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1 Exp: CO Res: SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas con veinticuatro minutos del veintiuno de julio del dos mil cuatro.- Acción de inconstitucionalidad interpuesta por el Procurador General Adjunto, Farid, Beirute Brenes, mayor de edad, casado, abogado, cédula de identidad número y vecino de San José, contra el inciso a) de artículo 9 de la Ley de Personal de la Asamblea Legislativa, No del 29 de abril de 1970 y sus reformas. RESULTANDO: 1.-Mediante memorial presentado el 29 de septiembre del 2003 el Procurador General Adjunto acusa la inconstitucionalidad del inciso a) del artículo 9 de la Ley de Personal de la Asamblea Legislativa (visible a folios 2-28). Estima que el inciso a) del artículo 9 de la Ley de Personal de la Asamblea Legislativa, si bien no restringe de manera absoluta el derecho al trabajo solo a un tipo específico de empleo-, sí limita ilegítimamente la libre elección del trabajo a los extranjeros al impedir que éstos sean funcionarios regulares de ese Poder de la República. Estima que los extranjeros tienen igual derecho que los nacionales de acceder a las diversas fuentes de trabajo que se generan en el país, siendo que el inciso a) del artículo 9 de la Ley de Personal de la Asamblea Legislativa al discriminar a los extranjeros para acceder a los cargos regulares toma en consideración, únicamente, el criterio de la nacionalidad, sin que exista base objetiva, condición especial o cualquier otro argumento que la justifique. En suma, considera que la norma restringe ilegítimamente la libre elección del trabajo a los extranjeros al impedirles ser funcionarios regulares de la Asamblea Legislativa. En su criterio, resultan vulnerados los artículos 19, 33, 56 de la Constitución Política y el Convenio No. 111 de la Organización Internacional del Trabajo sobre discriminación en el empleo. 2.-Por resolución de la Presidencia de las 10:50 hrs. del 16 de octubre del 2003 (visible a folio 31), se le dio curso a la acción de inconstitucionalidad con las consecuencias de ley y se le confirió audiencia al Presidente de la Asamblea Legislativa.

2 3.-En los Boletines Judiciales No. 209, 210 y 211 del 30, 31 de octubre y 3 de noviembre del 2003 fueron publicados los avisos de ley (visible a folio 34). 4.-Por memorial presentado el 5 de noviembre del 2003, el Presidente en ejercicio de la Asamblea Legislativa, Mario Redondo Poveda, mayor de edad, casado, abogado, cédula de identidad número (visible a folios 35-41), estima que el inciso a) del artículo 9 de la Ley de Personal de la Asamblea Legislativa presenta vicios de inconstitucionalidad ( ) en la medida en que configura una extralimitación de los legisladores que discrimina y violenta tanto el principio de igualdad como el derecho al trabajo de los extranjeros, pues impide de manera abusiva, el acceso a los puestos regulares de la Asamblea Legislativa, sin otro fundamento o motivo más que su nacionalidad, discriminación a todas luces odiosa e infundada. Estima que la norma atacada quebranta los ordinales 19, 33, 56 de la Constitución Política, así como los artículos 6 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos No. 7907, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación, ratificado por la Ley No del 26 de octubre de En la sustanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y, CONSIDERANDO: I.-NORMA IMPUGNADA. El Procurador General Adjunto cuestiona a constitucionalidad del inciso a) del artículo 9 de la Ley de Personal de la Asamblea Legislativa, la que, en lo conducente, dispone lo siguiente: Artículo 9.- Para ingresar como servidor regular de la Asamblea Legislativa, se requiere: a) Ser costarricense ( ).

