RESOLUCIÓN DE RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0602/2015 ARIT-LPZ-0279/2015. El Recurso de Alzada interpuesto por Ana Victoria López Orozco de Cruz, la

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1 AITl i Rm.iiiwi Impugnación Tributaria RESOLUCIÓN DE RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0602/2015 Recurrente: Ana Victoria López Orozco de Cruz Administración Recurrida: Gerencia Distrital de El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), legalmente representada por Carlos Romualdo Calle Rivera Expediente: ARIT-LPZ-0279/2015 Fecha:, 20 de julio de 2015 VISTOS: El Recurso de Alzada interpuesto por Ana Victoria López Orozco de Cruz, la contestación de la Administración Tributaria recurrida, el Informe Técnico Jurídico, los antecedentes administrativos y todo lo obrado ante esta Instancia: CONSIDERANDO: Recurso de Alzada Ana Victoria López Orozco de Cruz, mediante memorial presentado el 21 de abril de 2015, cursante a fojas 6-9 de obrados, interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria N (CITE: SIN/GDEA/DJCC/UTJ/RS/00700/2015) de 2 de marzo de 2015, emitida por la Gerencia Distrital de El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, expresando lo siguiente: El servidor público del SIN el 13 de diciembre de 2014, intervino su Farmacia a horas 20:36 pm. fuera del horario de oficina; asimismo, indica que la intervención se realizó sin observar directamente o verificar y cerciorarse respecto a la producción del hecho generador que derive en la facturación de conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 843; que para el presente caso no existió la venta de pañales Huggies para bebes, cuyo valor asciende a Bs29.- ya que, al momento de realizarse la venta el comprador fue a preguntar a su esposa sobre si era el pañal de bolsa color verde o roja, y como en ese momento fue la intervención, el comprador se fue sin adquirir el producto; es decir, no existió venta alguna. I Página 1 de 25 Justicia tributaria para vivirbien Jan mit'ayir ach'a kamani(aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti ortomitambaerepivae(guaran!) Calle Arturo Borda N Zona Cristo Rey Teléfonos: Solivia

2 * Pese a lo sucedido, el servidor público del SIN prosiguió con la intervención junto a su testigo de actuación, sin considerar que la realización de la venta fue inexistente; situación que evidencia la forzada configuración con una supuesta contravención de no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente de acuerdo a lo señalado en el artículo 160 numeral 2 de la Ley 2492, vulnerando de esta manera sus derechos constitucionales, aspecto que es difícil de desvirtuar en razón a que es su palabra contra la del SIN, siendo claro que deberá asumir una sanción que no le corresponde para no perjudicarse. Si bien, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0100/2014 de 10 de enero de 2014, establece un periodo de prueba en resguardo del debido proceso; no obstante un contribuyente no puede descargar, desvirtuar y desestimar lo señalado por el ente fiscal, en los casos de clausuras, que se encuentran bajo el escudo de la observación directa y flagrancia, con mentiras e invenciones por parte de los servidores públicos del SIN, que se encuentran sujetos a cumplir metas, es que realizan este tipo de actuaciones llenas de arbitrariedades e ilegalidades, vulnerando su derecho al trabajo; que para su caso cumplió y cumple con la debida facturación por las ventas realizadas, ya que no existe la obligación de emitir facturas cuando no se realiza venta alguna, como es su caso. La Resolución Sancionatoria impugnada carece de los requisitos de validez y eficacia, establecido para los Actos administrativos, que si bien contiene una relación de los hechos, no responde a la realidad de los hechos y la relación de derecho se encuentra reflejada en la transcripción de artículos tanto de la Ley 843 como de la Ley 2492, que no cuentan con la debida motivación y el nexo de causa efecto, que debe contener en la fundamentación de un Acto administrativo para su validez; es decir, que al no contar con la motivación y fundamentación, se incumple con el debido proceso, a fin de que \ se pueda asumir defensa. Como fundamentos de derecho, índica que debió de aplicar el principio de taxatividad, toda vez que el Acta de Infracción se encuentra incompleta y sin fundamento legal, al ser un formato de la Administración Tributaria, faltando a la seriedad y profesionalidad, al contar con espacios a llenarse; considerando que el principio de legalidad se encuentra conformado por varios sub principios, entre ellos la taxatividad, siendo que la i indeterminación supone una falta de legalidad material como sucedió en el presente Página 2 de 25

3 - ' A.l\ ^^fc Rl (,IOVM Impugnación Tributaria caso; no se consideró que una farmacia es un establecimiento en el cual se prestan también servicios de salud, debiendo aplicarse lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 170 de la Ley 2492, situación que fue omitida. Cita la Ley en sus artículos 134, 135 y siguientes donde se señala de forma genérica sobre la instalación y funcionamiento de establecimientos de salud, entre ellos las farmacias, por prestar servicios de salud; refiere al efecto el artículo 125 del citado cuerpo legal; ese mismo sentido, señala los artículos 30 y 39 de la Ley 1737, al comercializarse en una farmacia solamente medicamentos; manifiesta que el proceso administrativo sancionador es similar a un proceso penal, al perseguir fines idénticos, aspectos que fueron reconocidos en la Sentencia Constitucional 0143/2012 de 14 de mayo de 2012 y por ello, afirma que las sanciones administrativas se distinguen de las penales por un dato formal que es la Autoridad que las impone y señala las partes que hacen a un proceso administrativo, contenido en la Sentencia Constitucional 1448/2011-R de 10 de octubre de Refiere que conforme a la Constitución Política del Estado el debido proceso contiene una triple dimensión como principio, derecho y garantía constitucional, su aplicabilidad va más allá de los procesos judiciales o en la vía ordinaria; en este sentido, se puede deducir que el ente fiscal si bien tiene facultades para, realizar fiscalizaciones, no es menos cierto que en el presente caso se aplica un proceso de la Ley 1008, bajo el pretexto de dar cumplimiento al articulo 168 de la Ley 2492, conforme lo establece la Sentencia Constitucional Plurinacional 0100/2014 de 10 de enero de 2014; y no vulnerar su derecho al trabajo y ai no existir una forma de defenderse por ser la palabra del ente fiscalizador contra la suya, situación que denota una vulneración no solo al debido proceso sino también a los derechos humanos establecidos en Convenios Internacionales. Finalmente refiere que el Ministerio de Salud señaló en la Resolución Ministerial N 1879 de 31 de diciembre de 2014, en la que determinó que los establecimientos farmacéuticos son aquellos que prestan servicios de salud; por ello, se debe dar cumplimiento a dicha disposición legal, que se encuentra relacionada con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Pagina 3 de 25 Justicia tributaria para vivirbien Jan mit'ayir ach'a kamani(aymara) Manatasaq kuraq kamachiq(quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae(Guaraní) Calle Arturo Borda N Zona Cristo Rey Teléfonos: Bolivia

