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1 I aití Impugnación Tributaria Estado Plurinaclonoi de Bollvla RESOLUCIÓN DE RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0895/2015 Recurrente: Agencia Despachante de Aduanas "Pirámide" legalmente representada por Alfredo Leoncio Camacho Effen Administración Recurrida: Administración de Aduana Zona Franca Oruro de la Aduana Nacional (AN), legalmente representada por Elizabeth Arce Villanueva Expediente: ARIT-ORU-0198/2015 Fecha:, 9 de noviembre de 2015 VISTOS: El Recurso de Alzada interpuesto por Alfredo Leoncio Camacho Effen representante legal de la Agencia Despachante de Aduanas "Pirámide", la contestación de la Administración Tributaria recurrida, el Informe Técnico Jurídico, los antecedentes administrativos y todo lo obrado ante ésta Instancia: CONSIDERANDO: Recurso de Alzada Alfredo Leoncio Camacho Effen representante legal de la Agencia Despachante de Aduanas "Pirámide", mediante memorialdellde agosto de 2015, cursante a fojas 9-13 de obrados, interpuso Recurso de Alzada contra el Proveído de 25 de junio de 2015, emitida por la Administración de Aduana Zona Franca Oruro de la Aduana Nacional, expresando lo siguiente: El Proveído impugnado confunde los términos de saneamiento y habilitación como si se tratasen de sinónimos, sin embargo, el primer término consiste en asegurar, garantizar o afianzar la reparación de un daño eventual, en cambio el segundo es autorizar algo o conceder alguna capacidad específica, en ese sentido, la Administración Aduanera empleó ambas expresiones como si representaran lo mismo, al mencionar que su solicitud de saneamiento procesal fue respondida en forma negativa en mérito al Informe AN-GROGR-ORUOZ-IT N 104/2015 de 19 de febrero de Justicia tributaria para vivirbien Jan mit'ayir jach'a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq(quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae(Guaran!) Página 1 de 21 Calle Arturo Borda Zona Cristo Rey N 1933 Telfs./Fax: (2) Bolivia

2 2015, desconociendo totalmente la nota AN-GROGR-ORUOZ-NT N 60; asimismo, en el acto impugnado no se consideró la solicitud de reexpedición de su vehículo Tracto camión, año modelo 2009, Chasis VF624GPD , demás características descritas en el FRV que de acuerdo al régimen de Zonas Francas no se tiene un plazo para reexpedir las mercancías, tratándose de una operación habitual en las mismas. El acto administrativo impugnado, señala que el sistema informático de la Aduana Nacional a momento de realizar el registro correspondiente a la DUR identifica el error 9930 que según el SIDUNEA ++ hace referencia a la fecha de embarque el FRV y/o modelo, contemplado en el DS 29836, es decir, que la citada norma clasifica al vehículo entre los prohibidos de nacionalizarse en territorio aduanero nacional, sin embargo, no se contempló el hecho que lo que pretendía era la reexpedición de su vehículo; por otra parte, el error que se presenta en el sistema informático se debe a que este sistema cerrado para las observaciones al año modelo respecto de las nacionalizaciones es por ende no debería bloquear las solicitudes de reexpedición, toda vez que no se encuentran dentro de las prohibiciones de la Ley de 3 de diciembre de El artículo 117 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, refiere las prohibiciones establecidas por Ley, como ser el ingreso a territorio nacional de las mercancías consideradas nocivas al medio ambiente, la salud y la vida humana, entre otros, aspectos que no coinciden con la solicitud de reexpedición de su vehículo, toda vez que no se puede considerar como nocivo a efectos de su prohibición de reexpedición; asimismo, los artículos 134 de la Ley 1990, 22 y 238 DS 25870, señalan que las Zonas Francas pueden ser sujeta a control no habitual de la Aduana Nacional, también se refieren específicamente al control de ingreso y salida de mercancías, vehículos y personas, como el control periódico de inventarios de mercancías de Zonas Francas procedentes del exterior o del resto del territorio aduanero en cualquier momento; empero, los citados artículos no especifican que arbitrariamente y de manera forzada la Administración Tributaria Aduanera pueda negarse a emitir la correspondiente autorización de reexpedición de un vehículo que no se encuentra dentro de las prohibiciones del DS 28963, así como tampoco se encuentra dentro los alcances del DS Finalmente el Proveído no expresa en forma alguna respecto a la solicitud de \ nulidad de la Nota AN-GROGR-ORUOZ-NT-N0 178/2015. Página 2 de 21

3 aití. Impugnación Trirutaria Estado Plurtnaclonal de Bollvla La Administración de Zona Franca Oruro de la Aduana Nacional, realizó la consulta de la procedencia de la reexpedición de su vehículo, al respecto conforme el Informe Técnico AN-GROGR-ORUOZ-IT N 322/2015 de 21 de abril de 2015, se señaló que no procede la reexpedición; sin embargo, no se adjuntó dicho Informe, además basó su negación en el hecho de que pertenecería a la partida arancelaria , considerando un vehículo prohibido conforme el DS 2232; empero, la Administración Aduanera no consideró que el citado DS fue promulgado el 31 de diciembre de 2014, en ese sentido, al no existir retroactividad de la Ley, no puede aplicarse dicha normativa a un vehículo que ingresó al país el 17 de diciembre de 2014, dentro del término previsto por Ley, que por imponderables suscitados en el servicio de internet no pudo ser validado en la citada fecha y que se pretenda volver prohibido su vehículo que se encuentra en la fase de memorizado en el sistema de la Aduana Nacional. Conforme la previsión contenida en el artículo 24 de la Constitución Política del Estado, reiteró varias veces su solicitud para que se dé curso al trámite de Reexpedición de su vehículo, al respecto señala la SC 188/05 y 13/05, los artículos 115 numerales I y II y 410 numeral II de la Carta Magna; toda vez que el derecho y la garantía constitucional debe ser entendido y comprendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derecho se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado, siendo de aplicación inmediata y vinculante para todas autoridades judiciales o administrativas. Se debe tomar en cuenta el derecho a la defensa, como elemento integrante del debido proceso; sin embargo, el Proveído de 25 de junio de 2015, fue dictado en franca vulneración de los derechos y garantías del debido proceso y a la defensa, toda vez que resolvió la no procedencia de la solicitud de registro manual de reexpedición basando su decisión en el DS que establece las prohibiciones para la nacionalización de vehículos automotores, empero, este no versa sobre prohibiciones a la reexpedición solicitada por su persona. Conforme a los fundamentos expuestos, solicita revocar totalmente el Proveído de 25 de junio de Justiciatributaria para vivir bien Janmit'ayirjach'a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq(quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae(Guaraní) Página 3 de 21 Calle Arturo Borda Zona Cristo Rey N 1933 Telfs./Fax: (2) Bolivia

