RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 1639/2015. La Paz, 15 de septiembre de Paz. Jaime Chambi Achumiri. Helen Gemio Carpió.

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1 AITÍ RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 1639/2015 La Paz, 15 de septiembre de 2015 Resolución de la Autoridad Regional de : Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0561/2015, de 29 de Junio de 2015, emitida por la Autoridad Regional de La Paz. Sujeto Pasivo o Tercero Jaime Chambi Achumiri. Responsable: Administración Aduanera: Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional (AN), representada por Mirtha Helen Gemio Carpió. Número de Expediente: AGIT/1346/2015//LPZ-0251/2015. VISTOS: El Recurso Jerárquico interpuesto por la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional (AN) (fs del expediente); la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0561/2015, de 29 de junio de 2015 (fs del expediente); el Informe Técnico-Jurídico AGIT-SDRJ-1639/2015 (fs del expediente); los antecedentes administrativos, todo to actuado; y, CONSIDERANDO I: 1.1. Antecedentes del Recurso Jerárquico Fundamentos de la Administración Aduanera. La Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional (AN), representada por Mirtha Helen Gemio Carpió, conforme acredita el Testimonio de Poder Ns 106/2015, de 17 de abril de 2015 (fs del expediente), interpuso Recurso Jerárquico (fs del expediente), impugnando la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0561/2015, de 29 de junio de 2015, emitida por la Autoridad Regional de La Paz, con los siguientes argumentos: 1 de 17 NB/ISO 9001 IBN0RCA Justicia tributaria para vivirbien Jan mit'ayirjach'a kamani Manatasaq kuraq kamachiq Mburuvisa tenriodegua mbaetí oñomiia mbaerepi Vae Av. Víctor Sanjinéz N 2705 esq. Méndez Arcos (Plaza España) Telfs./Fax: (2) La Paz, Bolivia

2 i. Señala que, no se tiene la plena convicción de que el motorizado comisado por la Administración Aduanera tenga como fecha de importación la gestión 2004; pues se debe considerar que a consecuencia de una intervención realizada por el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas (IITCUP), efectivos del COA trasladaron el vehículo a zona previa de Depósitos Aduaneros DAB, que llegó luego de ser revisado técnicamente, en lo que corresponde al chasis y de acuerdo al informe pericial de "revenido químico", se determinó que los nueve primeros caracteres del número de chasis presentan indicios latentes de remarcado, por lo que se procedió al comiso preventivo el motorizado, seguidamente se realizó el proceso administrativo por contrabando contravencional con la iniciación del Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-0709/2013, posteriormente evaluadas las pruebas de descargo se emitió la Resolución Sancionatoria, que declaró probado el contrabando, determinando su comiso definitivo. ii. Añade que, los informes periciales de Revenido Químico RUP: y , refiere que en la grabación del chasis, presentan características de grabación artesanal que no corresponden al fabricante, demostrándose plenamente que el vehículo volqueta Marca Volvo, Tipo F12, año de fabricación 1989, color azul combinado, respecto al número de chasis, presenta indicios latentes de remarcado, restaurado, cuya morfología alineación y simetría de los dígitos recuperados no corresponden al país fabricante de origen; por io que, el referido vehículo está dentro de las prohibiciones enmarcadas en el Artículo 9, Inciso b) del Decreto Supremo N 28963, de 6 de diciembre de 2006, que establece como vehículos prohibidos los que cuenten con número de chasis duplicado, alterado o amolado, reiterando que no resulta ser evidente que la data de la importación del vehículo sea la gestión i. Indica que, mediante Nota AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC N 1055/2014, solicitó a DIPROVE la realización de una nueva inspección técnica cuyo informe refiere que el chasis sería original sin mayores elementos de convicción, sin embargo, reiteró que el estudio del IITCUP estableció la existencia de indicios latentes de remarcado, por lo que le extraña que el vehículo tenga dos números de chasis con características diferentes, repitiendo que su conducta se califica según lo dispuesto en los Incisos b) y.f), Artículo 181 de la Ley N 2492 (CTB). 2 de 17 NB/XSO 9001 IBNORCA SI liami d* G«l!4n tnucifldíd

