ILE IMPUGNACION LAUDOS MAT.ELECTORAL /2017 Procedimiento origen: / Sobre: IMPG.LAUDO MAT.ELECTORAL

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1 JDO. DE LO SOCIAL N. 2 MURCIA SENTENCIA: 00498/ AVD. CIUDAD DE LA JUSTICIA S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP MURCIA.- Tfno: Fax: Equipo/usuario: EBG NIG: Modelo: N02700 ILE IMPUGNACION LAUDOS MAT.ELECTORAL /2017 Procedimiento origen: / Sobre: IMPG.LAUDO MAT.ELECTORAL DEMANDANTE/S D/ña: SINDICATO REDES ABOGADO/A: JAVIER SEGUIDO GUADAMILLAS PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL: DEMANDADO/S D/ña: SYD AGUAS UTE 76 ALCANTARILLA, FEDERACION AGROALIMENTARIA DE CCOO, UGT ABOGADO/A:,, PROCURADOR:,, GRADUADO/A SOCIAL:,, En MURCIA, a cinco de diciembre de dos mil diecisiete. D.MARIANO GASCON VALERO Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente IMPUGNACION LAUDOS MAT.ELECTORAL /2017 a instancia de SINDICATO REDES, que comparece asistido de Letrado JAVIER SEGUIDO GUADAMILLAScontra SYD AGUAS UTE 76 ALCANTARILLA asistida por el letrado LUIS ROCA CERDÁ, UGT asistida por el Letrado PEDRO GINES MARTINEZ COSTA, FEDERACION AGROALIMENTARIA DE CCOO EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA 498 /2017 ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- SINDICATO REDES presentó demanda en procedimiento de IMPG.LAUDO MAT.ELECTORAL contra SYD AGUAS UTE 76 ALCANTARILLA, FEDERACION AGROALIMENTARIA DE CCOO, UGT, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

2 SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda, se ha el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones. TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales. HECHOS PROBADOS PRIMERO.- El 7/4/2017 se presentó preaviso de elecciones sindicales en la empresa SYD AGUAS UTE 76 ALCANTARILLA al que la Oficina Pública de Elecciones Sindicales atribuyó el nº 138/2017. SEGUNDO.- El 8/5/2017 se constituyó la Mesa Electoral y se publicó el censo determinándose la elección de tres representantes. En el calendario electoral se hizo constar que la exposición del censo sería a las 09:00 horas del citado día 8/5/2017, con proclamación del censo y determinación del número de representantes a elegir a las 11:00 horas. A las 12:00 horas se fijó la presentación de candidaturas, a las 12:15 las reclamaciones a las candidaturas y a las 12:30 la proclamación de las mismas. Los sindicatos UGT y CCCO estuvieron presentes en el momento de la constitución de la mesa electoral, recibiendo el calendario y el censo, marchando del lugar de la votación, volviendo el sindicato UGT cuando ya estaba próxima la finalización de las horas establecidas para la votación( desde las horas a las 16:00 horas, aproximadamente). TERCERO.- El 8/5/2017 se proclamó el censo electoral en el que se hacía constar un total de 30 trabajadores de los que 27 tenían contrato indefinido, dos eran trabajadores eventuales con antigüedad superior a un año y un trabajador era eventual con menos de un año de antigüedad. CUARTO.- A las elecciones sindicales concurrieron, presentando candidatos, los sindicatos REDES y CCOO. QUINTO.- En el acta de escrutinio constan 34 trabajadores computables a efectos electorales: 27 trabajadores fijos/ o con contrato de duración superior a un año y 7 trabajadores computables en virtud de las jornadas realizadas por trabajadores con contrato de hasta un año de duración (1400 jornadas). SEXTO.- En el año anterior a la convocatoria de elecciones sindicales, la empresa contaba con 27 trabajadores indefinidos, 1 trabajador contratado por obra o servicio de

3 terminado con contrato de duración superior a un año y alta desde el 1/2/2012, y 4 trabajadores con contrato de interinidad ( Don Juan Pedro Monreal Rodríguez,365 jornadas), (Don Domingo Tudela López, 3 jornadas), Don Jesús Sáez Pérez,127 jornadas ) y Don Francisco Javier Tudela Sánchez ( jornadas). SÉPTIMO.- La votación se llevó a cabo el 10/5/2017 desde las horas, resultando elegidos tres candidatos del sindicato REDES como delegados de personal: Pedro García Tudela con 21 votos, David Santiago García Ruiz con 20 votos y Pedro Hernández Contreras con 11 votos. OCTAVO.- El acta de escrutinio se registró en la Oficina Electoral el día 11/05/2017. NOVENO.- La Oficina Pública de Elecciones notificó el Acta definitiva de la elección el 4/9/2017. Se llevó a cabo la notificación por medio de correo electrónico, medio habitual de comunicación y notificación. El 5/9/2017, el sindicato REDES comunicó a la Oficina Pública de Elecciones que tenía conocimiento que el día anterior había notificado el registro definitivo del acta de elecciones sindicales pero que ese sindicato no tenía constancia del Laudo arbitral emitido, ni tenía constancia de su resolución, por lo que solicitaba que se le notificara el laudo. Ese mismo día, 5/9/2017 se notificó el laudo al sindicato REDES por parte de la Oficina de Elecciones Sindicales. La demanda se formuló el 5/9/2017. DÉCIMO.- El 16/05/2017 el sindicato UGT presentó escrito de impugnación del proceso electoral en la empresa SYD AGUAS UTE 76 ALCANTARILLA. El 22/05/2017 la Oficina Pública de Elecciones Sindicales remitió por correo electrónico, entre ellos al sindicato REDES, la impugnación del proceso electoral por UGT. El 21/6/2017 se citó a todas las partes mediante correo electrónico a fin de comparecer al proceso arbitral incoado y el 10/08/2017 la Oficina Pública de Elecciones Sindicales remitió a todos los afectados, incluido también el sindicato REDES el Laudo dictado en el Expediente 27/2017. No quedó probado que este último correo electrónico fuera recibido de forma efectiva por el sindicato REDES. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

