sección rural del Departamento de Capital, inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble al Folio Real Matrícula N XXXX del Departamento Capital. 2) Titular de un inmueble adquirido por compra el 31/3/1982 ubicado en esta ciudad sobre calle XXXX -hoy G. T. - entre las de XXXX y Av. XXXX inscripto al Folio Real Matrícula N XXXX del Departamento Capital. 3) Titular del inmueble adquirido por compra el 21/2/92 ubicado en esta ciudad sobre calle XXXX entre las de XXXX y XXXX inscripto al Folio Real Matrícula N XXXX del departamento Capital y, en el que se consigna que la compra la efectuó con dinero proveniente de la venta de otro inmueble de carácter propio por haberlo adquirido siendo soltero. 4) Condómino en un 1/9 del inmueble adquirido por compraventa ubicado en la primera sección del Departamento Capital, Pje. XXXX, inscripto en el Regis-

6 tro de la Propiedad Inmueble al Folio Real Matrícula N XXXX del Departamento Capital. Teniendo en cuenta las fechas de adquisición de los distintos bienes, de celebración del matrimonio -8 de noviembre de 1978 y, del divorcio -15/04/2009- se advierte que los bienes son gananciales salvo el citado en cuarto lugar y, que la Sra. L. habita sólo uno de los inmuebles (fs. 132 declaración. en Cuaderno de Prueba de la parte Incidentada en Incidente de Cuota Alimentaria). -Informe del Registro de la Propiedad Inmueble (del que surge que B. Z. de F. y M. J. F. Sociedad de Hecho y "Mueblería y Artículos del Hogar XXXX" son titulares de dos inmueble adquiridos el 18/9/97 ubicados en esta ciudad, individualizados como Fracción 8'a y 8'b de la Manzana XXX inscriptos en el Registro de la Propiedad Inmueble al Folio Real Matrícula XXXX y XXXX del Departamento Capital respectivamente fs.106/108 del Cuaderno de Prueba de la parte Incidentista). Advierto que estos inmuebles son también gananciales pues fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio. -Informes del Registro de la Propiedad Automotor dan cuenta que en carácter de ganancial F. es condómino en un 50% de un Peugeot 505 SR, modelo año 1992; un Peugeot 505 SR S/C, modelo año 1988; un Reanult Trafic Rodeo c/caja S/DA., modelo año 1996; un JAC, HFC1061K, modelo año Y condómino en un 50% con G. E. L. de un Fiat Uno CL-AA-3P, modelo año 1996 (fs. 35,39,43,47,53 Cuaderno de Prueba de la parte Incidentista). 3. En el Incidente de División y Liquidación de la sociedad conyugal en el referido divorcio y Cuadernos de Prueba de Incidentista e Incidentada obran: -Declaración de parte de M. J. F. que afirmó que es copropietario de la firma Mueblería y Artículos para el hogar XXXX desde el año 1977, que tiene dos locales de venta, 31 empleados y posee "tres vehículos: camioneta Hyundai modelo 2001 aproximadamente, Renault Trafic Rodeo, 1996 y un Volkswagen /

7 Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO Secretaria Jurisdiccional N 2 Superior Tribunal de Justicia Corrientes Superior Tribunal de Justicia Corrientes Expte. Nº I /2. Vento 2012". Luego, preguntado si en alguna oportunidad abonó suma de dinero a G. E. L. en concepto de participación en las ganancias obtenidas en el comercio, contestó: "no ". (fs. 33 y vta. del Cuaderno de la Incidentista). Sabido es que son gananciales tanto los frutos civiles (intereses, alquileres, dividendos de acciones -ver art ) como naturales, que se hayan devengado después de celebrado el matrimonio y antes de su disolución, no incidiendo la circunstancia de que los bienes que los producen fueran propios o gananciales (conf. art C.Civil Cifuentes (h.), Santos análisis del art. L.L. on line). -Informe del Registro Automotor N 3 del 13 de julio de 2012 en el que consta que M. J. F. registra un automotor en condomino (50%) con la Sra. B. Z. encontrándose pendiente de expedición la transferencia del mismo a la espera de la constatación del oficio correspondiente ordenada judicialmente en la causa "Z. de F., B.; F., M. J. y Mueblería y Artículos para el hogar XXXX s/concurso" (fs. 49 del Cuaderno de la Incidentista) - Informe del Registro de la Propiedad Inmueble en el que se reiteran los datos que consigna el informe anterior (fs.56/60 del Cuaderno de Pruebas del Incidentista). - Dictamen pericial que da cuenta que el demandado es titular del 50% de la sociedad de hecho Mueblería y Artículos del hogar XXXX" (fs. 144/147 Cuaderno de Pruebas de la Incidentista), que si bien atravesó dificultades financieras que lo llevó a la declaración del concurso y al posterior acuerdo preventivo que fuera homologado dando por concluido el concurso (fs. 174 y vta. del Incidente de Alimentos y, a fs. 458/451 del divorcio) también se logró la expansión, a través de la adquisición de un inmueble en calle XXXX entre XXXX y XXXX, la construcción de un edificio moderno, la apertura de sucursales en las ciudades de Resistencia y Posadas y la ampliación del negocio situado en

