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- Dolores Muñoz Méndez
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2 Universidad Surcolombian a Nit SC7384. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Es suscrito por las Entidades para el desarrollo actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando se requiera conocimientos profesionales, técnicos y/o científicos o cuando contando la entidad con personal de estas calidades, sea insuficiente para cubrir un requerimiento concreto. Este tipo de contrato, se caracteriza por la autonomía del contratista, ya que se le encomienda a determinado individuo la tarea de colaborar en un servicio público, pero sin darle el título de empleado público, ya que el mismo no genera relación laboral, ni acreencia de prestaciones sociales. Por ultimo debe señalarse que el contrato de prestación de servicios no puede llevar el ejercicio directo de funciones administrativas, ni puede llevar al desplazamiento de ellas al particular, solo sirve para la realización de actividades de colaboración o apoyo. CONTRATO DE CONSULTORÍA Conforme el numeral 2 del artículo 32 ley 80 de 1993, el Contrato de Consultoría puede ser en las siguientes modalidades, a saber: 1. Para realización de estudios (diagnósticos, de prefactibilidad o factibilidad de proyectos específicos) y/o de diseños de planos, anteproyectos y/o anteproyectos. 2. Para la interventoría de los contratos que así lo requieran, para la gerencia de proyectos, 'para la dirección y/o programación de proyectos y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos. CONTRATO DE CONCESIÓN A través de este contrato, la administración le encomienda a una persona natural o jurídica que opere, explote, organice o gestione total o parcialmente, un servicio público reglado o la conservación de una obra o un bien destinado al uso público, en aras que se dé cumplimiento de los fines estatales. Dichas actividades deben ser realizadas bajo cuenta y riesgo del contratista concesionario. AV. Pastrana Borrero - Cm la. PBX: FAX: Edificio Administrativo Cra. 5 No PBX:
3 Nit SC GP co - SC.1:1H4 - I El Contrato de Concesión, tiene la particularidad de ser de duración de largo plazo y que su remuneración dentro del Contrato de Concesión se deriva del derecho que se le confiere al concesionario para percibir en su beneficio por parte de los usuarios del servicio una contribución (tasa) establecida mediante tarifa durante la vigencia del contrato. CONTRATO DE OBRA PÚBLICA Consiste en la construcción, mantenimiento, reparación o cualquier otro trabajo material sobre un inmueble, bien sea bajo la modalidad de pago por precios unitarios, precios globales o administración delegada Por precios unitarios se entiende que en el contrato se pacta el valor de las diferentes unidades primarias de obra que deban realizarse. El costo de la ejecución de cada uno de los ítems y el costo directo total del contrato será el resultado de multiplicar los precios los precios unitarios por las cantidades de obra ejecutadas y de sumar todos los ítems necesarios para la ejecución. Por precio global fijo se entiende, cuanto el contratista ha incluido dentro de su propuesta todos los costos directos e indirectos de la obra, incluyendo sus honorarios, razón por la cual no se discrimina dentro del contrato el valor por ítem. Administración delegada corresponde al caso en el que el contratista actúa bajo cuenta y riesgo de la entidad pública y asume la ejecución de la obra. En este caso la entidad contratante paga al contratista directamente tan solo sus honorarios, los cuales corresponden a un porcentaje que incluye los costos de administración (personal, oficina automotores, desplazamientos etc) y la utilidad del colaborador de la administración. También existe la obra pública por concesión, mediante la cual, administración contrata a una empresa para la realización del trabajo y no paga luego un precio por ellas, sino que la remunera otorgándole la explotación de la obra construida durante un plazo determinado. Por otro lado, es preciso tener en cuenta en los contratos de obra al momento de cancelarlos aspectos tales como la mayor permanencia en esta, mayores y menores cantidades y obras adicionales. 1 AV. Pastrana Borrero - Cra la. PBX: FAX: Edificio Administrativo Cra. 5 No PBX:
4 Ni t SC /384-I P 1051 CO - SC TAPA - I La mayor permanencia en obra hace referencia a las situaciones en las cuales el contratista debe permanecer en la obra por un mayor tiempo al inicialmente pactado, cuando se está frente a hechos ajenos a su voluntad que le causan una afectación económica, por los costos adicionales en que debió incurrir por el tiempo adicional. Ante esta situación procede el reajuste de los precios pues se debe reparar los perjuicios causados, Por su parte las mayores y menores cantidades de obra corresponde al hecho en el cual el proyecto contratado requiere de cantidades adicionales de obras incluidas en el objeto contractual pero que en la ejecución de la obra se determina que las cantidades superan lo estimado inicialmente. En cuanto a las obras adicionales se tiene que ellas corresponden a obras nuevas que no fueron contempladas inicialmente en el objeto del contrato pero que son necesarias para la correcta terminación del proyecto. FIDUCIA PÚBLICA Y EL ENCARGO FIDUCIARIO La ley 80 de 1993 en el numeral 5 del artículo 32 señala que los encargos fiduciarios que celebren las entidades estatales con las sociedades fiduciarias autorizadas por la Superintendencia Bancaria, tendrán por objeto la administración o el manejo de los recursos vinculados a los contratos que tales entidades celebren. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el numeral 20 del artículo 25 de esta Ley. Los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia pública sólo podrán celebrarse por las entidades estatales con estricta sujeción a lo dispuesto en el presente estatuto, únicamente para objetos y con plazos precisamente determinados. En ningún caso las entidades públicas fideicomitentes podrán delegar en las sociedades fiduciarias la adjudicación de los contratos que se celebren en desarrollo del encargo o de la fiducia pública, ni pactar su remuneración con cargo a los rendimientos del fideicomiso, salvo que éstos se encuentren presupuestados. Respecto de los contratos celebrados por las Entidades Públicas, que se rigen por el derecho privado, se tiene lo siguiente: AV. Pastrano Borrero - Cra 1m PBX: FAX: Edificio Administrativo Cra. 5 No PBX:
5 Nit SC I LO - SE 73t.;4 I CONTRATO DE COMPRAVENTA: A través de este, las entidades públicas pueden adquirir para su funcionamiento y/o para inversión, todo tipo de bienes que se encuentren en el comercio (Equipos, mueles, elementos de oficinas...), la definición sobre el contrato de compraventa se encuentra en el Código Civil y el alcance sobre su naturaleza comercial, está en el artículo 325 del Código de Comercio. No obstante, que los elementos principales de este tipo de contrato se encuentran establecidos en las disposiciones comerciales y civiles, cuando este se celebra por una Entidad Pública está regido también por normas contenidas en el Estatuto General de Contratación, en lo referente a la selección del contratista, a las normas presupuestales y a los requisitos de perfeccionamiento y ejecución, ya que a manera de ejemplo, en la práctica comercial los contratos de compraventa se perfeccionan con la entrega del bien y el pago de precio, en materia de contratación estatal el acuerdo de voluntades debe ser elevado a escrito y para ejecutarse debe cumplirse con unos requisitos determinados, CONTRATO DE COMODATO: Se encuentra contenida en el Artículo 2200 del Código Civil, en los siguientes términos: comodato o préstamo de uso es un contrato en que la una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso". Para el caso de los bienes de propiedad de las entidades públicas, éstos son susceptibles de ser entregados bajo esta modalidad, con la limitación de que en tratándose de bienes inmuebles, el contrato no puede exceder de cinco años, renovables, siempre que se de cumplimiento con las condiciones señaladas en el inciso 1 del artículo 38 de la Ley 9 de CONTRATO DE SUMINISTRO Su objeto es la provisión de bienes fungibles y/o servicios, indispensables para el funcionamiento de la administración (refrigerios, elementos de cafetería, transporte..,), está definido en el Artículo 968 del Código de Comercio. Su ejecución puede ser instantánea o de tracto sucesivo y surgen a raíz de las necesidades planteadas en el plan de compras plasmado por cada entidad para cada vigencia fiscal. AV. Pastrana Borrero - Cra la. PBX: FAX: Edificio Administrativo Cm. 5 No PBX:
6 Ni t Sc /310 O' {05 I CONTRATO DE MUTUO O EMPRESTITOS: Es aquel mediante el cual la Entidad Estatal contratante recibe en calidad de préstamo unos recursos en moneda legal o extranjera, obligándose la entidad a su pago y cancelación al momento del vencimiento del plazo. De conformidad con las definiciones traídas a colación, por medio de la presente, se les solicita enmarcar los contratos que se suscriban en las unidades academicó-administraivas a su cargo. Atentamente, PEDRO L N r " ES GASPAR Rector al tex o legal de la Minuta IVÁN DARÍO GUTIÉRREZ CARD Coordinador Unidad de Contratación. Proyectó: LINA TATIANA AYA OROZCO Asesora Unidad de Contratación AV. Pastrana Borrero - Cra la. PBX: FAX: Edificio Administrativo Cm. 5 No PBX: Neiva - Huila
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