4 Conforme a los fundamentos expuestos, solicita anular o revocar totalmente la Resolución Sancionatoria N (CITE: SIN/GDEA/DJCC/UTJ/RS/00700/2015) de 2 de marzo de CONSIDERANDO: Respuesta al Recurso de Alzada La Gerencia Distrital de El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Carlos Romualdo Calle Rivera, según acredita la Resolución Administrativa de Presidencia N de 28 de junio de 2013, por memorial presentado el 20 de mayo de 2015, cursante a fojas de obrados, respondió negativamente con los siguientes fundamentos: Dentro de los fundamentos de derecho, sostiene que la obligación de facturar del sujeto pasivo, prevista en los artículos 4 de la Ley 843, 2 del DS y 6 de la RND , fue incumplida por la contribuyente por segunda vez, situación que fue verificada por la Administración Tributaria de conformidad a las facultades otorgadas en los artículo 66 y 100 de la Ley 2492, bajo la modalidad de observación directa se constató que se omitió dar factura por la venta de pañales por un valor de Bs29- El Acta de Infracción se labró correctamente; siendo que el servidor público del SIN solicitó la entrega del talonario de facturas, confirmando que fue realizada la transacción, procediendo a intervenir la factura N y su posterior emisión de la factura N , con el objeto de dar cumplimiento a la obligación tributaria; asimismo, manifiesta que se procedió en estricto apego a los artículos 1 y 4 parágrafo I de la RND ; así también, indica que la sanción por no emisión de factura se encuentra prevista en los artículos 160 numeral 2, 161 y 164 de la Ley La norma aplicable al presente caso es correcta, toda vez que al tratarse de la segunda vez que no emite factura le corresponde la sanción de la clausura por doce (12) días continuos, cita al efecto el subnumeral 6.1, numeral 6 del Anexo Consolidado A) de la RND ; manifiesta que si existió el hecho generador, al efecto señala los artículos 65 y 103 de la Ley 2492, destacando que al momento del labrado del Acta de Infracción fue firmada por la responsable o dependiente de la sujeto pasivo, como constancia de lo realizado, que fue evidenciado tanto por el fiscalizador como por la testigo de actuación, que si se verificó la existencia del hecho generador y los Página 4 de 25

5 AITl Rii.iiiwi Impugnación Tributaria I argumentos de la contribuyente no desvirtúan la presunción de legitimidad de los actuados del ente fiscal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Respecto al argumento de la contribuyente sobre el servicio de salud que prestan las farmacias, lo objetivo en el presente caso es que no se emitió factura por una venta realizada, la farmacia vende productos, en el caso hipotético de que fuese la única farmacia que provea de medicamentos, si se atentaría a la salud de la población; empero, no es el caso, por estas razones el fundamento de la contribuyente carece de legalidad; sobre la falta de fundamentación del Acta de Infracción por no emisión de factura, que para el presente caso se advierte todo lo contrario de la revisión del Acta de infracción por no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente; es decir, no se vulneró ni el principio de legalidad ni de taxatividad. Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución Sancionatoria N (CITE: SIN/GDEA/DJCC/UTJ/RS/00700/2015) de 2 de marzo de CONSIDERANDO: Relación de Hechos: Ante la Administración Tributaria Los servidores públicos del SIN el 13 de diciembre de 2014, se constituyeron en el domicilio fiscal de la contribuyente Ana Victoria López Orozco con NIT , ubicado en la avenida 16 de julio N 93 de la zona 16 de Julio de la ciudad de El Alto, con la finalidad de verificar el cumplimiento de la obligación de emitir factura, nota fiscal o documento equivalente, conforme lo previsto en los artículos 4 y 16 de la Ley 843. concordantes con los artículos 4 y 16 del DS 21530; bajo la modalidad de observación directa, evidenciaron el incumplimiento de esta obligación tributaria, por la venta de 1 paquete de pañal de un valor de Bs29.- por lo que procedieron a labrar el Acta de Infracción N ; procediendo a intervenir la factura N y a solicitar la emisión de la factura N 29538, en apego a lo previsto en los artículos 160 numeral 2, 161 numeral 2, 164 parágrafo II, 168 y 170 de la Ley 2492, que por tratarse de la segunda vez, le corresponde la clausura por doce (12) días continuos; asimismo, le otorgó el plazo de veinte (20) días para que formule por escrito sus descargos, ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho; fojas 5 de antecedentes administrativos. Página 5 de 25 Justicia tributaria para vivirbien Jan mit'ayir ach'a kamani(aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepivae (Guaraní) Calle Arturo Borda N Zona Cristo Rey Teléfonos: Bolivia