8 Avenida XXXX (fs. 145/146). Ello es corroborado con la declaración testimonial del contador Roque Rogelio Roibón obrante el divorcio (fs. 387/389). VI.- Los elementos probatorios referidos coinciden con el relato de los hechos realizado por la actora, quien manifestó que no tiene bienes propios ni rentas, que se dedicó a atender su hogar, su esposo e hijos y colaboró en la atención de los negocios de su marido aproximadamente 23 años -vigencia del matrimonio-. Además, el estado de necesidad fue tenido en cuenta para establecer la suma fijada en concepto de alimentos provisorios en forma exclusiva a favor de la Sra. G. E. L. a partir de la mayoría de edad de su hijo (cfr. fs. 331 y 331 vta.) decisión que quedó firme y, en la actualidad no se advierte un cambio en las circunstancias que hayan mejorado la posición de la Sra. L., aspecto éste que no ha sido atendido en la sentencia recurrida. Párrafo aparte merece el análisis de los derechos que la Sra. L. posee sobre los bienes gananciales descriptos precedentemente y, sin ingresar al debate de cuestiones que se encuentran pendientes de resolución, se advierte que, como precedentemente se señaló el Sr. F. explotó y explota en el carácter de copropietario, el negocio de Muebles y Artículos del Hogar XXXX, que la Sra. L. no percibió ninguna ganancia, frutos del negocio desde la separación del matrimonio -14 de febrero de y, que tampoco ha obtenido ningún rédito de los demás bienes gananciales, salvo el inmueble donde habita y un automóvil -Fiat Uno-, circunstancias que acreditan la situación de la economía doméstica de la ex cónyuge. Lo expuesto significa que el estado de carencia que aqueja a la actora no es producto de su propia desidia. Así, está acreditado el estado de carencia actual que aqueja a la actora y con ello el cumplimiento del primer requisito de procedencia de los alimentos de extrema necesidad entre cónyuges (cfr. arts. 375, 384 del C.P.C.C; art. 209 del Cód. Civ.). VII. Despejada la cuestión anterior, cabe referirse al segundo requi-

9 Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO Secretaria Jurisdiccional N 2 Superior Tribunal de Justicia Corrientes Superior Tribunal de Justicia Corrientes Expte. Nº I /2. sito de procedencia del pedido que es la imposibilidad razonable de procurarse ingresos. Es un criterio elástico, esto es, corresponde que se juzgue de un modo razonable como dice la ley. Por lo que será suficiente -para tener por cumplido este requisito- que la alimentada colecte elementos que directa o directamente lleven a la convicción del juez la severa dificultad que se le presta para obtener ingresos en el medio en el que se desenvuelve (conf. MIZRAHI, Mauricio Luis Los alimentos entre cónyuges divorciados por causales objetivas. Desdoblamiento interpretativo del artículo 209 del Código Civil. L. L B, 1104 del 31/03/2009). Pues bien, de las constancias de autos quedó probado que la actora colaboró y trabajó en el negocio de su ex-cónyuge, además de su rol que desempeñó en la pareja respecto a la crianza de los hijos y las tareas domésticas y, no es dudoso en los tiempos que corren que conforme al curso normal y ordinario de las cosas es dificilísimo para una mujer de 50 años insertarse en el mercado laboral. Por eso es que juzgo que el a quo no valoró las constancias obrantes en el principal y en los demás incidentes promovidos por las partes y, omitió considerar la edad y actividad de la alimentada, también que el procedimiento de la liquidación de los bienes gananciales no se halla concluído, ni los índices del desempleo en la Argentina. Así, no fue valorado en la sentencia apelada, cómo fue la dedicación de la actora a atender las necesidades del hogar, o sea, el rol que cumplió en la pareja. En un matrimonio de 23 años de duración contraído por dos jóvenes de 21 y 20 años de edad (cfr. partida de fs. 11 del divorcio) en cuyo seno nacieron dos hijos, uno de ellos Licenciado en Comercio Internacional (vide fs. 28 Cuaderno Pruebas de la parte Incidentista en Auto Incidente de Alimentos), que si bien el demandado siempre se encargó de generar los ingresos familiares y atender su giro comercial lo fue con la colaboración en su entonces esposa. No puede, entonces, dejarse a la Sra. L. librada a su suerte luego de que resigna-

