Roj: STS 3289/ ECLI: ES:TS:2017:3289

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1 Roj: STS 3289/ ECLI: ES:TS:2017:3289 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 3 Fecha: 19/09/2017 Nº de Recurso: 2517/2016 Nº de Resolución: 1398/2017 Procedimiento: RECURSO CASACIÓN Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En Madrid, a 19 de septiembre de 2017 Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2517/2016 interpuesto por EXPLOTACIONES INTERNACIONALES ACUÍFERAS, S.A., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra el auto de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 18 de abril de 2016, dictado en la pieza de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo /2014. Se han personado, como partes recurridas, la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida por su Letrado, y la AGENCIA DE INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE ANDALUCÍA (IDEA), representada por la Procuradora Dª Adela Gilsanz Madroño. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La entidad mercantil Explotaciones Internacionales Acuiferas S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 24 de julio de 2014, de la Consejería de Innovación, Ciencia y empleo, Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, Junta de Andalucía, que en su parte dispositiva adoptaba el siguiente Acuerdo: "Declarar la procedencia del reintegro de los incentivos concedidos y abonados a Explotaciones Internacionales Acuiferas S.A. mediante resolución de fecha 21/09/2008 en el expediente reseñado en el antecedente primero y determinar que la cantidad a reintegrar asciende a '03 euros, correspondientes a '56 euros en concepto de principal y '47 euros en concepto de intereses de demora calculados desde la fecha de materialización del pago del principal hasta la fecha de la presente resolución". En el escrito de interposición, la sociedad recurrente pidió la suspensión cautelar del acto impugnado. SEGUNDO.- Por auto de 4 de febrero de 2015 la Sala de instancia acordó denegar la medida cautelar solicitada. Contra esta resolución interpuso la entidad actora recurso de súplica/reposición que fue estimado por auto de 18 de mayo de 2015, en cuya parte dispositiva se acordó: "estimar el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra el Auto de 4/2/15 que se revoca, acordando en su lugar la concesión de la medida cautelar de suspensión del acuerdo recurrido, previa prestación de caución en cualquier forma admitida en Derecho por importe de '03 euros, más el 20% para intereses". Siendo firme el auto de 18 de mayo de 2015, la entidad recurrente ofreció la prestación de caución aportando como garantía un bien inmueble; y por diligencia de ordenación de 23 de julio de 2015 se requirió a la actora " para que aporte a las actuaciones la tasación de la finca que ofrece como garantía para hacer frente a la caución que viene exigida". 1

2 Cumplido el trámite por la actora, por diligencia de ordenación de 21 de septiembre siguiente se dio traslado de la tasación aportada a las demás partes del recurso, y por providencia de 19 de octubre de 2015 se acordó lo siguiente: "visto lo actuado, viniendo ofrecida por el recurrente garantía hipotecaria para hacer frente a la caución exigida, y considerando suficiente económica y jurídicamente la garantía ofrecida, requiérase a la parte actora para que en el plazo de treinta días, a contar desde el siguiente a la notificación de la presente, acredite la inscripción en el Registro de la Propiedad de la hipoteca constituida en garantía, así como la anotación marginal en dicho Registro de su aceptación por la Agencia Tributaria, Delegación Especial de Andalucía, confirme al artículo 141 de la Ley Hipotecaria, sin cuyo requisito no se llevará a efecto la suspensión". Con fecha 27 de noviembre de 2015 la parte recurrente presentó escrito con documentación adjunta en el que decía haber cumplimentado lo requerido. Dado traslado a la parte contraria, ésta manifestó que no se había cumplido el requerimiento de la Sala en sus propios términos al no haberse acreditado la inscripción de la hipoteca en los términos establecidos y no constar la aceptación de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Tributaria. Por providencia de 8 de febrero de 2016 la Sala acordó lo siguiente: "Dada cuenta del escrito presentado por la procuradora Sra. Hidalgo Osuna [representante procesal de la actora] y vistas las alegaciones formuladas de contrario, póngase en conocimiento de la referida procuradora que no ha lugar a la suficiencia de la caución aportada y procédase al archivo de la presente pieza al no haberse prestado la caución en plazo". Contra esta providencia interpuso la actora recurso de reposición alegando, entre otros extremos, que de acuerdo con el artículo ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil la resolución impugnada debería haber tenido la forma de Auto debidamente motivado. El recurso de reposición fue desestimado por auto de 18 de abril de 2016, contra el que se ha promovido el presente recurso de casación. Este auto señala, en lo que ahora interesa, lo siguiente: <<ÚNICO; Interpuesto recurso de reposición contra la providencia