Roj: STS 7524/ ECLI: ES:TS:2011:7524

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1 Roj: STS 7524/ ECLI: ES:TS:2011:7524 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 5 Fecha: 10/11/2011 Nº de Recurso: 4444/2008 Nº de Resolución: Procedimiento: RECURSO CASACIÓN Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil once. La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 4444/2008 interpuesto por el Procurador D. Julio Antonio Tinaquero Herrero en representación de la entidad VAYPER GALICIA, S.L., contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de abril de 2008 (recurso contencioso-administrativo nº 4503/05 ). Se han personado en las presentes actuaciones, como parte recurrida, la JUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vazquez Guillen, y las entidades CASTROMIL, S.A., AGUAS DE INCIO, S.A., VILLALÓN, S.A., AUTOINDUSTRIAL, S.A. Y VIGO BARCELONA, S.A. representadas por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia con fecha 24 de abril de 2008 (recurso nº 4503/2005 ) en la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las entidades Castromil, S.A., Aguas de Incio, S.A., Villalón, S.A., Auto Industrial, S.A. y Vigo Barcelona, S.A. contra la resolución del Secretario General de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de 4 de Abril de 2005 que denegó suspensión solicitada por las recurrentes en el recurso de alzada T-2005/0226 dirigido contra la resolución de la Dirección General de Transporte de 24 de enero de 2005 sobre autorización de obras otorgada a la entidad Vayper Galicia, S.L., anulando la sentencia la mencionada resolución y declarando procedente, en su lugar, la suspensión solicitada. SEGUNDO.- La controversia entablada en el proceso de instancia se centraba en la pretensión, que las demandantes habían formulado en el recurso de alzada, de que se acordase la suspensión de la autorización de obras otorgada a Vayper Galicia, S.L. para la construcción de un edificio anexo a la estación de autobuses de Orense. En el fundamento de derecho tercero de la sentencia la Sala de instancia entra a examinar la cuestión planteada y termina estimando el recurso contencioso administrativo, lo que fundamenta del modo siguiente: << (...) TERCERO.- Entrando ya en el examen del tema litigioso de fondo, en el que se ve englobada la cuestión invocada sobre legitimación de la recurrente, es de significar que el acto impugnado es el relativo única y exclusivamente a la denegación de la suspensión interesada en sede de recurso de alzada con la consecuente delimitación del ámbito de conocimiento del presente recurso. El artículo 111 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, redactado conforme a Ley 4/1999, establece como regla general que la interposición del recurso administrativo no suspenderá la ejecución del acto impugnado, si bien en el número 2 del referido precepto se contempla lo siguiente: "No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, 1

2 la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación". Al mismo tiempo es de significar que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de alzada, será de tres meses -a.115 Ley 30/92, redactado conforme a Ley 4/ y desde esta última circunstancia a la que ha de acompañar la presunción de que la Administración demandada va a cumplir con su obligación de resolver en dicho plazo, ocurre que en el supuesto ahora examinado los promotores del recurso de alzada alegan, con aportación de informe técnico, que la realización de las obras autorizadas puede ocasionar severas limitaciones en la funcionalidad de las operaciones de aquellas y ocurre que sin entrar en el mayor o menor acierto de las cuestiones de fondo planteadas en dicho recurso de alzada, los datos de que ahora se disponen son suficientes para considerar que en principio la realización de tales obras puede generar para los recurrentes unas perturbaciones en su normal utilización de la Estación de Autobuses susceptibles de generales perjuicios cuya reparación podría alcanzar un cierto nivel de dificultad mientras que por el contrario no han sido aportados ni ofrecidos datos que permitan constatar la presencia de un interés público o de un interés de la codemandada que demandaran inequívocamente la inmediata iniciación de las obras sin esperar a la resolución del recurso de alzada; en relación con lo indicado es inevitable considerar que no ha sido en absoluto desvirtuada la afirmación recogida en el escrito de conclusiones de la parte actora respecto a que precisamente la obra no fue siquiera iniciada habiendo transcurrido mas de un año y medio desde su adjudicación, lo que claramente no parece corresponderse con una necesidad de iniciar la ejecución dentro del plazo legalmente previsto para resolver el recurso de alzada. En consecuencia, procede la estimación del presente recurso >>. TERCERO.