3 Mil iv. Por lo expuesto, solicitó la revocatoria total de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0561/2015 y se confirme en todas sus partes la Resolución Sancionatoña en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/143/2015, de 9 de marzo de I.2. Fundamentos de la Resolución del Recurso de Alzada. La Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0561/2015, de 29 de junio de 2015, emitida por la Autoridad Regional de La Paz (fs del expediente), anuló la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ- LAPLI-SPCC/143/2015, de 9 de marzo de 2015, emitida por la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional (AN), hasta el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-0709/2013, de 15 de octubre de 2013; con los siguientes fundamentos: i. Preliminarmente aclara que, el recurrente solicitó la revocatoria de la Resolución Sancionatoria, empero advierte que el contenido de su memorial de impugnación evidencia que reclama la fafta de sustento legal ante la aplicación retroactiva del Decreto Supremo N 28963, en tal sentido conforme los principios procesales en los casos en los que el recurrente invoque la nulidad del acto administrativo y al mismo tiempo haga hincapié en la parte sustancial de la controversia, la ARIT está en la obligación legal de revisar la existencia o no de vicios procedimentales solo en caso de no existir vicios de nulidad en las actuaciones del ente fiscal, ingresará a analizar los fundamentos de fondo invocados. Manifiesta que, revisados los antecedentes administrativos evidenció que la Administración Aduanera emitió el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-0709/2013, señalando que en zona previa de la DAB, se intervino el vehículo clase: volqueta, Tipo F-12, chasis YV2H2B4CXKA33003, Tracción 6x4, color azul combinado, marca Volvo, modelo 1989, motor Diesel, Puertas 2, Año 1989, estableciendo la presunción del ilícito de contrabando contravencional conforme las previsiones contenidas en el Artículo 181, Incisos b) y f) de la Ley N 2492 (CTB) y las modificaciones realizadas por el Artículo 56 de la Ley Financial, considerando que de la revisión técnica del chasis de la volqueta e Informe Pericial de Revenido Químico realizado, se estableció que los nueve primeros caracteres del chasis presentan indicios latentes de remarcado; los 3 de 17 NB/ISO 9001 IBN0RCA Sillín» da Gtiülr d. kciildid C«rtlfit«<io tf'ec-jtj.'h Justicia tributaría para vivir bien jan mit'aysrjach'a kamani Mana tasaq kuraq kamacliiq Mburuvisatendodegua mbaeti oñomfc mbaerepi Vae Av. Víctor Sanjinéz N 2705 esq. Méndez Arcos (Plaza España) Telfs./Fax: (2) La Paz, Solivia

4 descargos presentados consistentes en la DUI C-415, de 9 de febrero de 2004, Formulario de Registro de Vehículo, Declaración Jurada 00102, Formulario de Valoración de Vehículos, Formulario de Reconocimiento de Firmas, Documento Privado y Parte de Recepción, fueron valorados por la Administración Aduanera en el Informe Técnico AN/GRLPZ/LAPLI/SPCC/ N 921/2013, indicando que la documentación no ampara la mercancía comisada, toda vez que, el chasis presenta vestigios latentes de remarcado; ratificando la comisión de contrabando contravencional en la Resolución Sancionatoria en Contrabando, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía. En ese contexto indica que el 9 de febrero de 2004, se importó el vehículo en cuestión con la DUI C-415, es decir, cuando el Decreto Supremo N 28963, no estaba vigente, tomando en cuenta que data del 6 de diciembre de 2006, lo que implica que el ente fiscal no podía aplicar dicha disposición en forma retroactiva, pues la citada norma establece restricciones a la importación desde la gestión Ratifica que, no es aplicable la retroactividad de la norma, pues la tipicidad como elemento especial de la infracción tributaria, surte efecto cuando la conducta está tipificada, lo que implica que no habrá contravención si la conducta no está prevista ni tipificada, por lo que la Administración Aduanera conforme los antecedentes y según la Resolución Sancionatoria en Contrabando, basó incorrectamente la determinación de la comisión del contrabando contravencional prevista en los Incisos b) y f), Artículo 181 de la Ley N 2492 (CTB), en la prohibición de importación establecida en el Artículo 9, Numeral I, Inciso b) del Decreto Supremo N 28963, pues su fundamentación táctica en base a la existencia de informes periciales que refieren la presencia remarcación, es decir, alteraciones y/o modificaciones en el chasis del vehículo objeto de comiso, hecho que confirma la carencia de sustento legal en la Resolución Sancionatoria, incumpliendo los requisitos establecidos en los Artículos 99 de la citada Ley y 19 del Decreto Supremo N (RCTB). CONSIDERANDO II: Ámbito de Competencia de la La Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), de 7 de febrero de 2009, regula al Órgano Ejecutivo estableciendo una nueva estructura organizativa del Estado Plurinacional mediante Decreto Supremo N , de 7 de 4 de 17 usiiiir* 4* GnuMi dt *CiMdt<J Ctrtirktío N'EC 7í!H

