La Plata, de enero de Señor PRESIDENTE HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE PARTIDO DE SAN VICENTE SU DESPACHO.

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1 La Plata, de enero de 2018 Señor PRESIDENTE HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE PARTIDO DE SAN VICENTE SU DESPACHO. I. Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en referencia a la nota presentada por un concejal de ese Cuerpo Deliberativo que, en relación a su renuncia al bloque político Frente Renovador UNA por el que ingresó a la banca y su posterior pase al bloque Frente Renovador Auténtico (F.R.A.), consulta si puede continuar en este último bloque político de modo unipersonal hasta culminar en el ejercicio del cargo en el año Respecto de ello, señala que el bloque fue creado en el año 2014 y que sus dos restantes compañeros han terminado su mandato en Se pone de resalto en la nota que algunos pares efectúan planteos objetando tal posibilidad, pues para los mismos el bloque culmina con el fin del mandato de los concejales que lo crearon. Entre otra documentación se anexa copia del Reglamento Interno del H.C.D. de San Vicente, que en el artículo 131 establece: El Concejo Deliberante reconocerá la formación de bloques políticos, siempre que representen la fuerza política por la que el o los Concejales fueron consagrados. II. Inicialmente, corresponde señalar que la intervención de este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más (no vinculante) que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones de su competencia con arreglo a derecho. III. Con el alcance indicado, corresponde determinar si es posible admitir la ultraexistencia de un bloque político creado en el seno del Concejo

2 Deliberante más allá de aquel tiempo en que ya no cuenta con los ediles que le dieron origen y justificativo en su constitución, quedando integrado solo por un concejal que proviene de otro partido o alianza. Este Organismo Asesor, en dictamen de fecha 27 de enero de Concejo Deliberante de la Municipalidad de Rojas-, destacó lo siguiente: resulta necesario advertir que con relación a los denominados bloques políticos no existe regulación legal alguna a su respecto en la Ley Orgánica de las Municipalidades. La única mención -realizada de modo aislado y puntual- es para el caso del artículo 249 con respecto a la Comisión Investigadora para juzgar la conducta de un intendente. De tal modo, se observa que la práctica legislativa ha instituido a los bloques legislativos como agrupaciones de legisladores que pertenecen a un mismo partido o a partidos afines, para actuar en conjunto en la estrategia parlamentaria, frente a los restantes legisladores (conf. EKMEKDJIAN, Miguel Ángel, Tratado de Derecho Constitucional Tomo IV, página 336, Ed. Depalma). Bidart Campos ha señalado que los bloques son otro mecanismo existente en el derecho constitucional (material) pero no en el formal- que refleja la composición partidista de las cámaras (cit., Arturo García Rams y Marcos Tomás Muñi, Un aporte al derecho constitucional comparado, La Ley. T A Sec. Doctrina). Se ha sostenido que la existencia de los bloques es muy importante para el funcionamiento de las Cámaras, siendo que disciplinan la conducta de los parlamentarios, permiten que en los debates haya menos oradores siendo que muchas veces un expositor lo hace en nombre del bloque- las comisiones se integran en proporción al número de componentes que tiene cada bloque, y se hace más fácil la toma de decisiones. Cuentan con oficinas en dependencia del congreso- empleados, infraestructura y recursos propios para apoyar su accionar. En los Parlamentos europeos, donde el número mínimo de legisladores es alto para conformar lo que en Argentina se llama bloque, hemos

3 observado que los partidos que no alcanzan el número mínimo se unen y forman lo que se denomina grupo mixto como en las cortes españolas- conformando un bloque, para gozar de las ventajas que éstos tienen, aunque entre ellos existan diferencias ideológicas o políticas pronunciadas (Derecho Parlamentario Argentino, Jorge Horacio Gentile, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1997, pags. 82/83). En dicho antecedente, se concluyó que, toda vez que el tema referido a los bloques no ha sido regulado expresamente en la Ley Orgánica de las Municipalidades (Decreto Ley N 6769/58), las cuestiones suscitadas en relación a la conformación, integración, funcionamiento, etc., deben ser resueltas en el seno del propio Concejo Deliberante. En ese orden, es de ver que el artículo 75 de dicha norma prevé que Cada Concejo dictará su reglamento interno, en el que establecerá el orden de sus sesiones y trabajo, el servicio de las comisiones, las atribuciones de los presidentes y las disposiciones concernientes al régimen de sus oficinas, por lo que -en principio- si se pretende establecer condiciones o límites a la constitución administrativa de los bloques (por caso: cantidad de miembros, funcionamiento, etc.) la cuestión debería dirimirse en tal marco normativo. IV. Señalado lo que antecede, cabe concluir que la cuestión habrá de ser resuelta por decisión del propio Concejo Deliberante, en tanto es el departamento de gobierno municipal con la asignada atribución para dictar su reglamento interno donde ha de establecerse -entre otras materias- las disposiciones concernientes al régimen de sus oficinas (arts exordio- de la Constitución Provincial y 75 del Decreto-Ley Nº 6.769/58). En orden a lo estatuido en los artículos 131 y 131 bis del Reglamento Interno, que regulan la creación de bloques políticos en el Cuerpo, este Organismo Asesor considera que el caso ha de dilucidarse desde una hermenéusis en torno a estas disposiciones reglamentarias que, sin prescindir de sus palabras y en la búsqueda del sentido de las normas para descubrir la probable intención de

4 sus autores, debe encontrarse la solución del caso concreto según las realidades que informa el texto legislativo (doctrina SCBA, causas B , "Cacciatore", sent. del ; Ac , "Guzmán", sent. del y sus citas, entre muchas otras). De acuerdo a la tarea propuesta, en primer término se advierte que la voluntad del Concejo Deliberante, en oportunidad de estatuir el Reglamento Interno, ha sido establecer un régimen regulatorio de creación y funcionamiento de los bloques políticos que integran ese departamento de gobierno local, lo cual no merece debate, en tanto allí se instituyó el Título XXI DE LOS BLOQUES POLITICOS. A partir de ello, debe admitirse que la finalidad del legislador no ha sido otra que justificar el derecho a la existencia o formación de un bloque político en la medida que el mismo se vincule a la representación de la fuerza política por la que el o los Concejales fueron consagrados en elecciones (art. 131). Ello así no obstante prever que, en supuesto de escisión, solo podrá reconocerse un nuevo bloque político cuando el número de concejales que se retiran sean dos (2) como mínimo, siendo indispensable para dar cumplimiento a lo establecido el consenso expreso por la votación de la mayoría del Cuerpo de Concejales (art. 131 bis). En virtud de lo expuesto, el edil del bloque Frente Renovador Auténtico (F.R.A.; el cual fuera creado en el año 2014) no podría invocar un derecho a mantener vigente el mismo en orden a lo estatuido en el artículo 131 del Reglamento Interno, toda vez que éste no dio origen al mismo y reconoce su ingreso al Concejo Deliberante perteneciendo al bloque político Frente Renovador UNA. Así tampoco podría sostener su pretensión en base al artículo 131 bis del mismo régimen legal, ya que, en oportunidad de escindirse del bloque primigenio, fue solo él y no cumplía con el requisito del mínimo de dos ediles retirados. No obstante, cabe señalar que nada impide al concejal en cuestión continuar funcionando en forma unipersonal, o conforme lo establecido en

5 el Título XXI del Reglamento Interno. Saludo a usted atentamente.

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