4 CONSIDERANDO: Respuesta al Recurso de Alzada La Administración de Aduana Zona Franca Oruro de la Aduana Nacional, legalmente representada por Elizabeth Arce Villanueva conforme acredita el Memorándum Cite N 0782/2015 de 4 de mayo de 2015, por memorial presentado el 7 de septiembre de 2015, cursante a fojas de obrados, respondió negativamente con los siguientes fundamentos: El Proveído impugnado, fue correctamente emitido, considerando que la Agencia Despachante de Aduana, trató de acoger el vehículo con Chasis N VF624GPD , FRV , al régimen de reexpedición el 20 de abril de 2015, después de más de 4 meses de no haber validado la DUI, cuando el vehículo se encontraba alcanzado por las prohibiciones establecidas en el DS modificada por el DS La solicitud de 8 enero de 2015, presentada por el representante legal de la Agencia Despachante de Aduana Pirámide, sobre el saneamiento mediante la habilitación del sistema de la Aduana Nacional para proceder con la validación de la DUI correspondiente al vehículo con FRV , fue negada por el Informe legal AN- GROGR ORUOZ 140/2015 de 19 de febrero de 2015, que enfatiza que la Agencia pudo realizar la memorización y validación de declaraciones en un horario posterior a la declaración 2014/4918; asimismo, la RA , establece la apertura del Sistema SIDUNEA++, para un grupo de declaraciones que no pudieron ser validadas al existir un error en las restricciones de los documentos que debieron ser presentados como soporte de la declaración, error que no corresponde a la declaración 2014/4918, que presenta como razón principal de la no validación un problema de conexión a internet. La RD que convalida la RAPE , hace alusión a problemas presentados en el Sistema SIDUNEA++ y no así a la manera de acceder a dicho sistema como en el caso de conexión a internet, que fue el fundamento principal del recurrente, aclaración que se realiza únicamente para contextualizar el intento desesperado de la Agencia Despachante de Aduana Pirámide de solicitar la reexpedición. Página 4 de 21

5 3t AITl Impugnación Trirutaria Estado Plurlnaclonal de Bollvlo En la segunda parte del Proveído se menciona la solicitud del registro informático y/o manual DUR, por parte de la Agencia Despachante de Aduana Pirámide en el sistema de la Aduana Nacional que fue realizada recién en la gestión 2015, oportunidad en la que el sistema no permitió el registro porque se identificó el error 9930 que según el Sistema SIDUNEA++ se refiere a la fecha de embarque y/o modelo no cumplen el DS 2983, por esta razón el sistema no permitió el registro del vehículo por haber ingresado dentro de las mercancías prohibidas. En conformidad de lo establecido en el artículo 134 de la Ley 1990, las Zonas Francas no están sujetas al control habitual de la aduana, tal como señala el artículo 238 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, asimismo, los artículos 82 y 135 de la citada norma legal, señalan que las Zonas Francas forman parte del territorio nacional y el régimen suspensivo del que gozan las mercancías que allí se depositan, está relacionado únicamente a los efectos impositivos, que están suspendidos hasta que se dé a estas un destino posterior; por tanto, esta condición no le exime toda la presentación de los requisitos establecidos por la potestad aduanera y legislación Aduanera. Cita el artículo 117 inciso e) del DS 25870, que prevé que sin perjuicio de las prohibiciones establecidas por Ley y otras normas legales, está prohibido el ingreso a territorio nacional de vehículos nuevos o usados que de acuerdo a la normativa se encuentren prohibidos de importación, bajo cualquier régimen aduanero o destino aduano especial, disposición que incluye como parte de esta prohibición el ingreso de mercancías a Zonas Francas que son parte del territorio aduanero, que es concordante con el artículo 34 inciso a) del Anexo al DS 470 que establece que no podrán ingresar a zonas Francas aquellas mercancías prohibidas de importación por disposiciones legales y reglamentarias vigentes. Se hizo referencia que el vehículo con FRV , fue alcanzado por las prohibiciones establecidas en el articulo 117 del Reglamento a la Ley General de Aduanas modificado por el DS 29836, al tratarse de vehículo automotor de la partida arancelaria con más de cinco años de antigüedad, aspecto que se puso a conocimiento del solicitante la no procedencia de la solicitud del registro manual de reexpedición, toda vez que en aplicación del inciso i) articulo 3 del DS 2157 de 22 de octubre de 2014, el vehículo observado al momento de solicitar su reexpedición el 20 Justicia tributaria para vivirbien Janmit'ayirjach'a kamani (Aymara) Manatasaq kuraq kamachiq(quechua) Mburuvisa tendodeguambaeti oñomita mbaerepi Vae(Guaraní) Página 5 de 21 Calle Arturo Borda Zona Cristo Rey N 1933 Telfs./Fax: (2) Bolivia