6 La Resolución Sancionatoria N (CITE: SIN/GDEA/DJCC/UTJ/RS/00700/2015) de 2 de marzo de 2015, resolvió sancionar a Ana Victoria López Orozco de Cruz con NIT , con la clausura de doce (12) días continuos de su establecimiento ubicado en la avenida 16 de julio N 93 de la zona 16 de Julio de la ciudad de El Alto, con la clausura de doce (12) días continuos al haber incurrido por segunda vez en la contravención de no emisión de factura, en aplicación a lo dispuesto por los artículos 4 de la Ley 843, 2 del DS 28247, 160 numeral 2, 164 parágrafo II de la Ley 2492 y 6 parágrafo I de la RND ; acto administrativo notificado mediante cédula a la contribuyente el 1 de abril de 2015; fojas de antecedentes administrativos. Ante la Instancia de Alzada El Recurso de Alzada interpuesto por Ana Victoria López Orozco de Cruz, contra la Resolución Sancionatoria N (CITE: SIN/GDEA/DJCC/UTJ/RS/00700/2015) de 2 de marzo de 2015, fue admitido mediante Auto de 23 de abril de 2015, notificado de forma personal el 29 de abril de 2015 a la recurrente y medinate cédula el 5 de mayo de 2015, al Gerente Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales; fojas 1-15 de obrados. La Gerencia Distrital de El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Carlos Romualdo Calle Rivera, según acredita la Resolución Administrativa de Presidencia N de 28 de junio de 2013, por memorial presentado el 20 de mayo de 2015, respondió en forma negativa al Recurso de Alzada interpuesto, adjuntando a fojas 24 los antecedentes administrativos, fojas de obrados. Mediante Auto de 21 de mayo de 2015, se dispuso la apertura del término de prueba de veinte (20) días comunes y perentorios a ambas partes en aplicación del inciso d) del artículo 218 del Código Tributario, actuación notificada al recurrente y la Administración Tributaría en secretaría el 27 de mayo de 2015; periodo dentro del cual, por memorial de 16 de junio de 2015, la Administración Tributaria ratificó como pruebas a los antecedentes administrativos presentados junto con su memorial de respuesta al Recurso de Alzada, aceptado mediante Proveído de 17 de junio de 2015; fojas V de obrados. Página 6 de 25

7 AITi. I Rii.iiiwi Impugnación Tributaria H Por memonal de 3 de julio de 2015 la Administración Tributaria presentó sus alegatos escritos en los que se ratifica en sus argumentos de respuesta al Recurso de Alzada; fojas de obrados. CONSIDERANDO: Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos 143 de la Ley 2492 y 198 de la Ley 3092 (Incorporación del Título V al Código Tributario), revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos formulados por las partes, verificada toda la documentación presentada en el término probatorio como las actuaciones realizadas en esta Instancia Recursiva y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo de la Ley 3092, se tiene: Marco Normativo y Conclusiones: La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, se avocará únicamente al análisis de los agravios manifestados por Ana Victoria López Orozco de Cruz, en el Recurso de Alzada interpuesto; la posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de impugnación o que no se hayan solicitado durante su tramitación ante esta Instancia Recursiva. En principio cabe señalar que Ana Victoria López Orozco de Cruz, en su Recurso de Alzada expone aspectos de forma y fondo; asimismo, se advierte en su petitorio solicitó revocar totalmente o anular el Acto impugnado, en este entendido, con la finalidad de evitar nulidades posteriores se procederá a la revisión de la existencia o inexistencia de los vicios de forma planteados, y sólo en caso de no ser evidentes los mismos se ingresará a la revisión y análisis de los aspectos de fondo. De los vicios de nulidad Ana Victoria López Orozco de Cruz en su Recurso de Alzada, manifiesta que la Resolución Sancionatoria impugnada carece de los requisitos de validez y eficacia, establecido para los Actos administrativos, que si bien contiene una relación de los hechos, no responde a la realidad de los hechos y la relación de derecho se encuentra reflejada en la transcripción de artículos de las Leyes 843 y 2492, no contando con la debida motivación y el nexo de causa efecto, que debe contener en la fundamentación Página 7 de 25 Justicia tributaria para vivirbien Jan mit'ayir ach'a karnani(aymara) Manatasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisatendodegua mbaeti onomita mbaerepivae (Guaraní) Calle Arturo Borda N Zona Cristo Rey Teléfonos: Bolivia

8 de un Acto administrativo para su validez; es decir, que al no contar con la motivación y fundamentación, se incumple con el debido proceso, a fin de que se pueda asumir defensa; toda vez que como fundamentos de derecho, debió inícialmente aplicar el principio de taxatividad; por ello, el Acta de Infracción se encuentra incompleta y sin fundamento legal, al ser un formato de la Administración Tributaria, faltando a la seriedad y profesionalidad, al contar con espacios a llenarse; así también, refiere que conforme a la Constitución Política del Estado el debido proceso contiene una triple dimensión como principio, derecho y garantía constitucional, su aplicabilidad va más allá de los procesos judiciales o en la vía ordinaria; en este sentido, se puede deducir que el ente fiscal si bien tiene facultades para realizar fiscalizaciones, no es menos cierto que en el presente caso se aplicó un proceso de la Ley 1008, bajo el pretexto de dar cumplimiento al artículo 168 de la Ley 2492, conforme lo establece la Sentencia Constitucional Plurinacional 0100/2014 de 10 de enero de 2014; al respecto, corresponde el siguiente análisis: La Constitución Política del Estado en su artículo 115 parágrafo II establece que: El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. El artículo 68, numeral 6 de la Ley 2492, establece: Constituyen derechos del sujeto pasivo los siguientes: 6. Al debidoproceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código. El artículo 168 de la Ley 2492, dispone: /. Siempre que la conducta contraventora no estuviera vinculada al procedimiento de determinación del tributo, el procesamiento administrativo de las contravenciones tributarias se hará por medio de un sumario, cuya instrucción dispondrá la autoridad competente de la Administración Tributaria mediante cargo en el que deberá constar claramente, el acto u omisión que se atribuye al responsable de la contravención. Al ordenarse las diligencias preliminares podrá disponerse reserva temporal de las actuaciones durante un plazo no mayor a quince (15) días. El cargo será notificado al presunto responsable de la contravención, a quien se concederá un plazo de veinte (20) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho. Página 8 de 25