- La representación de Vayper Galicia, S.L. -codemandada en el proceso de instancia- preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2008, en el que formula dos motivos de casación, ambos al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, cuyo enunciado es el siguiente: 1. Infracción del artículo 111, apartados 1 y 2, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y de la jurisprudencia que se cita. Alega la recurrente, en síntesis, que la medida de suspensión de la ejecución del acto administrativo recurrido en alzada es excepcional, por lo que el precepto invocado ha de ser interpretado de forma restrictiva, debiendo aportarse una prueba del perjuicio que la ejecución del acto ocasionaría y de la imposibilidad o dificultad de su reparación. Defiende además la existencia de un interés público que justificaría la improcedencia de la medida de suspensión. 2. Infracción del artículo 111, apartado 4, de la misma Ley 30/1992, de 26 noviembre, señalando la recurrente que la Sala de instancia tendría que haber condicionado la suspensión a la prestación de caución o garantía suficiente para responder de los daños o perjuicios que aquella ocasiona al servicio público que presta la estación. Termina el escrito solicitando que se estime el primer motivo de casación, casando y anulando la sentencia recurrida, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto. Subsidiariamente, solicita la estimación del segundo motivo de casación. CUARTO.- Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala de 21 de enero de 2009 se acordó admitir a trámite el recurso de casación y la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, conforme a las reglas de reparto de asuntos. QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 25 de enero de 2009 se acordó dar traslado del escrito de interposición a las partes recurridas -Junta de Galicia y las entidades Castromil, S.A., Aguas de Incio, S.A., Villalón, S.A., Auto Industrial, S.A. y Vigo Barcelona, S.A..- para que en el plazo de treinta días formalizasen su oposición La Junta de Galicia presentó escrito el 20 de abril de 2009 en el que manifiesta que se abstiene de formular oposición al recurso por haber mantenido en la instancia la misma posición procesal que la recurrente en casación, por lo que manifiesta su interés en la estimación del recurso de casación. La representación de las entidades Castromil, S.A., Aguas de Incio, S.A., Villalón, S.A., Auto Industrial, S.A. y Vigo Barcelona, S.A. -demandantes en el proceso de instancia y personadas en casación como parte recurridaformalizaron su oposición al recurso de casación mediante escrito presentado el 20 de abril de En cuanto al motivo primero, alegan que, bajo la excusa de denuncia de una presunta infracción legal, la parte recurrente pretende en realidad una nueva valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. En lo que se refiere al segundo motivo de casación, señalan que la sentencia recurrida no resulta contraria al artículo de la Ley 30/1992 por no exigir garantía o caución, pues no existe interés público acreditado que garantizar. Manifiestan, en fin, que ante la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia tienen interpuesto recurso contencioso-administrativo nº 4471/2005 contra la resolución cuya suspensión fue acordada por la 2

3 sentencia ahora recurrida. Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia confirmando la sentencia de instancia. SEXTO.- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 8 de noviembre de 2011, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas, FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El presente recurso de casación nº 4444/08 lo dirige la representación de Vayper Galicia, S.L. contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de abril de 2008 (recurso contencioso-administrativo nº 4503/2005 ) en la que se estima el recurso interpuesto por las entidades Castromil, S.A., Aguas de Incio, S.A., Villalón, S.A., Auto Industrial, S.A. y Vigo Barcelona, S.A. contra la resolución del Secretario General de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de 4 de Abril de 2005 que denegó suspensión solicitada por las recurrentes en el recurso de alzada T-2005/0226 dirigido contra la resolución de la Dirección General de Transporte de 24 de enero de 2005 sobre autorización de obras otorgada a la entidad Vayper Galicia, S.L., anulando la sentencia la mencionada resolución y declarando procedente, en su lugar, la suspensión solicitada. En el antecedente segundo hemos dejado reseñadas las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la estimación del recurso contencioso-administrativo y, por tanto, para acordar la suspensión que había sido denegada por la Administración. Procede entonces que pasemos a analizar los motivos de casación planteados por la representación de Vayper Galicia, S.L., cuyo enunciado hemos visto en el antecedente tercero. SEGUNDO.