6 de abril de 2014 ya se encontraba alcanzado por la prohibición de importación por tener una antigüedad mayor de cinco años, es decir, que conforme a la normativa precedente hasta el 31 de diciembre de 2014, de manera excepcional establecía el reembarque o la reexpedición únicamente de los vehículos denominados grúas con antigüedad mayor a cinco años. En relación al DS 2232, aclara que los incisos a), e) y f) de su artículo 9, hacen mención a vehículos que presenten cualquier tipo de daño en su estructura exterior, sea leve, moderado o grave, vehículos de la partida y vehículos de las partidas y 87.04, respectivamente, reiterando que no corresponde la reexpedición o reembarque de vehículos de la partida dentro del marco de las Disposiciones Transitorias del DS El Proveído impugnado analizó cada una de las observaciones realizadas por el ahora recurrente concluyendo que la solicitud de reexpedición fue contestada conforme a la interpretación de las normas que rigen la materia aduanera dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Política del Estado al dar una respuesta formal o pronta, asimismo, al negar la reexpedición se hace una interpretación de la norma que rige el régimen de reexpedición, toda vez que el vehículo clase: tracto camión, marca Renault, tipo Premium, subtipo no declarado, cabina simple, cilindrada 10840, tracción 4x2, combustible diesel, origen Francia, transmisión mecánico, color blanco, año modelo 2009, ruedas 6, chasis VF624GPD , Motor DXI A1-L al año 2015, no fue sujeto a ningún régimen aduanero, entrando el mismo dentro de las prohibiciones. Cita como precedente administrativo, los Recursos de Alzada ARIT-SCZ/RA 0527/2014, confirmada por el Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1662/2014, ARIT-LPZ-RA 0584/2014, confirmada por AGIT-RJ 1745/2014, Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0078/2011. Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar el Proveído de 25 de junio de Página 6 de 21

7 (aití. Impugnación Tributaria Estado Plurlnaclonal do Bollvlo CONSIDERANDO: Relación de Hechos: Ante la Administración Tributaria El Informe Técnico AN-GROGR-ORUOZ-IT N 104/2015 de 19 de febrero de 2015, concluye que no procede la solicitud presentada por la Agencia Despachante de Aduana Pirámide, en base a que la nota presentada ante ODECO, especifica que el corte de servicio fue de 6 horas de 07 a 13:00, siendo este corte fuera del horario en que la declaración fue memorízada que no debería afectar a la validación de dicha declaración, asimismo, señala que existe otra declaración que fue memorizada pero no validada que se encuentra pendiente de validación o con solicitud de anulación, además se evidenció que la citada Agencia pudo realzar la memorización y validación de Declaraciones en un horario posterior a la declaración con referencia de declaración 2014/4918, así también, la RA establece la apertura del sistema SIDUNEA++ para un grupo de declaraciones que no pudieron ser validadas al existir un error en las restricciones de los documentos que debieron ser presentadas como soporte de la declaración, caso que no corresponde a la declaración con Referencia de Declaración 2014/4918, finalmente la RD que convalida la RAPE , hace alusión a problemas presentados en el Sistema SIDUNEA++ y no así a la manera de acceder a dicho sistema, en este caso la conexión a internet; fojas 1-7 de antecedentes administrativos. La Administración Aduanera, mediante Informe Técnico AN-GROGR-ORUOZ-IT- N 322/2015 de 21 de abril de 2015, en su análisis, señala que el vehículo con N de Chasis: VF624GPD , modelo 2009, corresponde a la partida arancelaria , como se declaró en la DUI C-4918, memorizada en el sistema informático SIDUNEA++ el 31 de diciembre de 2014, por la Agencia Despachante de Aduana Pirámide; asimismo, el citado vehículo cuenta con un antigüedad mayor a cinco años, por tanto, según el DS 2232, artículo 9 inciso h), el vehículo se clasificó como prohibido o restringido y no esta alcanzado por la disposición transitoria segunda del DS 2232, disposición que permite la reexpedición de vehículos se encuentren descritos en los incisos a) e) y f) detallados en su artículo 9, por tanto no corresponde su reexpedición; fojas de antecedentes administrativos. Alfredo Leoncio Camacho Effen representante legal de la Agencia Despachante de Aduana Pirámide, mediante memorial presentado el 23 de abril de 2015, ante la Justicia tributaria para vivirbien Jan mit'ayirjach'a kamani(aymara) Manatasaq kuraq kamachiq(quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaraní) Página 7 de 21 Calle Arturo Borda Zona Cristo Rey N 1933 Telfs./Fax: (2) Bolivia

8 Administración Aduanera, solicitó se proceda al registro de la Declaración Única de Reexpedición (DUR) a Zona Franca Cobija o en su defecto a Zona Franca Iquique, en base a los documentos adjuntados consistentes en: Boleta de Garantía N de 23 de abril de 2015 y Declaración de exportación; fojas 9-20 de antecedentes administrativos. La Administración Aduanera, mediante nota con Cite: AN-GROGR-ORUOZ-NT-N 178/2015 de 24 de abril de 2015, comunicó al Gerente General de la Agencia Despachante de Aduana Pirámide, que conforme el Informe Técnico AN-GROGR- ORUOZ-IT N 322/2015, se determinó que no procede la reexpedición del mencionado vehículo, toda vez que cuenta con un antigüedad mayor a cinco años; actuación notificada el 28 de abril de 2015; fojas 24 de antecedentes administrativos. El representante legal de la Agencia Despachante de Aduanas Pirámide, mediante memorial presentado el 29 de abril de 2015, ante la Administración Aduanera, solicitó la anulación de la Nota con Cite: AN-GROGR-ORUOZ-NT-N 178/2015 de 24 de abril de 2015 y emitir el correspondiente Acto Administrativo conforme normativa vigente, toda vez que el DS 2232 que el Ente Fiscal pretende aplicar, es específico para importaciones y no así para reexpediciones; en ese entendido, al no estar dentro de los alcances de la normativa utilizada, siendo evidente que no se puede utilizar normas por analogía, conforme a los artículos 6 y 8 de la Ley 2492, solicita se autorice el registro informático y/o manual de la Declaración Única de Reexpedición; fojas de antecedentes administrativos. La Agencia Despachante de Aduana Pirámide por intermedio de su representante legal, mediante memoriales presentados el 11 y 28 de mayo de 2015, ante la Administración Aduanera, reiteró su solicitud del 28 de abril de 2015; fojas y 44- \ 48 de antecedentes administrativos. El Informe Técnico AN-GROGR-ORUOZ-IT N 426/2015 de 25 de mayo de 2015, recomendó mantener firme la Nota AN-GROGR-ORUOZ-NT-N0 178/2015 de 24 de abril de 2015 y elaborar el Acta de Intervención al vehículo clase: tracto camión, marca: Renault, tipo: Premium, subtipo: No declarado, cabina simple, cilindrada: 10840, Tracción: 4x2, combustible: Diesel, origen: Francia, Transmisión: Mecánico, color Blanco, año modelo 2009, chasis VF624GPD , por incurrir dentro de las Página 8 de 21

