ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA PROYECTO DE LEY

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1 ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA PROYECTO DE LEY ADICIÓN DE HERRAMIENTAS PARA PREVENIR LOS CONFLICTOS DE INTERÉS EN EL BANCO CENTRAL, EL CONASSIF Y LAS SUPERINTENDENCIAS OTTÓN SOLÍS FALLAS DIPUTADO EXPEDIENTE Nº DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS

2 NOTA: ESTE PROYECTO SE ENCUENTRA EN PROCESO DE REVISIÓN EN EL DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS Y ESTÁ SUJETO A MODIFICACIONES DE FORMA CUANDO ASÍ LO AMERITE. ADEMÁS, ESTÁ PENDIENTE QUE SE LE ASIGNE COMISIÓN PARA LA PUBLICACIÓN. PROYECTO DE LEY Adición de Herramientas Para Prevenir los Conflictos de Interés en el Banco Central, el Conassif y las Superintendencias Expediente Nº ASAMBLEA LEGISLATIVA Los miembros de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica (BCCR) y del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), así como los superintendentes e intendentes, tienen acceso a información de carácter confidencial y privilegiada de todo el sistema financiero nacional. En el caso de la Junta Directiva del BCCR, esta conoce de las políticas que se implementarían en relación con el régimen cambiario, las tasas de interés, los encajes legales, la suficiencia patrimonial, el crédito, la liquidez, etc. En lo que respecta a los miembros del Conassif y a los superintendentes e intendentes, la información que manejan se relaciona con los mercados de intermediación financiera, de pensiones, de valores y de seguros. Las decisiones que toman estas personas y la información a la que tienen acceso afecta directamente la rentabilidad de las instituciones reguladas y supervisadas. La Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley No. 7558, ya establece en la Sección IV del Capítulo I, entre otras cosas, una serie de impedimentos, incompatibilidades y prohibiciones en relación con los miembros de la Junta Directiva del BCCR, con el fin de garantizar imparcialidad e independencia, dar transparencia al actuar de la institución y salvaguardar los intereses de los ciudadanos. Estos aspectos también se han hecho extensivos a los miembros del Conassif y a los superintendentes e intendentes, mediante los artículos 170

3 y 172 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley No. 7732, y el artículo 28 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, Ley No Sin embargo, con el fin de garantizar que no exista espacio para la manifestación de violación del deber de probidad, tráfico de influencias o conflictos de interés, es necesario establecer impedimentos, incompatibilidades y prohibiciones adicionales. En la legislación actual, el tener una relación de consanguinidad o afinidad con personas que son accionistas, que ocupan cargos directivos o gerenciales o que tienen puestos de relevancia en las entidades reguladas y supervisadas o en las organizaciones vinculadas a los intereses de estas (por ejemplo, la Asociación Bancaria Costarricense), no es impedimento para ser nombrado superintendente, intendente o miembro de la Junta Directiva del BCCR o del Conassif. Actualmente ocupar el cargo de superintendente, intendente o de directivo del BCCR o del Conassif, no es incompatible con la prestación de servicios profesionales a las entidades reguladas u organizaciones vinculadas a los intereses de estas, por parte de quienes ocupan estos puestos, ya sea que lo hagan a título personal o a través de una persona jurídica. En países como Chile, Argentina o España, cuyos mercados financieros son más desarrollados que los nacionales, los altos jerarcas de las instituciones supervisoras, una vez que cesan en sus funciones, no pueden pasar a laborar de forma inmediata en alguno de los entes supervisados, ya que se generan asimetrías y ventajas, inaceptables para los demás regulados. Los directivos, superintendentes, intendentes, gerentes y demás funcionarios de alto nivel, no pueden laborar para los regulados hasta que no transcurran una cierta cantidad mínima de años. Tampoco es aceptable o conveniente que accionistas, miembros de las juntas directivas o mandos gerenciales de las entidades sujetas a la regulación y supervisión o de las organizaciones vinculadas a los intereses de estas,

4 pudieran optar a ocupar el cargo de miembro en el directorio del BCCR o el Conassif o de superintendente o intendente, antes de un periodo suficiente de desvinculación de éstas entidades u organizaciones. En virtud de los motivos expuestos, el suscrito somete al conocimiento de las señoras y los señores diputados el presente proyecto de ley y les solicita el voto afirmativo para su aprobación.