9 AIT1 iriijiiwi Impugnación Tributaria //. Transcurrido el plazo a que se refiere el parágrafo anterior, sin que se hayan aportado pruebas, o compulsadas las mismas, la Administración Tributaria deberá pronunciar resolución final del sumario en el plazo de los veinte (20) dias siguientes. Dicha Resolución podrá ser recurrible en la forma y plazos dispuestos en el Titulo III de este Código. III. Cuando la contravención sea establecida en acta, ésta suplirá al auto inicial de sumario contravencional, en la misma deberá indicarse el plazo para presentar descargos y vencido éste, se emitirá la resolución final del sumario. IV. En casos de denuncias, la Administración Tributaria podrá verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo o tercero responsable, utilizando el procedimiento establecido en el presente artículo, reduciéndose los plazos a la mitad. La RND de 14 de diciembre de 2007, en su artículo 17, en el Caso 3 señala lo siguiente: La Resolución Sancionatoria será emitida en un plazo de veinte (20) dias, término que se computara a partir de la fecha de vencimiento para presentar descargos y contendrá, como mínimo, la siguiente información: a. Número de la Resolución Sancionatoria. b. Lugar y fecha de emisión. c. Nombre o razón social del contribuyente. d. Número de identificación tributaria (cuando se encuentre inscrito). e. Número del Auto Inicial del Sumario Contravencional o del Acta de Infracción. f. Acto u omisión que origina la posible contravención y norma especifica infringida. g. Sanción aplicada, señalada la norma legal o administrativa donde se encuentre establecida. h. Relación de las pruebas de descargo, alegaciones, documentación e información presentadas por el sujeto pasivo y la valoración realizada por la Administración Tributaria. i. Deber de cumplir con la presentación de la documentación faltante o el deber formal extrañado. j. Plazos y recursos que franqueen las Leyes para impugnar la Resolución Sancionatoria y el anuncio de medidas coactivas que adoptará la Administración Tributaria vencido dicho plazo. k. Firma y sello del Gerente Distrital, GRACÓ o Sectorial y del Jefe de Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva. Página 9 de 25 Justicia tributaria para vivirbien Janmit'ayir ach'a kamani(aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti ortomitambaerepi Vae(Guaraní) Calle Arturo Borda N Zona Cristo Rey Teléfonos: Bolivia

10 El artículo 26 de la RND de 14 de diciembre de 2007, modificado por la RND de 7 de octubre de 2011, indica que: //. De constatarse la no emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente, los funcionarios asignados labraran "Acta de Verificación y Clausura" que contendrá como mínimo, la siguiente información: a) Numero de Acta de Verificación y Clausura. b) Lugar, fecha y hora de emisión. c) Nombre o Razón social del sujeto pasivo. d) Número de identificación tributaria (cuando se encuentre inscrito). e) Dirección del domicilio fiscal visitado. f) Descripción de los artículos vendidos y no facturados. g) Importe numeral y literal del valor no facturado h) Sanciona ser aplicada, de acuerdo al Art. 170 del Código Tributario. i) Nombre (s) y número (s) de cédula de identidad del (los) funcionario(s) actuante (s). j) Nombre y número de Cédula de Identidad del testigo de actuación. Para el presente análisis es pertinente considerar que el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, dispone que el debido proceso se debe observar en toda clase de actuaciones administrativas; es decir, establece de manera expresa que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; lo que se traduce que los actos y actuaciones en un proceso administrativo se deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales; esto implica garantizar el correcto ejercicio de la Administración Pública a través de la emisión de actos administrativos, los que no deben resultar contrarios a los principios del Estado de Derecho. En ese entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0100/2014 de 10 de enero de 2014, estableció la inconstitucionalidad de la clausura inmediata de los negocios comerciales por la falta de emisión de la factura, indicando que ésta acción lesiona el derecho al trabajo y los derechos y garantías establecidas en los artículos 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado, bajo el fundamento de que la sanción de clausura debe ser aplicada necesariamente a través de un proceso administrativo sancionador, en el que el administrado tenga la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa. V Página 10 de 25

11 AIT1 Rii.iiiwi Impugnación Tributaria En materia de procedimiento administrativo tributario, la nulidad al ser textual sólo opera en estos supuestos; la mera infracción del procedimiento establecido en tanto no sea sancionada expresamente con la nulidad por Ley no puede retrotraer obrados; en ese contexto, el fundamento de toda nulidad de procedimiento recae en la falta de conocimiento de la Resolución Sancionatoria, así como en la falta de ejercicio del derecho a ser oído, a la defensa y al debido proceso, imputable inexcusablemente a la Autoridad administrativa; esto implica, que los vicios respecto a los requisitos que debe contener el Acto administrativo impugnado, están sancionados con la nulidad. De la revisión y compulsa de los de antecedentes administrativos, se evidencia que los servidores públicos del SIN el 13 de diciembre de 2014, se constituyeron en el domicilio fiscal de Ana Victoria López Orozco con NIT , ubicado en la avenida 16 de julio N 93 de la zona 16 de Julio de la ciudad de El Alto, con la finalidad de verificar el cumplimiento de la obligación tributaria de la emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente; bajo la modalidad de observación directa, evidenciando el incumplimiento a esta disposición, en la venta de 1 paquete de pañal de un valor de Bs29 - procedieron al labrado del Acta de Infracción N ; procedieron a intervenir la factura N y a solicitar la emisión de la factura N 29538, que por tratarse de la segunda vez, le corresponde la clausura por doce (12) días continuos; asimismo, le otorgó el plazo de veinte (20) días para que formule por escrito sus descargos; periodo probatorio dentro del cual no se evidencia que la sujeto pasivo haya presentado prueba alguna que hagan a su derecho: por ello, la Administración Tributaria emitió la Resolución Sancionatoria N (CITE: SIN/GDEA/DJCC/UTJ/RS/00700/2015) de 2 de marzo de 2015, ratificando la sanción establecida en el Acta de Infracción, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 4 de la Ley 843, 2 del DS 28247, 160 numeral 2, 164 parágrafo II de la Ley 2492 y 6 parágrafo I de la RND ; cursante a fojas 5 y de antecedentes administrativos. Bajo estos antecedentes se advierte que de la revisión del Acta de Infracción N de 13 de diciembre de 2014, se observa que la actuación que consigna los siguientes datos: a. Numero de Acta de Verificación y Clausura: b Lugar, fecha y hora de emisión: c. Nombre o razón social del Sujeto Pasivo: , 13 de diciembre de 2014 Ana Victoria López Orosco Página 11 de 25 Justicia tributaria para vivir bien Jan mit'ayir ach'a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq(quechua) Mburuvisatendodegua mbaeti onomita mbaerepivae(guaraní) Calle Arturo Borda N Zona Cristo Rey Teléfonos: t - Bolivia

