Municipalidad de la Ciudad de Corrientes. Honorable Concejo Deliberante

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1 VISTO La necesidad de promover y garantizar la paridad de género en la conformación de la nómina para cargos electivos de concejales en la Ciudad de Corrientes, Que durante la mayor parte del siglo pasado las mujeres se vieron marginadas del pleno ejercicio de sus derechos civiles, sociales y políticos. Que las normativas vigentes no garantizan la real oportunidad en el seno político, tal lo exige la Constitución Nacional, y que a pesar de las leyes es imperante adoptar el principio de paridad para enriquecer la representación política. Que a partir de la sanción de la Ley de Voto femenino en la República Argentina las mujeres conquistaban de una vez y para siempre el derecho a participar y definir el destino común del pueblo y el rumbo del país. A partir de allí, las mujeres argentinas ingresaban a la vida pública nacional, iniciando un camino sin retorno de progreso histórico en términos de protagonismo público. Que a partir del regreso de la democracia en 1983, la participación en las elecciones no facilitó el acceso a cargos de representación, en tanto su incorporación a instituciones políticas fue escasa hasta finales de siglo XX. Es a partir de los procesos de redemocratización y, sobre todo en los años noventa, con la implementación de cuotas por sexo en las listas electorales, que comienza a asegurarse el acceso de las mujeres a cargos electivos. Que cuando las condiciones para el acceso no son equitativas deben introducirse políticas que eliminen esa distorsión porque está en juego

2 tanto el derecho a ser elegido como el derecho a ser representados en el gobierno. Por tanto, trabajar por la paridad entre varones y mujeres para ocupar cargos públicos es fundamental para la vida democrática. Que, la Constitución Nacional en su artículo 37 garantiza la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios a través de acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral Que, es una obligación del Estado y nosotros sus representantes adoptar medidas que garanticen el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos obtenidos por la mujer, y con una necesidad de seguir construyendo espacios que beneficien a la democracia Y adoptar medidas para erradicar la discriminación contra las mujeres en el acceso a las funciones públicas y terminar con la desigualdad entre ambos sexos, reproducida por generaciones de manera inconsciente a través de la tradición, la costumbre y el hábito. Que, la iniciativa se presenta en medio del debate que está vigente en el Congreso de la Nación donde se discute implementar la paridad entre varones y mujeres en las distintos estamentos del Estado. Que, existen provincias argentinas que ya han legislado sobre la paridad de género: Córdoba (2000), Buenos Aires (2016) Santiago del Estero y municipios como Malargüe, Tunuyán, Rivadavia y se está discutiendo en muchos otros la implementación, acompañando el debate del proyecto de ley en el Congreso de la Nación que en el Senado de la Nación se le dio media sanción, casi por unanimidad, al proyecto de Ley de Paridad de Género. Que, a partir de la incorporación de las mujeres a la vida política, se planteó la necesidad de fomentar su presencia en los espacios de poder.

3 Dado que se partió de una realidad muy desigual, para lograr una igualdad de oportunidades en acceso a los cargos públicos fue necesario implementar un trato diferenciado entre varones y mujeres, a través de medidas de acción afirmativa como fue la sanción en el año 1991 de la Ley Nacional donde se estableció el llamado cupo femenino, con el propósito de garantizar la representación femenina en el cuerpo legislativo. La Ley obligó a que las listas que se presenten deberán tener mujeres en un mínimo del 30 % de los candidatos a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos. Que, la reforma constitucional de 1994 profundizó aún más dicho proceso. El Artículo 37 de la Constitución Nacional establece Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio. La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral. Que además, la reforma constitucional otorgó jerarquía y rango constitucional a los tratados internacionales de derechos humanos, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 23), el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (art. 25) y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 7), los que reconocen a la participación política como un derecho humano cuyo ejercicio tiene tres manifestaciones (Torres García, 2012): El derecho a votar y a ser elegido o elegida. El derecho de toda persona a

4 participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos. El derecho a acceder, en condiciones de igualdad, a la función pública, incluyendo la toma de decisiones. Que en el año 2009 el Congreso de la Nación Argentina, sancionó la Ley de "Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales", que presenta entre sus objetivos la eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida. Que las mujeres en nuestro país han llevado adelante una larga lucha en pos del reconocimiento de sus derechos civiles y políticos claros ejemplos de ellos son: el voto femenino, el reconocimiento de la capacidad civil de las mujeres, la ley de divorcio, el cupo femenino para cargos electivos, la ley de violencia de género, entre otros. Sin embargo aún quedan cuestiones pendientes a fin de lograr la paridad real de los géneros. Uno de los aspectos que falta profundizar es la paridad en cuanto a la participación política. En este sentido el espíritu de la ley que estableció el cupo femenino fue instituir este porcentaje como un piso para la participación de las mujeres, en la realidad funciona la mayoría de las veces como un techo, dado que no se ven mujeres con una participación mayoritaria a ese 30% en las listas para cargos electivos. Asimismo, en cuanto al cumplimiento del cupo, en lo que respecta a la disposición de las listas, se ven en los armados cierta discrecionalidad que lleva a que mayoritariamente y salvo casos de extrema referencia política el género femenino ocupe el último lugar de tres.

