DICTAMEN N.º 227/2013, de 3 de julio. *

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1 DICTAMEN N.º 227/2013, de 3 de julio. * Expediente relativo a proyecto de convenio de colaboración a suscribir entre la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha y el Gobierno de Aragón en materia de Atención Sanitaria. ANTECEDENTES Primero. Convenio.- Como primer documento del expediente se aporta el texto del convenio de colaboración, de fecha 28 de mayo de 2013, a celebrar entre el Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia del Gobierno de Aragón y el Consejero de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, cuyo objeto es regular la coordinación en materia de asistencia sanitaria y atención especializada de primer y segundo nivel con el objeto de facilitar la accesibilidad de la atención sanitaria especializada más cercana para los pacientes de zonas limítrofes de ambas comunidades, promover la garantía efectiva de los derechos de los ciudadanos y asegurar la coordinación de los dispositivos sanitarios con el fin de lograr un beneficio recíproco para las actuaciones de los sistemas sanitarios de ambas Comunidades Autónomas. El texto incluye su ámbito de aplicación, las obligaciones de las partes en el ámbito de la Atención especializada de primer y segundo nivel, atención sanitaria urgente, farmacia hospitalaria para pacientes externos y transporte sanitario no urgente. Contempla, asimismo, el clausulado la creación de una Comisión General de Coordinación y Seguimiento compuesta paritariamente por miembros de las dos administraciones autonómicas, órgano encargado de garantizar el cumplimiento del convenio, resolver los problemas de interpretación y la definición de los ámbitos de coordinación entre las Administraciones firmantes del convenio. La cláusula quinta establece el modo de compensación económica de las distintas prestaciones sanitarias realizadas, y la sexta garantizaba la continuidad de los mecanismos ordinarios de atención sanitaria. El periodo de duración se fija en cinco años, renovándose tácitamente por periodos anuales si no existiera denuncia previa y por escrito de alguna de las partes manifestada con tres meses de antelación. También se recogen las causas de resolución del convenio, así como la jurisdicción competente en caso de discrepancias en su interpretación o ejecución. Por último, en cuanto a la eficacia del convenio, se establece que el mismo produciría efectos a partir del día siguiente a aquél en el que queden cumplidos los trámites previstos en los Estatutos de Autonomía de ambas Comunidades Autónomas. El repetido convenio tiene dos Anexos: el I recoge las Zonas Básicas de Salud, municipios y entidades singulares de cada comunidad a las que afectaba el convenio; y el II detalla los recursos asistenciales coordinados para la atención de urgencias y emergencias disponibles tanto en Castilla-La Mancha como en Aragón. Segundo. Informe jurídico.- El 29 de mayo de 2013 la Jefa de Servicio de Régimen Jurídico, con el visto bueno de la Secretaria General de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, emitió informe jurídico sobre el texto del convenio descrito. Tras referir las competencias que habilitan a la Comunidad Autónoma para la firma del convenio, describía su tramitación, aludiendo a la necesidad de contar con el dictamen de este Consejo y con la autorización de su celebración por el Consejo de Gobierno. Habiendo indicado que no conllevaba gasto alguno, concluía pronunciándose favorablemente sobre el texto examinado, al estimarlo ajustado a la legalidad. Tercero. Informe del Gabinete Jurídico.- El 5 de junio de 2013 un letrado adscrito al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con el visto bueno de la Directora de dicho Gabinete, informó el texto del convenio, realizando una observación a la cláusula octava del mismo, referida a la jurisdicción competente en caso de discrepancia. Concluye informando favorablemente el convenio. Cuarto. Toma de conocimiento por el Consejo de Gobierno.- Consta en el expediente el certificado emitido el 6 de junio de 2013 por la Secretaria adjunta al Consejo de Gobierno, referido a la toma de conocimiento del convenio y el acuerdo de solicitar, con carácter de urgencia, el dictamen de este órgano consultivo. En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 18 de junio de * Ponente: José Sanroma Aldea 1

