Autoridad Nacional del Servicio Civil. Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú" 1 SERVICIO CIVIL ".,_, 1 PRE51DF.NC":IA EJF.

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1 -..; :; ( -. Presidencia Autoridad Nacional del Servicio Civil. 11 Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú" A De Asunto "Año de fa Diversificación Productiva y del Fortalecimiento de la E?~19n'ÍDAD NACIONAL DELl 1 SERVICIO CIVIL ".,_, 1 PRE51DF.NC":IA EJF.CUT\VA INFORME TECNICO N9 106\;' SERVIR/GPGSC -. H " JUAN CARLOS CORTÉS CARCELÉN Presidente Ejecutivo CYNTHIA SÚ LAY Gerente (e) de Políticas de Gestión del Servicio Civil Sobre beneficios otorgados por convenio colectivo li'echa '?._ :;5-.\,,,,,,,,,,,,,,"=R>:fi" ~~~ Referencia Oficio N" MDNC/A Fecha Lima, o 1 Nonoi!i l. Objeto de la consulta Mediante los documentos de la referencia, la Municipalidad Distrital de Nueva Cajamarca consulta respecto al otorgamiento de beneficios a los servidores de la entidad a través de negociación colectiva sobre bonificación por costo de vida mensual (s/ ), asignación diaria de refrigerio y movilidad(s/. 6.00), vale para artículos de primera necesidad(s/ ). 11. Análisis Competencia de SERVIR 2.1 Las competencias de SERVIR para emitir opiniones en materia del Servicio Civil están contextualizadas en el marco de las políticas que en materia de gestión del empleo e ingreso al Servicio Civil, entre otras, emita de manera progresiva. 2.2 Siendo SERVIR un órgano rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado, no puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada Entidad. 2.3 En ese sentido, debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa sobre el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos; por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna. Delimitación de la consulta 2.4 Con relación a la opinión legal solicitada, precisamos que estará referida a la aplicación normativa relativa a la negociación colectiva y a las restricciones presupuesta les a las que se sujeta en las entidades públicas. 1

2 Presidencia ~ ' ' - "' " 1 :Autarll:lad:Nacíonaf.i:lerSer:viéío c'~~tif - "Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú" De la negociación colectiva en los gobiernos locales 2.5 En los Informes Legales Nos SERVIR/GG-OAJ y SERVIR/GG-OAJ (disponibles en se ha señalado que el derecho de sindicación comprende el derecho de negociación colectiva, incorporándolo dentro de los alcances del artículo 42" de la Constitución Política sobre los derechos colectivos de los servidores públicos. 2.6 En ese sentido, los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga alcanzan a los servidores públicos, con excepción de los funcionarios del Estado con poder de decisión y Jos que desempeñan cargos de confianza o de dirección. A efectos de determinar dicha opinión 1 el ente rector ha llevado a cabo un análisis sistemático y complejo del derecho interno y a la aplicación directa de los pactos internacionales, así como de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. 2.7 Lo anterior concuerda con lo dispuesto por el artículo 120" del Reglamento del Decreto Legislativo N" 276, que señala que los servidores de carrera tienen derecho a constituir organizaciones sindicales y de afiliarse a ellas en forma voluntaria, libre y no sujeta a condición de ninguna naturaleza; asimismo, no pueden ejercer este derecho mientras desempeñan cargos políticos, de confianza o de responsabilidad directiva. 2.8 En el mismo sentido, en el Informe Técnico N" SERVIR/GPGSC, (disponible en se concluyó que en el régimen del Decreto Legislativo N" 276, Jos efectos de un convenio colectivo celebrado no alcanzan a los funcionarios con poder de decisión o que desempeñen cargos de confianza que, por mandato constitucional, se encuentran excluidos del derecho de sindicación y de negociación colectiva. 2.9 No obstante, cabe precisar que respecto a los servidores de carrera que percibiendo beneficios económicos vía pactos colectivos pasan a ocupar un cargo de dirección o de confianza a través de algunas de las modalidades de desplazamiento, deberán suspender la percepción de los referidos beneficios mientras dure la designación o encargatura, pues como se mencionó en párrafos precedentes, es incompatible la percepción de los referidos beneficios. Sobre el incremento de remuneraciones en el Sector Público vía convenio colectivo 2.10 El artículo 44" del Decreto Legislativo N" 276 establece que las entidades están prohibidas de negociar con sus servidores, directamente o a través de sus organizaciones sindicales, condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos o que modifiquen el Sistema Único de Remuneraciones que se establece en la Ley, en armonía con lo que dispone el artículo 60 de la Constitución Política del Perú. / El artículo 6" de la Ley N" 30281, Ley de Presupuesto del sector público para el año fiscal 2015, prohíbe en las entidades del Gobierno Nacional, gobiernos regionales y gobiernos locales, el reajuste o incremento de remuneraciones/ bonificaciones/ dietas/ asignaciones/ retribuciones/ estímulos, incentivos, compensaciones económicas y 2