5 AITÍ febrero de 2009, que en el Título X, determina la extinción de las Superintendencias; sin embargo, el Artículo 141 del referido Decreto Supremo, dispone: "La Superintendencia General Tributaria y las Superintendencias Tributarias Regionales pasan a denominarse Autoridad General de y Autoridades Regionales de, entes que continuarán cumpliendo sus objetivos y desarrollando sus funciones y atribuciones hasta que se emita una normativa específica que adecúe su funcionamiento a la Nueva Constitución Política del Estado"; en ese sentido, la competencia, funciones y atribuciones de la Autoridad General de se enmarcan en lo dispuesto por la Constitución, las Leyes Nos (CTB) y 3092, Decreto Supremo N y demás normas reglamentarias conexas. CONSIDERANDO III: Trámite del Recurso Jerárquico. El 27 de julio de 2015, se recibió el expediente ARIT-LPZ-0251/2015, remitido por la ARIT La Paz, mediante nota ARITLP-SC-JER-0062/2015, de 27 de julio de 2015 (fs del expediente), procediéndose a emitir el correspondiente Informe de Remisión de Expediente y el Decreto de Radicatoria, ambos de 28 de julio de 2015 (fs del expediente), actuaciones que fueron notificadas las partes el 29 de julio de 2015 (fs. 111 del expediente). El plazo para el conocimiento y Resolución del Recurso Jerárquico, conforme dispone el Parágrafo III, Artículo 210 del Código Tributario Boliviano, vence el 15 de septiembre de 2015; por lo que, la presente Resolución se dicta dentro del plazo legalmente establecido. CONSIDERANDO IV: IV.1. Antecedentes de hecho. i. El 9 de octubre de 2013, efectivos del Control Operativo Aduanero (COA), emitieron el Acta de Comiso N , por el comiso preventivo de una volqueta, marca Volvo, Modelo 1989, Placa de control 1223-ILI, color azul combinado, Tipo F-12, Chasis N YV2H2B4CXKA (fs. 9 de antecedentes administrativos). ii. El 16 de octubre de 2013, la Administración Aduanera notificó a Jaime Chambi Achumiri, con el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-0709/2013, 5 de 17 islilim d» Gml<tii CtrWcMoN'EC-m.'U justicie» tributaria para vivirbien jan mit'ayir jach'a kamani Mana taiaq kuraq karnachiq,\lburuvif.<i tpndodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae Av. Víctor Sanjinéz N 2705 esq. Méndez Arcos (Plaza España) Telfs./Fax: (2) La Paz, Boiivia

6 de 15 de octubre de 2013, el cual indica que el 9 de octubre de 2013, en la Zona Previa de la DAB del departamento de La Paz, efectivos del COA, intervinieron el vehículo Clase: Volqueta, Marca: Volvo, Año: 1989, Color: Azul Combinado, Placa de Control 1223-ILI, conducido por la citada persona; en esas circunstancias, previa revisión técnica del chasis de la volqueta y conforme al Informe Pericial de Revenido Químico realizado por el IITCUP, que determinó que los nueve primeros caracteres del número de chasis presentan indicios latentes de remarcado, presumiendo el ilícito de contrabando, de conformidad al Artículo 181, Incisos a), b) y f) de la Ley N 2492 (CTB), se procedió al comiso preventivo del motorizado y su traslado a Depósitos de Recinto Aduanero DAB; determinando por tributos ,43 UFV, asimismo, otorgó el plazo de tres días para presentar descargos (fs y 17 de antecedentes administrativos). iii. El 21 de octubre de 2013, Jaime Chambi Achumiri mediante memorial presentó descargos al Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-0709/2013, de 15 de octubre de 2013, solicitado emitir la Resolución correspondiente al no existir contravención aduanera ni ilícito tributario de ninguna naturaleza, adjuntando al efecto la siguiente documentación: DUI C-415, Formulario de Registro de Vehículo, Declaración Jurada F-174/A, Formulario de Valoración de Vehículos, Formulario de Reconocimiento de Firmas, Documento Privado suscrito el 30 de junio de 2011 y Parte de Recepción (fs de antecedentes administrativos). iv. El 18 de noviembre de 2013 y el 21 de octubre de 2014, la Administración Aduanera emitió los Informes Técnicos AN/GRLPZ/LAPLI/SPCC/921/2013 y AN/GRLPZ/LAPLI/ SPCC/1629/2014, que en sus conclusiones señalan que la documentación aduanera presentada como descargo no ampara el ítem 1 del Cuadro de Valoración N AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/636/2013, de 15/10/2013, en razón a que el vehículo incumple lo dispuesto en el Artículo 9 del Decreto Supremo N 28963, pues en el número del chasis presenta vestigios latentes de remarcado (fs , de antecedentes administrativos). v. El 13 y el 18 de marzo de 2015, la Administración Aduanera notificó personalmente y en Secretaría a Jaime Chambi Achumiri y a Luis Morante Choque, respectivamente, con la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/143/2015, de 9 de marzo de 2015, que declaró n 6 de 17 3IHITII di Gtillín ot «CiMleí C«rtlflc«ao N'EC-!f4'1l

