TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: FRANCISCO JAVIER TAMAYO TABARES
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- Josefa Rico Reyes
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1 1 Radicación Nro. : Proceso : ORDINARIO LABORAL Demandante : NELSON LEÓN PRIETO Demandado : COMESTIBLES LA ROSA S.A. Juzgado de Origen : Laboral del Circuito de Dosquebradas Providencia : Sentencia de 2 instancia Tema : Término del preaviso consagrado en el artículo 62 del C.S.T.: El preaviso de 15 días de que trata el inciso final del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, respecto de las causales de terminación del contrato señaladas en los numerales 9 a 15 del citado artículo, se refiere a días calendario o corridos, tal y como lo ha determinado la Sala de Casación Laboral en providencias del 16 de septiembre de 1981 y 20 de febrero de El reconocimiento de la pensión de vejez como justa causa de despido: Si el trabajador acredita los requisitos para acceder a la pensión de vejez o de jubilación con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, que mediante el artículo 9º, modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no es deber del empleador consultar al trabajador si desea cotizar durante 5 años más para aumentar el monto de la pensión o completar los requisitos si fuere el caso, porque tal facultad perdió vigencia con la entrada en vigor de la nueva ley; por lo tanto, para dar por terminado el contrato de trabajo por reconocimiento de la pensión de vejez, basta que tal hecho realmente se configure al igual que la inclusión del demandante en la nómina de pensionados. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: FRANCISCO JAVIER TAMAYO TABARES Pereira, veintiséis de noviembre de dos mil diez. Acta número 151 de 26 de noviembre de 2010 Hora: 2:30 P.M. En la fecha y hora señalada la Sala de Decisión Laboral de esta Corporación se constituye en audiencia pública con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, el 14 de julio del año que avanza, en el proceso ordinario que NELSÓN LEÓN PRIETO promueve en contra de COMESTIBLES LA ROSA S.A. En sesión previa, la Sala discutió y aprobó el proyecto que presentó el Magistrado Ponente, salvo el Magistrado Alberto Restrepo Alzate, a quien le fue aceptado su impedimento para conocer del presente asunto, el cual corresponde al siguiente, a. Pretensiones. I- SENTENCIA.
2 2 Contando con la asistencia de una profesional del derecho, pretende el actor que se declare que fue despedido injustamente, al no cumplir la demandada con los requisitos establecidos por la ley para dar por terminado el contrato de trabajo, amparado en la causal de reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o de invalidez estando al servicio de la empresa y, consecuente con ello, se condene a Comestibles La Rosa a cancelarle la indemnización establecida en la cláusula 59 de la Convención Colectiva del Trabajo; condena que debe ser debidamente indexada, además que se reconozcan los respectivos intereses de mora, lo que ultra y extra petita resulte probado y las costas procesales. b. Fundamentos de hecho. Manifiesta que ingresó a laborar a COMESTIBLES LA ROSA en el año 1978 a través de un contrato a término fijo, pero que a partir de enero de 1980, fue vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido. Aduce que el 20 de junio de 2008 presentó al ISS la documentación respectiva para el reconocimiento de la pensión de vejez, misma que le fue concedida el 25 de junio de 2009 mediante la Resolución Nº , con una tasa de reemplazo del 66.56%, frente a cual interpuso los recursos de ley el día 11 de agosto siguiente. Ese mismo día, el demandante informó a la oficina de recursos humanos de la accionada acerca de los recursos interpuestos y, que por lo tanto la Resolución no estaba en firme y él debía seguir laborando, no obstante lo anterior, la Jefe de dicha oficina, le comunicó que el contrato vencería el 6 de septiembre de 2009, ante lo cual SINALTRAINAL sindicato del cual hace parte el actor- y él, enviaron oficios al Gerente solicitando reconsiderar tal decisión, mismos que fueron resueltos desfavorablemente. Que entre la carta de despido -18 de agosto de y la fecha a partir del cual se hacía efectivo el mismo -06 de septiembre de 2009-, sólo transcurrieron 13 días hábiles, desconociendo que el artículo 62 del C.S.T., establece que el aviso de
3 3 terminación no puede ser inferior a 15 días y; que el empleador tampoco consultó previamente al reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante si quería hacer uso de la facultad prevista en el artículo 33 par. 3º de la Ley 100 de Según el accionante, ambas acciones constituyen un despido injustificado que debe ser sancionado conforme a la Ley o la Convención Colectiva. c. Actuación procesal. Avocado el conocimiento por parte del Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, se admitió la demanda por medio de auto fechado el 06 de octubre de 2009, se ordenó correr el traslado a la entidad demandada, quien debidamente notificada constituyó apoderado judicial dando respuesta a la demanda a través de escrito en el cual admite como cierto que el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez el día 20 de junio de 2008; respecto de los demás hechos expuestos en la misma, expresó que no eran ciertos o no le constaban. Se opuso a las pretensiones de la demanda y en consecuencia formuló como excepciones de fondo las que denominó Cobro de lo no Debido, Buena Fe, Inexistencia de la obligación, Prescripción, Inexistencia de los supuestos de hecho, Compensación y Pago. d. Sentencia de primer grado. Terminado el debate probatorio la jueza de primera instancia, dictó sentencia donde absolvió a Comestibles La Rosa de las pretensiones formuladas en su contra. Sustenta su fallo en que los 15 días de que trata el artículo 62 del CST, no son hábiles sino días corridos o comunes, según lo dispuesto por el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal y sentencia del 16 de septiembre de 1981, de la Sala de Casación Laboral, Sección Primera de la Corte Suprema de Justicia, con lo cual se puede inferir que entre el 18 de agosto y el 06 de septiembre de 2009, transcurrieron 18 días y, por lo tanto, la empleadora cumplió con el término