2 A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- Se somete a la consideración del Consejo Consultivo el proyecto de convenio de colaboración a suscribir entre la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y el Gobierno de Aragón en materia de Atención Sanitaria. La solicitud del dictamen ha sido acordada por el Consejo de Gobierno con carácter de urgencia, en su reunión de 6 de junio de El contenido del citado convenio se integra dentro de la categoría de los contemplados en el artículo 40.1 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, celebrados con la finalidad de instrumentar fórmulas para la gestión y prestación de servicios propios de las Comunidades Autónomas concertantes, para los que el artículo 54.6 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, impone la consulta preceptiva a este órgano, al exigir su intervención en los supuestos de Convenios o acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas. Asimismo, el artículo 51.2 de la Ley citada establece que cuando en la petición de dictamen se haga constar la urgencia del mismo, el plazo máximo para su despacho será de quince días. En consecuencia, procede emitir el presente dictamen con el carácter preceptivo y urgente que deriva de los mencionados artículos 54.6 y 51.2 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre. II Naturaleza jurídica de los convenios de colaboración entre Comunidades Autónomas.- Con carácter previo al examen del referido convenio, procede analizar con brevedad la naturaleza jurídica de la figura convencional promovida, a fin de determinar ulteriormente cuál ha de ser su tramitación y el ámbito material sobre el que se proyectan sus efectos. Siguiendo la misma línea expositiva de otros dictámenes emitidos por este Consejo en relación con instrumentos convencionales de índole similar -valgan por todos los dictámenes 168/2010, de 9 de septiembre; 226/2010, de 14 de octubre; 118/2011, de 18 de mayo, 209/2011, de 5 de octubre y 107/2012, de 30 de mayo- cabe partir de la regulación que ofrece el artículo de la Constitución, a tenor del cual Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales. En consonancia con dicho precepto constitucional, el artículo 40 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha establece en su apartado primero que La Junta de Comunidades podrá celebrar convenios con otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de la exclusiva competencia de las mismas. La celebración de los citados convenios, antes de su entrada en vigor, deberá ser comunicada a las Cortes Generales. Si las Cortes Generales, o alguna de las Cámaras, manifiestan reparos en el plazo de treinta días a partir de la recepción de la comunicación, el convenio deberá seguir el trámite previsto en el párrafo siguiente. Si transcurrido dicho plazo no se hubieran manifestado reparos, el convenio entrará en vigor. Asimismo, el apartado segundo de dicho artículo se refiere a la posibilidad de establecer por parte de la Junta de Comunidades acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales. Por su parte, el Estatuto de Autonomía de Aragón prevé en sus artículos 88 y 91, que, en su ámbito propio de actuación, el régimen jurídico de los convenios sería establecido por Ley de Cortes de Aragón, actualmente contenido en Ley 1/2011, de 10 de febrero, de Convenios de la Comunidad Autónoma de Aragón. El artículo 17 de esta norma dispone que 1. Los convenios de colaboración tendrán por objeto la gestión y prestación de servicios propios, derivados de las competencias autonómicas. [ ] 2. Los convenios de colaboración que se suscriban con otras Comunidades Autónomas tendrán plena validez y obligarán a la Comunidad Autónoma de Aragón desde el día de la firma, y se informará de su celebración a las Cortes de Aragón y a las Cortes Generales en el plazo de un mes a contar desde ese día. Por su parte, el artículo 18 de esta misma Ley regula el procedimiento de autorización y ratificación de los denominados acuerdos de cooperación, que vendrán referidos a actuaciones que no sean objeto de los instrumentos anteriormente mencionados. Puede concluirse así que, tanto la Constitución como los Estatutos de las dos Comunidades Autónomas concertantes, definen específicamente dos tipos de instrumentos de cooperación horizontal, atendiendo a un criterio eminentemente formal que se traduce en la asignación de una distinta intervención de las Cortes Generales en cada uno de ellos. Ahora bien, desde el punto de vista material, la doctrina se ha esforzado por establecer un criterio diferenciador de ambas figuras e, incluso, criterios clasificatorios, por su objeto o contenido, en los que encuadrar los diferentes convenios o 2