7 í\ AIT1 probada la contravención aduanera por contrabando en contra de las citadas personas, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención COARALPZ-C-0709/2013 y Cuadro de Valoración AN-GRLPZ- LAPLI-SPCC N 636/2013 (fs , de antecedentes administrativos). IV.2. Alegatos de la Partes. IV.2.1. Alegatos del Sujeto Pasivo. Jaime Chambi Achumiri mediante memorial presentó alegatos (fs vta. del expediente), expresando lo siguiente: i. Indica que, la prueba presentada con juramento de reciente obtención, desvirtuó de manera científica y objetiva la Resolución Sancionatoria en Contrabando, advierte que el primer informe realizado por el IITCUP, fue deficiente e incompleto al no observar los protocolos generales para realizar la pericia, ya que no hizo referencia a que el motor es original o remarcado, asimismo, no indicó si la plaqueta es original de fábrica u otro; sin embargo, la pericia identificada con código interno RUP , de 10 de junio de 2015, es clara y precisa al establecer de forma fehaciente que es original, asimismo, el número de chasis estampado en bastidor y en la "plaqueta del fabricante" es el mismo; finalmente indicó que el motor corresponde al original según la DUI con la que fue nacionalizada, desvirtuando la supuesta contravención contravencional al ser la pericia presentada conducente e indiscutible, por lo que el vehículo fue importado legalmente, correspondiendo su devolución inmediata. IV.3. Antecedentes de derecho. /'. Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de 7 de febrero de 2009 (CPE). Artículo 115. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. ii. Código Tributario Boliviano (CTB). Artículo 68. (Derechos). Constituyen derechos del Sujeto Pasivo los siguientes: 7 de 17 i)tili«x 0«Gullór ii ncmdia CtrtHkMoK'ECIM.'H Justicia tributaria para vivir bien Jan mit'ayir jach'ti kamaní Mana tasaq kuraq kamachiq Mburuvisa tpndodegua mbaeti oñomita nibaerepívaf Av. Víctor Sanjiné2 N 2705 esq. Méndez Arcos (Plaza España) Telfs./Fax: (2) La Paz, Bolivia

8 6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código. Artículo 74. (Principios, Normas Principales y Supletorias). Los procedimientos tributarios se sujetarán a los principios constitucionales de naturaleza tributaria, con arreglo a las siguientes ramas específicas del Derecho, siempre que se avengan a la naturaleza y fines de la materia tributaria: 1. Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa. Artículo 96. (Vista de Cargo o Acta de Intervención). II. En Contrabando, el Acta de Intervención que fundamente la Resolución Sancionatoria o Determinativa, contendrá la relación circunstanciada de los hechos, actos, mercancías, elementos, valoración y liquidación, emergentes del operativo aduanero correspondiente, el cual deberá ser elaborado en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles siguientes al inicio de la intervención. Artículo 99. (Resolución Determinativa). II. La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos; Lugar y fecha, nombre o razón social del Sujeto Pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa. 8 de 17 NB-ISO 9001 IBNORCA SLiCtma ó. G.ilion Ctflflleido N-EC-2T4M

9 AITÍ Artículo 150 (Retroactividad). Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable. iii. Ley N9 2341, de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo (LPA). Artículo 36. (Anulabilidad del Acto). I. Serán anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico distinta de las previstas en el artículo anterior. II. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. iv. Decreto Supremo N , de 9 de enero de 2004, Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB). Artículo 19. (Resolución Determinativa). La Resolución Determinativa deberá consignar los requisitos mínimos establecidos en el Artículo 99 de la Ley Ns En el ámbito aduanero, los fundamentos de hecho y de derecho contemplarán una descripción concreta de la declaración aduanera, acto o hecho y de las disposiciones legales aplicables al caso. Artículo 66. (Acta de Intervención). El Acta de Intervención por contravención de contrabando deberá contener os siguientes requisitos esenciales: c) Relación circunstanciada de los hechos. v. Decreto Supremo N , de 6 de diciembre de 2006, Reglamento para la importación de vehículos automotores, aplicación del arrepentimiento eficaz y la política de incentivos y desincentivos mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos ICE. Artículo 9. (Prohibiciones y Restricciones). I. No está permitida la importación de: b) Vehículos que cuenten con el número de chasis duplicado, alterado o amolado. 9 de 17 USillín ijt G*iU6n di acill4td CirtlfliiOo N'EC-IÍ4>'14 jusraa tributaria para vivirbien Jan mit'ayir ach'a kamani Mana tasaq kuraq kamachíq Mburuviid tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae Av. Victor Sanjinéz N 2705 esq. Méndez Arcos (Plaza España) Telfs./Fax: (2) La Paz, Bolivia