9 AITÍ- Impugnación Tributaria Estado Piurlnacfonal d» Solivia prohibiciones señaladas por el artículo 117 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, para que el sujeto pasivo pueda hacer uso de los mecanismos procesales que la Ley Franquea; fojas de antecedentes administrativos. La Administración Tributaria Aduanera, el 25 de junio de 2015, emitió el Proveído, que refiere que la solicitud de 8 de enero de 2015 presentada por el recurrente fue respondida de forma negativa en el Informe AN-GROGR-ORUOZ-IT N 104/2015 de 19 de febrero de 2015; asimismo, señala que el intento y la solicitud del registro informático y/o manual de la DUR por parte de la Agencia Despachante de Aduana Pirámide ante el Sistema de Aduana Nacional a momento de realizar el registro se identificó un error 9930 que según los errores SIDUNEA++ hace referencia que la fecha de embarque del FRV y/o modelo no cumplen el DS 29836, es decir, que no se permitió el registro del vehículo por haber ingresado dentro de las mercancías prohibidas de ingreso a territorio nacional bajo cualquier régimen o destino aduanero especial detalladas a precisión en el articulo 117 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; así también, de conformidad a lo establecido en el artículo 134 de la Ley de Aduanas las Zonas Francas no están sujetas al control habitual de la Aduana esto no exime al mismo régimen del control no habitual de la Aduana tal como señala el articulo 238 del Reglamento a la Ley General de Aduanas que puede ser aplicado dentro de las amplias facultades y competencias a que hace referencia el artículo 22 del Reglamento a la Ley General de Aduanas vale decir la potestad que confiere la Ley a la Aduana para el control del ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancías del territorio Aduanero nacional hacia y desde otros países o Zonas Francas. Por todo lo expuesto anteriormente y siendo que el vehículo antes descrito ha sido alcanzado por las prohibiciones establecidas en el artículo 117 del Reglamento a la Ley General de Aduanas modificado por el DS 28963, Reglamento a la Ley 3467 para importación de vehículos automotores, complementado por el DS 29836, al tratarse de un vehículo automotor de la partida arancelaria , con más de cinco año de antigüedad se pone a conocimiento del solicitante la no procedencia de la solicitud del registro manual de reexpedición; acto notificado de forma personal el 22 de julio de 2015; fojas de antecedentes Alfredo Leoncio Camacho Effen, representante legal de la Agencia Despachante de Aduana Pirámide, reiteró su solicitud del 28 de abril de 2015 y 6 de mayo de 2015 y Justiciatributaria para vivir bien Jan mlt'aylr jach'a kamani (Aymara) Manatasaq kuraq kamachlq(quechua) Mburuvisa tendodeguambaeti oñomitambaerepl Vae(Guaraní) ^ Página 9 de 21 Calle Arturo Borda Zona Cristo Rey N 1933 Telfs./Fax: (2) Solivia

10 solicitó la emisión correspondiente al Acto Administrativo conforme a normativa vigente; fojas de antecedentes administrativos. El representante legal de la Agencia Despachante de Aduanas Pirámide, mediante memorial presentado el 27 de julio de 2015, ante la Administración Aduanera, solicitó se proceda a responder su solicitud de reexpedición presentada el 20 de abril de 2015, observando la disposición contenida en los artículos 27, 28, 29 y 30 de la Ley 2341, anulando el Proveído de 25 de junio de 2015 y se autorice el Registro de la Declaración Única de Reexpedición (DUR); fojas de antecedentes administrativos. La Administración Aduanera mediante Proveído de 30 de julio de 2015, señaló que con la finalidad de no vulnerar ningún derecho de la parte solicitante se emitió las Comunicaciones Internas AN-GROGR-ORUOZ-CI-NM21/2015 y AN-GROGR-ORUOZ- Cl-N 242/2015, dirigidas a la Gerencia Nacional Jurídica de la Aduana Nacional y a la Unidad Técnica Aduanera para su proyección a la Unidad de Normas de la Gerencia Nacional de la Aduana Nacional respectivamente con el objetivo de aclarar toda duda al régimen aduanero de Reexpedición; acto notificado en secretaria el 5 de agosto de 2015; fojas de antecedentes administrativos. Ante la Instancia de Alzada El Recurso de Alzada interpuesto por Alfredo Leoncio Camacho Effen representante legal de la Agencia Despachante de Aduanas "Pirámide", contra el Proveído de 25 de junio de 2015, fue admitido mediante Auto de 18 de agosto de 2015, notificado personalmente al Administrador de Aduana Zona Franca Oruro de la Aduana Nacional el 21 de agosto de 2015 y de la misma manera a la empresa recurrente el 24 de agosto de 2015; fojas 1-16 de obrados. La Administración de Aduana Zona Franca Oruro de la Aduana Nacional legalmente representada por Elizabeth Arce Villanueva, por memorial presentado el 7 de septiembre de 2015, respondió en forma negativa al Recurso de Alzada, adjuntando al efecto en fojas 107 los antecedentes administrativos; fojas de obrados. Mediante Auto de 8 de septiembre de 2015, se dispuso la apertura del término de prueba de veinte (20) días comunes y perentorios a ambas partes, en aplicación del Página 10 de 21