3 II.-LEGITIMACION. El párrafo 3 del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece una suerte de legitimación institucional directa, razón por la cual los órganos enunciados, entre los que figura el Procurador General de la República, pueden interponer una acción de inconstitucionalidad sin necesidad de la existencia de un asunto previo pendiente de resolverse ante los Tribunales de la República. Consecuentemente, la acción resulta ser procedente para conocer y resolver el mérito del asunto. En el sub judice, la acción es interpuesta por el Procurador General Adjunto y no por el Procurador General, sin embargo este Tribunal no soslaya la circunstancia que ha pasado ese órgano al permanecer, durante un prolongado lapso, acéfalo al no haberse designado por las instancias y procedimientos que pauta el ordenamiento jurídico al Jerarca respectivo, período durante el cual el Procurador General Adjunto lo ha sustituido (artículo 12 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) y, en todo caso, representa ex lege al órgano (artículo 13 ibidem). III.-OBJETO DE LA ACCION. Estima el Procurador General Adjunto que el inciso a) del artículo 9 de la Ley de Personal de la Asamblea Legislativa, si bien no restringe de manera absoluta el derecho al trabajo solo a un tipo específico de empleo-, sí limita ilegítimamente la libre elección del trabajo a los extranjeros al impedir que éstos sean funcionarios regulares de ese Poder de la República. Estima que los extranjeros tienen igual derecho que los nacionales de acceder a las diversas fuentes de trabajo que se generan en el país, siendo que el inciso a) del artículo 9 de la Ley de Personal de la Asamblea Legislativa al discriminar a los extranjeros para acceder a los cargos regulares toma en consideración, únicamente, el criterio de la nacionalidad, sin que exista base objetiva, condición especial o cualquier otro argumento que la justifique. En suma, considera que la norma restringe ilegítimamente la libre elección del trabajo a los extranjeros al impedirles ser funcionarios regulares de la Asamblea Legislativa. En su criterio, resultan vulnerados los artículos 19, 33, 56 de la Constitución Política y el Convenio No. 111 de la Organización Internacional del Trabajo sobre discriminación en el empleo. IV.-CARÁCTER EXCEPCIONAL DE LAS LIMITACIONES A LOS DERECHO DE LOS EXTRANJEROS Y RAZONABILIDAD DE LAS MISMAS. Ciertamente el numeral 19, párrafo 1, de la Constitución Política dispone que Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes

4 establece, no obstante, como lo ha señalado este Tribunal, las excepciones y limitaciones establecidas por las leyes ordinarias no pueden de ser de tal entidad y envergadura que, eventualmente, desconstitucionalizen los derechos de los extranjeros consagrados a nivel constitucional. Cualquier limitación a la equiparación de los derechos de los nacionales y extranjeros debe ser interpretada, por su carácter excepcional, de forma restrictiva evitándose, de esa forma, el vaciamiento del contenido esencial de los derechos fundamentales de los segundos establecidos en el propio texto constitucional haciéndolos nugatorios o inaprensibles (Voto No de las 15:00 horas del 16 de octubre de 1990). Bajo esta inteligencia, el legislador no tiene, sobre el particular establecimiento de excepciones y limitaciones a los derechos de los extranjeros-, una discrecionalidad absoluta o libérrima, puesto que, está limitado por el propio Derecho de la Constitución, dentro del cual, figura, por supuesto, el principio de proporcionalidad o razonabilidad (Votos de las 15:30 horas del 2 de junio de 1992, de las 14:06 horas del 19 de mayo de 1993). V.-DERECHO DE LOS EXTRANJEROS DE ACCEDER A LOS CARGOS PÚBLICOS Y A LA FUNCION PÚBLICA. Dentro del elenco de los derechos fundamentales innominados de los que son titulares tanto los nacionales como los extranjeros se encuentra el de acceder a los cargos públicos o a la función pública, el cual se encuentra implícitamente plasmado en los artículos 33, 191 y 192 de la Constitución Política. Este es un derecho singular que no resulta predicable sin más por persona alguna, puesto que, es per relationem, esto es, un derecho a no ser discriminado o a no sufrir un trato desigual que no esté fundado en razones objetivas y razonables en el acceso a los cargos y funciones públicas, con lo cual deviene en una manifestación específica del principio general a la igualdad jurídica (artículo 33 de la Constitución Política). Este derecho supone la igualdad de oportunidades garantizada a cualquier persona de participar libre concurrencia- en los procesos de selección y reclutamiento para el empleo público, sin que se establezcan requisitos o condiciones subjetivas irrazonables o desproporcionadas que puedan provocar alguna discriminación. El derecho se encuentra, únicamente, limitado por un parámetro constitucional claro y preciso que es el de la idoneidad comprobada (artículo 192 de la Constitución Política), de suerte que solo pueden ser seleccionados y nombrados los que acrediten fehacientemente, por aplicación de criterios objetivos, ser idóneos para ejercer la función pública, dado que, eventualmente, el concurso de antecedentes u oposiciones puede, incluso, quedar desierto sin que se vea afectado el referido derecho. De otra parte, debe tomarse en consideración