10 IV.3. Fundamentación Técnico-Jurídica. De la revisión de los antecedentes de hecho y de derecho, así como del Informe Técnico-Jurídico AGIT-SDRJ-1639/2015, de 11 de septiembre de 2015, emitida por la Subdirección de Recursos Jerárquicos de la AGIT, se evidencia lo siguiente: IV.3.1. Cuestión Previa. i. Considerando que la Resolución que resuelve el Recurso de Alzada encontró vicios de nulidad en la Resolución Sancionatoria impugnada, al advertir que la Administración Aduanera basó incorrectamente la determinación de la comisión de contrabando contravencional en la prohibición establecida en el Artículo 9, Parágrafo I. Inciso b) del Decreto Supremo N 28963; el Recurso Jerárquico de la citada Administración, refiere que no se tiene plena convicción de que el motorizado comisado tenga como fecha de importación la gestión 2004, por lo que corresponde a esta Instancia Jerárquica previamente, analizar y resolver estos aspectos de forma y solo en caso de no corresponder los mismos, procederá al análisis de los argumentos de fondo planteados. IV.3.2. Sobre los vicios de nulidad de la Resolución Sancionatoria. i. La Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional, en su Recurso Jerárquico señala que no tiene la plena convicción que el motorizado comisado fue importado en la gestión 2004; toda vez que, los informes periciales de revenido químico establecieron que la grabación del chasis presenta características de grabación artesanal, que no corresponde al fabricante, por lo que el vehículo comisado está dentro de las prohibiciones enmarcadas en el Artículo 9, Inciso b) del Decreto Supremo N 28963, de 6 de diciembre de 2006, por lo que su conducta se calificó según lo dispuesto en los Incisos b) y f), Artículo 181 de la Ley N 2492 (CTB). Respecto a lo aseverado por la Administración Aduanera, cabe manifestar que en cuanto a la fundamentación o motivación del acto, la doctrina señala que ésta es imprescindible: "(...) para que el Sujeto Pasivo sepa cuáles son las razones de hecho y derecho que justifican la decisión y pueda hacer su defensa o, en su caso, deducir los recursos permitidos (...)" (GIULANNI FONROUGE, Carlos M. Derecho Financiero. Volumen I. Ed. De Palma. 1987, Buenos Aires - Argentina Pág.557). Asimismo, Fonrouge enseña: "La fundamentación del acto n 10 de 17 Slttlin. t, dillor di «Cilllid CtfSíílda N'EC-ÍTJ'H

11 aiti administrativo es un requisito imprescindible para la validez, pues de ello depende que el Sujeto Pasivo conozca los motivos de hecho y de derecho en que se basa el ajuste y pueda formular su defensa, de modo que la carencia de ese requisito vicia de nulidad el acto' (GIULANNI FONROUGE, Carlos M. Derecho Financiero. Volumen I. Editorial Depalma Buenos Aires - Argentina. Págs. 520 y 521). iii. Por otra parte, la Sentencia Constitucional N 0043/2005-R, indica: "La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales se satisface cuando éstas, de modo explícito o implícito, contienen las razones o elementos de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. En relación a esta exigencia el Tribunal Constitucional ha establecido en la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre que: El derecho al debido proceso, (...) exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma". iv. En ese entendido, la Sentencia Constitucional N 1060/2006-R, manifiesta: "(...) toda resolución que imponga una sanción, en su estructura, debe contar además de la fundamentación fáctica que se halla destinada a describir de manera clara, precisa y circunstancial el hecho histórico que se estima acreditado y sobre el cual se emite la decisión, con una fundamentación probatoria que a su vez se divide en una descriptiva y una intelectiva, la primera destinada a describir los medios probatorios conocidos en el proceso y la segunda destinada a la apreciación de los medios de prueba, en la que la autoridad expresa por qué un medio le merece crédito y como lo vincula a los elementos que obtiene de otros medios de la práctica probatoria". v. Asimismo, la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, en el Artículo 115, Parágrafo II, establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; y que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso; asimismo, el Artículo 68, Numeral 6 de la Ley N 2492 {CTB), señala como uno de los derechos del sujeto pasivo, el debido proceso y conocer el estado de la 11 de 17 islittmi S«Qaitllfl d. HCllliHí CtrMcMo N'EC-!T4f14 Justicia tributaria para vivirbien Jan mit'ayir jach'a kamani. Vlanaíasaq kuraqkamachíq Mburuvisa tendodegua inbaeti oñomita mbaerepi Vae Av. Victor Sanjinéz N" 2705 esq. Méndez Arcos (Plaza España) Telfs./Fax: (2) La Paz, Bolivia