5 Que el principio de paridad, concebido como un nuevo paradigma de igualdad entre varones y mujeres, y no como un cupo más amplio, debe ser incorporado al sistema de representación política. La adopción de este principio implica trascender la naturaleza afirmativa del cupo y avanzar en dirección hacia una representación que se sustente en el principio de igualdad de oportunidades para ser elegidas y para ocupar cargos políticos. Que la regulación en Argentina sobre la representación de las mujeres en el Poder Legislativo se encuentra rezagada respecto de otros países de la región (Bolivia, Ecuador, Costa Rica, México, entre otros) y europeos (Francia y España) que ya han introducido una regla de equidad en la representación legislativa (paridad). Que hasta 1991, las mujeres ocupaban un promedio de entre el 4% y 5% de las bancas en el Congreso y a partir de la Ley de Cupo la representación de la mujeres comenzó a aumentar progresivamente (entre 1991 y 1997 el porcentaje de bancas ocupadas por mujeres en la Cámara de Diputados pasó de 5,4% a 27,2%). Hoy las mujeres ocupan alrededor del 40% de las bancas del Congreso. (CIPPEC).

6 Que la constitución de la Provincia de Corrientes dice en su capítulo VIII en el art. 45; El Estado garantiza la igualdad real de oportunidades para varones y mujeres en lo cultural, económico, laboral, político, social y familiar Que son atribuciones establecidas en la carta Orgánica Municipal en las atribuciones y deberes del s, art 29 inc. 10 y art 57 de la misma. Que las mujeres son el 51% de la población en el país, en nuestra provincia y Departamento se encuentran sub representadas en los ámbitos legislativos, por tanto debemos tener una representación que dé cuenta de ello. Que en el concejo deliberante de la Ciudad de Corrientes hay diecinueve concejales de los cuales solamente seis son mujeres, Que en la Cámara de diputados de la provincia hay 22 diputados y de ellos son solamente 8 diputadas. Que los sistemas de representación democráticos deben ofrecer a las ciudadanas y los ciudadanos iguales condiciones para elegir a sus representantes y para acceder al poder. Que la paridad de género en el Concejo Deliberante permitirá garantizar a la mujer su inclusión en la vida pública, asegurándole de esta manera la vigencia real de los derechos políticos y sociales en condiciones de igualdad.

7 Que, este proyecto busca generar la paridad en el armado de las listas, estableciendo el cupo del 50% para las mujeres, y estableciendo el armado de las mismas con el sistema de cremalleras, que implica el intercalado de géneros. Que, en uso de sus facultades el honorable Concejo Deliberante, obra en consecuencia. POR ELLO: EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA Art. 1 APROBAR la paridad de género en la conformación de la nómina de concejales para cargos electivos en el ámbito de la ciudad de Corrientes. Art. 2º Las listas que se presenten para candidatos a concejales deberán respetar para los cargos una paridad del cincuenta (50) por ciento del género femenino y otro cincuenta (50) por ciento del género masculino. Este porcentaje será aplicable a la totalidad de la Nómina, la que deberá cumplir con el mecanismo de alternancia y secuencialidad entre géneros por binomios (femenino-masculino o masculinofemenino). Cuando se trate de nóminas u órganos impares la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno. Entre uno y otro periodo electivo también se dará la alternancia del género que encabece la lista electoral de cada propuesta política

8 POR ELLO: Art., 3 : En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de los/as concejales, los sustituirán los candidatos del mismo género que les sigan en la lista de titulares. Una vez que ésta se hubiere agotado ocuparán los cargos vacantes los suplentes del mismo género que sigan de conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva. Ar.. 4 : El género del candidato/a estará determinado por su Documento Nacional de Identidad (DNI), independientemente de su sexo biológico. Art. 5 La presente Ordenanza será refrendada por el señor Secretario del Honorable Concejo Deliberante. Art 6º.- REGÌSTRESE, COMUNIQUESE, PUBLÌQUESE Y ARCHIVESE.

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