12 d. Número de Identificación Tributaria cuando se Encuentre inscrito al Padrón Nacional de Contribuyentes: e Número de Cédula de Identidad del sujeto pasivo o tercero responsable, cuando no se encuentre inscrito en el Padrón Nacional de Contribuyentes. En caso que no proporcione este dato se hará constar en Acta: f. Dirección del domicilio fiscal visitado: g Descripción de los artículos o servicios vendidos y no facturados: h. Importe numeral y literal del valor no facturado: i. Sanción a ser aplicada, de acuerdo al Articulo 170 del Código Tributario Boliviano: j. Nombre (s) y número (s) de Cédula de Identidad del (los) funcionario (s) actuante (s): k. Nombre y número de Cédula de Identidad del Testigo de Actuación: C LP. Avenida 16 de Julio, N ' 93 de la Z. 16 de Julio de la ciudad de El Alto 1 paquete de pañal Bs29.-(Veintinueve 00/100 Bolivianos) Clausura por doce (12) dias continuos Elíseo Borda Q. y Carolina Campero C.I LP. Carolina Campero C.l LP. De lo descrito, se observa que el Acta de Infracción N , detalla el lugar y fecha de su emisión, el nombre del presunto contraventor, el acto que originó la contravención, la sanción, normativa legal, el plazo, lugar donde presentar los descargos, nombres y firmas del encargado del establecimiento comercial y de los funcionarios actuantes; es decir, que contiene los actos motivados y la normativa especifica para determinar la contravención en la que incurrió el sujeto pasivo; es decir, la fundamentación legal extrañada por a ahora recurrente; en ese sentido la Administración Tributaria emitió conforme a la normativa vigente la citada Acta de Infracción con los requisitos previstos en el artículo 26 de le RND , modificado por la RND de 7 de octubre de 2011; empero, se debe señalar que el formato que se observa en el Acta de Infracción, es un formato preestablecido para casos por infracciones por no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, realizado por la Administración Tributaría; de igual manera, se advierte que al tratarse de la segunda intervención por la misma contravención, el Acta de Infracción señala como sanción la clausura de doce (12) días del establecimiento; otorgándole el plazo de veinte (20) días para que la contribuyente pueda presentar descargos; plazo probatorio, dentro del cual la contribuyente no presentó descargo alguno; hasta lo aquí descrito se evidencia que el Acta de emisión labrada por los funcionarios del ente fiscal cuenta con los requisitos establecidos en norma, correspondiendo en consecuencia desestimar la existencia de vicios de nulidad en esta actuación. Página 12 de 25

13 AIT1 i Rii.iiiwi Impugnación Tribuaria Eilado Plurlr En cuanto al argumento del contribuyente respecto al uso de formularios con espacios a llenar, faltando con ello a la seriedad y profesionalidad, corresponde señalar que conforme lo descrito en los párrafos precedentes, la actuación señalada por la Administración Tributaria cuenta con todos los elementos y requisitos necesarios para llevar a cabo este tipo de actuación, adecuándose la misma a los requisitos establecidos en el artículo 26 de la RND de 14 de diciembre de 2007, modificado por la RND de 7 de octubre de 2011, en consecuencia su uso está establecido en norma. Continuando con el análisis de los aspectos de forma, se tiene que el 2 de marzo de 2015, la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Resolución Sancionatoria N (CITE; SIN/GDEA/DJCC/UJT/RS/00700/2015) que consigna los siguientes datos: a. Número de la Resolución Sancionatoria: d Número de identificación tributaria: e. Número del Acta de Infracción: f Acto u omisión que origina la posible contravención y norma especifica infringida: g. Sanción aplicada, señalada la norma legal o Administrativa donde se encuentre establecida: h. Relación de las pruebas de descargo, alegaciones, documentación e información presentadas por el sujeto pasivo y la valoración realizada por la Administración Tributaria: i. Deber de cumplir con la presentación de la documentación faltante o el deber formal extrañado: j. Plazos y recursos que franqueen las Leyes para impugnar la Resolución Sancionatoria y el anuncio de medidas coactivas que adoptará la Administración Tributaria vencido dicho plazo: k. Firma y sello del Gerente Distrital, GRACO o Sectorial y del Jefe de Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva: N N No emisión de factura Clausura de 12 dias conforme al art.164.lldelaley2492 En los Vistos y Considerando Emisión de la factura Establecida en parte resolutoria Carlos Romualdo Calle R, Gerente Distrital III del SIN y Moisés Balboa Mamani, Jefe Dpto. Jurídico y C. Coactiva de la Gerencia Distrital El Alto del SIN. En el presente caso, la Resolución Sancionatoria N (CITE: SIN/GDEA/DJCC/UJT/RS/00700/2015) de 2 de marzo de 2015, cursante a fojas de antecedentes administrativos, señala en la parte de sus Vistos y Considerando, primer párrafo lo acontecido el 13 de diciembre de 2014, cuando se labró el Acta de Infracción N , por la falta de emisión de la factura en el domicilio fiscal de la sujeto pasivo, por la venta de un paquete de pañal por un valor de Bs29 - interviniendo la factura N y solicitando la emisión de la factura N 92538; es decir, la Página 13 de 25 Justicia tributaria para vivirbien Janmit'ayir ach'a kamani(aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae(Guaraní) Calle Arturo Borda N Zona Cristo Rey Teléfonos: Bolivia