11 aití Impugnación Trirutaria Estado Plurlnaclonal inciso d) del articulo 218 del Código Tributario, actuación notificada a la empresa recurrente y a la Administración Aduanera en Secretaria el 9 de septiembre de 2015; período en el cual la Administración Aduanera, mediante memorial de 29 de septiembre de 2015, ofreció pruebas de reciente obtención consistente en: Nota con Cite: AN-GNSGC N 039/2015 de 11 de junio de 2015, Comunicaciones Internas Nos. AN-GNNGC-DVANC-CI-N 127/2015 y AN-GNSGC-CI-186/2015; asimismo, solicitó se señale día y hora de audiencia para juramento de prueba, al efecto, mediante Proveído de 30 de septiembre de 2015, se dio por ofrecida la prueba de reciente obtención y se señaló la Audiencia de Juramento de Prueba de Reciente Obtención para el 2 de octubre de 2015 a horas 15:30 pm; misma que fue llevada a cabo en la fecha y hora señalada conforme consta en el Acta de Audiencia; fojas de obrados. Al haber concluido el plazo para la presentación de pruebas, el Responsable Departamental de Recurso de Alzada Oruro mediante Nota CITE: ARITLP-ORU-OF- 824/2015 de 5 de octubre de 2015, remitió el expediente administrativo a esta Instancia Recursiva; mediante Auto de 7 de octubre de 2015, se dispuso la radicatoria del Recurso de Alzada, acto notificado en Secretaría al recurrente y a la Administración Aduanera, el 7 de octubre de 2015, fojas de obrados. Mediante memorial de 9 de octubre de 2015, el recurrente presentó alegatos escritos; al efecto, mediante nota CITE:ARITLP-ORU-OF-0852/2015 de 12 de octubre de 2015, el Responsable de Recursos de Alzada Oruro remitió el memorial a esta Instancia Recursiva que por Providencia de 13 de octubre de 2015 se dio por formulados los alegatos expuestos; asimismo la Administración Aduanera mediante memorial de 16 de octubre de 2015, presentó sus alegatos en conclusiones; fojas de obrados. CONSIDERANDO: Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos 143 de la Ley 2492 y 198 de la Ley 3092 (Incorporación del Título V al Código Tributario), revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos formulados por las partes, verificadas las actuaciones realizadas en esta Instancia Recursiva y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo de la Ley 3092, se tiene: Justicia tributaria para vivirbien Jan mit'ayirjach'a kamani(aymara) Manatasaq kuraq kamachlq(quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepl Vae(Guaraní) Página 11 oe21 Calle Arturo Borda Zona Cristo Rey N" 1933 Telfs./Fax: (2) LaPaz, Bolivia

12 Marco Normativo y Conclusiones: La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, se avocará únicamente al análisis de los agravios manifestados por Alfredo Leoncio Camacho Effen representante legal de la Agencia Despachante de Aduanas "Pirámide", en el Recurso de Alzada; la posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de impugnación o que no se hayan solicitado durante su tramitación ante esta Instancia Recursiva. En principio corresponde señalar que la empresa recurrente en su petitorio de su Recurso de Alzada solicitó la revocatoria; sin embargo, del contenido del citado Recurso de Alzada, se advierte que base de su impugnación son vicios en los que habría incurrido la Administración Tributaria durante el procesamiento de esta causa; en ese entendido, con el fin de precautelar garantías del contribuyente y asi evitar la vulneración derechos, está Autoridad Regional de Impugnación Tributaría está en la obligación legal de revisar, analizar y emitir un pronunciamiento respecto a la existencia o inexistencia de los mismos, sólo de no ser evidentes se ingresará al análisis de las cuestiones de fondo planteadas. El representante legal de la Agencia Despachante de Aduanas "Pirámide", manifiesta que se debió tomar en cuenta el derecho a la defensa, como elemento integrante del debido proceso; sin embargo, el Proveído de 25 de junio de 2015, fue dictado en franca vulneración de los derechos y garantías del debido proceso y a la defensa, toda vez que resolvió la no procedencia de la solicitud de registro manual de reexpedición basando su decisión en el DS que establece las prohibiciones para la nacionalización de vehículos automotores, empero, este no versa sobre prohibiciones a la reexpedición solicitada por su persona. Al respecto corresponde el siguiente análisis: V El articulo 115 de la Constitución Política del Estado dispone que: /. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. Página 12 de 21

13 aití Impugnación Tributaria Estado Plurlnacfonal de Solivia Así también el artículo 119 de la citada Carta Magna determina: I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina y II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios. El artículo 135 de la Ley citada, dispone que: Las zonas francas, objeto del presente capítulo, pueden ser industriales y comerciales. I. Zonas Francas Industriales son áreas en las cuales las mercancías introducidas son sometidas a operaciones de perfeccionamiento pasivo autorizadas por esta Ley, en favor de las empresas que efectúen dichas operaciones para su posterior exportación, reexportación o importación al resto del territorio aduanero nacional. II. Zonas Francas Comerciales son áreas en las cuales las mercancías introducidas pueden permanecer sin limite de tiempo, sin transformación alguna y en espera de su destino posterior. Podrán ser objeto de operaciones necesarias para asegurar su conservación y las manipulaciones ordinarias destinadas a mejorar su presentación, calidad comercial y el acondicionamiento para su transporte, como su división o consolidación en bultos, formación de lotes, clasificación de mercancías y cambio de embalajes. Las mercancías que se encuentren en zonas francas podrán ser introducidas a territorio aduanero nacional mediante cualesquiera de los siguientes regímenes aduaneros: a) Importación para el consumo; b) Admisión con exoneración del pago de tributos aduaneros; c) Reimportación de mercancías en el mismo estado; d) Admisión temporal para reexportación en el mismo estado; e) Admisión temporal para perfeccionamiento activo; f) Transbordoyg) Reexpedición de mercancías. El Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por DS 25870, en su articulo 117 inciso e) modificado por el DS 572 de 14 de julio de 2010, con relación a las prohibiciones señala que /. Sin perjuicio de las prohibiciones establecidas por Ley y en otras normas legales, se prohibe bajo cualquier régimen aduanero o destino aduanero especial, el ingreso a territorio nacional de las siguientes mercancías: e) Vehículos, partes y accesorios para vehículos, usados o nuevos que de acuerdo a normativa vigente se encuentren prohibidos de importación. II. La transgresión de lo dispuesto en Justiciatributaria para vivir bien Jan mit'ayir ach'a kamani (Aymara) Manatasaq kuraq kamachiq(quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae(Guaraní) Página 13 de 21 Calle Arturo Borda Zona Cristo Rey N 1933 Telfs./Fax: (2) Bolivia