4 PRIMERO.- Se ejercitan acciones jurisdiccionales tendentes a que con estimación de la demanda se desestime la reclamación que impugnando el proceso electoral formuló el sindicato UGT y se confirme el proceso electoral llevado a cabo con la elección de los tres delegados de personal. Comparecieron al acto del Juicio como demandados el sindicato UGT y la empresa SYD AGUAS UTE 76 ALCANTARILLA que se opusieron a la demanda, afirmando esencialmente el citado sindicato que la demanda había caducado en atención a las fechas de conocimiento del Laudo arbitral y que los trabajadores interinos no debieron ser computados pues ello suponía un doble cómputo, el del interino y el del trabajador sustituido; así mismo nos dijo que la pretensión no se adecuaba al artículo 128 de las Ley de la Jurisdicción Social. Por su parte la citada empresa insistió en el dato de que en el centro de trabajo donde se desarrolló la elección solo prestan servicio 13 trabajadores aunque se alcance el número de 30 contando los trabajadores del resto de centros de trabajo. Por lo demás, solicitó la confirmación del Laudo arbitral. SEGUNDO.- Como acabamos de señalar el sindicato UGT nos dice que la demanda no se adecúa a las exigencias del artículo 128 de la Ley de la Jurisdicción Social, alegación que no puede prosperar pues aunque el sindicato REDES no haya sido el promotor del arbitraje, lo cierto es que como quiera que se está discutiendo acerca de los requisitos del artículo 76.2 del Estatuto de los Trabajadores, no hay duda en que el contenido de la demanda es conforme con el contenido propio del proceso de impugnación de laudos arbitrales. Dicho lo anterior, lo primero que debe resolverse es la excepción de caducidad invocada por el sindicato UGT. Se nos dice por este que el sindicato REDES tuvo conocimiento del Laudo arbitral el mismo día que el resto de los litigantes, esto es el 10/8/2017, y que en consecuencia, cuando se formula la demanda el 5/9/2017 ya había transcurrido en exceso el plazo de tres días al que se refiere el artículo de la Ley de la Jurisdicción Social. La resistencia procesal de UGT no puede ser admitida. Se nos dice por este sindicato que el procedimiento habitual que utiliza la Oficina Pública de Elecciones Sindicales es el de envío por correo electrónico y que ello es admitido por todos. Efectivamente, parece que es así pero ello, o por lo menos no se ha acreditado lo contrario, no goza de un mecanismo de comprobación y adveración de que la notificación se ha

5 producido, pues el sistema informático, independientemente de que no comunique que el correo no ha llegado a su destino, no puede certificar que la comunicación ha llegado de forma efectiva. En consecuencia, por lo menos en este caso concreto, y con el fin de evitar toda indefensión, aconsejaba, tal como se hizo, una nueva remisión del Laudo y si este se notifica al sindicato REDES el 5/9/2017 y ese mismo día se formula la demanda es claro que no se ha producido la caducidad de la misma. TERCERO.- La demanda del sindicato REDES comienza diciendo que no consta la formulación de Reclamación Previa por el sindicato UGT y que además la reclamación de este último sindicato estaría caducada. Se resolverá en primer lugar si debió o no formularse la Reclamación Previa. El Laudo arbitral entiende, interpretando el artículo 76.2 del Estatuto de los Trabajadores, que el sindicato UGT no intervino en el proceso electoral pues ni presentó candidaturas ni consta que contara con un interventor o agente electoral en dicho proceso, de ahí que no proceda requerir la formalización de dicha reclamación previa en un momento en el que él sindicato UGT aun desconocía el hecho o acto refutado. A la vista de este argumento y de las alegaciones de los litigantes, la falta de agotamiento de la vía previa aducida por el sindicato actor debe ser estimada. Debe recordarse que el artículo 76.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 28, 29 y 30 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de Septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Elecciones Sindicales a Órganos de Representación de los Trabajadores en la Empresa, establece un concepto de legitimación activa muy amplio, como no podía ser de otra forma, para las reclamaciones en materia electoral. Para ello se utiliza la expresión interés legítimo, expresión que debe a su vez ponerse en inmediata conexión con el artículo 2 del Real Decreto 1844/1994 y con el artículo 67.1 del Estatuto de los Trabajadores. En consecuencia con ellos, como quiera que el sindicato UGT tiene la consideración indiscutible de ser una organización sindical de las más representativas, su legitimación activa para actuar en los procesos electorales y para, por lo que aquí nos interesa, formular reclamaciones en materia electoral, es innegable. De hecho, la legitimación activa de