3 acuerdos celebrados por las Administraciones Públicas. Cabe citar al efecto la aportación doctrinal del profesor Albertí Rovira, quien, poniendo el acento en el calificativo de propios que ha de definir los servicios cuya gestión y prestación puede ser objeto de convenio, señala que un convenio de colaboración sería aquel que versara sobre una actuación ejecutiva, organizando de común acuerdo la producción de una determinada actividad administrativa. Lo esencial reside pues en el carácter ejecutivo o administrativo de la actividad sobre la que se proyectan los compromisos contraídos, de tal forma que cualquier obligación jurídica que verse sobre actuaciones no administrativas debe conducirse bajo la fórmula de los acuerdos de cooperación. En este mismo sentido ha incidido parte de la doctrina al manifestar que los convenios de colaboración entran plenamente dentro del poder de disposición de las Comunidades Autónomas contratantes y que pese a ostentar un indudable interés supracomunitario, no afectan al interés nacional ni alteran el régimen competencial de las Comunidades afectadas ni el peso relativo de éstas frente a otras Comunidades o el poder central; sin embargo, serían auténticos acuerdos de cooperación, autorizables o no conforme a la valoración política que de ellos hagan las Cortes Generales, los que incidieran en el equilibrio político que el Parlamento central debe salvaguardar. En los acuerdos de cooperación las Comunidades Autónomas pretenden disponer de un poder que no les pertenece y por eso la Constitución los somete a un control incisivo -Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez Artículo 145. Convenios entre Comunidades Autónomas, incluido en la obra Comentarios a las Leyes Políticas. La Constitución española de 1978, volumen XI, dirigida por Oscar Alzaga. Editoriales de Derecho Reunidas. Madrid, Es preciso destacar además que tales servicios propios se vinculan en la mayoría de los Estatutos de Autonomía - también, como se ha dicho, en el de Castilla-La Mancha- a que sean de la exclusiva competencia de las mismas. No desconoce este Consejo Consultivo el intenso debate doctrinal que ha derivado de la interpretación de tan equívocos términos, coincidiendo con la opinión mayoritaria que ha rechazado la posición más estricta que identifica dichos servicios con las competencias calificadas de exclusivas en los listados de las correspondientes normas estatutarias, entendiendo por el contrario que las competencias propias son las estatutarias o pertenecientes a las Comunidades Autónomas por disposición de los Estatutos de Autonomía. [...] La distinción entre convenios de gestión de servicios y acuerdos de cooperación estriba en que, en los primeros, las Comunidades Autónomas pactan entre sí en el marco de sus propias competencias, mientras que, en los acuerdos de cooperación, las Comunidades Autónomas pueden actuar en el marco de competencias que no le son reconocidas como propias [ Los convenios entre Comunidades Autónomas. Vicente Juan Calafell Ferrá. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid Pag.167]. Esta línea ha sido mantenida por este Consejo desde el dictamen 19/1996, de 19 de julio, en el que afirmaba que Se ha advertido así que el concepto puede responder a dos sentidos distintos: según el primero, la competencia es exclusiva cuando el ente que la ostenta dispone totalmente de la materia de que se trate, pudiendo ejercer sobre ella toda suerte de potestades legislativas o ejecutivas; según el segundo, una competencia puede considerarse exclusiva cuando el ente que la tiene atribuida puede utilizar sobre la materia a la que abarca todas las potestades de una determinada calidad. [] Desde la primera perspectiva sólo podría predicarse el carácter exclusivo de las competencias que la Junta de Comunidades