por la que se acordó no haber lugar a declarar la suficiencia de la caución aportada y el archivo de la Pieza al no haberse prestado la caución en plazo, se constata que en la providencia de 19 de octubre de 2015 se consideró suficiente económica y jurídicamente la garantía ofrecida y se requirió a la actora para que en el plazo de 30 días acreditara la inscripción en el Registro de la Propiedad de la hipoteca constituida en garantía así como la anotación marginal en dicho Registro de su aceptación por la Agencia Tributaria, Delegación Especial de Andalucía, conforme al artículo 141 de la Ley Hipotecaria, sin cuyo requisito no se llevaría a efecto la suspensión. En la certificación del registro de la Propiedad aportada por la recurrente no consta anotación marginal de su aceptación por la Agencia Tributaria, Delegación Especial de Andalucía, motivo por el que debe desestimarse el recurso de reposición interpuesto, pues es evidente que no se acreditó en plazo la debida constitución de la garantía al faltar uno de los requisitos sin cuya concurrencia, tal y como se advirtió, no se llevaría a efecto la suspensión, sin que fuese necesaria más motivación que la contenida en la providencia recurrida. No concurriendo el resto de infracciones aducidas por la recurrente, pues no se trata de un acto que pusiera fin a la pieza de medidas cautelares y no cabía otorgar ante un defecto de constitución evidente plazo de subsanación, y no habiéndose acreditado la debida constitución de la garantía en los términos de la providencia de 19 de octubre de 2015, debe desestimarse el presente recurso>>. TERCERO.- Contra el citado auto de 18 de abril de 2016 preparó recurso de casación la representación de Explotaciones Internacionales Acuíferas, S.A. y luego lo interpuso mediante escrito presentado el 28 de julio de 2016 en el que, tras exponer los antecedentes del caso, aduce cinco motivos de casación, los dos primeros al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y los tres restantes invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley. El contenido de estos motivos es, en síntesis, el siguiente: 1.- Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 120 de la Constitución y con el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al carecer el auto impugnado de motivación, hasta el punto de que no es posible conocer las razones por las que la Sala de instancia deja sin efecto la medida cautelar inicialmente adoptada por auto de 18 de mayo de Vulneración del artículo 133 en relación con el 138, ambos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Aduce la recurrente que la denegación de la medida cautelar por falta de prestación de caución o garantía bastante infringe lo establecido en el citado artículo 133 LJCA, pues si el Tribunal consideraba que la garantía ofrecida era insuficiente debería haber requerido de subsanación en lugar de dejar sin efecto la medida cautelar adoptada. 2

3 3.- Infracción de la jurisprudencia sobre la suspensión cautelar de las sanciones administrativas, que la parte recurrente considera de aplicación analógica al presente caso. Se producen daños de imposible o difícil reparación, determinantes de la suspensión, cuando la ejecución de la sanción administrativa conlleva la desaparición de un negocio en funcionamiento. 4.- Vulneración del artículo 141 de la Ley Hipotecaria, dado que la falta de ratificación por la Administración en ningún caso puede suponer un perjuicio para quien otorga la garantía. 5.- Infracción del artículo 141 de la Ley Hipotecaria en relación con los artículos 133 y 134 de la Ley Concursal (Ley 22/2003, de 9 de julio ). El acuerdo de reintegro ha sido objeto de reconocimiento y calificación en el procedimiento concursal y, por tanto, su ejecutividad se ve afectada por los efectos que produce la declaración de concurso y el convenio aprobado judicialmente, no cabiendo ejecuciones separadas e individuales al margen del procedimiento concursal. El escrito de termina solicitando que se dicte sentencia en la que, estimando el recurso de casación, se case el auto recurrido y se acuerde el reconocimiento y efectividad de la medida cautelar interesada. CUARTO.- El recurso de casación fue admitido a trámite por auto de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2015 en el que asimismo se acuerda la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera conforme a las reglas de reparto de asuntos. QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, por diligencia de ordenación de 24 de febrero de 2017 se acordó dar traslado a las partes recurridas para que formulasen su oposición, lo que llevaron a efecto las representaciones procesales de la Junta de Andalucía y de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía mediante sendos escritos presentados los días 17 y 19 de abril de 2017 en los que, tras exponer las razones de su oposición a los motivos formulados, terminan solicitando que se dicte sentencia que desestime el recurso de casación con imposición de las costas a la recurrente. SEXTO.- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 12 de septiembre de 2017, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- En las presentes actuaciones se examina el recurso de casación nº 2517/2016 interpuesto por Explotaciones Internacionales Acuíferas, S.A. contra el auto de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 18 de abril de 2016, dictado en la pieza de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo /2014. Como hemos visto en los antecedentes primero y segundo, el recurso contencioso-administrativo se dirigió contra la resolución de 24 de julio de 2014 de la Consejería de Innovación, Ciencia y empleo, Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, de la Junta de Andalucía, en la que se acuerda "declarar la procedencia del reintegro de los incentivos concedidos y abonados a Explotaciones Internacionales Acuíferas S.A. mediante resolución de fecha 21/09/2008 en el expediente reseñado en el antecedente primero y determinar que la cantidad a reintegrar asciende a '03 euros, correspondientes a '56 euros en concepto de principal y '47 euros en concepto de intereses de demora calculados desde la fecha de materialización del pago del principal hasta la fecha de la presente resolución". También hemos visto en los mismos antecedentes que por auto de la Sala de instancia de 4 de febrero de 2015 se acordó "...la concesión de la medida cautelar de suspensión del acuerdo recurrido previa prestación de caución en cualquier forma admitida en derecho por importe de '03 euros, más el 20% para intereses". Y, habiendo ofrecido la recurrente garantía hipotecaria para hacer frente a la caución exigida, por providencia de 19 de octubre de 2015 se acordó requerir a la parte actora para que en el plazo de treinta días, a contar desde el siguiente a la notificación de la presente, acredite la inscripción en el Registro de la Propiedad de la hipoteca constituida en garantía, así como la anotación marginal en dicho Registro de su aceptación por la Agencia Tributaria, Delegación Especial de Andalucía, confirme al artículo 141 de la Ley Hipotecaria, sin cuyo requisito no se llevará a efecto la suspensión". El auto de 18 de abril de 2016, recurrido en casación, viene a confirmar la providencia de la propia Sala de 8 de febrero de 2016 en la que se declara: "...no ha lugar a la suficiencia de la caución aportada y procédase al archivo de la presente pieza al no haberse prestado la caución en plazo". En el antecedente segundo hemos dejado reseñadas las razones que se dan en el auto de la Sala de instancia para considerar que la garantía hipotecaria no había sido debidamente constituida. Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación que formula la representación de Explotaciones Internacionales Acuíferas, S.A., cuyo contenido hemos resumido en el antecedente tercero. Veamos. 3

4 SEGUNDO.- Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 120 de la Constitución y con el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al carecer el auto impugnado de motivación, hasta el punto de que no es posible conocer las razones por las que la Sala de instancia deja sin efecto la medida cautelar inicialmente adoptada por auto de 18 de mayo de El motivo no puede ser acogido pues la sola lectura del auto de 18 de abril de 2016, que hemos dejado reseñado en el antecedente segundo, pone de manifiesto las razones por las que la Sala de instancia adopta su decisión y que son: 1/ que en la providencia de 19 de octubre de 2015 se requirió a la actora para que en el plazo de 30 días acreditara la inscripción en el Registro de la Propiedad de la hipoteca constituida en garantía así como la anotación marginal en dicho Registro de su aceptación por la Agencia Tributaria, Delegación Especial de Andalucía, conforme al artículo 141 de la Ley Hipotecaria, con la expresa advertencia de que sin este requisito no se llevaría a efecto la suspensión; y 2/ que en la certificación del registro de la Propiedad aportada por la recurrente no consta anotación marginal de su aceptación por la Agencia Tributaria, Delegación Especial de Andalucía, lo que significa que no se acreditó en plazo la debida constitución de la garantía al faltar uno de los requisitos sin cuya concurrencia, tal y como se advirtió, no se llevaría a efecto la suspensión. La motivación que acabamos de sintetizar es clara y suficiente, por lo que el motivo de casación debe ser desestimado. TERCERO.- En el motivo segundo se alega la vulneración del artículo 133 en relación con el 138, ambos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aduciendo la recurrente que la denegación de la medida cautelar por falta de prestación de caución o garantía bastante infringe lo establecido en el citado artículo 133, pues si el Tribunal consideraba que la garantía ofrecida era insuficiente debería haber requerido de subsanación en lugar de dejar sin efecto la medida cautelar adoptada. Acabamos de ver en el apartado anterior que la Sala de instancia requirió a la parte recurrente para que en el plazo de 30 días acreditara la inscripción en el Registro de la Propiedad de la hipoteca constituida en garantía así como la anotación marginal en dicho Registro de su aceptación por la Agencia Tributaria, con la expresa advertencia de que sin este requisito no se llevaría a efecto la suspensión. Por tanto, habiendo sido expresamente advertida la parte recurrente en la providencia de 19 de octubre de 2015 de las consecuencias que tendría la falta de acreditación, una vez transcurrido el plazo señalado sin que se hubiese acreditado la anotación en Registro de la Propiedad la aceptación por la Agencia Tributaria no había razón que la Sala hubiese de dirigir a la parte un requerimiento de subsanación. En consecuencia, el motivo debe ser desestimado. CUARTO.