3 Presidencia Autoridad Nacional del servicio Civil "Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú" beneficios de toda índole, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad, mecanismo y fuente de financiamiento. Asimismo, queda prohibida la aprobación de nuevas bonificaciones, asignaciones, incentivos, estímulos, retribuciones, dietas, compensaciones económicas y beneficios de toda índole con las mismas características señaladas anteriormente. La prohibición incluye el incremento de remuneraciones que pudiera efectuarse dentro del rango o tope fijado para cada cargo en las escalas remunerativas respectivas Esta prohibición también se encontraba prevista en la Ley W 30014, Ley de Presupuesto para el año fiscal 2014, así como en las anteriores normas de presupuesto. Por tal motivo, resulta contrario a ley cualquier acción que tenga como finalidad el incremento en las remuneraciones que perciben los servidores y funcionarios al servicio del Estado, inclusive aquellos derivados de convenios colectivos. Por lo que, las disposiciones de convenios colectivos o laudos arbitrales que contravengan normas de orden público son nulas. Derechos Colectivos en la nueva Ley del Servicio Civil 2.13 A partir del 5 de julio del año 2013 se encuentra vigente el Capítulo VI Derechos Colectivos de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, aplicable a Jos servidores de los Decretos Legislativos W 276, 728 y 1057 (CAS). El cual reconoce el derecho de Jos servidores civiles para organizarse en la defensa de sus intereses Este régimen no autoriza incrementos remunerativos/ orientando la negociación a la mejora de las compensaciones no económicas, incluyendo el cambio de condiciones de trabajo o condiciones de empleo, de acuerdo con las posibilidades presupuestarias y de infraestructura de la entidad y la naturaleza de las funciones que en ella se desarrollan Cabe resaltar que las peticiones se formulan respecto a condiciones de trabajo o de empleo como, por ejemplo, los permisos, licencias, capacitación, uniformes, ambiente de trabajo y, en general, todas aquellas que faciliten la actividad del servidor civil para el cumplimiento de sus funciones. El pliego de reclamos se presenta entre el 1 de noviembre y el30 de enero del siguiente año. Montos de beneficios otorgados por Ley 2.16 Como se ha indicado se encuentra prohibido el incremento de los ingresos (remuneración, Compensación por Tiempo de Servicios, transitoria por homologación, costo de vida, refrigerio y movilidad, escolaridad, bonificación adicional por vacaciones, bonificación por quinquenio, bonificaciones por años de servicios, aguinaldo o gratificación, asignación familiar, entre otros, como vales de consumo) de Jos servidores sin importar cuál sea la forma de financiamiento de dichos incrementos. Por ejemplo, en el caso de la bonificación por escolaridad y Jos aguinaldos por fiestas patrias y navidad, de conformidad con la Ley W 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, se ha estableció: 1 "Quinta.- Remuneraciones, Aguinaldos por Fiest 'S Patrias, Navidad y Bonificación por Escolaridad 3