- En el primer motivo de casación se alega la infracción de los artículos y 2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, señalando la recurrente que la medida de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado en alzada tiene carácter excepcional, por lo que el precepto invocado ha de ser interpretado de forma restrictiva, debiendo aportarse una prueba del perjuicio que la ejecución del acto ocasionaría y de la imposibilidad o dificultad de su reparación, lo que no se ha producido en este caso, existiendo en cambio, según la recurrente, un interés público que justificaría la denegación de la medida de suspensión. Para un adecuado análisis de la cuestión planteada procede que recordemos la secuencia de las actuaciones desarrolladas tanto en vía administrativa como en vía contencioso-administrativa, en relación con la controversia aquí planteada. El 24 de enero de 2005 la Dirección General de Transportes de la Xunta de Galicia otorgó a la entidad Vayper Galicia, S.L. - empresa concesionaria de la explotación de la Estación de Autobuses de Orense- autorización para la construcción de un edificio anexo a dicha Estación. Disconformes con dicha resolución, las entidades Castromil, S.A., Aguas de Incio, S.A., Villalón, S.A., Auto Industrial, S.A. y Vigo Barcelona, S.A. -empresas concesionarias del servicio de transporte por carretera-, interpusieron recurso de alzada en el que, además de formular diversos motivos de impugnación, solicitaban la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado por concurrir las circunstancias previstas en el artículo 111 de la Ley 30/1992. El 4 de abril de 2005 el Secretario General de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, dictó resolución, en la que en se deniega la suspensión solicitada. Las entidades Castromil, S.A., Aguas de Incio, S.A., Villalón, S.A., Auto Industrial, S.A. y Vigo Barcelona, S.A. interpusieron recurso contencioso-administrativo contra esa resolución denegatoria de la suspensión; recurso, que fue estimado por sentencia de la Sección 2ª de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de abril de 2005 (recurso contencioso-administrativo 4503/2005 ) en la que, anulando la resolución impugnada, se "...reconoce la suspensión solicitada con ocasión del recurso de alzada en su día planteado". Esta es la sentencia aquí recurrida en casación por la entidad Vayper Galicia, S.L.. Según hemos visto en el antecedente segundo, la sentencia recurrida, después de reseñar lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 30/1992, y valorando el informe técnico aportado por las entidades que solicitaban la suspensión de la ejecución, expone en su fundamento jurídico tercero las siguientes razones: << (...) en el supuesto ahora examinado los promotores del recurso de alzada alegan, con aportación de informe técnico, que la realización de las obras autorizadas puede ocasionar severas limitaciones en la funcionalidad de las operaciones de aquellas y ocurre que sin entrar en el mayor o menor acierto de las cuestiones de fondo 3

4 planteadas en dicho recurso de alzada, los datos de que ahora se disponen son suficientes para considerar que en principio la realización de tales obras puede generar para los recurrentes unas perturbaciones en su normal utilización de la Estación de Autobuses, susceptibles de generarles perjuicios cuya reparación podría alcanzar un cierto nivel de dificultad, mientras que por el contrario no han sido aportados ni ofrecidos datos que permitan constatar la presencia de un interés público o de un interés de la codemandada que demandaran inequívocamente la inmediata iniciación de las obras sin esperar a la resolución del recurso de alzada (...)>>. Es sabido que artículo 111 de la Ley 30/1992, después de establecer como regla general, en su apartado 1, que la interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado, señala en su apartado 2 : << No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, b) que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62.1 de esta Ley >>. La Sentencia de instancia aplicó correctamente el artículo 111 de la Ley 30/1992, valorando de forma circunstanciada todos los intereses en conflicto. En primer lugar, tomó en consideración los perjuicios de difícil reparación que podrían ocasionarse si se ejecutaban las obras para las que la entidad Vayper Galicia, S.L. había sido autorizada; y lo hizo la Sala de instancia de forma razonada, ponderando el contenido de la