4 4 que la ley impone para efectuar el preaviso; de modo tal, que no se configuró despido injustificado por esta situación. Respecto de que la empleadora no consultó al actor acerca de la facultad establecida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, dicha norma fue modificada por la Ley 797 de 2003, de tal suerte que para la fecha en que el actor cumplió los requisitos para pensionarse ya no estaba vigente; sin embargo, de estarlo, consideró la funcionaria de primer grado que con el oficio de fecha 17 de junio de 2008, donde la empresa le informó al actor que cumplía requisitos para pensionarse el 20 de julio cumplió con dicha carga, teniendo en cuenta que el demandante no mostró su inconformidad y, aunado a ello, percibió la bonificación por jubilación reconocida por la empresa. Dicha decisión no fue objeto de apelación, pero al ser adversa a los intereses del actor, se dispuso que fuera consultada ante esta Sala, por lo que se remitió el expediente a esta Corporación, surtiéndose el trámite respectivo a la segunda instancia. Se decide lo pertinente con fundamento en las siguientes, II- CONSIDERACIONES. a. Competencia. Este Juez Colegiado es competente para resolver el grado jurisdiccional de consulta dispuesta por la Juez a-quo, en virtud de los factores territorial y funcional, de conformidad con los artículos 2, 4, 5, 15 lit b ord. 3 y 69, todos del Compendio Adjetivo Laboral y de la Seguridad Social.
5 5 Los denominados por la doctrina presupuestos procesales: juez competente, demanda en forma, capacidad de parte y capacidad para comparecer a juicioconcurren medianamente en esta actuación, no militan, por otra parte, vicios que obliguen a sanearlos o a decretar de oficio la nulidad, en su caso art. 145 C.P.C-. b. Problema jurídico. Es deber de esta Corporación dilucidar en primer lugar si cuando el inciso final del literal a) del artículo 62 del C.S.T. se refiere a un preaviso de 15 días, éstos deben contarse como hábiles o si por el contrario, como días calendario; por otra parte, establecer si el accionado conforme a la causa invocada para dar por terminado el contrato reconocimiento de la pensión de jubilación al trabajador- debía consultar al trabajador si quería hacer uso de la facultad prevista en el parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de Para resolver el primer problema jurídico planteado, es necesario acudir a la norma respectiva, esto es, al inciso final del literal a) del artículo 62 del C.S.T., en tanto, es la que consagra la obligación del empleador de efectuar el preaviso cuando pretenda dar por terminado el contrato con base en las causales enlistadas en los numerales 9 a 15 ibídem. Consagra dicho canon: En los casos de los numerales 9 a 15 de este artículo, para la terminación del contrato, el {empleador} deberá dar aviso al trabajador con anticipación no menor de quince (15) días. Pues bien, ciertamente la norma no refiere si se trata de días calendario o hábiles, omisión de la cual se encargó precisamente la Sala de Casación Laboral, Sección Primera de la Corte Suprema de Justicia, no sólo en la sentencia aludida por la
6 6 funcionaria de primera instancia 16 de septiembre de 1981-, sino que lo reiteró posteriormente en la sentencia 3613 de , cuando indicó: "Para que se entienda efectiva y oportunamente preavisada la intención de no prorrogar el contrato y, por ende, legalmente fenecido el vínculo, simplemente habrá de verificarse la respectiva manifestación escrita antes de que transcurran los 30 días previos al de la fecha en que vence el contrato. Luego, si el nexo subordinado, por consagración contractual, termina el primero de mayo, como aquí ocurre, para que no opere la tácita reconducción que consagra la norma citada, es menester que con exclusión de ese día, se contabilicen por lo menos treinta (30), contados desde aquel en que se cumpla el aviso. En el caso sub-examine tenemos que la comunicación de no prórroga se dio el 2 de abril, siendo que el contrato expiraba el 1º de mayo. Así las cosas, del 2 al 30 de abril, conforme a la regla explicada, sólo se cuentan 29 días y como quiera que a ellas se atuvo el Tribunal, es obvio que no incurrió en el motivo de casación que se le atribuye". De la conjugación de la decisión esgrimida por la a-quo y de la cita jurisprudencial que antecede, se puede colegir que en realidad se trata de días calendario, pues la lógica indica que si la relación laboral se entiende ejecutada durante todos los días sean estos hábiles o feriados y que ello no es óbice para que el salario pactado sea constante y no haya lugar a efectuar deducciones por motivo de esos días festivos o de descanso, la misma suerte o tratamiento debe efectuarse respecto del preaviso, esto es, que los días exigidos por la norma para avisar a la otra parte que no se tiene ánimo de continuar con la relación laboral, se computen corridos, sin distinción de ninguna clase. En este orden de ideas, si el vínculo de trabajo que unió a los sujetos procesales, por querer de la accionada debía ser terminada el día 06 de septiembre de 2008, el preaviso se debió efectuar por tardar el 22 de agosto de esa misma anualidad, de modo tal que al efectuarse el preaviso el 18 de agosto de ese mismo año, se entiende efectuado con sujeción a las disposiciones legales. 1 Sentencia del 28 de febrero de M.P. Dr. Rafael Baquero Herrera.