14 fundamentación de hecho; asimismo, la mencionada actuación contiene la normativa en la que la Administración Tributaria sustentó su decisión; siendo que la conducta incurrida; describe los artículos que incumplió, entre ellos, el artículo 4 de la Ley 843, referido a la obligación tributaria de emitir factura por cada venta realizada, asi también, citó los artículos 2 del DS 28247, 6 parágrafo I de la RND ; estableciendo que su omisión está sancionada de conformidad al articulo 164 parágrafo II de la Ley 2492, que al tratarse de la segunda contravención en la que incurre, le corresponde la clausura de su establecimiento comercial por doce (12) días continuos; aspectos que evidencian la existencia de la fundamentación de derecho extrañada por el recurrente, estableciéndose de esta manera que sí cuenta con la debida motivación que debe contener un Acto administrativo, así como el nexo causa, que viene a ser en el presenta caso la omisión de emitir factura y como causa la sanción de clausura; aspectos éstos que desvirtúan sus aseveraciones realizadas por la contribuyente en su Recurso de Alzada. Respecto a la vulneración al debido proceso, se advierte que en el presenta caso las actuaciones del ente fiscal, fueron realizadas de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley 2492, al evidenciarse la no emisión de factura por la venta de pañales cuyo valor ascendía a Bs29.- es que se intervino el establecimiento comercial, que es una Farmacia, donde se labró el Acta de Infracción, evidenciándose que se trata de la segunda vez que la contribuyente incurre en esta contravención, le impuso la clausura preliminar de doce (12) días; así como en resguardo a su derecho a la defensa le otorgó el plazo probatorio de veinte (20) días para que la sujeto pasivo haga valer sus derechos y pueda desvirtuar el cargo girado en contra; siendo que no presentó descargo alguno, la Administración Tributaria emitió el Acto impugnado, que fue elaborado de conformidad a lo establecido en el artículo 17 caso 3 de la RND , en resguardo al debido proceso y respeto a los derechos de la contribuyente; donde se ratificó en la sanción de clausura, precautelando el cumplimiento de la normativa legal vigente; es decir, los artículo 160 numeral 2, 161 numeral 2, 164 parágrafo II, 168 y 170 de la Ley 2492; bajo este entendido se advierte que no se evidencia la vulneración al debido proceso en su triple dimensión como alega la sujeto pasivo, como principio, derecho y garantía constitucional; correspondiendo desestimar lo argumentado por la recurrente. Página 14 de 25

15 AIT! Rii.iiiwi Impugnación Trirutaria ii De lo señalado se debe indicar que el ente fiscalizar procedió de conformidad a las facultades establecidas en los artículos 21, 66 y 100 de la Ley 2492; es decir, al evidenciar que no se emitió una factura por la venta realizada el 3 de diciembre de 2014, levanto la respectiva Acta de Infracción, otorgándole un plazo de veinte (20) días a fin de que asuma defensa, que de la revisión de los antecedentes administrativos se advierte que no lo hizo; por todo lo expuesto, corresponde desestimar los vicios de nulidad y proceder al análisis de los aspectos de fondo señalados por la recurrente en su Recurso de Alzada. De la contravención de no emisión de factura La recurrente en los argumentos de su Recurso de Alzada refiere que el servidor público intervino su Farmacia a horas 20:36 pm. desconociendo si se encontraba debidamente autorizado; para el presente caso no existió la venta de pañales Huggies para bebes, que pese a lo sucedido, el servidor público del SIN prosiguió con la intervención junto a su testigo de actuación, sin considerar que la realización de la venta fue inexistente; se vulneró sus derechos constitucionales, aspecto difícil de desvirtuar en razón a que es su palabra contra la del SIN, siendo claro que deberá asumir una sanción que no le corresponde para no perjudicarse; solicita considerar el principio de taxatividad; es decir, que una farmacia es un establecimiento en el cual se prestan también servicios de salud; cita las Leyes y 1737 normas que demuestran que las farmacias son establecimientos que forman parte de los servicios de salud; además refiere las Sentencias Constitucional Nos. 0143/2012 de 14 de mayo de 2012 y 1448/2011-R de 10 de octubre de 2011; en este sentido, pide que no se vulnere su derecho al trabajo y al debido proceso, como también a los derechos humanos establecidos en Convenios Internacionales y finalmente refiere la Resolución Ministerial N 1879 de 31 de diciembre de 2014 solicitando se debe dar cumplimiento a dicha disposición legal, que se encuentra relacionada con lo previsto en el artículo 170 de la Ley 2492; al respecto, corresponde el siguiente análisis: El artículo 66 de la Ley 2492, indica que la: Administración Tributaria tiene las facultades especificas como' Control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación; Sanción de contravenciones, que no constituyan delitos, entre otras; asimismo, el artículo 68 señala que se Constituyen derechos del sujeto pasivo los siguientes: 6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y Página 15 de 25 Justicia tributaria para vivirbien Jan mit'aylrjach'a kamani(aymara) Mana tasar] kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti ofiomita mbaerepi Vae (Guaraní) Calle Arturo Borda N Zona Cristo Rey Teléfonos: t - Bolivia