documentación obrante en el expediente administrativo, y, en particular, del informe técnico aportado por las entidades que formulaban el recurso de alzada. En segundo lugar, la sentencia también valora el alcance del interés público en la ejecución de las obras y considera que no existía un interés que demandase su inmediata realización. La conclusión alcanzada por la Sala de instancia se encuentra llena de lógica y racionalidad, pues en el expediente administrativo existen datos suficientes, que la Sala de instancia especifica, que aconsejaban acordar la suspensión solicitada ante los perjuicios que las obras podían ocasionar en el servicio que prestan las empresas de transporte por carretera. Siendo esta una valoración realizada por la Sala de instancia, que, en cuanto atinente a las circunstancias fácticas del litigio, no puede ser revisada en casación, pues es reiterada la doctrina de esta Sala, a la que se refiere, entre otras muchas la STS de 30 de octubre de 2007, según la cual «[...]la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación[...]». Y, como consecuencia de ello, sólo en muy limitados casos, señalados por la jurisprudencia, pueden plantearse en casación la revisión de la valoración de la prueba, como son aquéllos en que se justifique la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, se alegue que el resultado de la prueba es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, lo que no ha ocurrido en el presente caso. TERCERO.- En el segundo motivo de casación se alega la infracción del artículo de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues, según la recurrente, la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, tendría que haber condicionado la suspensión a la prestación de caución o garantía suficiente para responder de los daños o perjuicios que aquella ocasiona al servicio público que presta la estación. El planteamiento de la recurrente encuentra respuesta en el propio fundamento tercero de la sentencia recurrida, donde, según vimos, la Sala de instancia pone de manifiesto que "(...) no han sido aportados ni ofrecidos datos que permitan constatar la presencia de un interés público o de un interés de la codemandada que demandaran inequívocamente la inmediata iniciación de las obras sin esperar a la resolución del recurso de alzada;...". Y en relación con ello, la propia sentencia añade que "(...) no ha sido en absoluto desvirtuada la afirmación recogida en el escrito de conclusiones de la parte actora respecto a que precisamente la obra no fue siquiera iniciada habiendo transcurrido mas de un año y medio desde su adjudicación, lo que claramente no parece corresponderse con una necesidad de iniciar la ejecución dentro del plazo legalmente previsto para resolver el recurso de alzada>>. Esta afirmación de la Sala de instancia de que la suspensión no causa perjuicio a los intereses públicos y tampoco a los intereses de Vayper Galicia, S.L. alberga la conclusión, no expresa pero sí implícita, de que no concurren circunstancias que hagan necesaria la exigencia de caución para acordar la suspensión, pues el artículo de la Ley 30/1992 no ampara la exigencia de garantía en defensa de unos intereses o en previsión de unos daños cuya justificación no se ha producido ni siquiera indiciariamente. 4

5 CUARTO.- Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, debiendo imponerse las costas a la parte recurrente según establece el artículo de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Ahora bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo, atendiendo a la índole del asunto y a la distinta actividad desplegada por los personados como parte recurrida -en el antecedente quinto hemos dejado señalado que la Xunta de Galicia presentó escrito en el que manifiesta que tiene interés en la estimación del recurso y que, por tanto, se abstiene de formular oposición al recurso de casación-, procede referir la condena en costas únicamente a las causadas a las entidades Castromil, S.A., Aguas de Incio, S.A., Villalón, S.A., Auto Industrial, S.A. y Vigo Barcelona, S.A., quedando además limitada la cuantía de la condena en costas a la cifra de mil quinientos euros (1.500 ) por el concepto de honorarios de defensa de dicha parte recurrida. Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción. FALLAMOS No ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de VAYPER GALICIA, S.L. contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 24 de abril de 2008, (recurso contencioso-administrativo 4503/2005 ), con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, en los términos señalados en el fundamento jurídico cuarto. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico. 5

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