7 7 Ahora bien, en cuanto la obligación del empleador de informar al demandante acerca de la posibilidad prevista en el parágrafo 3º, del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que dicha disposición fue modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, se considera necesario efectuar unas acotaciones previas para determinar su aplicabilidad al caso de marras, toda vez que el accionante sólo para el 20 de julio de 2008, acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez. Pues bien, tanto en materia sustancial como procesal, rige el principio general de la aplicación inmediata de la Ley; de tal manera que la vigencia de las leyes empieza con su promulgación y termina con su derogatoria o modificación con lo cual se garantiza la seguridad jurídica a las personas en cuanto a sus derechos, obligaciones y responsabilidades. Se itera, que cada acto debe sujetarse de manera íntegra y exclusiva a las normas vigentes en el lugar y en el momento en que se realiza, lo que implica que a nadie se le puede exigir la observancia de disposiciones que no se conocen, que aún no entran en vigor o cuya vigencia ya expiró. Como se anotó, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, fue modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003, misma que a la altura del artículo 24 dispuso que la presente ley rige al momento de su publicación y, que lo fue en el Diario Oficial No del 29 de enero de 2003, así que conforme con lo dicho con precedencia, la vigencia de la misma, operó a partir de ese momento -29/01/2003-, lo que de suyo conllevó la inaplicación del artículo 33 original de la Ley 100 de 1993, de modo tal, que quienes cumplieron los requisitos para pensionarse con posterioridad a dicha calenda no contaban a su favor con las prerrogativas contempladas en dicho texto legal, sino que el sólo cumplimiento de los requisitos para pensionarse configuraba la justa causa de terminación del contrato, quedando solamente supeditado al reconocimiento de la prestación y la respectiva inclusión en nómina de pensionados.
8 8 Ahora bien, se encuentra acreditado que el despido operó a partir del 6 de septiembre de 2009, porque como se anotó, el preaviso fue debidamente efectuado, esto es, con 15 días de anterioridad a dicha fecha fl. 13- y, para comprobar que sí lo fue con base en una justa causa, basta con acudir al contenido de la Resolución Nº del 25 de junio de 2009 fl. 7-, donde se señala que la prestación de vejez era reconocida a partir del 1º de julio de 2009, siendo incluido en nómina de pensionados de ese mismo mes, pagadera a partir del 1º de agosto de 2009, esto es, que tanto el reconocimiento de la subvención como la inclusión en nómina de pensionados del actor, se verificó con antelación no sólo a la fecha del despido, sino también a la fecha del preaviso. De acuerdo con lo anterior, ha de colegirse que el despido del accionante operó con base en una justa causa, frente a la cual, además se efectuó debidamente el preaviso exigido por la ley, lo que permite aseverar que las pretensiones de la demanda no pueden salir avantes, tal y como lo sentenció la Jueza de primer grado. Costas en esta instancia no se causaron por conocerse en Consulta. III- DECISIÓN. Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA: CONFIRMA la decisión que ha conocido esta Sala en el grado jurisdiccional de Consulta. Costas en esta sede no se causaron.
9 9 Notificación surtida EN ESTRADOS. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se levanta y firma esta acta. Los Magistrados, FRANCISCO JAVIER TAMAYO TABARES ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN ALBERTO RESTREPO ALZATE EDNA PATRICIA DUQUE ISAZA Secretaria
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