tiene atribuidas ex artículo 31 del Estatuto de Autonomía, y aún no de todas ellas. [] En el segundo sentido expuesto, son exclusivas las competencias para el ejercicio de cada una de las potestades a que se refieren las listas de competencias de los artículos 31, 32, y 33 del Estatuto de Autonomía, significando por ello más bien competencia atribuida como propia. [] De atribuirse este segundo sentido a la expresión competencias exclusivas del artículo 40 del Estatuto de Autonomía su significado sería plenamente coincidente con el del artículo 145 de la Constitución, no suponiendo por ello ninguna reducción del conjunto de materias sobre las que pueden versar los Convenios de Colaboración, ya que la Constitución sólo impone que se trate de prestar o gestionar servicios propios de la Comunidad Autónoma y no que sobre ellos tengan las Comunidades la plenitud de la capacidad normativa. [...] Parece que este debe ser el sentido que procede otorgar al artículo 40 del Estatuto de Autonomía, por cuanto resultaría incoherente que siendo el objeto de los Convenios de Colaboración la gestión o prestación de servicios, las Comunidades Autónomas titulares de los mismos no pudieran convenir por carecer de una capacidad legislativa en la materia que, en la mayoría de los casos, resultaría innecesaria para acordar el contenido del Convenio. III Competencias ejercidas y examen del procedimiento tramitado.- Desde la perspectiva expuesta hay que señalar que, por su contenido, el proyecto de convenio sometido a consulta ha de integrarse dentro del grupo de los denominados convenios de colaboración para la gestión y prestación de servicios propios de la exclusiva competencia de las Comunidades Autónomas firmantes, en cuanto versa sobre la colaboración en atención sanitaria especializada de primer y segundo nivel, atención urgente, farmacia hospitalaria y transporte sanitario no urgente en poblaciones situadas en zonas limítrofes de ambos territorios autonómicos, desarrollando así la competencia que corresponde a cada una de ellas, en virtud de lo previsto en sus respectivos Estatutos de Autonomía. En concreto, en lo que respecta a Castilla-La Mancha, tal competencia se recoge en el artículo 32.3 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, reservándola al desarrollo legislativo y ejecución en el marco de la legislación básica del Estado en materia de sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud y coordinación hospitalaria en general. Por lo que concierne a la Comunidad Autónoma de Aragón, se prevé en el artículo 77.1 de su Estatuto de Autonomía, que atribuye a dicha comunidad la competencia ejecutiva en la gestión de la asistencia sanitaria de la seguridad social. 3

4 En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha la tramitación del presente convenio requerirá inicialmente, dado el ámbito material en que se desenvuelve de prestación de servicios sanitarios, de la autorización de su celebración por el Consejo de Gobierno, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 64.h) de la Ley 8/2000, de 30 de noviembre, de Ordenación Sanitaria de Castilla-La Mancha. Posteriormente será exigible la intervención de las Cortes para la aprobación del convenio previamente adoptado por el Consejo de Gobierno -artículo 9.2.d) del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha-, dando con posterioridad cuenta a las Cortes Generales -artículo 40.1 del Estatuto de Autonomía-, las cuales dispondrán de un plazo de treinta días a partir de la comunicación de la celebración del convenio para oponer reparos al mismo, en cuyo caso el convenio deberá seguir el trámite previsto para los acuerdos de cooperación necesitándose la autorización previa de las Cortes Generales. Finalmente, el transcurso del citado plazo sin que se opongan reparos a la celebración del convenio, determinará su entrada en vigor. Conviene indicar, por último, que la firma material del convenio proyectado corresponderá, como máximo representante de la Región, al Presidente de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, según dispone el artículo 5.b) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha. En cuanto a los trámites previos a su aprobación, figura en el expediente el informe jurídico de la Secretaría General de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales y el del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. El primero de tales pronunciamientos afirma que con la suscripción del convenio la Junta de Comunidades no asume obligación económica alguna, por lo que no resulta exigible ni la autorización del gasto ni su fiscalización. Sin perjuicio de tal afirmación, es lo cierto que la atención sanitaria que en virtud del convenio se dispensará con los medios disponibles por Castilla-La Mancha a los ciudadanos de la Comunidad de Aragón tendrá un coste económico. Estima el Consejo que una adecuada fundamentación del convenio habría requerido valorar el cálculo del coste de tales servicios en el correspondiente informe económico, independientemente de que el mismo pueda compensarse con el ahorro que supondrá al presupuesto autonómico el dejar de prestar tal asistencia a los ciudadanos de las localidades de Cuenca y Guadalajara que serán atendidos por los servicios correspondientes de las provincias de Teruel y Zaragoza, y que dicha compensación de gastos no altere el citado presupuesto. En virtud de todo lo anteriormente expuesto ha de entenderse que, desde una perspectiva formal, se ha fundado suficientemente la iniciativa propuesta, por lo que es posible elevar el proyecto al Consejo de Gobierno para que, una vez autorizado el mismo, lo remita a las Cortes Regionales para su aprobación. Cumplimentados estos trámites se comunicará su celebración a las Cortes Generales por si éstas, en plazo de treinta días, estimaran conveniente plantear reparos a lo acordado, difiriendo su entrada en vigor al transcurso de dicho plazo sin formular reparos o a su posterior autorización. 4 IV Observación de carácter esencial.- Examinado el contenido del convenio de colaboración redactado se hace necesario destacar una observación referente a la cláusula de sumisión expresa contenida en la estipulación octava, bajo el título Jurisdicción, a la que ha de dotarse de carácter esencial por la contravención que conlleva de la legislación básica estatal. Expresa dicha estipulación que Ante las discrepancias que pudieran surtir en la interpretación o ejecución del presente Convenio, las partes se someterán expresamente a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa de la Comunidad donde se haya prestado o debiera haberse prestado la asistencia sanitaria. Esta previsión infringe lo establecido en el artículo 5.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según el cual la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es improrrogable. Ello supone que la competencia que corresponda a dichos órganos jurisdiccionales de acuerdo con dicha norma no podrá ser cedida por un Juez o Tribunal a otro, ni tampoco puede disponerse por las partes mediante la sumisión expresamente pactada con designación del órgano judicial al que se someterán. Las cuestiones de interpretación o ejecución del convenio suscrito entre dos comunidades autónomas constituyen materia de la que deberá conocer la jurisdicción contencioso-administrativa, y el artículo 10 de la citada Ley establece en su apartado g) que las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán en única instancia de los recursos deducidos frente a los convenios entre Administraciones Públicas cuyas competencias se ejerzan en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. Por su parte, el artículo 11.1,c) de dicha norma atribuye a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el conocimiento también en única instancia, de los recursos en relación con los convenios entre Administraciones Públicas no atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia. En consecuencia, en el supuesto de este Convenio de Colaboración, en el que las competencias se ejercerán en el territorio de ambas Comunidades Autónomas firmantes, el órgano competente para conocer de los citados conflictos será la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sin posibilidad de que dicha competencia pueda ser objeto de prórroga o disposición de dichas Administraciones Públicas. El respeto al citado precepto legal básico requerirá en este caso bien la eliminación de la cláusula por resultar contraria a la Ley e innecesaria, o bien incluirla con una sumisión expresa a la jurisdicción contencioso-administrativa, sin más determinaciones.