14 el Parágrafo precedente dará lugar al comiso y otras sanciones legales que correspondan, de acuerdo a normativa vigente. El DS de 6 de diciembre de 2006, en el articulo 9 (Prohibiciones y Restricciones) de su Anexo dispone que: /. no está permitida la importación de: a) Vehículos siniestrados, b) Vehículos que cuenten con el número de chasis duplicado, alterado o amolado, c) Vehículos que hubiesen sido sometidos a operaciones de reacondicionamiento de volante de dirección en el exterior del país, d) Los vehículos que hubiesen sido sometidos a cambio o incorporación del dispositivo de combustible a GNV en el exterior del país. II. Los vehículos comprendidos en los Inciso c) y d), y que se encuentren en el pais, podrán acogerse al proceso de regularízación al amparo del arrepentimiento eficaz establecido en el articulo 157 del Código Tributario Boliviano, cumpliendo lo establecido en el articulo 7 del presente Reglamento. El DS de 3 de diciembre de 2008, en su articulo 3 (Incorporaciones) dispone que se incorpora en el artículo 9 del anexo del DS los siguientes incisos: "e) Vehículos automotores de la partida del arancel de Importaciones vigente, con antigüedad mayor a cinco (5) años a través del proceso regular de importaciones durante el primer año de vigencia del presente decreto supremo; con antigüedad mayor a cuatro (4) años para el segundo año de vigencia del presente decreto supremo; y de tres (3) años a partir del tercer año de vigencia del presente decreto supremo, f) Vehículos automotores de las partidas y del Arancel de importaciones vigente, con antigüedad mayor a siete (7) años a través del proceso regular de importaciones durante el primer año de vigencia del presente decreto supremo; con antigüedad mayor a seis (6) años para el segundo año de vigencia del presente decreto supremo; y de cinco (5) años a partir del tercer año de vigencia del presente decreto supremo, g) Vehículos automotores que utilicen diesel oil combustible cuya cilindrada sea menor o igual a cuatro mil centímetros cúbicos (4.000 ce.) h) Vehículos \ que utilicen Gas Licuado de Petróleo-GLP como combustible". El DS 2232 vigente desde el 9 de enero de 2015, que modifica al Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos, mediante la aplicación del Impuesto los Consumos Específicos, aprobado por el DS en su artículo 9 señala que: I. No está permitida la importación de: h Vehículos automotores clasificados en la subpartida Página 14 de 21

15 (aití. Impugnación Tributaria Estado Plurlnaclonal de Bollvia arancelaria y en las partidas arancelarias y del Arancel Aduanero de Importación Vigente, con antigüedad mayor a cinco (5) años, a través del proceso regular de importación El artículo 36 de la Ley 2341, en su parágrafo I señala que: Serán anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico distinta de las previstas en el articulo anterior. Y en su parágrafo II. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma solo determinara la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. De inicio corresponde señalar que en materia de procedimiento administrativo tributario, la nulidad al ser textual sólo opera en estos supuestos; la mera infracción del procedimiento establecido en tanto no sea sancionada expresamente con la nulidad por Ley no puede retrotraer obrados; en ese contexto, el fundamento de toda nulidad de procedimiento recae en la falta de conocimiento de la Resolución Sancíonatoria, así como en la falta de ejercicio del derecho a ser oído, a la defensa y al debido proceso, imputable inexcusablemente a la Autoridad Administrativa; esto implica, que sólo la falta de notificación en una de las formas establecidas por el artículo 83 de la Ley 2492, así como los vicios respecto a los requisitos que debe contener el acto administrativo impugnado, están sancionados con la nulidad. Bajo el marco normativo señalado se tiene que el artículo 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, garantiza el derecho al debido proceso en concordancia con el numeral 6 del artículo 68 de la Ley 2492, que establece que dentro de los derechos del sujeto pasivo se encuentra el derecho al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada, a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados. Conforme lo señalado precedentemente y de la revisión de antecedentes, se tiene que de acuerdo al Informe Técnico AN-GROGR-ORUOZ-IT N 104/2015 de 19 de febrero de 2015, se advierte que la Agencia Despachante de Aduana "Pirámide" mediante memorial de 8 de enero de 2015, solicitó el saneamiento o habilitación del Sistema de Justicia tributaria para vivirbien Jan mit'ayirjach'a kamani(aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodeguambaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaraní) ^^ Página 15 de 21 Calle Arturo Borda Zona Cristo Rey N 1933 Telfs./Fax: (2) Bolivia