16 documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código. 7. A formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución. 10. A ser oído o juzgado de conformidad a lo establecido en el Artículo 16 de la Constitución Política del Estado. El artículo 100 de la Ley 2492, señala que la: Administración Tributaria dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación; asimismo, el articulo 103 de la citada Ley indica que: La Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales de los sujetos pasivos y de su obligación de emitir factura, sin que se requiera para ello otro trámite que el de la identificación de los funcionarios actuantes y en caso de verificarse cualquier tipo de incumplimiento se levantará un acta que será firmada por los funcionarios y por el titular del establecimiento o quien en ese momento se hallara a cargo del mismo. Si éste no supiera o se negara a firmar, se hará constar el hecho con testigo de actuación. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que quien realiza tareas en un establecimiento lo hace como dependiente del titular del mismo, responsabilizando sus actos y omisiones inexcusablemente a este último. El artículo 103 de la Ley 2492, establece la Verificación del Cumplimiento de Deberes Formales y de la Obligación de Emitir Factura, señalando que: la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales de los sujetos pasivos y de su obligación de emitir factura, sin que se requiera para ello otro trámite que el de la identificación de los funcionarios actuantes y en caso de verificarse cualquier tipo de incumplimiento se levantará un acta que será firmada por los funcionarios y por el titular del establecimiento o quien en ese momento se hallara a cargo del mismo. Si éste no supiera o se negara a firmar, se hará constar el hecho con testigo de actuación. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que quien realiza tareas en un establecimiento lo hace como dependiente del titular del mismo, responsabilizando sus actos y omisiones inexcusablemente a este último. Página 16 de 25

17 AITl iriijiiwi Impugnación Trirutaria El artículo 160 de la Ley 2492 indica respecto a la clasificación de las contravenciones tributarias, que son: 1. Omisión de inscripción en los registros tributarios: 2. No emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente; 3. Omisión de pago; 4. Contrabando cuando se refiera al último párrafo del Artículo 181"; 5. Incumplimiento de otros deberes formales; 6. Las establecidas en leyes especiales. El artículo 161 de la citada Ley respecto a las clases de sanciones, señala que: cada conducta contraventora será sancionada de manera independiente, según corresponda con: 1. Multa; 2. Clausura; 3. Pérdida de concesiones, privilegios y prerrogativas tributarias; 4. Prohibición de suscribir contratos con el Estado por el término de tres (3) meses a cinco (5) años. Esta sanción será comunicada a la Contraloria General de la República y a los Poderes del Estado que adquieran bienes y contraten servicios, para su efectiva aplicación bajo responsabilidad funcionaría; 5. Comiso definitivo de las mercancías a favor del Estado; 6 Suspensión temporal de actividades. El artículo 161 de la Ley 2492, señala que cada conducta contraventora será sancionada de manera independiente, según corresponda con: 1. Multa; 2. Clausura; 3. Pérdida de concesiones, privilegios y prerrogativas tributarias El artículo 164 de la Ley 2492 señala: /. Ouien en virtud de lo establecido en disposiciones normativas, esté obligado a la emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes y omita hacerlo, será sancionado con la clausura del establecimiento donde desarrolla la actividad gravada, sin perjuicio de la fiscalización y determinación de la deuda tributaria. IIla sanción será de seis (6) dias continuos hasta un máximo de cuarenta y ocho (48) días atendiendo el grado de reincidencia del contraventor. La Primera contravención será penada con el mínimo de la sanción y por cada reincidencia será agravada en el doble de la anterior hasta la sanción mayor, con este máximo se sancionará cualquier reincidencia posterior. III. Para efectos de cómputo en los casos de reincidencia, los establecimientos registrados a nombre de un mismo contribuyente, sea persona natural o jurídica, serán tratados como si fueran una sola entidad, debiéndose cumplir la clausura, solamente en el establecimiento donde se cometió la contravención. IV. Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad comercial del establecimiento pasible a la misma, salvo la que fuera imprescindible para la conservación y custodia de los bienes depositados en su interior, Página 17 de 25 Justicia tributaria para vivir bien Janmit'ayir ach'a kamani (Aymaray Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti ofiomita mbaerepi Vae(Guaraní) _. Calle Arturo Borda N" Zona Cristo Rey Teléfonos: Bolivia

18 o para la continuidad de los procesos de producción que no pudieran interrumpirse por razones inherentes a la naturaleza de los insumos y materias primas. El artículo 170 de la señalada Ley indica que: La Administración Tributaria podrá de oficio verificar el correcto cumplimiento de la obligación de emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente mediante operativos de control. Cuando advierta la comisión de esta contravención tributaria, los funcionarios de la Administración Tributaria actuante deberán elaborar un acta donde se identifique la misma, se especifiquen los datos del sujeto pasivo o tercero responsable, los funcionarios actuantes y un testigo de actuación, quienes deberán firmar el acta, caso contrario se dejará expresa constancia de la negativa a esta actuación. Concluida la misma, procederá la clausura inmediata del negocio de acuerdo a las sanciones establecidas en el Parágrafo II del Artículo 164 de este Código. En caso de reincidencia después de la máxima aplicada, se procederá a la clausura definitiva del local intervenido. El sujeto pasivo podrá convertir la sanción de clausura por el pago inmediato de una multa equivalente a diez (10) veces el monto de lo no facturado, siempre que sea la primera vez. En adelante no se aplicará la convertibilidad. Tratándose de servicios de salud, educación y hotelería la convertibilidad podrá aplicarse más de una vez. Ante la imposibilidad física de aplicar la sanción de clausura se procederá al decomiso temporal de las mercancías por los plazos previstos para dicha sanción, debiendo el sujeto pasivo o tercero responsable cubrir los gastos. La sanción de clausura no exime al sujeto pasivo del cumplimiento de las obligaciones tributarias, sociales y laborales correspondientes El articulo 4 inciso a) de la Ley 843, dispone: El hecho imponible se perfeccionará: a) En el caso de ventas, sean éstas al contado o a crédito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente. Es pertinente señalar que toda sanción tributaria constituye actos y actuaciones que deben estar insertos necesariamente en un procedimiento, esto con la finalidad de otorgar legalmente pleno ejercicio como ente fiscal de su verdadero rol coercitivo sobre el contribuyente que cometió una infracción, siendo una de sus facultades el de sancionar el incumplimiento en el que incurrió el administrado; se define entonces Página 18 de 25