10 ra su desarrollo personal en aras del progreso del conjunto. Máxime cuando ha planteado y acreditado el estado de necesidad del que habla la resolución firme de la causa (fs. 331/331 vta.). Ciertamente al demandado tampoco le resultó fácil progresar, debió soportar el concurso preventivo de la sociedad de la que es copropietario -Mueblería y Artículos del Hogar XXXX- pero luego esa situación se modificó y además, no pasa inadvertido que siempre tuvo la administración de los bienes y frutos de la sociedad conyugal evidenciando la disparidad o desequilibrio económico entre los cónyuges al cese de la comunidad de vida y consecuente divorcio (conf. inc. 5 del art. 207 del Código Civil) que le permiten continuar pagando una cuota mínima como es la de Pesos mil destinada a la cobertura de algunas de las necesidades indispensables de su ex-cónyuge y, que no causa, al menos no fue alegada ni probada, una modificación sustancial de su ritmo habitual de vida, derivada de un ineludible deber de solidaridad (arts. 375, 384 y arts. 207, 209 del Cód. Civ.), derecho reconocido en documentos internacionales, así el art del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales-Protocolo de San Salvador- que prescribe "Toda persona tiene derecho a una nutrición adecuada que le asegure la posibilidad de gozar del más alto nivel de desarrollo físico, emocional e intelectual". VIII.-Es claro que la situación descripta no se vislumbra como perenne. Al contrario, de las constancias de autos surge que se encuentra avanzada la liquidación de los bienes de la sociedad conyugal y, en consecuencia, la situación actual se modificará, corresponde entonces el mantenimiento de los alimentos en el carácter que fueron fijados -provisorios- hasta la conclusión de la citada disolución y liquidación. IX.- Así es como advierto que la Cámara prescindió de dar un tratamiento adecuado a la controversia al desatender los antecedentes comprobados y conducentes de la causa. Vicio que la tornan descalificable en los términos del inc. 3 del art. 278 del C.P.C.C. y C. Por los fundamentos aquí expuestos y, si este voto resultare compartido/

11 Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO Secretaria Jurisdiccional N 2 Superior Tribunal de Justicia Corrientes Superior Tribunal de Justicia Corrientes Expte. Nº I /2. con la mayoría de mis pares corresponderá hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido para en mérito de ello, dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido de la Cámara y confirmar el de primera instancia. Con costas en la instancia ordinaria de apelación y, esta extraordinaria al justiciable vencido y, devolución del depósito económico a la vencedora. Regulando los honorarios devengados en la instancia extraordinaria del letrado de la parte recurrente, doctor Nasif Miguel Seba y, los aranceles del abogado de la parte recurrida, doctor Salomón Precansky, en el 30% de los honorarios que se les fije por la labor en este incidente en primera instancia (art. 14 ley 5822). Ambos en el carácter de monotributistas. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA Nº 76 1 ) Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido para en mérito de ello, dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido de la Cámara y confirmar el de primera instancia. Con costas en la instancia ordinaria de apelación y, esta extraordinaria al justiciable vencido y, devolución del depósito económico a la vencedora. 2 ) Regular los honorarios devengados en la instancia extraordinaria del letrado de la

12 parte recurrente, doctor Nasif Miguel Seba y, los aranceles del abogado de la parte recurrida, doctor Salomón Precansky, en el 30% de los honorarios que se les fije por la labor en este incidente en primera instancia (art.14 ley 5822). Ambos en el carácter de monotributistas. 3 ) Insértese y notifíquese. Fdo. Dres. Guillermo Semhan-Fernando Niz-Alejandro Chaín.

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