12 tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada, a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados. vi. Por su parte, la Ley NQ 2492 (CTB), en el Artículo 99, Parágrafo II, dispone que la Resolución Determinativa que dicte la Administración, deberá contener como requisitos mínimos, entre otros, fundamentos de hecho y derecho; la ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, viciará de nulidad la Resolución Determinativa; en concordancia con el Artículo 19 del Decreto Supremo Ne (RCTB), el cual prevé que la Resolución Determinativa debe consignar los requisitos mínimos establecidos en el referido Artículo 99; en el ámbito aduanero, los fundamentos de hecho y de derecho contemplarán una descripción concreta de la declaración aduanera, acto o hecho y de las disposiciones legales aplicables al caso; de lo que se concluye que dichas omisiones dan lugar a la nulidad del acto administrativo, emitido por la Administración Aduanera. vii. En cuanto a la anulabilidad de los actos, los Parágrafos I y II, Artículo 36 de la Ley Ns 2341 (LPA), señalan que serán anulables los actos administrativos cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, y no obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. viii. De la revisión de antecedentes administrativos, se advierte que el 9 de octubre de 2013, efectivos del COA, emitieron el Acta de Comiso N , por el comiso preventivo de la volqueta, marca Volvo, modelo 1989, placa de control 1223-ILI, color azul combinado, Tipo F-12, chasis N YV2H2B4CXKA330003; el 16 de octubre de 2013, la Administración Aduanera notificó con el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-0709/13, de 15 de octubre de 2013, el cual indica que el 9 de octubre de 2013, en Zona Previa de! recinto aduanero DAB del departamento de La Paz, el COA intervino el citado vehículo, conducido por Jaime Chambi Achumiri; en esas circunstancias, previa revisión técnica del chasis de la volqueta y conforme al Informe Pericial de Revenido Químico realizado por el IITCUP, determinó que los nueve primeros caracteres del número de chasis presentan indicios latentes de remarcado, presumiendo el ilícito de contrabando procedió al comiso preventivo del motorizado; liquidando 12 de 17 NB/ISO 9001 IBN0RCA Sllttiru <S* Otillón 3» acmidid CitMflc»úoN' C-!T*.'14

13 Mil por tributos ,43 UFV, los descargos presentados por el Sujeto Pasivo fueron considerados no validos porque no amparan el ítem 1, del Cuadro de Valoración N AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/636/2013, de 15 de octubre de 2013, finalmente mediante la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLPZ- LAPLI-SPCC/143/2015, declaró probada la contravención aduanera por contrabando, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención COARALPZ-C-0709/2013 y Cuadro de Valoración AN- GRLPZ-LAPLI-SPCC N 636/2013 (fs. 9, 13-15, 17, 18-26, 32, , , de antecedentes administrativos). ix. De lo mencionado anteriormente, se observa que el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-0709/13, en el Punto II "Relación circunstanciada de los Hechos", describió el vehículo comisado y los indicios de remarcado en el número de chasis señalando lo siguiente: "(...) previa revisión técnica del chasis de la volqueta por el perito Sr. Sgto. Edgar Aruquipa Cari y de acuerdo al informe pericial de revenido químico realizado por el perito Sr. Sgto. Edgar Aruquipa Cari, perteneciente al IITCUP Instituto de Investigaciones Técnico Científicas, quien determina que los nueve primeros caracteres del número de chasis, presentan indicios latentes de remarcado, ante esta situación y presumiendo el hecho de contrabando se procedió al comiso preventivo del motorizado (...)."; de igual modo, en el Punto VI. "Calificación de la presunta comisión de contrabando contravencional" indica: "De la relación de los hechos descritos precedentemente, se presume la comisión de Contrabando Contravencional de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 181, Incisos a), b) y f) del Código Tributario Boliviano" (fs de antecedentes administrativos). x. Por otro lado, de la revisión de la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN- GRLPZ-LAPLI-SPCC/143/2015, se evidencia que en el primer Considerando realizó una exposición de los hechos, señalando: "(...) de acuerdo al informe pericial de revenido químico realizado por el perito Sr. Sgto. Edgar Aruquipa Cari, perteneciente al IITCUP Instituto de Investigaciones Técnico Científicas, quien determina que los nueve primeros caracteres del número de chasis, presentan indicios latentes de remarcado, ante esta situación y presumiendo el hecho ilícito de contrabando se procedió al comiso preventivo del motorizado (...)"; en el segundo considerando expone la fundamentación legal indicado: 13 de 17 islitim» G*ill6n di ClWid CitMsIdoN'EC-JM.'H Justicia tributaria para vivirbien Jan mit'ayir[ach'a kamaní M \-. tasjq kuraq kamachiq Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomit-i mbaerepi Vae Av. Víctor 5anjinéz N 3705 esq. Méndez Arcos (Plaza España) Teifs./Fax: (2) La Paz, Bolivia