16 la Aduana Nacional para la validación de la DUI, del vehículo clase Tracto camión, Tracción 4x2, combustible diesel, origen Francia, transmisión MT, color blanco, año modelo 2009, 6 ruedas, 2 puertas, chasis: VF624GPD , motor DXI A1-L, con FRV , no obstante, la Administración Aduanera mediante el citado Informe concluye que no procede la solicitud presentada. Posteriormente, en consideración a los memoriales presentados por Alfredo Leoncio Camacho Effen representante legal de la Agencia Despachante de Aduanas "Pirámide" el 8, 16 de enero y 5 de febrero de 2015, conforme cita el Informe Técnico AN- GROGR-ORUOZ-IT-N 322/2015 de 21 de abril de 2015, la Administración Aduanera estableció que el vehículo con N de Chasis VF624GPD , año modelo 2009, perteneciente a la partida arancelaria , tiene una antigüedad mayor a cinco años, que de acuerdo al inciso h) del artículo 9 del DS 2232, el vehículo se clasifica como prohibido o restringido; por consiguiente, no procede la reexpedición del vehículo; al efecto, el representante legal de la Agencia Despachante de Aduana, nuevamente, el 23 de abril de 2015, mediante memorial presentado a la Administración Aduanera, solicitó el registro de la Declaración Única de Reexpedición (DUR) a zona franca Cobija o en su defecto a zona franca Iquique, para tal motivo adjuntó Boleta de Garantía N emitida por el Banco Ganadero el 23 de abril de 2015 y la Declaración de Exportación sin Número de Registro, según consta a fojas 9-20 de antecedentes administrativos. En ese sentido, la Administración Aduanera, mediante Nota con Cite: AN-GROGR- ORUOZ-NT-N 178/2015 de 24 de abril de 2015, señaló al Gerente General de la Agencia Despachante de Aduana "Pirámide", que conforme lo descrito en el Informe Técnico AN-GROGR-ORUOZ-IT N 322/2015, determinó que no procede la reexpedición del vehículo con N de Chasis VF624GPD , año modelo 2009, perteneciente a la partida arancelaria , actuación notificada el 28 de abril de 2015; posteriormente, Alfredo Leoncio Camacho Effen representante legal de la Agencia Despachante de Aduanas "Pirámide", mediante memorial presentado el 29 de diciembre de 2015, ante la Administración Aduanera, solicitó lo siguiente "...ANULAR la nota AN-GROGR-ORUOZ-NT N 178/2015 de fecha 24 de abril de v emitir el correspondiente Acto Administrativo conforme a normativa vigente, puesto que el DS 2232 que su Autoridad pretende aplicar en el presente caso, es especifico para IMPORTACIONES y no asi para Reexpediciones, por tanto al no estar dentro de los Página 16 de 21

17 (aití. Impugnación Tributaria Estado Plurinadonai do Solivia alcances de la normativa utilizada por su Administración y siendo evidente que no se pueden aplicar normas por analogía, conforme a la previsión contenida en el artículo 6 y 8 de la Ley 2492, es que solicito se autorice el Registro Informático y/o Manual de la Declaración Única de Reexpedición (DUR)... ". Asimismo, se advierte que la empresa recurrente mediante memorial de 11 de mayo de 2015, reiteró nuevamente la nulidad de la referida Nota. El Técnico Aduanero I de la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, mediante el Informe Técnico AN-GROGR-ORUOZ-IT N 426/2015 de 25 de mayo de 2015, recomendó mantener firme la Nota Cite: AN-GROGR-ORUOZ-NT-N 178/2015 y elaborar el Acta de Intervención al vehículo clase: Tracto camión, marca: Renault, Tracción 4x2, combustible: diesel, origen Francia, transmisión MT, color blanco, año modelo 2009, 6 ruedas, 2 puertas, chasis: VF624GPD , motor DXI A1-L, por incurrir dentro de las prohibiciones señaladas por el artículo 117 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; al efecto, nuevamente el representante legal de la empresa recurrente mediante memorial de 28 de mayo de 2015, reiteró la nulidad de la Nota Cite: AN-GROGR-QRUOZ-NT-N 178/2015 y solicitó la autorización del registro informático y/o manual de la DUR. La Administración Aduanera, en respuesta al memorial de 28 de mayo de 2015, emitió el Proveído de 25 de junio de 2015, que señala lo siguiente: * La solicitud de saneamiento o habilitación del sistema para proceder con la validación de la DUI del vehículo clase: Tracto camión, marca: Renault, Tracción 4x2, combustible: diesel, origen Francia, transmisión MT, color blanco, año modelo 2009, 6 ruedas, 2 puertas, chasis: VF624GPD , motor DXI A1- L, fue respondida de forma negativa en mérito al Informe AN-GROGR-ORUOZ-IT N 104/2015. r La Solicitud de registro informático y/manual de la DUR, en el sistema de la Aduana Nacional del vehículo en cuestión fue realizada en la gestión /- A momento de realizar el registro correspondiente de la DUR, el sistema identificó un error que según el SIDUNEA++ refiere que el modelo no cumple el DS 29836; es decir, el sistema no permite el registro del vehículo por haber ingresado dentro de las mercancías prohibidas de ingreso a territorio nacional bajo cualquier régimen o destino aduanero especial detalladas a precisión en el artículo 117 del Reglamento a la Ley General de Aduanas. Justicia tributaria para vivirbien Jan mit'aylr jach'a kamanl (Aymara) Manatasaq kuraq kamachiq(quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae(Guaraní) Página 17 de_2 Calle Arturo Borda Zona Cristo Rey N" 1933 Telfs./Fax: (2) Bolivia