19 ' AIT1 Rii.iiiwi Impugnación Trirutaria Eslaclo Plurinacional el.. como sanción tributaria a la acción de penalizar o castigar el incumplimiento de las obligaciones tributarias; su existencia tiene una doble finalidad, primero el de reparar, compensar o resarcir la omisión de emisión de factura al sujeto que adquiere el bien o servicio y; el segundo es el de castigar el incumplimiento de parte de los sujetos pasivos mediante medidas como es el caso bajo análisis la clausura. En este marco normativo y de la revisión de antecedentes administrativos, se observa que el 13 de diciembre de 2014 a horas 20:36 pm, funcionarios del SIN labraron el Acta de Infracción N contra Ana Victoria López Orozco de Cruz, por no haber emitido la factura correspondiente por la venta de pañales por un importe de Bs29.- lo que motivó se proceda a la intervención de la factura N 92537, última nota fiscal emitida por la sujeto pasivo; asimismo, se requirió la emisión de la factura N 29538, posterior a la intervenida, hecho que se encuentra establecido en los artículos 160 numeral 2, 161 numeral 2, 164 y 170 de la Ley 2492, disponiendo una clausura preliminar por tratarse de una segunda intervención; asimismo, se otorgó el plazo de veinte (20) días para presentar descargos. Acta de Infracción que fue suscrita y entregada a la dependiente de la farmacia Reina Tola Ticona, conforme se verifica a fojas 5 de antecedentes administrativos. En este contexto se advierte que el servidor público del SIN procedió a la intervención a horas 20:36 pm; actuación autorizada por el Memorándum N CITE: SIN/GDEA/ARH/MEM/01983/2014 de 11 de diciembre de emitida por Carlos Romualdo Calle Rivera dirigido a Elíseo Borda Quevedo, con referencia Operativo de Control, donde textualmente señala lo siguiente: " (...) le instruye realizar los Operativos de Control Coercitivo, a efectuarse el día 13 de diciembre del presente, de horas 17:00 pm a 22:00 pm, debiendo realizar tareas de Control de Emisión de Notas Fiscales y Deberes Formales; se autoriza asistir... (...) tiene validez adjunto a su credencial y cédula de identidad"; situación que evidencia que el servidor público Elíseo Borda Quevedo, se encontraba debidamente autorizado por el señalado Memorándum para realizar las tareas de verificación del correcto cumplimiento de la emisión de facturas dentro del horario establecido; es decir de 17:00 pm a 22:00 pm, en este entendido, se observa que la intervención fue realizada a horas 20:36 pm, encontrándose dentro del horario establecido; no correspondiendo esta observación por parte de la sujeto pasivo. Página 19 de 25 Justicia tributaria para vivirbien Jan mit'ayir ach'a kamani (Aymara) Manatasaq kuraq kamachiq(quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomíta mbaerepi Vae(Guaraní) Calle Arturo Borda N Zona Cristo Rey Teléfonos: Bolivia

20 Respecto a que no existió la venta de pañales, siendo que la venta fue inexistente y no existe hecho generador; se hace necesario señalar que el artículo 4 inciso a) de la Ley 843, dispone el hecho imponible se perfeccionará para el caso de ventas, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, situación que tiene que estar obligatoriamente respaldada por la factura; en el presente caso, de la lectura del Acta de Intervención, funcionarios de la Administración Tributaria constataron que no se emitió la factura, nota fiscal o documento equivalente por la venta de un paquete de pañal por el importe de Bs29, aspecto que se ratifica cuando la recurrente manifiesta en su memorial de impugnación que el referido producto salió del establecimiento, habiéndose en consecuencia cumplido con el presupuesto establecido por Ley, es decir, la entrega del bien o acto equivalente, acto que ocasionó se labre la respectiva Acta de Infracción; es decir, una vez producido el hecho generador no se emitió la respectiva factura por la venta realizada por parte de la dependiente de la contribuyente, evidenciándose en consecuencia la contravención de no emisión de nota fiscal. Con relación a que con la intervención se vulneró sus derechos constitucionales, al ser difícil de desvirtuar la contravención, en razón a que es su palabra contra la del SIN, siendo claro que deberá asumir una sanción que no le corresponde para no perjudicarse; se debe indicar que de la lectura del Acta de Infracción, se observa que contiene la normativa infringida por la sujeto pasivo, al no emitir la nota fiscal por la venta de 1 paquete de pañales, enmarcando su conducta a la contravención tributaria de "No emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente" establecida en el artículo 160 numeral 2 de la Ley 2492, siendo pasible a la sanción de clausura dispuesta en artículo 161 del cuerpo normativo citado; asimismo, la mencionada Acta hace referencia a los artículos 164, 168 y 170 del mismo cuerpo legal, modificada por la Ley 317; precisamente en resguardo al debido proceso y garantías constitucionales, le otorgó un plazo probatorio de veinte (20) a fin de que la contribuyente pueda hacer uso de su derecho a la defensa; no obstante de ello, se advierte que concluido el plazo probatorio, la contribuyente no presentó descargo alguno que haga a su derecho con el fin de desvirtuar el cargo girado en su contra; de lo que se colige, que no se puede faltar a una obligación tributaria y pretender reclamar un derecho fuera del tiempo oportuno, ya que se advierte que la Administración Tributaria procedió en apego a lo establecido en a norma vigente para el caso de Clausuras, con lo que se desestima la vulneración de derechos y garantías constitucionales de un contribuyente. Página 20 de 25

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