4 Presidencia Aut~tf~d.Naclon~C.. del Servido CM!' :.,Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú" 1. Las Entidades del Sector Público, independientemente del régimen laboral que las regule, otorgan a sus funcionarios, servidores y/o pensionistas, únicamente, hasta doce remuneraciones y/o pensiones anuales, una Bonificación por Escolaridad, un aguinaldo o gratificación por Fiestas Patrias y un aguinaldo o gratificación por Navidad, según corresponda. 2. Las Leyes de Presupuesto del Sector Público fijan los montos que por concepto de Aguinaldos o Gratificaciones por Fiestas Patrios y Navidad, según corresponda, y Bonificación por Escolaridad, se otorgan a Jos funcionarios, servidores, obreros, personal sujeto a Carreras reguladas por Leyes específicas, así como a los pensionistas del Sector Público. El otorgamiento en cada año fiscal de los conceptos antes señalados será reglamentado mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas De la citada disposición legal, debemos señalar que son las leyes de presupuesto del sector público de cada año las que establecen el monto de la bonificación por escolaridad y de los aguinaldos que corresponde otorgar a los funcionarios y servidores del Decreto Legislativo N" Siendo así, el numeral 1 del artículo r de la Ley N" 30281, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal2015, dispuso lo siguiente: "Artículo 7. Aguinaldos, gratificaciones y escolaridad 7.1 Los funcionarios y servidores nombrados y contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo 276 y la Ley 29944; los abre ras permanentes y eventuales del sector público; el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú; y /os pensionistas a cargo del Estado comprendidos en los regímenes de la Ley 15117, los Decretos Leyes y 20530, el Decreto Supremo PCM y la Ley 28091, en el marco del numera/2 de la quinta disposición transitoria de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, perciben en el Año Fiscal 2015 los siguientes conceptos: a) Los aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, que se incluyen en la planilla de pagos correspondiente a julio y diciembre, respectivamente 1 cuyos montos ascienden, cada uno, hasta la suma de S/ {TRESCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES}. b) La bonificación par escolaridad, que se incluye en la planilla de pagos correspondiente a enero y cuyo monto asciende hasta la suma de S/ (CUATROCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES}". (El énfasis es nuestro) 2.18 Asimismo, debemos mencionar que los decretos supremos emitidos cada año para,, regular el pago de la bonificación por escolaridad, establecen disposiciones a las que 1 Régimen aplicable a Jos funcionarios y servidores de los gobiernos locales, salvo en el caso de los obreros, los que se sujetan al régimen laboral privado; de conformidad con el artículo 37" de la Ley NQ 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. ' 4

5 :-=~~-~--: :-;-~.-~ :--: ~_ -~----_ ~-----~ ~ ~.-'" Presidencia Autorídái:l Nacional del Servido Civil 11 Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú" deben sujetarse las entidades (incluidos los gobiernos locales) para el pago de dichos beneficios. De la prohibición de incrementos remunerativos dispuesto por las leyes anuales de presupuesto del sector público y la posición adoptada por el Tribunal Constitucional 2.19 Al respecto, conforme se señaló en el numeral 2.12 del presente informe las leyes de presupuesto han regulado la prohibición de incremento remunerativo a través de beneficios independientemente de la denominación, naturaleza o fuente de financiamiento inclusive aquellas derivadas de convenios colectivos De este modo, los convenios colectivos que regían a la entrada en vigencia de las prohibiciones establecidas por las disposiciones legales de presupuesto debieron, por su carácter imperativo, sujetarse a lo establecido por dichas normas, toda vez que la autonomía de la voluntad sindical no es absoluta, pues debe observar obligatoriamente las limitaciones o disposiciones establecidas por dichas Leyes, conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional en su sentencia contenida en el Exp. N: PI/TC En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el fundamento 27 de su sentencia contenida en el Expediente W PA/TC referente a la imposición de una Ley posterior sobre convenios colectivos vigentes, estableció que "(... ) no se vulnera el derecho a la negociación colectiva en la medida que se trata del ejercicio de la potestad legislativa(... )". (Énfasis nuestro) 2.22 Por tanto, en caso los convenios colectivos vigentes hayan vulnerado las limitaciones dispuestas en las leyes anuales de presupuesto del sector público, quedarían sin efecto, resultando inaplicables De otro lado, en la sentencia referida a los Expedientes N"s , y PI/TC, el Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional las frases "beneficios de toda índole" y "mecanismo" del Artículo 6 de la Ley No 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal Esto, debido a que dichas frases involucrarían la prohibición absoluta de negociación colectiva para incrementos salariales. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que tales prohibiciones no pueden ser absolutas Es pertinente mencionar que dicha declaración de inconstitucional no solamente es específica para la Ley N" 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, sino por conexión -por mantener la misma situación -a las leyes de presupuesto de los años 2014 y Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha exhortado al Congreso de la República a que apruebe la regulación de la negociación colectiva para el sector público, a partir de la primera legislatura ordinaria del periodo y por el plazo que no podrá exceder de un año. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado que durante este lapso se 5