5 que, de forma congruente con la primera parte del párrafo 2 del artículo 19 de la Constitución Política en el sentido que los extranjeros No pueden intervenir en los asuntos políticos del país ( ), el propio texto constitucional le veda a los extranjeros el acceso a ciertos cargos públicos, sobre todo, como jerarcas de los supremos poderes, dado que, en los mismos, normalmente, se adoptan las decisiones políticas fundamentales o los lineamientos de política general en cada una de las funciones estatales básicas que tienen asignadas. Así, a título de ejemplo, los artículos 100, párrafo 1, 108, inciso 2), 115, 131, inciso a), 142, inciso 2), 159, inciso 1), de la Constitución Política, interpretados a contrario sensu, le impiden a los extranjeros, respectivamente, acceder al cargo público de Magistrado del Tribunal Supremo de Elecciones, Diputado, Presidente y Vicepresidente de la Asamblea Legislativa, Presidente y Vicepresidente de la República, Ministro y Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Fuera de tales hipótesis constitucionales, cualquier otra limitación o restricción impuesta a los extranjeros, por vía de ley ordinaria, debe ser razonable y proporcionada. VI.-INCONSTITUCIONALIDAD DEL INCISO A) DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DE PERSONAL DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA. Este Tribunal Constitucional estima que en el presente asunto, lejos de lo alegado por el Procurador General Adjunto en el libelo de interposición de la acción al referir los agravios a la infracción del derecho de elección del trabajo de los extranjeros, el punto medular consiste en determinar si la norma impugnada quebranta o no el Derecho de acceso a los cargos públicos o a la función pública que les asiste a éstos consagrado, implícitamente, en los numerales 19, 33, 191 y 192 de la Constitución Política. La ruptura excepcional en la equiparación de los derechos fundamentales de los nacionales y extranjeros obedece a un fin manifiesto y claro cual es impedir que éstos participen en las actividades políticas y electorales toda vez que la soberanía y libre autodeterminación residen en el pueblo costarricense (artículos 2, 3 y 4 de la Constitución Política). Los medios para lograr alcanzar ese fin son muy diversos tales como las prohibiciones dispuestas en el Código Electoral a las personas físicas y jurídicas extranjeras y las de orden constitucional para que un extranjero ocupe un cargo público en un supremo poder, así como otras de carácter razonable establecidas en la Ley de Migración y Extranjería materia de ingreso y egreso al territorio nacional- y el Código de Trabajo. Con la prohibición establecida en el inciso a) del artículo 9 de la Ley de Personal de la Asamblea Legislativa para que los extranjeros accedan a un cargo en ese Poder de la República como servidores regulares o de carrera, evidentemente, no se consigue ese fin, toda vez, que al ocuparse los puestos

6 en el escalafón legislativo no se interviene en los asuntos políticos o electorales del país, sino en la gestión administrativa, técnica y profesional de la Asamblea Legislativa. Bajo esta inteligencia, la norma impugnada no resiste el juicio de proporcionalidad o razonabilidad con lo cual deviene inconstitucional, puesto que, la restricción a la libre concurrencia o participación de los extranjeros en los concursos o procedimientos de selección del personal regular de ese órgano no obedece a ninguna razón objetiva y razonable, tomando, únicamente, el legislador para efectuar la discriminación el criterio de la nacionalidad sin más. VII.-COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar la acción de inconstitucionalidad y declarar inconstitucional el inciso a) del artículo 9 de la Ley de Personal de la Asamblea Legislativa por contrariar los numerales 19, 33, 191 y 192 de la Constitución Política con las consecuencias de ley. La Magistrada Calzada pone nota. POR TANTO: Se declara con lugar la acción. Se declara inconstitucional el inciso a) del artículo 9 de la Ley de Personal de la Asamblea Legislativa No del 29 de abril de Esta declaratoria tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la ley, todo sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. Comuníquese a la Asamblea Legislativa. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Luis Fernando Solano C. Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B. Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C. Susana Castro A. Fabián Volio E.

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