18 Bajo los antecedentes descritos en párrafos precedentes, es preciso puntualizar que conforme el artículo 135 de la Ley 1990, las mercancías que se encuentren en zonas francas podrán ser introducidas a territorio aduanero nacional mediante cualquier régimen aduanero, es decir, importación al consumo, admisión con exoneración del pago de tributos aduaneros, reimportación de mercancías en el mismo estado, admisión temporal para reexportación en el mismo estado, admisión temporal para perfeccionamiento activo, transbordo y reexpedición de mercancías; en el presente caso se observa que la Agencia Despachante de Aduana "Pirámide" quiso acogerse en primera instancia al régimen de importación; empero, no pudo ser validada su solicitud por fallas del internet; al margen de lo señalado, se advierte que en varias oportunidades solicitó la reexpedición del vehículo clase: Tracto camión, marca: Renault, Tracción 4x2, combustible: diesel, origen Francia, transmisión MT, color blanco, año modelo 2009, 6 ruedas, 2 puertas, chasis: VF624GPD , motor DXI A1-L, que conforme el Informe Técnico AN-GROGR-ORUOZ-IT- N 322/2015 de 21 de abril de 2015 y Nota Cite: AN-GROGR-ORUOZ-NT-N 178/2015. la Administración Aduanera determinó que no procede la reexpedición del vehículo, toda vez que cuenta con antigüedad de cinco años, considerándose prohibido según el inciso h) del articulo 9 del DS En ese sentido, se debe considerar el ámbito de aplicación para la internación a territorio nacional e importación al territorio aduanero boliviano de vehículos automotores nuevos y antiguos deben cumplir las condiciones técnicas y medio ambientales para su importación: es decir, que no está permitido la importación de vehículos usados que de acuerdo al año modelo correspondan a gestiones anteriores, al respecto; el DS de 3 de diciembre de 2008, realizó incorporaciones al DS de 6 de diciembre de 2006 y estableció los años de antigüedad conforme al año modelo y según las partidas arancelarias para que los vehículos puedan ingresar a territorio nacional; sin embargo, estos lincamientos son específicamente para reglamentar la importación de vehículos y no así a para la reexpedición que en varias oportunidades solicitó la empresa recurrente. En el Proveído de 25 de junio de 2015, objeto de impugnación, de manera contradictoria hace referencia que no se pudo realizar el registro de la Declaración Única Reexpedición, toda vez que el sistema SIDUNEA++ identificó que el modelo no cumple el DS 29836; es decir, no permitió el registro del vehículo en cuestión por estar Página 18 de 21

19 aití Impugnación Tributaria Estado Plurlnaclonal de Bollvia dentro de las mercancías prohibidas de ingreso a territorio nacional, enmarcándose en el artículo 117 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; sin precisar de manera fundamentada y motivada cuáles son las formalidades y/o requisitos que se habría incumplido para no dar curso al trámite de Reexpedición, dejando en total indefensión a la Agencia Despachante de Aduana "Pirámide", vulnerando el debido proceso y su derecho a la defensa. Al respecto, el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, dispone que el debido proceso se debe observar en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir, que obliga no solamente a los jueces sino también a los organismos y dependencias de la Administración Pública; toda vez que dicho precepto constitucional establece de manera expresa que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; lo que se traduce que los actos y actuaciones en un proceso administrativo se deben ajustar no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales; esto implica garantizar el correcto ejercicio de la Administración Pública a través de la emisión de actos administrativos, los que no deben resultar contrarios a los principios del Estado de Derecho. En ese contexto, toda autoridad administrativa tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas realizadas, contraponiendo los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes. De la aplicación del principio del debido proceso se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio. Hechas las precisiones antes mencionadas, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció la distinción entre fundamentación y motivación de las resoluciones, habiendo emitido diferentes entendimientos, es así que en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1414/2013 de 16 de agosto de 2013, señaló lo siguiente: "El derecho a la fundamentación de un fallo es una garantía de legalidad que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por Justiciatributaria para vivir bien Jan mit'aylr ach'a kamani (Aymara) Manatasaq kuraq kamachiq(quechua) Mburuvisa tendodeguambaetl oñomita mbaerepi Vae(Guaran!) Página 19 de; Calle Arturo Borda Zona Cristo Rey N" 1933 Telfs./Fax: (2) Bolivia

20 lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.". De acuerdo a la jurisprudencia constitucional mencionada; se debe considerar el derecho que tiene el sujeto pasivo a obtener una Resolución fundamentada y motivada en derecho, en la gue la Administración Tributaria se pronuncie sobre la documentación y cada una de las cuestiones formuladas en el término de prueba, cuidando de no vulnerar principio alguno gue rige en materia tributaria, lo gue implica su vez, el derecho a gue en la Resolución gue ponga fin al procedimiento en base a un pronunciamiento sobre los argumentos manifestados, tanto si corresponden como si no lo fueran. De las circunstancias descritas precedentemente, se tiene que la omisión de pronunciamiento en el fondo a la solicitud de reexpedición del vehículo clase: Tracto camión, marca: Renault, Tracción 4x2, combustible: diesel, origen Francia, transmisión MT, color blanco, año modelo 2009, 6 ruedas, 2 puertas, chasis: VF624GPD , motor DXI A1-L, generó que el Proveído impugnado carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin; en ese sentido, se evidencia que la Administración Aduanera no ajustó el procedimiento administrativo, vulnerando el debido proceso y derecho a la defensa establecidos en el articulo 115 y 119 de la Constitución Política del Estado, de la Agencia Despachante de Aduanas Pirámide; legalmente representada por Alfredo Leoncio Camacho Effen: consecuentemente, de acuerdo al artículo 36 parágrafo II de la Ley 2341, corresponde anular el Proveído de 25 de junio de 2015, hasta que la Administración de Aduana Zona Franca Oruro de la Aduana Nacional, emita un nuevo acto administrativo fundamentado que resuelva expresamente la solicitud de reexpedición. POR TANTO: La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, designada mediante Resolución Suprema N de 16 de septiembre de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492, Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el articulo 141 del DS ; Página 20 de 21

21 AIT1 Impugnación Tributaria Estado Plurinacional de Solivia RESUELVE: PRIMERO: ANULAR obrados hasta el Proveído de 25 de junio de 2015, inclusive; consecuentemente, la Administración de Aduana Zona Franca Oruro de la Aduana Nacional, debe emitir un nuevo acto administrativo fundamentado que resuelva expresamente la solicitud de reexpedición solicitada por la Agencia Despachante de Aduanas Pirámide. SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley 3092, será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente. TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley 2492 y sea con nota de atención. Regístrese, hágase saber y cúmplase. Dmtctom &e*inva Regional Dm»ccion Ejecutiva Regar* irlbuurto-upu RCVD/jcgr/avv/lcep/vIqr Justiciatributaria para vivir bien Jan mit'ayir ach'a kamani (Aymara) Manatasaq kuraq kamachiq(quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaran!) Página 21 de 21 Calle Arturo Borda Zona Cristo Rey N" 1933 Telfs./Fax: (2) Solivia

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