6 la que estamos hablando no ha sido discutida incluido el sindicato REDES. por nadie, Gozando pues de legitimación activa y por lo tanto del interés legítimo al que hemos hecho referencia, no hay duda que a todo legitimado se le debe exigir rigurosamente, por la importancia de la materia para la vida de las empresas y de acción y libertad sindical, el cumplimiento de todos los requisitos exigidos legalmente, en el caso que nos ocupa, la formulación de la oportuna reclamación ante la mesa electoral y ello con absoluta independencia de que se hayan presentado candidatura o se hayan enviado interventores o agentes electorales. Hay que recordar que se declaró probado por la testifical propuesta por la parte actora, que el sindicato UGT ya se persona ante la mesa electoral el mismo día 8/5/2017, entregándole el calendario y el censo electoral sin que en ningún momento durante el curso del proceso electoral formulara objeción alguna ni presentara ante la mesa cualquier tipo de reclamación. Quiere decirse con esto que el sindicato UGT, aun no teniendo una participación activa en el proceso de elecciones sindicales al no presentar candidatos ni intervenir de ninguna otra forma, conocía a la perfección el mismo y sobre todo tenía conocimiento puntual por el calendario electoral de cuando ( el 8/5/2017 a las 11:00 horas) se iba a proclamar el censo y a determinar qué número de representantes se iban a elegir. En consecuencia, UGT debió como interesado, estar presente, por lo menos, hasta las citadas 11:00 horas, y si no lo hizo debió, ya que tenía en su poder el censo electoral y allí aparecían todos los trabajadores, incluidos los interinos, haber comparecido ante la mesa electoral para mostrar su disconformidad previa por tener el censo 30 trabajadores computables cuando a su juicio solo debían computarse 27, y si no lo hizo en ese momento al objeto de que la mesa, antes de la proclamación del censo y del número de representantes a elegir, pudiera reconsiderar su conclusión, debía, por lo menos, haber interpuesto la preceptiva reclamación ante la mesa electoral. Sí no lo hizo así, como el artículo 76.2 del Estatuto de los Trabajadores utiliza la expresión requerirá en sentido imperativo, se dejó de dar cumplimento a un requisito de procedibilidad como pórtico previo a la impugnación del Laudo arbitral pues este no es viable sin la preceptiva reclamación ante la mesa electoral.

7 En consecuencia, solo ya por esta causa la demanda ha de ser estimada dejando sin efecto el Laudo arbitral, ratificando el resultado del proceso electoral. También se aduce por el sindicato actor la caducidad de la impugnación hecha por el sindicato UGT. En el Laudo impugnado se dice que no consta la fecha de entrega de copia del Acta al Sindicato ( debe entenderse que se refiere a UGT) y ello no se corresponde con la realidad. Se declaró probado y así lo acredita el documento nº 1 de la parte actora, no impugnado de contrario, y sin que se haya alegado en ningún momento que ese correo electrónico no lo recibiera UGT, que fue el 4/9/2017 cuando la Oficina Pública de Elecciones notificó el Acta electoral. Si ello fue así, el sindicato UGT estaba obligado a presentar el procedimiento instando el procedimiento arbitral dentro de los tres días hábiles siguientes, es decir hasta el 8/9/2017 (el día 6, Sábado se computa como día hábil), incluso hasta el día 9/5/2017 si hacemos aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Precisamente, por aplicación de este último precepto, si tal como sostenía el Laudo el primer día hábil para impugnar el mismo comenzaba el día 12/05/2017, la impugnación sí estaría dentro de plazo pero como hemos dicho antes no es el día 11/9/2017 el día en el que se debe entender notificado el Acta pues la misma se notifica el 4/9/2017 y la promoción del Laudo no se presente por UGT hasta el 16/5/2017. Dicho esto, como quiera que por razones formales el sindicato UGT dejó de formular la preceptiva reclamación ante la Mesa Electoral y además dejó caducar su derecho a la promoción del Laudo arbitral, estas razones formales son suficientes para la estimación de la demanda, lo que hace innecesario un pronunciamiento sobre el fondo del asunto relativo al número de delegados de personal a elegir, quedando firme el Acta electoral. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. FALLO Que estimando la demanda formulada por el SINDICATO REDES contra la empresa SYD AGUAS UTE 76 ALCANTARILLA, y los Sindicatos COMISIONES OBRERAS DE LA REGIÓN DE MURCIA y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE LA REGIÓN DE MURCIA, debo anular y anulo el Laudo arbitral impugnado, dejando incólume y firme

8 el Acta electoral del proceso electoral llevado a cabo en la empresa antes citada. Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal. Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso alguno. Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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