5 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: ADICIÓN DE HERRAMIENTAS PARA PREVENIR LOS CONFLICTOS DE INTERÉS EN EL BANCO CENTRAL, EL CONASSIF Y LAS SUPERINTENDENCIAS ARTÍCULO 1.- Adiciónese tres incisos, e), f) y g), al artículo 19 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley No. 7558, los cuales dirán lo siguiente: Artículo 19.- Impedimentos para ser miembros de la Junta Directiva No podrán designarse como miembros de la Junta Directiva del Banco Central: ( ) e) Las personas cuyos cónyuges, hijos, padres o hermanos, laboren o presten sus servicios a título personal o mediante una persona jurídica, en las entidades reguladas o supervisadas por el BCCR o sus órganos desconcentrados o en las organizaciones vinculadas a los intereses de dichas entidades. f) Las personas que tengan una relación de consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado inclusive, con accionistas o miembros de las juntas directivas de las entidades reguladas o supervisadas por el BCCR o sus órganos desconcentrados o de las organizaciones vinculadas a los intereses de dichas entidades, o con quienes ocupan cargos gerenciales en estas entidades u organizaciones. g) Las personas que hayan sido accionistas, miembros de las juntas directivas o hayan ocupado cargos gerenciales, en las entidades reguladas o supervisadas por el BCCR o sus órganos desconcentrados

6 o en las organizaciones vinculadas a los intereses de estas entidades, sin que hayan transcurrido como mínimo dos años desde el cese de sus funciones o de su condición de accionistas. ARTÍCULO 2.- Adiciónese un inciso f) al artículo 20 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley No. 7558, el cual dirá lo siguiente: Artículo 20.- Incompatibilidad con el cargo El cargo de miembro de la Junta Directiva es incompatible con el de: ( ) f) Profesional, que a título personal o mediante una persona jurídica, presta servicios a las entidades reguladas o supervisadas por el BCCR o sus órganos desconcentrados o a las organizaciones vinculadas a los intereses de dichas entidades. ( ). ARTÍCULO 3.- Adiciónese los siguientes párrafos al artículo 23 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley No. 7558, los cuales dirán lo siguiente: Artículo 23.- Prohibición ( ) Al cesar en el cargo, y durante los cinco años posteriores, los funcionarios indicados en el párrafo anterior y el Secretario de la Junta Directiva del BCCR, no podrán laborar en las entidades reguladas o supervisadas por el BCCR o sus órganos desconcentrados o en las organizaciones vinculadas a los intereses de dichas entidades, ni

7 prestarle sus servicios profesionales, ya sea a título personal o mediante una persona jurídica. Los funcionarios indicados en el párrafo anterior deberán abstenerse de adquirir o poseer bienes o derechos, y de realizar cualesquiera actividades, que puedan menoscabar su independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, producirles conflictos de intereses o permitirles la utilización de información privilegiada. En particular, deberán encomendar contractualmente a una entidad financiera registrada en la Superintendencia General de Valores la administración de cualesquiera valores o activos financieros negociables de que fueran titulares ellos o sus cónyuges e hijos dependientes. La entidad efectuará la administración con sujeción exclusivamente a las directrices generales de rentabilidad y riesgo establecidas en el contrato, sin que pueda recabar ni recibir instrucciones de inversión de los interesados. Tampoco podrá revelarles la composición de sus inversiones, salvo que se trate de inversiones colectivas o que, por causa justificada, medie autorización de la Superintendencia General de Valores. Sin perjuicio de la responsabilidad de los interesados, el incumplimiento por la entidad de tales obligaciones tendrá la consideración de infracción muy grave a efectos del régimen sancionador que como entidad financiera le sea aplicable. Rige a partir de su publicación. OTTÓN SOLÍS FALLAS DIPUTADO

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