- En el motivo tercero se alega la infracción de la jurisprudencia sobre la suspensión cautelar de las sanciones administrativas, que la parte recurrente considera de aplicación analógica al presente caso, de la que resulta que se producen daños de imposible o difícil reparación, determinantes de la suspensión, cuando la ejecución de la sanción administrativa conlleva la desaparición de un negocio en funcionamiento. El motivo de casación así planteado carece de consistencia pues hemos visto en el antecedente segundo que, lejos de denegar la medida cautelar solicitada, la Sala de instancia, mediante providencia de 19 de octubre de 2015, consideró suficiente la garantía ofrecida, si bien, invocando lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley Hipotecaria, acordó requerir a la parte actora, en los términos que ya conocemos, para que acreditase la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad así como la anotación marginal en dicho Registro de su aceptación por la Agencia Tributaria. Y si finalmente se declaró indebidamente constituida la garantía y se acordó el archivo de la pieza separada de medidas cautelares fue debido, lo diremos una vez más, al incumplimiento por la parte recurrente de la acreditación para la que había sido requerida con la expresa advertencia de que sin ella no se llevaría a efecto la suspensión. QUINTO.- En los dos últimos motivos de casación se alega la vulneración del artículo 141 de la Ley Hipotecaria. Así, en el motivo cuarto se afirma que la acreditación de la aceptación por la Agencia Tributaria no constituye un requisito esencial y que la falta de ratificación por la Administración en ningún caso puede suponer un perjuicio para quien otorga la garantía. Y en el motivo quinto, poniendo en relación el citado artículo 141 de la Ley Hipotecaria con los artículos 133 y 134 de la Ley Concursal (Ley 22/2003, de 9 de julio ), la recurrente aduce que el acuerdo de reintegro ha sido objeto de reconocimiento y calificación en el procedimiento concursal y, por tanto, su ejecutividad se ve afectada por los efectos que produce la declaración de concurso y el convenio aprobado judicialmente, no cabiendo ejecuciones separadas e individuales al margen del procedimiento concursal. Ambos motivos deben ser desestimados. La recurrente pretende relativizar la trascendencia de la falta de acreditación de la aceptación de la garantía por la Agencia Tributaria, pero ya hemos visto que en la providencia de 19 de octubre de 2015 la Sala de instancia 4

5 dejó claramente señalado que sin esa acreditación no se llevaría a efecto la suspensión solicitada; y la parte recurrente no impugnó esa providencia, ni formuló frente a ella objeción alguna. Y tampoco hay constancia de que hiciese gestión alguna a fin de recabar la referida aceptación y llevar constancia de ella al Registro de la Propiedad mediante nota marginal. En cuanto al alegato de que el acuerdo de reintegro ha sido objeto de reconocimiento y calificación en el procedimiento concursal y que, por tanto, su ejecutividad se ve afectada por los efectos que produce la declaración de concurso y el convenio aprobado judicialmente, baste decir que la decisión de la Sala de instancia en ningún momento ha pretendido interferir procedimiento concursal. El auto recurrido en casación únicamente comporta que en el seno del proceso contencioso-administrativo no se acuerda la suspensión del acto administrativo impugnado; sin que esa decisión adoptada en la pieza de medidas cautelares suponga injerencia alguna en el procedimiento concursal al que se refiere la recurrente. SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, deben imponerse las costas a la parte recurrente. Ahora bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por las partes recurridas al oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de seis mil euros (6.000 ) por todos los conceptos, esto es, tres mil euros (3.000 ) respecto de cada una de las partes recurridas. Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción. FALLO Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : No ha lugar al recurso de casación nº 2517/2016 interpuesto en representación de EXPLOTACIONES INTERNACIONALES ACUÍFERAS, S.A. contra el auto de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 20 de abril de 2016, dictado en la pieza de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo /2014, con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento jurídico sexto. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa. Así se acuerda y firma. D. Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech Jose Maria del Riego Valledor D. Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico. 5

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