5 V Otras observaciones al contenido del proyecto de convenio.- El examen del proyecto de convenio hace preciso plasmar en la presente consideración otras observaciones que, aun careciendo de carácter esencial, pretenden contribuir a mejorar la coherencia y comprensión del texto, lo que redundará en beneficio de su posterior desarrollo y aplicación. En la estipulación tercera, apartado 1.b), relativa a la atención especializada de segundo nivel, y que regula la emisión de la orden de asistencia que deberá ser enviada al hospital de referencia para que el paciente de la otra Comunidad Autónoma sea atendido -con indicación de que se ampara en lo establecido en el Convenio-, nada se dice sobre la Administración que ha de responder por una eventual responsabilidad patrimonial que pudiera plantearse por los particulares vinculada a la asistencia sanitaria. Aunque parece lógico que se haga frente a la misma la Administración que prestó el servicio del que ha derivado el eventual daño se estima conveniente, en aras a la seguridad jurídica, que se haga constar esta circunstancia en el texto, refiriendo además que en la tramitación del correspondiente expediente habrá de darse audiencia a la otra Administración concertante conforme a lo dispuesto en el artículo 18.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial. Asimismo, en el apartado 1.c) de esta misma estipulación, párrafo cuarto, se establece que las llamadas sanitarias procedentes de las poblaciones y territorio incluido en el presente convenio serán gestionadas y coordinadas en la central de coordinación de urgencias sanitarias que corresponda, según convenio. Sin embargo, el texto de dicho convenio no señala cuál es la central de coordinación de urgencias que deberá gestionar y coordinar las llamadas procedentes de las poblaciones incluidas en el mismo, dejando por tanto dicha determinación vacía de contenido. Se aconseja por tanto que se indique expresamente en el mencionado apartado la central concreta a la que corresponderá gestionar y coordinar las mencionadas llamadas, o bien prever su posible creación si no existiera, de conformidad con lo que se acuerda en la estipulación cuarta, sobre la Comisión General de Coordinación y Seguimiento, que en su párrafo tercero contempla dicha posibilidad, al indicar [ ] sin perjuicio de que puedan establecerse comisiones específicas para el seguimiento de las distintas prestaciones. La estipulación cuarta crea la Comisión de Coordinación y Seguimiento, órgano que estará compuesto por seis miembros, de los cuales cada Consejería competente en Sanidad designará a tres. El apartado 3, dispone que La presidencia y la secretaría de la Comisión corresponderán a miembros de la misma por periodos rotatorios de un año de duración, iniciados de forma aleatoria o por mutuo acuerdo de las partes. Se considera conveniente que en este apartado se contemplasen las funciones encomendadas a cada uno de ellos, dado el carácter no básico de los artículos 23 y 25 de la Ley 30/1992, en los que se regulan respectivamente la figura del presidente y secretario de los órganos colegiados. La estipulación séptima enumera las causas que pueden conllevar la resolución del convenio, recogiendo en el apartado b) la denuncia expresa de una de las partes con un preaviso de, como mínimo, tres meses (de antelación) a la fecha en que se desee su finalización. En primer término, la redacción de este apartado debe ser corregida añadiendo el inciso de antelación tal y como se ha señalado en su reproducción literal. Por otro lado, estima el Consejo que la posibilidad de denuncia contemplada en la estipulación séptima como causa de resolución del convenio debería aparecer vinculada no a la fecha de finalización, sino al incumplimiento por alguna de las partes de las obligaciones que le corresponden, causa esta que parece incluirse en el apartado c) de modo independiente, al contemplar el Incumplimiento de las cláusulas del mismo. En relación a dicho incumplimiento se sugiere que se detallen en el texto del convenio las obligaciones que al incumplirse podrían dar lugar, previa denuncia, a la resolución, de aquellas otras que no llevaran aparejada esta consecuencia. Por último ha de indicarse que la firma del presente convenio por parte de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha corresponde a la Presidenta de la Junta de Comunidades de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.b) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, precepto que establece que Como superior representante de la Región, corresponde al Presidente: [] [...] b) Firmar los Convenios y Acuerdos de Cooperación a los que se refiere el artículo 40 del Estatuto de Autonomía. Con la perspectiva de este precepto deberán arbitrarse las fórmulas de delegación de firma oportunas para posibilitar la suscripción del presente convenio por el Consejero de Sanidad y Asuntos Sociales, tal como se pretende a la vista del clausulado examinado. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que tenidas en cuenta las observaciones formuladas, puede V. E. elevar al Consejo de Gobierno, para su autorización y remisión a las Cortes de Castilla-La Mancha, el proyecto de convenio de colaboración a suscribir entre la Junta de 5

6 Comunidades de Castilla-La Mancha y el Gobierno de Aragón, en materia de asistencia sanitaria, atribuyendo carácter esencial a la recogida en la consideración IV. 6

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