14 "Que el Decreto Supremo N de 6 de diciembre de 2006, Reglamento a la Ley N 3467, para la importación de vehículos automotores, complementado por el Decreto Supremo N de 3 de diciembre de 2008 Artículo 9 señala que no está permitida la importación de: b) Vehículos que cuenten con el número de chasis duplicado, alterado o amolado" (fs. 228, 230 de antecedentes administrativos). xi. En ese entendido, si bien en el Acta de Intervención Contravencional y en la Resolución Sancionatoria en Contrabando, la Administración Aduanera realizó una relación circunstanciada de los hechos y calificó la conducta presumiendo la comisión de contrabando contravencional de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 181, Incisos b) y f) de la Ley N (CTB), aunque en el Acta de Intervención Contravencional calificó la contravención además con el Inciso a); a pesar de ello, no se advierte la sustanciación en cuanto a los hechos que dieron lugar de la supuesta contravención calificada en el Inciso f) del referido Artículo 181, pues refiere que el número de chasis del vehículo en los nueve primeros caracteres presenta indicios latentes de remarcado según lo dispuesto en el Artículo 9, Parágrafo I, Inciso b) del Decreto Supremo N 28963, de 6 de diciembre de 2006, relativo a que no está permitida la importación de vehículos que cuenten con el número de chasis alterado. xii. Asimismo, se advierte que el Decreto Supremo N 28963, tiene como objeto reglamentar la aplicación de la Ley N 3467, de 12 de septiembre de 2006, para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos, mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos ICE, que entró en vigencia a partir del 6 de diciembre de 2006, es decir, corresponde su aplicación a despachos ocurridos desde el 6 de diciembre de El Sujeto Pasivo, como descargo al Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-0709/13, presentó la DUI C-415, de 9 de febrero de 2004, que en la casilla 32 "ítem 1" indica; Descripción Comercial: Camión Volvo, F12, Azul combinado, 1989 con FRV , lleva un sello que indica: "despacho sometido a la Ley N 2492-Programa Transitorio Voluntario y excepcional'; el Formulario de Registro del Vehículo FRV con código describe el vehículo como: Clase: Camión, Tipo: F12, Año de Fabricación: 1989, Motor N ü 14 de 17 Slil.ffn d* Quilín d* Cili«id CirtMclúo N'EC-iM'H

15 ait! TD122FS , Cilindrada: 12000, N Ruedas: 10, Capacidad de Carga: 20.0, Plazas: 2, Marca: Volvo, Año Modelo: 1989, Chasis YV2H2BCXKA330003, Tracción: 6x2; Color: Azul Combinado, Combustible: Diesel y un documento privado del compra y venta, por medio del cual Luis Morante Choque transfirió el motorizado en favor de Jaime Chambi Achumiri (fs de antecedentes administrativos). xiv. De lo señalado se advierte que la Administración Aduanera, en la Resolución Sancionatoria de Contrabando, fundamentó los hechos con lo dispuesto en el Artículo 9, Parágrafo I, Inciso b) del Decreto Supremo N 28963, cuando según la prueba aportada por el Sujeto Pasivo al Acta de Intervención, consistente -entre otros- en la DUI C-415, la fecha de importación fue el 9 de febrero de 2004; en consecuencia, no correspondía aplicar el referido Decreto Supremo en forma retroactiva, porque a la fecha de importación no estaba vigente, conforme dispone el Artículo 150 de la Ley N 2492 (CTB). xv. Por otra parte, se evidencia que el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-0709/13, al calificar la conducta como contravención aduanera de contrabando prevista en el Artículo 181, Incisos a), b) y f) de la Ley N 2492 (CTB), no hizo referencia a las restricciones del Decreto Supremo N 28963, de 6 de diciembre de 2006; en ese sentido, se establece que la Resolución Sancionatoria en Contrabando vulneró el Principio de Congruencia, al calificar la conducta como contravención aduanera de contrabando y añadir las restricciones del citado Decreto Supremo, inclusive pretende aplicarlas retroactivamente, hecho que vulnera el Principio del Debido Proceso y el derecho a la defensa del Sujeto Pasivo, toda vez que, se insertó nuevos elementos en el acto definitivo, para sancionar su conducta contraventora. xvi. En consecuencia, siendo que la Administración Aduanera no respaldó legalmente los hechos que derivaron en la calificación de la conducta sobre la base de lo dispuesto en los Incisos a), b) y f), Artículo 181 de la Ley N 2492 (CTB), es evidente la existencia de los vicios de nulidad invocados por el Recurrente, ya que la Resolución Sancionatoria en Contrabando, no cuenta con los requisitos exigidos en los Artículos 99, Parágrafo II de Ley N 2492 (CTB) y 19 del Decreto Supremo N (RCTB); en consecuencia, carece de una debida motivación, por lo que está viciada de nulidad y vulnera la garantía del 15 de 17 ISlilin* di Giillin dabcalldid Cirflliidc»'ÉC-I74f14 Justicia tributaría para vivir bien Jan mií'ayir.nh'a kamani.manaiasaq kuraq kaniadiiq Mburuvisa tendoae ua mbaeti oñomita mbaerep Vas Av. Víctor Sanjinéz N 2705 esq. Méndez Arcos (Plaza España) Telfs./Fax: (2) La Paz, Bolivia