6 Presidencia ' ' -- Autor:idattÑacionaí.: 'del Servicio Ovil... "Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú" decreta la vacatio sententiae respecto de la in constitucionalidad de la prohibición de negociación colectiva para incrementos salariales en el sector público En consecuencia, aún se mantienen válidas y vigentes, las prohibiciones de negociación colectiva para incrementos salariales El Tribunal Constitucional considera que la negoc ac1on colectiva es un derecho constitucional de los servidores del Sector Público (fundamentos 45, 46, 47 y 53) Así, se señala que este derecho consiste en la posibilidad de discutir el incremento de remuneraciones a través del mecanismo de la negociación colectiva, con respeto del principio de equilibrio y legalidad presupuestales (fundamento 90) El Tribunal Constitucional reconoce que el derecho es a negociar, a discutir, y no a obtener un aumento A continuación, el Tribunal Constitucional establece que el derecho a la negociación colectiva está sujeta a la configuración legal. Esto es, que se requiere una ley de desarrollo que precise sus alcances, formas y mecanismos (fundamentos 57, 72, 73 y 74) Sobre este punto, el Tribunal Constitucional ha señalado textualmente lo siguiente: "En efecto, en la medida que se trata de un derecho de configuración legal, la Constitución ha dejado al legislador un margen de discrecianalidad para delimitar o configurar su contenido, al mismo tiempo que establecer las condiciones de su ejercicio y las restricciones o litt]itaciones a las que este puede encontrarse sometido, las que en todos los casos han de ser idóneos, necesarios y proporcionales" (Énfasis nuestro) Asimismo, el Tribunal Constitucional precisa que el legislador puede establecer un régimen jurídico diferenciado para la negociación colectiva en el Sector Público (fundamento 63) En ese contexto se señala que la negociación colectiva está sujeta a las reglas del derecho constitucional presupuestario (fundamentos 67, 76, 77, 78, 79, 80) Como consecuencia de lo señalado por el Tribunal Constitucional, hasta que no se establezcan los alcances de la negociación colectiva en el Sector Público, mediante norma con rango de ley; este derecho deberá ejercerse en el marco de las normas actualmente vigentes Conclusiones Los servidores que ocupen puestos directivos y cargos de confianza en tanto ocupen dichos cargos no reciben los beneficios de la negociación colectiva pues se encuentran 6

7 ~~~~----~~ :'":"-~-~-~-cc-=...,-:7, - -- ',._--- -_ ' Presidencia r", :~, ~ " -" " - '1\~ífad t>iácion~l, lielisernricío mvn: "Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú" (/Año de la Diversificación Productiva y del Fortalecimiento de la Educación" exceptuados por mandato constitucional del derecho de sindicación y de negociación colectiva, 3.2 Los servidores de carrera que percibiendo beneficios económicos vía convenios colectivos pasan a ocupar un cargo de dirección o de confianza mediante algunas de las modalidades de desplazamiento, deberán suspender la percepción de los referidos beneficios mientras dure la designación o encargatura. 3.3 El ejercicio del derecho a la negociación colectiva, como cualquier otro derecho, no es irrestricto, sino que está sujeto a determinados límites establecidos por normas con rango de ley, como por ejemplo, las leyes de presupuesto del sector público. La Ley N" y la Ley N" 30281, leyes de presupuesto de los ejercicios presupuestales 2014 y 2015 respectivamente, han prohibido el incremento de remuneraciones bajo cualquier modalidad. 3.4 La Ley N" 30057, Ley del Servicio Civil, vigente desde el 5 de julio de 2013, regula los derechos colectivos de los servidores civiles sujetos a dicho nuevo régimen} así como de aquellos comprendidos en el régimen del Decreto Legislativo N" 276, 728 y El régimen de negociación colectiva establecido por la Ley del Servicio Civil permite la negociación sobre mejoras en las compensaciones no económicas, teniendo en cuenta las posibilidades presupuestales de la entidad. 3.6 El Tribunal Constitucional ha exhortado al Congreso de la República a que apruebe la regulación de la negociación colectiva para el sector público, a partir de la primera legislatura ordinaria del periodo y por el plazo que no podrá exceder de un año. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado que durante este lapso se decreta la vacatio sententiae respecto de la inconstitucionalidad de la prohibición de negociación colectiva para incrementos salariales en el sector público. En consecuencia, aún se mantienen válidas y vigentes, las prohibiciones de negociación colectiva para incrementos salariales Lo expuesto es cuanto informo a su Despacho para los fines pertinentes, a cuyo efecto adjunto el proyecto de oficio respectivo. Atentamente, _,,_-===--- CYNTHIASú LAY -- - G~~~~~~b~~t~~~~ao'Noe G~lr~n del Servicio Civil""' AL Dt::LSERVICIQ CIVIL CSL/jjm/ccp Z:\G PGSC-Consuttas\lnformes Técnicos 7

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