16 debido proceso, reconocida en los Artículos 115, Parágrafos I y II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley N 2492 (CTB). xvii. Por lo expuesto y de conformidad a lo previsto en el Parágrafo II, Artículo 36 de la Ley N 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N 2492 (CTB), corresponde a ésta Instancia Jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0561/2015, de 29 de junio de 2015, emitida por la Autoridad Regional de La Paz; en consecuencia, se anula la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/143/2015, de 9 de marzo de 2015, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-0709/2013, de 15 de octubre de 2013, inclusive, debiendo la Administración Aduanera emitir una nueva Acta de Intervención Contravencional, que fundamente la calificación de la conducta por Contrabando Contravencional, cumpliendo los requisitos establecidos en los Artículos 96, Parágrafo II de la Ley N 2492 (CTB) y 66, Inciso c) del Decreto Supremo N (RCTB). Por los fundamentos Técnico-Jurídicos determinados precedentemente, al Director Ejecutivo de la Autoridad General de, instancia independiente, imparcial y especializada, aplicando todo en cuanto a derecho corresponde y de manera particular dentro de la competencia eminentemente tributaria, revisando en última instancia en sede administrativa la Resolución del Recurso de Alzada ARIT- LPZ/RA 0561/2015, de 29 de junio de 2015, emitida por la Autoridad Regional de La Paz, le corresponde el pronunciamiento sobre el petitorio del Recurso Jerárquico. POR TANTO: El Director Ejecutivo de la Autoridad General de, designado mediante Resolución Suprema N910933, de 7 de noviembre de 2013, en el marco de los Artículos 172, Numeral 8 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y 141 del Decreto Supremo N , que suscribe la presente Resolución Jerárquica, de acuerdo a la jurisdicción y competencia nacional que ejerce por mandato de los Artículos 132, Inciso b); 139; y, 144 del Código Tributario Boliviano, 16 de 17 NB.ISO 9001 IBNORCA SIiIitu d* Qtultr di «cuidad CiríflüOo N'EC-274'H

17 áit! RESUELVE: CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0561/2015, de 29 de junio de 2015, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por Jaime Chambi Achumiri, contra la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional (AN); en consecuencia, se anulan obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C 0709/2013, de 15 de octubre de 2013, inclusive, debiendo la citada Administración Aduanera, emitir nueva Acta de Intervención Contravencional que fundamente la calificación de la conducta por Contrabando Contravencional cumpliendo los requisitos establecidos en los Artículos 96, Parágrafo II de la Ley N 2492 (CTB) y 66, Inciso c) del Decreto Supremo N (RCTB); todo de conformidad a lo previsto en el Inciso b), Parágrafo I, Artículo 212 del Código Tributario Boliviano. Regístrese, notifíquese, archívese y cúmplase. Dlrettoif/íjecutlwS General a.l. MiTPftlDtóRALBtéuQlüeiíislBlBÜTABl* JMS/GLM-DMB/ec 17 de 17 uslitini 4* Sultán dimcilidiá CtrtlflcuJo N'EC-m.'H Justicia tributaria para vivirbien Janmit'ayirjach'a kamani Manatasaq kuraq kamachíq Mburuvísatendodegua mbaeti oñotnita mbaerepi Vae.. Av. Víctor Sanjinéz N 2705 esq. Méndez Arcos (Plaza España) Telfs./Fax: (2) La Paz, Bolivia

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